TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00178-01-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00178-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-42-052-2020-00178-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Adelmo Gualdrón Meche
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Adelmo Gualdrón Meche en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (en adelante N -MDN) –Ejército Nacional (en adelante EN), con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración respecto de la petición radicada el 7 de julio de 2018, con relación con e l reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,
2018, con relación con e l reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.
2.3 Reconocer que el demandante, al igual que los oficiales y suboficiales del EN, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
2.4 Reconocer y pagar la diferencia salarial existente en la asignación básica que devenga el demandante y que asciende al 20%, la cual ha sido dejada de recibir, conforme a lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.
1 Samai Índice No. 2 Doc. No. 5 (La demanda fue inadmitida por el juzgado de instancia y subsanada por la parte actora, por medio de escrito visible en Samai Índice No. 2 Doc. No. 10) .Expediente: 11001-33-42-052-2020-00178-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Adelmo Gualdrón Meche Demandado: Nación -MDN -EN
2 2.5 Reconocer y pagar a favor del demandante la prima de actividad, de acuerdo con las normas legales vigentes, la cual será liquidada de acuerdo con los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales.
2.6 Reliquidar todas las prestaciones sociales y demás factores salariales percibidos, de
las normas legales vigentes, la cual será liquidada de acuerdo con los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales.
2.6 Reliquidar todas las prestaciones sociales y demás factores salariales percibidos, de acuerdo con el salario básico incrementado al 60%.
2.7 Realizar el pago de lo pretendido desde cuando el demandante ingresó a laborar al EN y hasta cuando se cumpla la presente sentencia, con los intereses e IPC correspondientes.
2.8 Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el art. 192 del CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 El demandante es soldado profesional del EN y fue incorporado al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares , previsto en el Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario.
3.2 Conforme a lo anterior, el actor en calidad de soldado profesional tiene asignadas y ha desempeñado las mismas funciones de los soldados profesionales que f ueron incorporados al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares que estaban activos antes de su entrada en vigencia, es decir, los soldados voluntarios.
3.3 En virtud de lo anterior, el señor Adelmo Gualdró n Meche se encuentra en una situación de discriminación salarial frente a los soldados profesionales que se incorporaron a la misma carrera administrativa, pero que ya hacían parte de la institución como soldados
3.3 En virtud de lo anterior, el señor Adelmo Gualdró n Meche se encuentra en una situación de discriminación salarial frente a los soldados profesionales que se incorporaron a la misma carrera administrativa, pero que ya hacían parte de la institución como soldados voluntarios, a pesar de que de reciben y ej ecutan las mismas funciones, pues nunca ha recibido el salario proporcional a su trabajo.
3.4 El demandante ha estado activo al igual que los oficiales y suboficiales en el EN y, por tanto, se encuentra en el mismo supuesto de hecho de estos, quienes cuentan con la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
3.5 Por lo anterior, el actor en calidad de soldado profesional es discriminado por la entidad al no reconocerle y pagarle la prima de actividad.
3.6 El señor Adelmo Gualdrón Meche presentó derecho de petición a la entidad demandada el 7 de julio de 2018 , con el objeto de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales aquí demandadas , esto es, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad.
3.7 La entidad demandada guardó silencio respecto de la petición realizada, configurándose así el silencio administrativo negativo.
2 Samai Índice No. 2 Doc. No. 5.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00178-01
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Demandante: Adelmo Gualdrón Meche Demandado: Nación -MDN -EN
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3.8 De igual manera, los documentos solicitados en el derecho de petición en mención nunca fueron entregados.
Demandado: Nación -MDN -EN
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3.8 De igual manera, los documentos solicitados en el derecho de petición en mención nunca fueron entregados.
3.9 La última unidad de servicios del demandante es la ciudad de Bogotá.
3.10 A través de derecho de petición radicado en la página web de la entidad demandada, con código de solicitud V3BADQJ184, se le realizó consulta a la entidad aquí demandada, sobre las funciones y diferencias de los soldados profesionales y voluntarios.
3.11 “Únicamente, en cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad contestó dicha petición, a través de los oficios: 00383: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 DEL 30 DE JLIO DE 2018; oficio 20183131332691: MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de 2018”.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en las cuales debía fundarse , por cuanto el actor tiene derecho al reajuste de la asignación básica que devenga, así como a l reconocimiento de la prima de actividad, en virtud del principio de igualdad efectiva ante la ley y a la no discriminación.
