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TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00184-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00184-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA DE SOLDADO PROFESIONAL – Si bien si se encuentra en igualdad de co ndiciones legales respecto de los Soldados Profe sionales que se vincularon en vig encia de la Ley 131 de 1985, para la Sala existe una razón objetiva y c onstitucional que permite la dife renciación en e l monto devengado por es e concepto, c ual e s el derecho adquirido de ese grupo de serv idores, hay una ev idente dife rencia fáctica entre ellos, las pretensiones de la demanda no e stán llamadas a p rosperar / PA GO DE L A PRIMA DE ACTIVIDAD – El actor no demuestra que está en la misma situación de hecho y de derecho que los Of iciales y Suboficiales del Ejército Nacional para el recono cimiento de la prima de actividad, en la medida que les so n exigidos d iferentes requisitos para el ingreso y ascenso dentro de la institución.

Problema jurídico: ¿Determinar, baj o los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el demandante ti ene derecho al reajuste de su asignación básica, en 1 salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, como se les viene reco nociendo a los Solda dos Voluntarios que se vincularo n como Soldados Profesionales, y si hay lugar a ordenar el pago de la prima de actividad, o, si en su defecto, la accionada ha pagado lo s haberes que el ordenamiento jurídico dispone para el actor?

Soldados Profesionales, y si hay lugar a ordenar el pago de la prima de actividad, o, si en su defecto, la accionada ha pagado lo s haberes que el ordenamiento jurídico dispone para el actor?

Extracto: “(…) centrándonos en el caso concreto, para la Sala es claro que dentro de la estructu ra de las Fuerzas Mil itares existe una categorizació n de diversos grados (Oficiales, Suboficiales y Soldados), que corresponden al nivel académico, profesional y de experiencia que ostentan cada uno de ellos, pues cada uno de estos grupos de servidores tienen condiciones especiales en lo que tiene que ver con los rangos de autoridad, requisitos para su ingreso, a tribuciones f rente a las operaciones mil itares de distin to or den, que i mplica que t engan u nas remuneraciones salariales y prestacionales diferentes. (…) Por lo tanto, no es dable realizar una comparación entre los deberes, derechos y responsabilidades que se les asignan en virtud de su naturaleza, razón por la cual resulta justificable otorgarle ciertos emolumentos a algunos de esos servidores que no devengan otros, como en el sub ex ámine ocurre con los So ldados Profesio nales, a l encontrarse en una categoría diferente que no puede ser entendida como asimilable a la de los demás miembros de la Fuerza. (…) En consecuencia, no puede pretenderse unificar los regímenes prestacio nales en relación con las partidas que se dev engan en actividad, t oda vez que es legí timo que el legislador haya e stablecido esta s diferencias bajo la consideración que en este caso estamos ante sujetos distin tos.

Sobre la aplicación del derecho a la igualdad a los miembros de las Fuerzas Militares

actividad, t oda vez que es legí timo que el legislador haya e stablecido esta s diferencias bajo la consideración que en este caso estamos ante sujetos distin tos. Sobre la aplicación del derecho a la igualdad a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la Corte Constitucional en sentencia C-445/11 (…) Aunado a lo anterior, tal diferenciación obedece además de las diferencias en los cargos y la naturaleza de las funciones y responsabilidades, también a la necesidad de racionalización de los recursos. Así lo explicó el Consejo de Estado (…) al hacer el est udio de una pretensión de si mple nulidad contra el a rtículo 2 del Decreto 2863 d e 2007, que ordenó el incremento del porcentaje de la prima de actividad para ciertos grupo de servidores de la Fuerza Pública, excluyendo a otros servidores. (…) Así las cosas, debe reco rdarse que las particularidades de los d iferentes regímenes prestacionales de los mie mbros de la Fuerza Pública, tiene f undamento e n el principio de libertad de configuración del legislador en materia salarial, bajo el cual, el Gobierno Nacional tiene facultad expresa y específica para determinar el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, conforme a la ley marco que para el efecto debe expedir el Congreso de la Re pública. Igualmente, en lo preceptuado en el último inciso del artículo 217 de la Carta, en el que se señala que “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como losascensos, derechos y obligacion es de s us miembros y el ré gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que l es es propio” y el artícu lo 218, que al

