TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00186-01-(25-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00186-01-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE SALARIAL 20% Y PRIMA DE ACTIVIDAD – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente
:
110013342052202000186 01
Demandante : Johan Mauricio López Melo Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Reajuste salarial 20% y prima de actividad
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 24 de agosto de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control . (doc. 02 pp. 1 a 14 pdf.) El señor Johan Mauricio López Melo, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Co ntencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin
Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad; ii) aplicar la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; iii) aplicar la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandado, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; iv) en caso de existir acto administrativo físico, se declare su nulidad también.
Como consecuencia de la solicitud de nulidad y a título de restablecimiento del derech o,Expediente: 1100133452202000186 01
Demandante: Johan Mauricio López Melo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
2 solicitó se ordene a la demandada, lo siguiente: (i) declarar que ha realizado l as mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario; (ii) decl arar que igual que los oficiales y suboficiales del ejército, se encuentran en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad; (iii) se condene
oficiales y suboficiales del ejército, se encuentran en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad; (iii) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; iv) se condene al reconocimiento y pago de la prima de actividad de acuerdo a las normas vigentes; v) condenar a la demandada a reliquidar todas las prestaciones salariales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%; vi) realizar el pago desde el año en que ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, junto con los intereses e indexado teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor; vii) condenar en costas a la demandada; y viii ) dar cumplimiento al fallo teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 14 37 de 2011.
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario.
Tiene asignada las mismas funciones que le fueron asignadas a los soldados volun tarios que luego pasaron a ser profesionales.
Mediante petición radicada el día 7 de mayo de 2018 ante la entidad demandada, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad, sin que a la fecha la entidad diera respuesta a tal solicitud.
Mediante petición radicada el día 7 de mayo de 2018 ante la entidad demandada, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad, sin que a la fecha la entidad diera respuesta a tal solicitud.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción; ar tículoExpediente: 1100133452202000186 01
Demandante: Johan Mauricio López Melo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
3 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: los artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política; artículo 134 de la Ley 1437 de 2011; Sentencia 1100103-25-000-2010-00065-00 número interno: 0686-2010 de 8 de junio de 2017. MP. Dr. César Palomino Cortés.
Para explicar el concepto de violación además de precisar el contenido normativo de alguna de ellas, sostuvo que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional sin haber sido soldado voluntario, manifestó que tanto soldados voluntarios como profesionales desarrollan las mismas funciones, sin embargo, a los soldados que ingresaron como voluntarios se les reconoce como asignación básica un salario mínimo incrementado en un
sido soldado voluntario, manifestó que tanto soldados voluntarios como profesionales desarrollan las mismas funciones, sin embargo, a los soldados que ingresaron como voluntarios se les reconoce como asignación básica un salario mínimo incrementado en un 60%, mientras que la asignación de los soldados que nunca fueron voluntarios es solamente de un salario mínimo incrementado en un 40% por lo que estos últimos se encuentran en una situación de discriminación.
Respecto a la prima de actividad, resaltó que, si bien los oficiales y suboficiales no se encuentran en la misma jerarquía de mando que los soldados profesionales, estos sin deberían compartir un criterio de igualdad como quiera que todos ellos son miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, razón por la que no existe un criterio objetivo para la no inclusión de la prima de actividad en favor de los soldados profesionales.
Contestación de la demanda. (doc. 09 pp. 3 a 9 pdf.) Surtida la notificación a la entidad demandada, se tiene que la entidad demandada contest ó la demandada dentro del término de traslado, en los siguientes términos:
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional . Se opuso a todas y cada una de las pretensiones; sostuvo que el demandante no fue soldado voluntario en ningún momento, sino que ingresó directamente a la escuela de soldados profesionales, por ende, se le aplican los términos de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, para lo cual este último en su artículo primero señaló que los soldados profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares devengarían un salario mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo, por lo que no tiene derecho a dicho reajuste salarial.Expediente: 1100133452202000186 01
Militares devengarían un salario mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo, por lo que no tiene derecho a dicho reajuste salarial.Expediente: 1100133452202000186 01
Demandante: Johan Mauricio López Melo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
4 Propuso la excepción de prescripción.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 24 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda, respecto del reajuste al salario, señaló que aunque el demandante menciona el principio de igualdad de retribución por un mismo trabajo, hacerlo por sí solo conduciría a un análisis sesgado porque ignoraría las diferencias entre los soldados que siempre han sido clasificados como profesionales y los que anteriormente tenían la condición de voluntari os, estos últimos con derechos reales adquiridos que fueron reconocidos por primera vez po r el derecho constitucional y luego con sentencia de unificación del Consejo de Estado.