4.1 En tal sentido, indicó que a lo largo de la historia del soldado profesional, este ha sido tratado con injust a desigualdad y discriminación de sus derechos laborales, tal como pasó con lo establecido el Decreto 1794 de 2000, el cual vulneraba los derechos de los
sido tratado con injust a desigualdad y discriminación de sus derechos laborales, tal como pasó con lo establecido el Decreto 1794 de 2000, el cual vulneraba los derechos de los soldados, pues disminuyó sus salarios y pasó a pagarles un 20% menos por asignación básica, razón por la cual el Consejo de Estado dictó sentencia de unificación y ordenó que los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, devengar an un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
En vista de lo anterior, y dando el mismo trato a los soldados que se vincularon al EN directamente como profesionales, refiere que estos deben tener los mismos derechos que aquellos que eran voluntarios y luego se incorporaron com o profesional es y, por ende, deben recibir una asignación básica mensual que corresponda al salario mínimo legal vigente incrementado en el 60% y no en el 40%, como se ha venido reconociendo al demandante, máxime cuando cumplen las mismas funciones y tiene n las mismas responsabilidades.
Por lo tanto, pretende que se le otorgue salario igual por el trabajo igual realizado por el demandante en calidad de soldado profesional.
4.2 De otra parte, acusó al acto administrativo demando de no haberse fundamentado en el principio de igualdad, art 13 de la Constitución Política y , por tanto, ser violatorio del mismo, dado que los oficiales, suboficiales y soldados tienen la misma condición de igualdad, en lo que tiene que ver con ser miembros de la fuerza pública, pese a lo cual, los soldados profesionales son los únicos que no perciben la prima de actividad.
En tal medida, refirió que el Consejo de Estado al estudiar la posibilidad de aplicar el
igualdad, en lo que tiene que ver con ser miembros de la fuerza pública, pese a lo cual, los soldados profesionales son los únicos que no perciben la prima de actividad.
En tal medida, refirió que el Consejo de Estado al estudiar la posibilidad de aplicar el principio de igualdad, y hacer un juicio de comparación entre los soldados y los oficiales y suboficiales del EN, como fuerza especifica de las fuerzas armadas, encontró que si esExpediente: 11001-33-42-052-2020-00178-01
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Demandante: Adelmo Gualdrón Meche Demandado: Nación -MDN -EN
4 posible, tanto que llegó a la conclusión de que los soldados, en el supuesto de hecho del Decreto 2728 de 1968, se pueden beneficiar del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989, o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que es el establecido para oficiales y suboficiales, pues al no hacerlo, se genera una discriminación de los derechos del soldado frente a los derechos del oficial y suboficial.
Por lo expuesto, considera que los soldados profesionales, además de hace r parte de las fuerzas militares y estar en el escalón de inferior jerarquía, es decir , en la posición más débil, y debido a la naturaleza de su función, solo pueden ser miembros de las fuerzas militares, en este caso del EN, por ende, tienen la misma cond ición con lo s oficiales y suboficiales, en la medida que los dos hacen parte de las fuerzas militares, lo que les otorga el derecho a percibir la prima de actividad, pues para su otorgamiento únicamente se
suboficiales, en la medida que los dos hacen parte de las fuerzas militares, lo que les otorga el derecho a percibir la prima de actividad, pues para su otorgamiento únicamente se requiere estar en actividad, cumpliendo el demandante con las condiciones descritas.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MDN presentó escrito de contestación3 de manera oportuna, en el que se pronunció en relación con los hechos relatados en la demanda , y se opuso a las pretensiones en ella planteadas.
Respecto al ajuste de la asignación básica, indicó que al demandante en su condición de soldado profesional se le han respetado los derechos del régimen al cual pertenece, pues no ha sido jamás soldado voluntario.
Así mismo, al actor se le paga lo establecido en la normatividad especial señalada para el caso de los soldados profesionales, tales como la asignación básica mensual, las cesantías, las vacaciones, las primas, la asignación de retiro, la sustitución pensional, la salud a sus beneficiarios, entre otras, todo en cumplimiento de la sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez , CE-SUJ2 850013333002201300060 01, en la que se precisó que el reajuste salarial del 20% únicamente puede ser reconocido a los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 131 de 1985, el artículo 4 .º fijó para los soldados voluntarios una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en el sesenta por ciento (60%), por lo que se otorgó este mismo derecho a los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de
artículo 4 .º fijó para los soldados voluntarios una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en el sesenta por ciento (60%), por lo que se otorgó este mismo derecho a los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales.
Por lo tanto, refiere que la situación del señor Adelmo Gualdrón Meche no se encuentra en las circunstancias antes referidas, pues nunca ostentó la condición de soldado voluntario , de manera que pertenece integralmente al régimen señalado en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, de los cuales disfruta en la actualidad.
