TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00176-01-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00176-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – C oncluye la Sa la que la a ctora n o de mostró la s ubordinación cuando se desempeñó como regente en farmacia, durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2018 y el 15 de marzo de 2019 / DECISIÓN – Por ende, se revocará la s entencia de p rimera instancia que accedi ó parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S.E., y al c onsecuente pago d e factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual?
Tesis: “(…) las pr uebas documentales obrantes en el p lenario no resulta n suficientes para acred itar fehaciente mente el elemento s ubordinación, c omo requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, pues no se logró establecer si la actora r ealizó labores en ig ualdad de cond iciones que una auxiliar de far macia de p lanta, si recibió y ejecutó órdenes de sus s uperiores, si cumplió horario o si se encontr aba sometida a reglamentos. (…) Por lo anterior, le
auxiliar de far macia de p lanta, si recibió y ejecutó órdenes de sus s uperiores, si cumplió horario o si se encontr aba sometida a reglamentos. (…) Por lo anterior, le asiste razón a la entidad ejecutada en el recurso de apelación que la parte actora no logró demostrar el elemento de subordinación cuando se desempeñó como auxiliar de farmacia por el periodo co mprendido entre el 12 de julio de 2013 y el 9 de enero de 2018, y en ese sentido se revocará la sentencia de primera instancia, en esta materia, que accedió parcialmente a las s úplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas sobre este periodo. (…) Según el Contrato No. PS 2695 de 2019 (Páginas 72 a 75 Archivo No. 12), se destacan las siguientes labores como Regente en farmacia, así (…) Por su parte, la actora en el interrogatorio de parte, en cuanto a las l abores que desarrolló como Regente en farmacia, afirmó lo que sigue (…) De lo anotado, es dable afirmar que las labores de la actora estaban encaminadas a realizar auditoría de todos los medicamentos de dispositivos y medicamentos que no están incluidos en el plan de beneficios de salud - MIPRES, orientación asistencial y administrativa sobre las actividades para la activación, reporte y diligenciamiento de prescripciones médicas, informes de todas las prescripciones y capacitaciones de todo lo relacionado con el a poyo en las cuentas m édicas. (…) I gualmente, obran entre otros documentos, copia del registro de aportes al Sist ema Integral de Seguridad Social junto con su res pectivo pago para los años 2018 a 2019 (…) Así las cosas,
otros documentos, copia del registro de aportes al Sist ema Integral de Seguridad Social junto con su res pectivo pago para los años 2018 a 2019 (…) Así las cosas, observa la Sala que en el plenario básicamente se cuenta en esta materia, es decir, para probar la subordinación frente a los contratos para desempeñar labores que la parte actora considera que son como regente en farmacia, con el interrogatorio de parte y con la copia de los contratos de prestación de servicios, certificación de los c ontratos de pr estación de servicios y copia de l os pagos de aportes para Salud y Pensión, puesto que si bien es cierto se recibieron unos testimonios, ellos no se refieren a estos c ontratos, sino a la contratación c omo au xiliar d e farmacia, que ya fueron analizados en el acápite anterior. (…) En consecuencia, el interrogatorio de parte, y los c ontratos, no resultan suf icientes para acredita r fehacientemente el elemento subordinación, c omo requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una ve rdadera relación l aboral entre las partes, t eniendo en c uenta los lineamientos del Consejo de Estado para este tipo de controversias, tal y c omo se indicó en el ac ápite anterio r. (…) Así las cosas, y por las razones consig nadas, concluye la Sala que la actora no demostró la subordinación cuando se desempeñó como regente en farmacia, durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2018 y el 15 de marzo de 2019, y por ende, se revocará la s entencia de p rimera
como regente en farmacia, durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2018 y el 15 de marzo de 2019, y por ende, se revocará la s entencia de p rimera instancia que accedi ó parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar,negarlas. (…) Costas Procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone (…) hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el siguiente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cua ndo se establez ca que se pres entó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue p resentada con manifiesta ca rencia de funda mento legal. (…) La anterior disposición se comple menta con lo dispuesto en e l artículo 365 del C.G.P., que establece (…) Las anteriores normas im ponen u n criteri o valorativo objetivo, c omo lo ha interpretado la S ubsección “A” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado (...) Postura que fue reiter ada por esa misma subsección del H. Consejo de Estado , mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) En el presen te caso, si bien es cierto el recurso de a pelación interpuesto por la entidad demandada se resolverá favorablemente, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez
entidad demandada se resolverá favorablemente, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad enjuiciada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bert WWha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 080012333-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez; 7 de abril de 20 16, 44922013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: Jo sé Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 05001-23-33-0002016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas, Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín; Sala de lo Contencioso
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 19 de febrero de 2009. 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-052-2020-00176-01
Demandante: SANDRA MILENA OCHOA AMADO
Demandado: SUBREDINTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Contrato realidad. Auxiliar de Farmacia y Regente en farmacia
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora (Archivo No. 34) y de la entidad accionada (Archivo No. 35), contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021, por el Juzga do Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió
No. 35), contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021, por el Juzga do Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral, con sus consecuencias legales (Archivo No. 32).