En relación con la prima de actividad, sostuvo que el actor, como soldado profesional del Ejército Nacional, no se encuentra en las mismas circunstancias que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es decir, no se encuentra en las mismas circunstancias y desempeñando las mismas funciones, razón por la cual el Gobierno Nacional, al reconocer la prima de actividad, debe ceñirse a las disposiciones constitucionales. Adicionalmente, debe ceñirse a la directriz de la Ley 4 de 1992 sobre racionalización, accesibilidad de los recursos públicos y naturaleza de los cargos y funciones.
la prima de actividad, debe ceñirse a las disposiciones constitucionales. Adicionalmente, debe ceñirse a la directriz de la Ley 4 de 1992 sobre racionalización, accesibilidad de los recursos públicos y naturaleza de los cargos y funciones.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación (doc. 33 pp. 1 a 59 pdf.), solicitando se revoque el numeral segundo de la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensio nes de la demanda, pues argumenta que su poderdante tiene derecho a que se le reconozca y pague el reajuste salarial del 20% y la prima de actividad.
Sostuvo que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo ya que fue expedido con infracción a las normas en que debería fundarse, pues no reconocer el 2 0% dejado de percibir en el salario básico mensual ni la prima de actividad, atenta contr a elExpediente: 1100133452202000186 01
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5 derecho a la igualdad de los soldados profesionales que no fueron voluntarios, en atenci ón a que sin justificación o criterio objetivo válido, da un trato desigual y discriminatorio e ntre las dos categoría de soldados referenciadas pues los cargos cumplen funciones y acti vidades quebrantando el principio «a trabajo igual, salario igual» que gobierna las relaciones laborales.
Frente a la prima de actividad, afirma existe un trato discriminatorio que se genera desde
dos categoría de soldados referenciadas pues los cargos cumplen funciones y acti vidades quebrantando el principio «a trabajo igual, salario igual» que gobierna las relaciones laborales.
Frente a la prima de actividad, afirma existe un trato discriminatorio que se genera desde la comparativa de los Oficiales y Suboficiales con los soldados profesionales, pues a pe sar de no tener la misma jerarquía de mando, todos son miembros de las Fuerzas Militares.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedid o a través de auto del 13 de octubre de 2021 y admitido por este Despacho a través de proveído del 11 de febrero de 2021, en armonía con lo dispuesto en los numerales 3, 4,5 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí le asiste razón jurídica al señor Johan Mauricio López Melo al solicitar la nulidad de los actos administrativos acusados y consecuencialmente, reclamar i) el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del veinte por ciento (20%) como soldado profesional de incorporación directa, en aplicación d el principio de igualdad y ii) el reconocimiento y pago de la prima de actividad en igualdad de condiciones a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública; o si por el contrario, los acto s
principio de igualdad y ii) el reconocimiento y pago de la prima de actividad en igualdad de condiciones a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública; o si por el contrario, los acto s administrativos se encuentran conforme a derecho.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las s entencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 1100133452202000186 01
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6 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que, respecto del rea juste del salario del 20%, se determinó que la vinculación del actor como soldado profesional se materializó el 7 de julio de 2004, es decir, sin haber sido soldado voluntario, por lo que s u asignación salarial mensual se liquida de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1794 de 200 0, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, es decir, no se viola el derecho a la igualdad ya que dichos soldados nunca ejercieron como soldados voluntarios, lo que indica que no ingresó bajo las mismas condiciones que aquellos. Así mismo y respecto de la prima de actividad, el actor no es beneficiario, ya que el régimen salarial del señor López Melo, no contempla dicha prima, como se pasa a ver a continuación.
lo que indica que no ingresó bajo las mismas condiciones que aquellos. Así mismo y respecto de la prima de actividad, el actor no es beneficiario, ya que el régimen salarial del señor López Melo, no contempla dicha prima, como se pasa a ver a continuación.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguie ntes temas: i) marco normativo de los soldados profesionales y prima de actividad ; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y; iv) condena en costas.
- Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer l a solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Del silencio administrativo negativo como acto demandado: El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio Administrativo negativo, así: «Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidade s, que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo,
notificado auto admisorio de la demanda».
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidade s, que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionando, así mismo indicó que:Expediente: 1100133452202000186 01
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7 «[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2
En virtud de lo anterior, se tiene que dentro del presente asunto se configuró el silencio administrativo negativo, como quiera que no se generó una respuesta de fondo por parte de la entidad demandada, ni se notificó respuesta alguna a la petición incoada por el demandante el día 7 de mayo de 2018; por tanto, obra declarar su ocurrencia.
- Del reajuste salarial básico mensual del soldado profesional.