Así mismo, indica que dicho régimen salarial se encuentra consagrado en una norma proferida por autoridad competente, sin que hasta la fecha haya sido retirada del mundo jurídico, por lo que se encuentra plenamente vigente, por tanto, debe dársele aplicación integral a dicho estatuto.
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5 En consecuencia, solicita que las pretensiones de la demanda sean despachadas de manera desfavorable a los intereses de la parte actora.
6. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) 4, negó las
6. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) 4, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, analizó la configuración del acto ficto alegado por la parte actora y, en tal virtud, declaró la existencia de este.
6.1 Reajuste asignación básica
Encontró acreditado que el actor se formó inicialmente como alumno en el EN desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 7 de abril del mismo año , y se incorporó oficialmente como soldado profesional desde el 8 de abril de 2008.
Por lo anterior, concluyó que el demandante se encuentra en los supuestos previstos en el inciso primero del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000, pues del material probatorio recaudado se pudo determinar que se vinculó como soldado profesional del EN con posterioridad a la entrada en vigencia de tal decreto (1.° de enero de 2001).
Luego entonces, la normatividad que rige la situación salarial del demandante no es otra que la establecida en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, con atención a la cual , su asignación básica se debe calcular a partir de un salario mínimo legal vigente incrementado en el 40%, como en efecto se ha hecho por parte de la entidad demandada.
Por otra parte, al analizar la excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, establecido en el artículo 4 .° de la Constitución
en el 40%, como en efecto se ha hecho por parte de la entidad demandada.
Por otra parte, al analizar la excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, establecido en el artículo 4 .° de la Constitución Política, no encontró que los Decretos 1793 y 1794 de 2000 hubiesen vulnerado algún principio o derecho consagrado en la CP, teniendo en cuenta que fueron expedidos conforme a la competencia compartida que se encuentra establecida en el ejecutivo y en el legislativo para regular el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, conforme lo expresado en el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4 .ª de 1992.
Tampoco encontró discriminación alguna en relaci ón con la asignación básica percibida por los soldados vinculados directamente como profesionales y la de aquellos que fueron voluntarios y luego incorporados como profesionales, teniendo en cuenta que estos últimos cuentan con verdaderos derechos adquirid os, reconocidos en primer lugar a través de la jurisprudencia constitucional, y luego del Consejo de Estado en sentencia de unificación.
Por lo tanto, consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues el actor se vinculó como soldado profesional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000 , por tal razón, no es procedente reajustar le la asignación que devenga con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en el 60%.
6.2 Prima de actividad
4 Samai Índice No. 2 Doc. No. 29.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00178-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
6.2 Prima de actividad
4 Samai Índice No. 2 Doc. No. 29.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00178-01
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Sobre esta prestación, indicó que el demandante presta sus servicios ante la entidad demandada como soldado profesional, sin que durante el periodo que ha laborado se le reconociera el pago de la prima de actividad, como sí se efectúa a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.
Pese a lo anterior, concluyó que no reconocer dicho emolumento no vulnera el principio a la igualdad alegado por el actor, toda vez que los soldados profesionales no están en la misma situación de hecho que los oficiales y suboficiales, por cuanto la normatividad que rige a uno y otro grupo obedece a que se trata de sujetos jurídicamente desiguales , debido a que pertenecen a diferentes niveles de jerarquía, rango, entre otros , y, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T540 del 2000, “no toda diferencia en el trato que se otorga a un grupo de empleados frente a otro constituye discriminación”.
Así mismo, refirió que como lo ha indicado en diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional, no se puede pretender igualdad en salario para los trabajadores que por su profesionalización o características desarrollan diferente labor, tal como lo señaló en la sentencia T-369 de 2016.
Por lo expuesto, indicó que el actor en su condición de soldado profesional del EN, no está
profesionalización o características desarrollan diferente labor, tal como lo señaló en la sentencia T-369 de 2016.
Por lo expuesto, indicó que el actor en su condición de soldado profesional del EN, no está en la misma situación del personal de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, es decir, en este asunto no se está frente a sujetos que s e encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, siendo todos estos supuestos necesarios para que se aplique el derecho a la igualdad en asuntos como el traído al presente.
En tal virtud, indicó que el Gobierno nacional al reconocer la prima de actividad debe seguir el mandato Constitucional, según el cual, al mismo trabajo corresponde el mismo salario; igualmente, se debe sujetar al precepto contenido en la Ley 4.ª de 1992, en lo que refiere a la racionalización, disponibilidad de los recursos públicos, naturaleza de los cargos y de las funciones.