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Páginas 1 a 10 Archivo No. 2 ). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 201911003422731 de 18 de noviembre de 2019 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (Páginas
12 a 20 Archivo No. 1).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia de una relación laboral encubierta a través de órdenes de prestación de servicios; (ii)Expediente: 11001-33-42-052-2020-00176-01
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se paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como: el au xilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navi dad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y Caja de Compensación; (iii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud; (iv) se ordene la devolución del importe por concepto de retención en la fuente; (v) ordenar la sanción moratoria por el no pago
Seguridad Social en Pensiones y Salud; (iv) se ordene la devolución del importe por concepto de retención en la fuente; (v) ordenar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; (vi) se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y se ordene el pago de los intereses moratorios; y (vii) se condene al pago de las costas del proceso.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, como Auxiliar Administrativo desde el 12 de julio de 2013 hasta el 14 de marzo de 2019 (sic), a través de contratos de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con los horario s establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Indicó, que presentó petición el 23 de diciembre de 2019 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 32). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante, afirmó que prestó sus servicios a la entidad, como Auxiliar de farmacia, en el período comprendido entre el 12 de julio de 2014 (sic) al 15 d e marzo de 2019, y que por dichas actividades recibió una remuneración.
demandante, afirmó que prestó sus servicios a la entidad, como Auxiliar de farmacia, en el período comprendido entre el 12 de julio de 2014 (sic) al 15 d e marzo de 2019, y que por dichas actividades recibió una remuneración.
Respecto a la subordinación, sostuvo que la actora demostró que carecía de autonomía e independencia para desarrollar el objeto del contrato y cumplir con las obligaciones pactadas, pues, se encontraba sometida inexcusablemente a todo tipo de órdenes otorgadas por sus jefes directos y vigilada por los s upervisores del contrato, así como al cumplimiento estricto de un horario para el desarr ollo de sus actividades que no permitía ausentismo de la accionante.
Indicó, que las declaraciones rendidas en el proceso, fueron unánimes en afirmar, que la actora prestó sus servicios como técnico en servicios farmacéuticos y realizóExpediente: 11001-33-42-052-2020-00176-01
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labores tales como: dispensación, facturación, despacho y dosificación de fórmulas, almacenamiento, manejo de medicamentos, recepción de medicamentos e insumos de farmacia, de conformidad con el cronograma establecido, cumpliendo turnos asignados y órdenes de su coordinador.
Igualmente señaló, que de la lectura de los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora y la entidad, se puede concluir, que se desconoció la prohibición legal y jurisprudencial respecto a la imposibilidad de celebrar tales contratos para el desempeño de labores del giro ordinario de la institución.
Concluyó, que procede el reconocimiento y pago de la diferencia de valor que surge
prohibición legal y jurisprudencial respecto a la imposibilidad de celebrar tales contratos para el desempeño de labores del giro ordinario de la institución.
Concluyó, que procede el reconocimiento y pago de la diferencia de valor que surge por concepto de prestaciones sociales devengadas por un Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 17 de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 hasta el 14 de marzo de 2019, tomando como base el valor pactado en los contratos de prestación de servicios y respecto a la prima de antigüedad ordenó reconocerla siem pre y cuando la actora haya causado el derecho. Declaró la prescripción del derecho, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2015.