“La Ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como losascensos, derechos y obligacion es de s us miembros y el ré gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que l es es propio” y el artícu lo 218, que al referirse al c uerpo de policía, señala en su último inciso que “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplina rio”. (…) A más de lo anterior, si b ien, hay diferencia entre los e molumentos de los c uales gozan los So ldados Profesionales, respecto de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, no por ello pu ede p redicarse una vu lneración al principio de ig ualdad, en la medida que para que ello se configurara, el demand ante debió demostrar que, estando dentro de las m ismas circ unstancias de hecho y d e derecho, la en tidad d emandada incluyó partidas dife rentes o aplicó porcentajes d iferentes y más e levados, a quienes ostentan el mismo rango de perso nal de en el Ejérci to Nacional. (…) Se advierte entonces, que el actor no demuestra que está en la misma sit uación de hecho y de derecho que los Of iciales y S uboficiales del Ejército Naci onal para el reconocimiento de la prima de actividad, en la medida que les so n exigidos diferentes requisitos para el ingreso y asc enso dentro de la inst itución, y, de otra parte, respecto de la pretensión de incremento de la asignación básica, si bien si se encuentra en ig ualdad de co ndiciones legales respecto de los Soldados Profesionales que se vincularon en vig encia de la Ley 131 de 1985, para la Sal a existe una razón objetiva y constitucional que permite la diferenciación en el monto

si se encuentra en ig ualdad de co ndiciones legales respecto de los Soldados Profesionales que se vincularon en vig encia de la Ley 131 de 1985, para la Sal a existe una razón objetiva y constitucional que permite la diferenciación en el monto devengado por es e concepto, c ual es el derecho adquirido de ese grupo de servidores, esto es, hay una ev idente dife rencia fáctica entre ellos. Por esta s razones, las pretensiones de la demanda no están l lamadas a prosperar y en este sentido, se confirmará la sentencia a pelada. (…) Se observa que al a rtículo 188 del CPACA (…) le ordena al juez de lo c ontencioso administrativo pronunciarse en la sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en el proceso, pues el mismo artículo 188 remite a las normas sobre condena en costas del CGP, cuyo artículo 365, numeral 1 ordena condenar en costas “a la parte vencida en el proceso” y también “en los casos especiales previstos en este có digo”. De esta p remisa se sigue que en los juicios de la jurisdicción contenciosa administrativa está permitida la c ondena en costas, según las reglas del a rtículo 365 del CG P, citado en precedencia, sin que la adición hecha al artículo 188 del CPACA por e l artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se pueda interpretar en contra de lo hasta aquí afirmado, porque al adicionar que el juez dispondrá sobre la condena en costas en caso de que se presente una “demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, (…) lo cual solo se refiere a la parte demandante. (…) De tal forma, en concordancia con

porque al adicionar que el juez dispondrá sobre la condena en costas en caso de que se presente una “demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, (…) lo cual solo se refiere a la parte demandante. (…) De tal forma, en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta co legiatura se p ronunciará sobre la condena e n costas, advirtiendo que s obre este as pecto no ha habido posición unificada jurisprudencial por parte del Conse jo de Estado (en tratándose del medio de c ontrol de nulidad y rest ablecimiento del derec ho). (…) Así pues, la parte de mandada resultó v encedora, sin embargo, n o pretendió la co ndena en costas a su c ontra parte en su escri to de c ontestación de demanda (documento “contestación de demanda” del expediente digital –SAMAI-), y tampoco acreditó su causación en esta instancia en cuanto no presentó alegatos de conclusión. Por ta l motivo la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte actora, vencida en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T789 de 2000; C-1031/02; C-913/04; Consejo de Estado, S entencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, CE-SUJ2 No.003/16, Dra.Sandra Lisset Ibarra Vélez; 28 de febrero de 20 20, Dr. Raf ael Fr ancisco Suárez Vargas, 17001-23-33-000-201300509-01(3265-14).

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212

00509-01(3265-14).

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-42-052-2020-00184-01.

ACTOR: JULIO CESAR BUENO BETANCUR

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

CONTROVERSIA: REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA DE

SOLDADO PROFESIONAL Y PAGO DE LA

PRIMA DE ACTIVIDAD.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 20 21, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

Julio Cesar Bueno Betancur actuando por apoderado judicial y en

que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

Julio Cesar Bueno Betancur actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del sil encio de la administración respecto de la petición tendiente al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad.