Corolario de lo anterior, señaló que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima de actividad, por cua nto no fue desvirtuada la presunción de legalidad que recae sobre el acto acusado.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, al no encontrar demostrada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación5 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea declarada nula o revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
7.1 Como primera medida, el apelante alegó que la juez de instancia incurrió en
que la misma sea declarada nula o revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
7.1 Como primera medida, el apelante alegó que la juez de instancia incurrió en incongruencia entre lo pretendido en la demanda y lo decidido en la sentencia, pues no se refirió de manera específica y concreta frente a cada uno de los hechos y asuntos planteados en el escrito introductorio , los cuales dem uestran el derecho que se pretende en el caso concreto y, por ende, permiten evidenciar la falta de motivación absoluta de la sentencia.
5 Samai Índice No. 2 Doc. No. 35.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00178-01
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Demandante: Adelmo Gualdrón Meche Demandado: Nación -MDN -EN
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7.2 Así mismo, señala que omitió dar aplicación al art. 96 # 2 del CGP, respecto de la manera como la entidad demandada contestó la demanda, por tanto, dar las consecuencias allí establecidas.
7.3 Por otra parte, indicó que no se efectuó el análisis probatorio como correspondía, respecto de cada hecho de la demanda y la contestación que sobre los mismos efectuó la entidad demandada.
7.4 Tampoco se efectuó e l análisis de la discriminación alegada, para determinar si la misma en el caso del demandante ocurrió o no. Así mismo, omitió analizar la sentencia de unificación SU-519 de 1997 que trató sobre el tema de trabajo igual, salario igual y explicar
misma en el caso del demandante ocurrió o no. Así mismo, omitió analizar la sentencia de unificación SU-519 de 1997 que trató sobre el tema de trabajo igual, salario igual y explicar las razones por las cuales el juzgado se apartaba de la misma al negar el derecho del demandante.
7.5 Aduce también que no se resolvieron las pretensiones tendientes a que se declare que el demandante: (i) ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario y, (ii) que al igual que los oficiales y suboficiales del EN, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
7.6 Reajuste asignación básica : luego de transcribir en su totalidad la motivación de la sentencia de primera instancia, la parte demandante indicó que no se encuentra de acuerdo con la negativa de otorgar dicho reajuste, en síntesis, por las siguientes razones:
7.6.1 Por deficiente motivación para negar lo pretendido, pues considera que “las premisas y las conclusiones son sustancialmente falsas, pues dichos enunciados no son materialmente ciertos, ya que adolecen de sustento factico y jurídico. De esta forma, el Despacho en la Sentencia pasa por alto, todas las reglas de motivación racional de la s sentencias judiciales”.
En conclusión, afirma que la sentencia : “Extrae conclusiones que nada tiene que ver con las premisas, concluye situaciones jurídicas que van en contra del ordenamiento jurídico, la sentencia en resumidas cuenta s es un despropósito jurídico, argumentativo, y de justificación de la actividad judicial”.
7.6.2 Sostiene que la sentencia : “No conformó la proposición jurídica completa de las
la sentencia en resumidas cuenta s es un despropósito jurídico, argumentativo, y de justificación de la actividad judicial”.
7.6.2 Sostiene que la sentencia : “No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues omitió señalar y aplicar la Sentencia de Unificación de la H. Corte Constitucional, Sentencia SU-519/97”.
7.6.3 Desconoce, “la igualdad formal en la cual se encuentra el demandante con relación a los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios”.
7.6.4 El despacho de primera instancia , “pretermitió en la valoración de los medios de convicción, que obran en el expediente con los cuales se prueba la igualdad material, y a pesar de ello niega el derecho pedido”.
7.6.5 Afirma que “no existe una sola prueba, y tampoco existe probada una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad que recibe mi poderdante, y a pesar de ello, el despacho negó el reconocimiento del derecho pedido”.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00178-01
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8 7.6.6 “El Despacho, en su fallo, fundamentó la negación del restablecimiento de la igualdad en un criterio objetiv o ficticio, que no tiene capacidad de ser objetivo para justificar la desigualad, inventado por el despacho, y no conforme con ello, lo dio por probado sin estarlo”.
7.6.7 En la sentencia se “desconoció la inversión de la carga de la prueba ipso iure y la
justificar la desigualad, inventado por el despacho, y no conforme con ello, lo dio por probado sin estarlo”.