En cuanto a los aportes al Sistema de Salud y Pensiones, consideró que la entidad demandada debe asumir lo que le corresponda según el ingreso base de cotización y liquidación ante los correspondientes entes de previsión.
Por otra parte, negó las pretensiones concernientes al reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, sanción moratoria, pólizas, retención en la fuente, cajas de compensación y subsidio familiar, por considerar, que el de recho nace con la sentencia.
Por último, negó el pago del mayor valor del salario, como quiera que en el plenario no se constató que a la fecha de vinculación, la actora cumpliera los requisitos que se exigen para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 1 7, y no condenó en costas.
En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dijo:
se exigen para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 1 7, y no condenó en costas.
En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dijo:
“PRIMERO: DESESTIMAR la tacha de sospecha que formuló el extremo pasivo, contra del testimonio de la señora INGRID PAOLA HURTADO (sic), por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00176-01
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SEGUNDO: DECLARAR de oficio, parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales que se derivaron de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron y ejecutaron entre el 12 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2015, lo que no ocurre respecto de los mismos derechos causados con posterioridad, ni de la pretensión relacionada con el pago de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social
(salud y pensión). Todo lo anterior, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio N° 20191100342731 del 18 de noviembre de 2019 que emitió la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, en la que negó la existencia de una relación laboral, así como el el (sic) reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, a PAGAR a la señora SANDRA
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, a PAGAR a la señora SANDRA MILENA OCHOA AMADO , identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.032.374.745, las prestaciones sociales ordinarias que la demandada reconoce a los empleados públicos de planta, Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 17, entre ellas: prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación, cesantías e intereses a las cesantías por el período del primero de enero de 2016 al 14 de marzo de 2019, por prescripción.
La prima de antigüedad se reconocerá, siempre y cuando el accionante haya causado el derecho, conforme a la normativa distrital y que al empleo Profesional Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 17, se le reconozca dicho emolumento.
Para el efecto, se debe tomar como base de liquidación, el monto de los honorarios de los contratos de prestación de servicios que comprenden el período a reconocer, esto es, 0541/2016, 0736/2017, 0031/2018, 2695/2019.
QUINTO: CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E a RECONOCER Y PAGAR los aportes a pensión y salud. Para ello, debe tomar como ingreso base de cotización, el 100% de los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad
ello, debe tomar como ingreso base de cotización, el 100% de los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensión y salud, proceda a cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el período del 12 de julio de 2013 al 14 de marzo de 2019.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E deberá girar a favor de las entidades de previsión en pensiones y salud a las que estaba afiliada la accionante, el valor que corresponde a la suma faltante por dichos conceptos, únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar.
Para el efecto, al momento de solicitar el pago de la sentencia, la señora Ochoa Amado deberá acreditar las cotizaciones que realizó mes a mes, por tales conceptos, durante el vínculo contractual 12 de julio de 2013 a 14 de marzo de 2019.
SEXTO: CONDENAR la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E a RECONOCER Y PAGAR los aportes por concepto de administradora de riesgos laborales, ARL. Para ello, debe tomar como ingresoExpediente: 11001-33-42-052-2020-00176-01
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base de cotización, el 100% de los honorarios pactados, mes a mes, por el período del 12 de julio de 2013 a 14 de marzo de 2019.
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base de cotización, el 100% de los honorarios pactados, mes a mes, por el período del 12 de julio de 2013 a 14 de marzo de 2019.
La accionante, al momento de solicitar el pago de la sentencia, deberá acreditar las cotizaciones que realizó mes a mes por tal concepto y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E deberá girar a favor de la entidad de riesgos laborales a la que estaba afiliada la accionante, el valor que corresponde por dicho concepto, en el porcentaje que como empleador debió realizar, dependiendo la categoría del riesgo.
SÉPTIMO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora SANDRA MILENA OCHOA AMADO , identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.032.374.745 como “Técnico en Auxiliar de Farmacia o Regente de Farmacia” bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, desde el 12 de julio de 2013 al 14 de marzo de 2019 , se debe computar para efectos pensionales.