Subsidiariamente pide que en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, se inapliquen los actos administrativos demandados y se declare que ha desarrollado las mismas funciones que un soldado profesional que fue voluntario y, adicionalmente, que se encuentra en el mismo supuesto de hecho que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, reclama que se condene a la demandada a pagar la diferencia salarial del 20% en su asignación básica mensual y, que sea reconocida y pagada la prima de actividad, liquidada de acuerdo a los porcentajes de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional. Conforme a estos reconocimiento s,2

EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2020-00184-01.

ACTOR: Julio Cesar Bueno Betancur.

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional y pago de la prima de actividad.

pretende la reliquidación de las prestaciones y factores salariales de acuerdo al sueldo básico aumentado en un 60%, desde su ingreso al Ejército Nacional y hasta

CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional y pago de la prima de actividad.

pretende la reliquidación de las prestaciones y factores salariales de acuerdo al sueldo básico aumentado en un 60%, desde su ingreso al Ejército Nacional y hasta el pago de la sentencia, con intereses e IPC, así como la condena en costas a la accionada y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor fue incorporado al Ejército Nacional, en calidad de Soldado Profesional, sin haber sido soldado voluntario, en los términos del Decreto Ley 1793 de 2000. Indica que cumple las mismas funciones que quienes fueron incorporados como profesionales luego de haber sido soldados voluntarios, no obstante, aduce que su asignación salarial es inferior, lo cual implica una discriminación salarial.

Adicionalmente, manifiesta que se encuentra en la misma situación de hecho de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Na cional, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Documento “acta audiencia inicial” del expediente digital –SAMAI-), únicamente en cuanto encontró acreditado la existencia del silencio administrativo de la en tidad demandada.

Inicialmente, precisó que como en el sub exámine la accionada omitió su deber de dar respuesta de fondo a la petición de fecha 24 de agosto de 2018, se configuró el silencio administrativo negativo.

demandada.

Inicialmente, precisó que como en el sub exámine la accionada omitió su deber de dar respuesta de fondo a la petición de fecha 24 de agosto de 2018, se configuró el silencio administrativo negativo.

No obstante, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, en especial la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, el A-quo concluyó que al actor no le es aplicable el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que señala como emolumento salarial el equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, en la medida que no acreditó haber sido soldado voluntario, sino que ingresó directamente como soldado profesional, motivo por el cual su asignación salarial se determina en los términ os del inciso 1º del artículo 1 de la mentada norma, es decir, equivalente a un salario mínimo incrementado en un 40% como lo ha hecho la accionada.

Por otro lado, indicó que el emolumento “prima de actividad” fue creado mediante el Decreto 1211 de 1990, empero, únicamente para el personal de Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, por ende, concluyó que tamp oco hay lugar a reajustar el salario del demandante incluyendo ese factor salarial, pues se3

EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2020-00184-01.

ACTOR: Julio Cesar Bueno Betancur.

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional y pago de la prima de actividad.

ACTOR: Julio Cesar Bueno Betancur.

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional y pago de la prima de actividad.

ha venido pagando conforme a las normas vigentes en el orden amiento jurídico colombiano, sin que haya sido desvirtuada su presunción de legalidad.

Sostiene que no hay lugar a la inaplicación de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, pues no evidenció que hayan vulnerado ningún principio o derecho consagrado en la Constitución Política, al haber sido expedidos conforme a la competencia establecida en el ejecutivo y en el legislativo para regular el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Finalmente, hizo precisiones respecto al principio de igualdad, arguyendo que solo habrá de predicarse violación a este cuando se presenten las mismas situaciones de hecho y de derecho, lo cual, a su juicio, no ocurrió en el caso estudiado, y no condenó en costas a la parte vencida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El demandante apeló parcialmente la sentencia inicial arguyendo que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación, pues desconoció que en efecto se encuentra en una situación de discriminación salarial frente a los soldados profesionales que se incorporaron a la misma carrera administrativa pero que ya hacían parte de la institución, esto es, los soldados voluntarios, no obstante ejecutar las mismas funciones, sin que exista un criterio objetivo que justifique ese trato diferenciado.

Alude también que se encuentra en la misma situación de servicio activo que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, por ende, tiene el mismo

las mismas funciones, sin que exista un criterio objetivo que justifique ese trato diferenciado.

