🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00190-01-(17-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00190-01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-052-2020-00190-01

Demandante: Claudia Patricia Herrera Agudelo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia. Reconocimiento mesada 14

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Claudia Patricia Herrera Agudelo, a través de apoderada, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio de la administración frente a la petición radicada con No. SOA2019ER007666 el día 28 de junio de 2019, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la mesada 14 o mesada adicional de mitad de año, respecto de su pensión vitalicia de jubilación (sic).

Como consecuencia de la anterior declaraci ón, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada expedir un acto administrativo mediante el cual reconozca y pague a su favor la mesada 14 o mesada adicional de mitad de año, desde el mes de junio de 2016 y hacia futuro, debidamente indexada.

Igualmente solicitó que se ordene a la entidad demandada aplicar, liquidar y pagar la indexación de las sumas de dinero que resulten a su favor, dando aplicación a

debidamente indexada.

Igualmente solicitó que se ordene a la entidad demandada aplicar, liquidar y pagar la indexación de las sumas de dinero que resulten a su favor, dando aplicación a la fórmula de actualización de la moneda o I.P.C., y que se la condene en costas y al pago de los intereses moratorio s desde la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Como hechos, señaló que laboró como docente municipal – recursos propios en la Institución Educativa Distrital La Despensa en el municipio de Soacha en Cundinamarca.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00190-01

Demandante: Claudia Patricia Herrera Agudelo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 Laboró del 1° de agosto de 1995 al 21 de octubre de 2015, para un total de 20 años, 2 meses y 20 días de servicio y adquirió el status pensional el día 26 de agosto de 2015, fecha en que se estructuró su invalidez.

Mediante resolución No. 2375 del 21 de diciembre de 2015 , la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a su favor una pensión mensual de invalidez, equivalente al 100% del salario devengado, con efectos fiscales a partir del 22 de octubre de 2015 , y en un monto equivalente a $3.252.554.

En la anterior resolución se omitió el reconocimiento y pago de la mesada 14 de mitad de año, pagadera en el mes de junio, por lo que, en la actualidad, y desde

$3.252.554.

En la anterior resolución se omitió el reconocimiento y pago de la mesada 14 de mitad de año, pagadera en el mes de junio, por lo que, en la actualidad, y desde que se pensionó, solamente recibe 13 mesadas al año.

El día 28 de junio de 2019, radicó ante la Secretaría de Educación de Soacha – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de la mesada 14 o mesada adicional de mitad de año, sin que hasta la f echa de presentación de la demanda se le haya dado una respuesta de fondo a su petición , por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

En el concepto de violación transcribió el contenido del acto legislativo No. 001 de 2005, para señalar que este no es aplicable al caso de autos, toda vez que la demandante fue nombrada docente en el año 1992 (sic), es decir, antes de entrar en vigencia la ley 812 de 2003.

Igualmente, transcribió los artículos 15 de la ley 91 de 1989 y 81 de la ley 812 de 2003, y con fundamento en sentencia SUJ -014-CE-S2 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, señaló que los pensionados del magisterio cuya vinculación sea posterior al 1° de enero de 1981, tienen derecho a una mesada adicional, pagadera a mitad de año, de conformidad con el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

La mesada de junio, o mesada 14, fue creada por el artículo 42 de la ley 100 de 1993, de ella son beneficiarios los pensionados por vejez, invalidez o sobrevivientes, y es

La mesada de junio, o mesada 14, fue creada por el artículo 42 de la ley 100 de 1993, de ella son beneficiarios los pensionados por vejez, invalidez o sobrevivientes, y es pagadera en el mes de junio, con el pago de la mesada pensional correspondiente, en un monto de 30 días de la pensión que corresponda.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00190-01

Demandante: Claudia Patricia Herrera Agudelo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 2.- Contestación a la demanda

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:

El acto acusado no se encuentra viciado de nulidad; fue expedido conforme al ordenamiento jurídico y la pensión fue reconocida conforme a los lineamientos de ley.

Propuso como excepción “Inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la p rima de mitad de año (mesada 14)” , y señaló que de conformidad con el artículo 15 de la ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y aquellos que se nombre a partir del 1° de enero de 1990, que c onsoliden un derecho pensional, tienen derecho a una mesada adicional pagadera en el mes de junio de cada año, con el propósito de compensar a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia.

tienen derecho a una mesada adicional pagadera en el mes de junio de cada año, con el propósito de compensar a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia.

