TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00183-00-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00183-00-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial / RESUELVE IMPEDIMENTO JUECES – Alcance / DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO – El impedimento es fundado, la referida inclusión de la bonificación judicial del precitado decretado afecta a los dos tipos de servidores judiciales sin distinción – Jueces y empleados, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá en nombre de todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, separará a todos los jueces administrativos de este circuito del conocimiento del presente asunto y ordenará que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre dichos jueces transitorios.
Problema jurídico : Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá -en nombre de todos los jueces administrativos del circuito de Bogotá-, con fundamento en el numeral 2° del artículo 131 del CPACA.
Extracto: “(…) El artículo 130 del CPACA señala que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos allí previstos (…) y en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 141 del Código General del Proceso-. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso dispone: Art. 141. Causales de recusación: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro
141 del Código General del Proceso dispone: Art. 141. Causales de recusación: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) La Sala advierte que para la configuración de la causal establecida en el precitado numeral, se necesita la configuración de un interés directo o indirecto con las resultas del proceso, Al respecto así lo sostuvo la H. Corte Constitucional así: "La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga da la capacidad interna del juzgador, se encuentra laten te o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hecho s pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez". (…) En el sub lite, el demandante pretende a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que (i) se inaplique la expresión contenida en el artículo 1° el Decreto No. 0383 de 2013 (y en los decretos salariales anuales) que excluyen el carácter salarial de la bonificación judicial con excepción de lo correspondiente a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud; (ii) se declare la nulidad del
decretos salariales anuales) que excluyen el carácter salarial de la bonificación judicial con excepción de lo correspondiente a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud; (ii) se declare la nulidad del acto administrativo que negó la solicitud de otorgar carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial y que en consecuencia se (iii) ordene la correspondiente reliquidación de todas las prestaciones sociales por él devengadas con la inclusión de la bonificación judicial. (…) Visto lo anterior y respecto al impedimento propuesto por los jueces administrativos, habrá que señalar que, aunque el deman dante a diferencia de los jueces no ostenta la calidad de funcionario judicial (como qu iera que es escribiente), reclama la inclusión como factor salarial de una bonificación creada mediante el Decreto 0383 de 2013 para jueces y empleados de la Rama Judicial. Por tanto, la Sala considera que el impedimento es fundado, com o quiera que la referida inclusión de la bonificación judicial del precitado decretado afecta a los dos tipos de servidores judiciales sin distinción –jueces y empleados- (…) Por lo tanto, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá en nombre de todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, separará a todos los jueces administrativos de este circuito del conocimiento del presente asunto y conforme lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021 expedid o por elConsejo Superior de la Judicatura, ordenará que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre dichos jueces transitorios.(…)”.
expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre dichos jueces transitorios.(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Auto 080 de 1 de junio de 2004.
FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
AUTO No. 027
NATURALEZA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420522020-00183-00
DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
DECISIÓN: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado p or la Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa del Circuito Judicial de Bog otá -en nombre de todos los jueces administrativos del circuito de Bogotá-, con fund amento en el numeral 2° del artículo 131 del CPACA, previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada por el señor Camilo Andrés Barragán Dí az se
pretende:
“A. DECLARATIVAS
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada por el señor Camilo Andrés Barragán Dí az se
pretende:
“A. DECLARATIVAS
PRIMERA: Declarar la Nulidad del siguiente acto administrativo , mediante el cual la entidad pública demandada negó el reconocimiento, liquidación y pago de la
bonificación judicial como factor salarial:
- Resolución No. 6975 del 30 de diciembre de 2019 con el que se negó los derechos prestacionales reclamados por CAMILO ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ a través del suscrito apoderado judicial.
B. DE CONDENA
PRIMERA: Ordenar la inaplicación por inconstitucional de la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sist ema general de pensiones y al sistema de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, igualmente inaplicar las exp resiones “… y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al sist ema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenidas en el artículo primero de cada uno de los siguientes Decretos: 1269 del 09 de junio de 2015, 246 del 12 de febrero de 2016, 1014 del 09 de junio de 2017 y 340 del 19 de febrero de 2018,
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL tener como factor salarialACEPTA IMPEDIMENTO 1100133420522020-00183-01
Restablecimiento del Derecho, se ordene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL tener como factor salarialACEPTA IMPEDIMENTO 1100133420522020-00183-01
para todos los efectos legales, la bonificación judicial creada por el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.