Alude también que se encuentra en la misma situación de servicio activo que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, por ende, tiene el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, que es un emolumento pagadero a aquellos m iembros de la institución que “permanezcan en el desempeño de sus funciones”. Así las cosas, la falta de reconocimiento y pago a los soldados profesionales configura también u na discriminación injustificada.

En este orden, indica que al no reconocerse las pretensiones de la demanda, se vulneran los principios 13 y 53 constitucional, esto es, la igualdad formal entre todos los soldados profesionales, pues, reitera, tienen asignadas las mismas funciones, hacen parte de la misma carrera administrativa, todos ingresaron a partir del 1º de enero de 2001, tienen las mismas obligaciones y responsabilidades, y reciben el mismo trato jurídico en materia prestacional, salvo el sueldo básico. Finalmente, pide nuevamente que la accionada sea condena en costas. (Documento “recurso apelación sentencia” del expediente digital –SAMAI-).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:

Los apoderados de las partes guardaron silencio en esta instancia procesal y el agente del Ministerio Público no emitió concepto en el asunto.4

EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2020-00184-01.

ACTOR: Julio Cesar Bueno Betancur.

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2020-00184-01.

ACTOR: Julio Cesar Bueno Betancur.

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional y pago de la prima de actividad.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación básica, en 1 s alario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, como se les viene reconociendo a los Soldados Voluntarios que se vincularon como Soldados Profesionales, y si hay lugar a ordenar el pago de la prima de actividad, o, si en su defec to, la accionada ha pagado los haberes que el ordenamiento jurídico dispone para el actor.

1. Pues bien, para dilucidar la controversia, resulta menester, en primer lugar, citar la normativa que regula las situaciones administrativas y d e

carrera de los Soldados Profesionales del Ejército Nacional, así:

1.1. Régimen de soldados profesionales.

La Constitución Política en los artículos 150 numeral 19, literal e) y 217, prevé lo siguiente:

«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(...)

La Constitución Política en los artículos 150 numeral 19, literal e) y 217, prevé lo siguiente:

«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;

(...).

ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» (Se resalta).5

EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2020-00184-01.

ACTOR: Julio Cesar Bueno Betancur.

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional y pago de la prima de actividad.

A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 19921, dispuso al respecto:

«ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y

A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 19921, dispuso al respecto:

«ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (...)

d) Los miembros de la Fuerza Pública.» (Se subraya).

No obstante, ya desde la Ley 131 de 198 5, “por la cual se dictan normas sobre servicio militar obligatorio”, se dispuso:

«ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él.

Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

PARÁGRAFO 2. La planta de personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos que se expidan para el desarrollo de esta ley.

ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una

incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos que se expidan para el desarrollo de esta ley.

ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.» (Lo sombreado se destaca).

Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas a través de la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 del mismo año, “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” , el cual, sobre el régimen salarial de estos miembros de la Fuerza Pública, estableció lo siguiente:

«ARTÍCULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.

1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.6

para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.6

EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2020-00184-01.

ACTOR: Julio Cesar Bueno Betancur.

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional y pago de la prima de actividad.

ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional:

a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el

ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (…)

ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. (…)

ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.» (Destaca la Sala).

Y, finalmente, en el Decreto 1794, también de 2000, “por el cual se

establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.» (Destaca la Sala).

Y, finalmente, en el Decreto 1794, también de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” se dijo, en relación con la asignación salarial del personal de soldados profesionales del Ejército Nacional:

«ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal7

EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2020-00184-01.

ACTOR: Julio Cesar Bueno Betancur.

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional y pago de la prima de actividad.

vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)» (Negrillas propias).

1.2. Luego entonces, de lo expuesto por la normativa que regula el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en este caso de los soldados pertenecientes al Ejército Nacional, se extrae, en primer lugar, que dicho régimen es fijado por el Congreso de la República, en concurrencia con el Gobierno Nacional.

de los soldados pertenecientes al Ejército Nacional, se extrae, en primer lugar, que dicho régimen es fijado por el Congreso de la República, en concurrencia con el Gobierno Nacional.

Fue así como la Ley 131 de 1985 estableció, en su artículo 4, que los “soldados voluntarios” devengarían una bonificación mensual equivalente a un (1) salario

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