El artículo 1° de la ley 238 de 1995, que adicionó el p arágrafo 4° al artículo 279 de la ley 100 de 1993, estableció a favor de los afiliados de los regímenes exceptuados, incluido el régimen del magisterio, una mesada adicional pagadera en el mes de junio, en los términos del artículo 142 de la citada ley 100.

Mediante sentencia C-409 de 1994 se declaró inexequible el aparte del artículo 142 de la ley 100 de 1993 que establecía una restricción temporal, según la cual, únicamente podían ser beneficiarios de la mesada pensional de mitad de año aquellos afiliados que hubieran causado y obtenido el reconocimiento del derecho pensional antes del 1 ° de enero 1988. Por lo tanto, a partir de dicha sentencia, publicada el 15 de septiembre de 1994, todos los pensionados, t ienen derecho a la mesada adicional de mitad de año. Sin embargo, dicha sentencia no estableció si el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 debía aplicarse a aquellos docentes afiliados antes del 31 de diciembre de 1980, que habían sido excluidos de manera expresa del beneficio de recibir la mesada adicional de mitad de año.

En la sentencia C-461 de 1995, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso segundo del artículo 279 de la ley 100 de 1993, en el entendido que losExpediente: 11001-33-42-052-2020-00190-01

Demandante: Claudia Patricia Herrera Agudelo

del inciso segundo del artículo 279 de la ley 100 de 1993, en el entendido que losExpediente: 11001-33-42-052-2020-00190-01

Demandante: Claudia Patricia Herrera Agudelo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 docentes exceptuados del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, creado mediante la Ley 100 de 1993, s on beneficiarios de aquellas prestaciones consagradas en el régimen general, si no son beneficiarios de prestaciones equivalentes en su régimen especial.

En esta misma sentencia, la Corte estableció que los afiliados al régimen especial docente que no sean beneficiarios de la pensión gracia ni beneficiarios de la mesada adicional establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, son beneficiarios de la mesada adicional consagrada en el ar tículo 142 de la ley 100 de 1993.

No obstante, el acto legislativo 01 de 2005 prohibió expresamente que, a partir de su entrada en vigencia, esto es 25 de julio de 2005, los pensionados, incluidos los docentes afiliados al FOMAG, reciban más de 13 mesadas pensionales, excepto: i) cuando el derecho pensional se consolide antes del 31 de julio de 2011; ii) la pensión otorgada sea igual o inferior a 3 SMLMV.

En el caso de autos, no le asiste el derecho reclamado a la demandante, por cuanto su derecho pensional se consolidó con posterioridad al 25 de julio de 2005, y el valor de la pensión reconocida fue superior a los 3SMLMV, es decir, no se demostró que se presentara alguna de las excepciones expuestas para ser acreedora del derecho pretendido.

y el valor de la pensión reconocida fue superior a los 3SMLMV, es decir, no se demostró que se presentara alguna de las excepciones expuestas para ser acreedora del derecho pretendido.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia el día 20 de mayo de 2021 , declaró la existencia del acto ficto negativo, configurado el 28 de septiembre de 2019, ante la omisión de respuesta de la entidad demandada, frente a la petición elevada el 28 de junio de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la mesa da adicional de junio o mesada 14 de la demandante, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión, señaló que el artículo 15 de la ley 91 de 1989 estableció a favor de los docentes afiliados al FOMAG una prima adicional de junio o medio año, equivalente a una mesada pensional; el artículo 142 de la ley 100 de 1993 creó una mesada adicional pagadera en el mes de junio de cada año a partir de 1994 ; y la ley 238 de 1995 extendió el r econocimiento de esa mesadaExpediente: 11001-33-42-052-2020-00190-01

Demandante: Claudia Patricia Herrera Agudelo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 adicional de junio a todos los sectores excluidos del régimen general de seguridad social.

Posteriormente el acto legislativo No. 01 de 2005, que comenzó a regir el 29 de

5 adicional de junio a todos los sectores excluidos del régimen general de seguridad social.