TERCERA: Ordenar la reliquidación y pago al demandante CAMILO ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ, de manera retroactiva las cesantías y demás prestaciones sociales y emolumentos devengados incluyendo la bonificación judicial como factor salarial a partir del primero (1) de enero de dos mil trece (2013) y hasta cuando el demandante la haya causado de tal manera que la misma también sea considerada hacia el futuro como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones sociales.” (…)
2. El asunto correspondió por reparto a la Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá quien, mediante auto de 12 de agosto de 2020 se declaró impedida agregando que tal impedimento comprend ía a todos los jueces administrativos del circuito, por tener un interés en el proceso.
En esa oportunidad expuso, que
“…considero que la causal de impedimento referida comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en co nsideración a que lo pretendido por la parte actora atañe al reajuste de la remuneración y prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial contemplada, en el Decreto 383 de 2013, aplica para todos los Jueces del Circuito…”
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
inclusión de la bonificación judicial como factor salarial contemplada, en el Decreto 383 de 2013, aplica para todos los Jueces del Circuito…”
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Para descender en el estudio de fondo, resulta en primer lugar revisar si la Sala es competente para estudiar el asunto. Para ello, conviene traer a colación el numeral segundo del art. 131 del C.P.A.C.A., que señala:
“Art. 131 Trámite de los impedimentos: (…)
2 Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.” (Subrayas de la Sala)
En concordancia, dispone el literal b) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 2080 de 2021):
“Artículo 125. Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes
providencias:
(…)
b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código…”
Así las cosas y dado que la Subsección es competente para resolver el asunto, se
providencias:
(…)
b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código…”
Así las cosas y dado que la Subsección es competente para resolver el asunto, se procede a decidir el fondo de la controversia.ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133420522020-00183-01
2. CASO CONCRETO
El artículo 130 del CPACA señala que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos allí previstos1 y en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 141 del Código General del Proceso-. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso dispone:
“Art. 141. Causales de recusación:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”2
La Sala advierte que para la configuración de la causal establecida en el precitado numeral, se necesita la configuración de un interés directo o i ndirecto con las resultas del proceso, Al respecto así lo sostuvo la H. Corte Constitucional así:
"La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisió n, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho
previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga da la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez". 3
En el sub lite, el demandante pretende a través del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho que (i) se inaplique la expresión contenida en el artículo 1° el Decreto No. 0383 de 2013 (y en los decretos salariales anu ales) que excluyen el carácter salarial de la bonificación judicial con exce pción de lo correspondiente a la base de cotización al Sistema General de Pe nsiones y de Seguridad Social en Salud; (ii) se declare la nulidad del acto administrativo que negó la solicitud de otorgar carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial y que en consecuencia se (iii) ordene la correspondiente reliquidación de todas las prestaciones sociales por él devengadas con la inclusión de la bonificación judicial.
Visto lo anterior y respecto al impedimento propuesto por los jueces administrativos, habrá que señalar que, aunque el demandante a diferencia de los jueces no ostenta la calidad de funcionario judicial (como quiera que es escribien te), reclama la inclusión como factor salarial de una bonificación creada mediante el Decreto 0383 de 2013 para jueces y empleados de la Rama Judicial. Por tanto, la Sala considera
la calidad de funcionario judicial (como quiera que es escribien te), reclama la inclusión como factor salarial de una bonificación creada mediante el Decreto 0383 de 2013 para jueces y empleados de la Rama Judicial. Por tanto, la Sala considera
1 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consangu inidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebraci ón del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consangu inidad, segundo de afinidad o ú nico civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consangu inidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. 2 Tomado del Art. 141 del CGP. 3 Auto 080 de 1 de junio de 2004. Corte Constitucional.ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133420522020-00183-01
que el impedimento es fundado, como quiera que la referida inclusión de la bonificación judicial del precitado decretado afecta a los d os tipos de servidores judiciales sin distinción –jueces y empleadosPor lo tanto, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá en nombre de todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá , separará a todos los jueces administrativos de este circuito del conocimiento del presente asunto y conforme lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021 expe dido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenará que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre dichos jueces transitorios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: P Por la Secretaría, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre los jueces transitorios de la Sección Segunda creados mediante Acuerd o PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a las partes.
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MAGISTRADA
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
MAGISTRADO MAGISTRADO
Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha y firmada de forma electr ónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y a utenticidad del presente documento, en el link :
y firmada de forma electr ónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y a utenticidad del presente documento, en el link : http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.