Sea lo primero indicar que con la expedición de la Ley 131 de 1985 se reguló el se rvicio militar voluntario en Colombia, señalando en el artículo 4º que los soldados vol untarios devengarían una contraprestación por sus servicios, denominada bonificación mensual, la cual sería equivalente a un salario mínimo vigente incrementado en un 60%, así:
militar voluntario en Colombia, señalando en el artículo 4º que los soldados vol untarios devengarían una contraprestación por sus servicios, denominada bonificación mensual, la cual sería equivalente a un salario mínimo vigente incrementado en un 60%, así:
“ARTÍCULO 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.”
Posteriormente, con el propósito de profesionalizar la carrera militar, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1793 de 2000, por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en el cual se dispuso que quienes estuvieran vinculados como soldados voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, podrían incorporarse como soldados profesionales a partir del 1º de enero de 2001 y una vez incorporados, les sería plenamente aplicable lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000.
Ahora bien, en relación con la incorporación y selección de los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales, a partir del 1° de enero de 2001, el referido Decreto
2 Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, Bogotá, D.C., Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente: 1100133452202000186 01
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8 1793 de 2000 consagró:
«ARTÍCULO 3. INCORPORACION . La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.
[…] ARTÍCULO 5. SELECCION . Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.
[…]
ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley
[…]
ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” (negrilla fuera del texto original)
Ahora bien, el Decreto 1794 de 2000, «por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las Fuerzas Militare s», con el ánimo de respetar los derechos adquiridos de quienes se encontraban vinculados como soldados voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre del 2000, dispuso:
«ARTICULO 1º. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL . Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)». (Destaca la Sala)
Mediante las Órdenes Administrativas de Personal Nº 1241 de 20 de enero de 2001 y Nº 1175 de 20 de octubre de 2003, el Ministerio de Defensa Nacional integró masivamente a los soldados voluntarios en el régimen de carrera de los soldados profesionales a partir del 1 deExpediente: 1100133452202000186 01
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9 noviembre de 2003.
En sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, el H. Consejo de Estado declaró que los soldados voluntarios que ahora son profesionales tienen derecho a devenga r una asignación salarial mensual vigente equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, con arreglo a la siguiente redacción:
«Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
[…]
vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
[…]
Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.
En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que, en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.
Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no
legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro […] » (Negrillas de la Sala)
Como resultado de los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales expuestos, es necesar ioExpediente: 1100133452202000186 01
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10 llegar a la conclusión de que los soldados profesionales, que prestaban servicio como soldados voluntarios a 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a un aumento de su asignación básica superior en un 60% y no en un 40% al salario mínimo.
De la prima de actividad.
Al respecto, lo primero que ha de precisarse es que, la prima de actividad fue creada como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública y posteriormente, se convirtió en factor de liquidación dentro de las prestaciones pensionales, según el porcentaje establecido para los años en que el servidor prestó sus servicios en actividad.
Así las cosas, la referida prima tiene su génesis en la Ley 131 de 1961, que la creó a favor del personal de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional en servicio activo, equivalent e al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual, sin que prima facie, fuera computable en las prestaciones sociales, ni pensionales.
del personal de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional en servicio activo, equivalent e al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual, sin que prima facie, fuera computable en las prestaciones sociales, ni pensionales.
Posteriormente, el Congreso de la República fijó las pautas en cuanto al régimen prestacional de la Fuerza Pública, razón por la cual, el Gobierno Nacional expidió varia da normatividad respecto de la prima de actividad, teniendo en cuenta para ello y para fijar los correspondientes porcentajes, el tiempo de servicio y la calidad o grado del servidor.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto, el demand ante es un soldado profesional y que el régimen salarial aplicable es el vigente al momento en que se produjo su incorporación, en cuanto al cómputo de la prima de actividad, se abordará el análisis del Decreto 1794 de 2000, «por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares», que consagró las prestaciones a las cuales tendrían derecho dichos servidores, siendo estás: prima de antigüeda d, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías y subsidio familiar.
De conformidad con lo anterior, se advierte que los soldados profesionales independien te de su forma de vinculación, además de la asignación salarial tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, las cuales se calculan con base en el salario básico, sin incluir la prima deExpediente: 1100133452202000186 01
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11 actividad invocada.
- De la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad. Al respecto, ha de advertir la Sala que el artículo 4° de la Constitución Política contempla que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, luego entonces, la vía de excepción constituye una obligación del juez para inaplicar una norma de inferior jerarquía con la finalidad de res petar la Constitución Política, siendo tal precepto concordante con el control por vía de excepció n consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, cuyo propósito es dejar sin efectos un acto administrativo cuando vulnere dicha normativa constitucional, situación que solo opera respecto de los sujetos procesales intervinientes.
A su vez, la excepción de convencionalidad es una figura jurídica propia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que se circunscribe dentro d
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