7.6.7 En la sentencia se “desconoció la inversión de la carga de la prueba ipso iure y la presunción de discriminación, a favor de mi poderdante, y en contra de la entidad demandada quien debía probar que el trato desigual que ofrece a mi poderdante está basado en un criterios objetivos y exento de violación del derecho fundamental de la igualdad en cabeza del demandante”.
7.7 Reconocimiento de la prima de actividad : De igual manera, luego de transcribir en su totalidad la motivación de la sentencia de primera instancia, la parte demandante indicó que no se encuentra de acuerdo con la negativa de otorgar la prima en mención, en síntesis, por las siguientes razones:
7.7.1 Señala que la sent encia de primera instancia es , “contraria a las reglas de la argumentación racional de la sentencias, pues de una lado; la acuso de incurrir en una falta de motivación interna de razonamiento, en la modalidad de existencia de invalidez de la inferencia a partir de las premisas dadas, es decir, el razonamiento es formalmente inválido; de otro lado, la acuso de incurrir en deficiencias en la motivación externa, es decir, las premisas y las conclusiones son sustancialmente -materialmente falsas, pues dichos enunciados no son materialmente ciertos, ya que adolecen de sustento fáctico y jurídico. De esta forma, el Despacho en la Sentencia pasa por alto, todas las reglas de motivación racional de las sentencias judiciales”.
7.7.2 “No realizó un análisis profundo de los cargos de violación con respeto a la
De esta forma, el Despacho en la Sentencia pasa por alto, todas las reglas de motivación racional de las sentencias judiciales”.
7.7.2 “No realizó un análisis profundo de los cargos de violación con respeto a la naturaleza de la prima, como ya le hemos repetido, la sentencia no analizó los cargos de violación que se le presentaron al Despacho para que restableciera el derecho, previa nulidad o excepción de constitucionalida d. Esta situación coloca al demandante en una imposibilidad para conocer con claridad los parámetros fijados por el Despacho en cada una de las premisas que fundamenten la conclusión a la que arribó, independiente de cuál sea la decisión tomada por el Despacho”.
7.7.3 “El Despacho fundamenta la decisión en jurisprudencia descontextualizada, y que no tiene la obligación de obedecer, como es el caso de la sentencia del H. Tribunal Administrativo de Boyacá”.
7.7.4 “No tuvo en cuenta los parámetros de comparación señalados en la demanda, allí se le pidió que la comparación se hiciera con base en el punto en común de los tres grupos, esto es, que pertenece a las fuerzas militares, fuerza ejército nacional. E l Despacho, en la sentencia no solamente no lo tuvo en cuenta, sino que tampoco dijo por qué razón no debía tenerse en consideración dicho parámetro, a excepción de que por que no había un norma específica que dijera que se podía dar ese trato, el mismo no se podía dar, situación que parece simpática pues de aceptarse un a tesis como esta, solo es posible hacer una comparación cuando haya uno norma que trate igual a otros, no podría hacerse una
específica que dijera que se podía dar ese trato, el mismo no se podía dar, situación que parece simpática pues de aceptarse un a tesis como esta, solo es posible hacer una comparación cuando haya uno norma que trate igual a otros, no podría hacerse una comparación cuando es la misma ley la que genera el trato desigual”.
7.7.5 “Confunde la naturaleza jurídica de la prima con la retribuc ión de a trabajo igual salario igual”.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00178-01
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Demandante: Adelmo Gualdrón Meche Demandado: Nación -MDN -EN
9 7.7.6 “La entidad demandada no presentó ninguna excepción en la contestación de la demanda, ni probó ningún criterio objetivo de justificación del derecho a la no discriminación, situación que no tuvo en cuenta el Despacho , máxime cuando la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional” ha señalado que en los eventos de discriminación, la carga de la prueba recae exclusivamente sobre quien es acusado de cometer tal discriminación.
7.7.7 Y, por último, “si se comparan oficiales con suboficiales, a pesar de hacer funciones diferentes, si se les concede el derecho de igualdad en materia de prestaciones sociales, no entiende este apoderado porque para el despacho no es posible comparar los soldados profesionales con los demás grupos de la fuerza militar, y además reconocer el derecho a la igualdad en materia de prestaciones sociales, bajo el argumento de que no hacen lo mismo”.
8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
profesionales con los demás grupos de la fuerza militar, y además reconocer el derecho a la igualdad en materia de prestaciones sociales, bajo el argumento de que no hacen lo mismo”.
8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
El presente medio de control fue radicado en esta corporación el día 19 de enero de 20226, y mediante providencia de 16 de febrero
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