Posteriormente el acto legislativo No. 01 de 2005, que comenzó a regir el 29 de julio de 2005, prohibió que los pensionados de todos lo s sectores, sin distinción alguna, que causaran su derecho pensional a partir de su entrada en vigor, percibieran 14 mesadas pensionales, por lo que limitó su reconocimiento , únicamente a13 mesadas al año. No obstante, exceptuó de lo anterior a aquellas personas que devenguen una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, siempre y cuando esta se cause antes del 31 de julio de 2011.

Así, tienen derecho a la mesada 14: i) quienes causaron y se les reconoció su derecho pensional antes de la entrada en vigor del acto legislativo No. 01 de 2005 (29 de julio de 2005); ii) quienes causaron el derecho con anterioridad al 29 de julio de 2005, aunque no se les haya reconocido por la administradora de pensiones; iii) quienes se causaron su derecho entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando el monto de su pensión sea igual o inferior a 3 SMLMV.

Si el docente se vinculó al servicio educativo antes del 26 de junio de 2003, le son aplicables de manera integral las reglas establecidas en el régimen anterior, esto es, la ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 reconoció el derecho a devengar una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Para el caso concreto, en primer lugar, señaló que se configuró el silencio

es, la ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 reconoció el derecho a devengar una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Para el caso concreto, en primer lugar, señaló que se configuró el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 83 del CPACA, frente a la petición radicada el 28 de junio de 2019, por lo que declaró su existencia.

En segundo lugar, indicó que está demostrado que la demandante ingresó al servicio público educativo el 1° de agosto de 1995 , por lo que es beneficiaria del régimen especial contemplado en la ley 91 de 1989. Además, adquirió su status pensional el 26 de agosto de 2015 y su reconocimiento pensional por invalidez se efectuó por la Secretaría de Educación de Soacha mediante resolución No. 2375 del 21 de diciembre de 2015, en cuantía de $3.252.554.

Por lo anterior, la demandante no cumple con ninguno de los criterios que determinó el acto legislativo No. 01 de 2005 para mantener el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14, pues: i) a 29 de julio de 2005 no habíaExpediente: 11001-33-42-052-2020-00190-01

Demandante: Claudia Patricia Herrera Agudelo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 adquirido su status pensional ni se le había reconocido tal derecho; ii) no demostró que su derecho se haya causado antes del 29 de julio de 2005, aunque el mismo no se hubiese reconocido por la administradora de pensiones; iii) no causó su

6 adquirido su status pensional ni se le había reconocido tal derecho; ii) no demostró que su derecho se haya causado antes del 29 de julio de 2005, aunque el mismo no se hubiese reconocido por la administradora de pensiones; iii) no causó su derecho entre el 29 de julio de 200 5 y el 31 de julio de 2011, y si ello hubiese sucedido, la cuantía de su pensión superó los 3 SMLMV para el año 2015.

Por lo anterior consideró que la excepción de mérito que propuso la demandada de inexistencia de la obligación por falta de requisitos pa ra ser beneficiaria de la prima de mitad de año (mesada 14) prospera.

4.- La apelación

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que el a quo no le dio aplicación a los artículos 15 de la ley 91 de 1989 ni 81 de la ley 812 de 2003, los cuales se encuentran vigentes, ni a la sentencia de unificación sobre la liquidación de las pensiones de los docentes, proferida por el Consejo de Estado, con identificación No. SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, en virtud de la cual, los pensionados del Magisterio cuya vinculación sea posterior al 1° de enero de 1981, son beneficiarios de una pensión equivalente al 75% sobre el último salario devengado antes de obt ener el derecho y de una mesada adicional, pagadera a mitad de año.

Recordó que la demandante ingresó al magisterio después del 1° de enero de 1981.

5.- Alegatos de Conclusión

adicional, pagadera a mitad de año.

Recordó que la demandante ingresó al magisterio después del 1° de enero de 1981.

5.- Alegatos de Conclusión

En esta etapa procesal, tanto los apoderados de las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el sub lite en segunda instancia se contrae aExpediente: 11001-33-42-052-2020-00190-01

Demandante: Claudia Patricia Herrera Agudelo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2021, por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior se debe determinar si la dem andante tiene o no derecho a l reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, o mesada 14.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante resolución No. 2375 del 21 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó pagar a la demandante una pensión mensual de invalidez, por valor de $3.252.554, efectiva a partir del 23 de octubre de 2015.