OCTAVO: Las sumas que resulten de los anteriores reconocimientos, deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta para el
efecto la siguiente fórmula:
R = R.H. (ÍNDICE FINAL/ÍNDICE INICIAL)
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el
R = R.H. (ÍNDICE FINAL/ÍNDICE INICIAL)
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
NOVENO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
DÉCIMO: DAR cumplimiento a la presente providencia con observancia de los términos que establecen para ello, los art. 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO PRIMERO: Sin lugar a condena en costas.
(…)”. (Archivo No. 32) (Negrillas del texto original).
III. APELACIÓN
La parte demandante (Archivo No. 34), presentó recurso de apelación parcial, para lo cual, señaló que el juez de primer grado se equivocó al decretar la prescripción d e los derechos a prestaciones sociales causados desde el 12 de julio de 2013 h asta el 31 de diciembre de 2015, como quiera que en el sub-lite no se presentó interrupciones superiores a los 30 días hábiles, es decir, no hubo solución de continuidad entre uno y otro contrato.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00176-01
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Señaló, que la liquidación de las prestaciones sociales debe tomarse con base
continuidad entre uno y otro contrato.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00176-01
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Señaló, que la liquidación de las prestaciones sociales debe tomarse con base en el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad, como quiera, que las actividades desarrolladas por la actora, fueron las mismas de un emp leado de planta y que se ejecutaron en igualdad de condiciones, contrario sensu, se estaría otorgando un trato desigual a los sujetos de la relación laboral.
Por último, respecto a los aportes para pensión que le corresponden a la trabajadora, indicó que una vez confrontados con los pagados por la contratist a durante la relación laboral, si surge una diferencia de mayor valor, que debe se r retribuido a la actora.
La apoderada de la entidad accionada (Archivo No. 35), presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.
Adujo, que la actora en el interrogatorio de parte manifestó que las actividades que desarrolló se ajustaban a las descritas en los contratos de prestación de servicios, y que las ejecutaba de manera autónoma conforme a sus conocimientos.
Indicó, que las declaraciones rendidas en el proceso, se denotan una preparación de los mismos, ya que todos persiguen el reconocimiento de una relación laboral, pues de lo expuesto se evidencia que existió una relación de coordinación d e actividades en las que previamente se asignaba unas labores a desarrollar y que autónomamente la actora debía cumplir.
pues de lo expuesto se evidencia que existió una relación de coordinación d e actividades en las que previamente se asignaba unas labores a desarrollar y que autónomamente la actora debía cumplir.
Reiteró, que lo que se presentó entre la entidad contratante y la demandante fue una relación de coordinación, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.
Indicó, que la parte actora incumplió con la carga procesal de probar el elemento de la subordinación, pues se centró únicamente en probar que la contratista cumplió con las obligaciones contractuales durante un periodo específico y recibió una contraprestación económica. Aunado a ello, el juez de primer grado dio plena credibilidad a las declaraciones de los testigos, quienes no señalaron la forma en que se presentó dicha subordinación.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00176-01
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Concluyó, que en el sub-lite no se configuran los elementos de una relación laboral, toda vez que se logró probar una relación contractu al propia de los contratos de prestación de servicios, establecida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y en consecuencia solamente existió la coordinación de las act ividades para el cumplimiento de lo pactado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La apoderada de la entidad accionada presentó alegatos de conclusión (Archivo No. 44), en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La apoderada de la entidad accionada presentó alegatos de conclusión (Archivo No. 44), en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte actora y el Ministerio Público, pese a que fueron notificados en debida forma (Archivo No. 43), guardó silencio y no emitió concepto alguno, respectivamente.
V. CONSIDERACIONES.
1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual.
2. Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia de una relación laboral subordinada, en la medida que no se allegaron documento s relevantes, u otros medios de conocimiento que refuercen la tesis de la parte actora fundados básicamente en declaraciones y en el interrogatorio de parte, los cu ales son necesarios para complementar las pruebas que obran en el plenario y probar la relación laboral.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00176-01
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la relación laboral.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00176-01
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Antes de entrar a analizar lo referente al denominado contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de p ersonal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y
laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f. 2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Refere
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