En esta resolución se indicó que la demandant e era docente municipal – recursos

invalidez, por valor de $3.252.554, efectiva a partir del 23 de octubre de 2015.

En esta resolución se indicó que la demandant e era docente municipal – recursos propios, laboraba en la Institución Educativa La Despensa en el municipio de Soacha, y que el 26 de agosto de 2015, la entidad prestadora del servicio médico asistencial certificó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 86%, lo cual le daba derecho a disfrutar de una pensión de invalidez equivalente al 100% del salario devengado al momento de presentarse la invalidez.

Se tuvieron en cuenta como factores salariales de liquidación la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la bonificación mensual. Además se indicó que la demandante laboró del 1° de agosto de 1995 al 21 de octubre de 2015, y adquirió el status el 26 de agosto de 2015, fecha de estructuración de la invalidez.

Por último, se indicó que mediante resolución No. 1947 del 24 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha la retiró del servicio por pérdida de la capacidad laboral.

2.2.- El 28 de junio de 2019 la demandante, a través de su apoderada, solicitó ante la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la mesada 14 o mesada adicional de mitad de año. Dentro del plenario no obra respuesta a esta petición.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00190-01

Demandante: Claudia Patricia Herrera Agudelo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8

Demandante: Claudia Patricia Herrera Agudelo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- Sobre el reconocimiento y pago de 14 mesadas al año

El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; sin embargo, no reguló de mane ra especial un régimen pensional de los docentes. Estos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en la s leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003, así como del acto legislativo 1 de 2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 199 3, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.

La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes1, excepto a:

  1. Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y
  1. Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3) Los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se

1 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equiv alente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifi quen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Par. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a u na pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a u na pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta leyExpediente: 11001-33-42-052-2020-00190-01

Demandante: Claudia Patricia Herrera Agudelo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9 continuarían rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966 y decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969).

La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, en el literal a) del numeral 2º de su artículo 15 dejó a salvo la pensión gracia reglada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

En segundo lugar, dispuso en el numeral 1º de su artículo 152 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Y, en tercer lugar, en el literal b) del numeral 2º del mismo artículo señaló que “B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales y

conformidad con las normas vigentes.

Y, en tercer lugar, en el literal b) del numeral 2º del mismo artículo señaló que “B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Subraya fuera de texto).

El literal trascrito fue claro en disponer que solo los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , y aquellos que se

2 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro,

prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinc ulados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00190-01

Demandante: Claudia Patricia Herrera Agudelo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

10 nombraran a partir del 1º de enero de 1990, tendrían el goce de los siguientes beneficios, a saber:

Demandante: Claudia Patricia Herrera Agudelo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

10 nombraran a partir del 1º de enero de 1990, tendrían el goce de los siguientes beneficios, a saber:

  1. Les aplica el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación son los previstos en la ley 33 de 19853, el cual era el régimen pensional vigente para los pension ados del sector público nacional a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989.

Así, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los consagrados en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad.

  1. Tienen derecho al reconocimiento y pago “adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Prima que, por tratarse de un beneficio adicional, debe ser reconocida y declarada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los requisitos para su causación.

Posteriormente, fue expedida la ley 100 de 1993 y en su artículo 142, sobre la mesada adicional de junio, estableció:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como

409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión qu e le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996).”

De conformidad con la anterior norma, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros

3 (Enero 29), «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».Expediente: 11001-33-42-052-2020-00190-01

Demandante: Claudia Patricia Herrera Agudelo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

11

prestaciones sociales para el Sector Público».Expediente: 11001-33-42-052-2020-00190-01

Demandante: Claudia Patricia Herrera Agudelo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

11 Sociales, así como los retirados y pens ionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión , pagadera en el mes de junio de cada año.

Sin embargo, el artículo 279 de la ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema General de Seguridad Social, entre otros, “a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier c lase de remuneración”. Esto también los exceptúa de ser beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Es decir, en principio, del beneficio establecido en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, estaban excluidos los docentes afiliados al FONPREMAG, por expresa disposición del artículo 279 ibidem.

Sin embargo, con posterioridad, y con base en la sentencia C – 409 de 19944, que declaró inexequibles algunos apartes de l artículo 142 de la ley 100 de 1993, fue expedida la ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció:

“Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no

“Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...