TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00191-01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00191-01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-42-052-2020-00191-01.
ACTOR: SEBASTIÁN GANDARA GONZÁLEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
CONTROVERSIA: REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA DE
SOLDADO PROFESIONAL Y PAGO DE LA
PRIMA DE ACTIVIDAD.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2021, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Sebastián Gándara González actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la administración respecto de la petición tendiente al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad.
Subsidiariamente pide que en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, se inapliquen los actos administrativos demandados y se
diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad.
Subsidiariamente pide que en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, se inapliquen los actos administrativos demandados y se declare que ha desarrollado las mismas funciones que un soldado profesional que fue voluntario y, adicionalmente, que se encuentra en el mismo supuesto de hecho que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, reclama que se condene a la demandada a pagar la diferencia salarial del 20% en su asignación básica mensual y, que sea reconocida y pagada la prima de actividad, liquidada de acuerdo a los porcentajes de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional . Conforme a estos reconocimientos, pretende la reliquidación de las prestaciones y factores salariales de acuerdo al sueldo básico aumentado en un 60%, desde su ingreso al Ejército Nacional y hasta2
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2020-00191-01.
ACTOR: Sebastián Gándara González
ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional y pago de la prima de actividad.
el pago de la sentencia, con intereses e IPC, así como la condena en costas a la entidad y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor fue incorporado al Ejército Nacional, en calidad de Soldado Profesional, sin
entidad y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor fue incorporado al Ejército Nacional, en calidad de Soldado Profesional, sin haber sido soldado voluntario, en los términos del Decreto Ley 1793 de 2000. Indica que cumple las mismas funciones que quienes fueron incorporados como profesionales luego de haber sido soldados voluntarios, no obstante, aduce que su asignación salarial es inferior, lo cual implica una discriminación salarial.
Adicionalmente, manifiesta que se encuentra en la misma situación de hecho de los Oficiales y Suboficiales del Ej ército Nacional, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Documento “acta audiencia inicial” del expediente digital –SAMAI-), únicamente en cuanto encontró acreditado la existencia del silencio administrativo de la entidad demandada.
Inicialmente, precisó que como en el sub exámine la accionada omitió su deber de dar respuesta de fondo a la petición de fecha 1º de noviembre de 2018, se configuró el silencio administrativo negativo.
No obstante , después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, en especial la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, el A-quo concluyó que al actor no le es aplicable el inciso segundo del artículo 1º del
25 de agosto de 2016 con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, el A-quo concluyó que al actor no le es aplicable el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que señala como emolumento salarial el equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, en la medida que no acreditó haber sido soldado voluntario, sino que ingresó directamente como soldado profesional, motivo por el cual su asignación salarial se determina en los términos del inciso 1º del artículo 1º de la mentada norma, es decir, equivalente a un salario mínimo incrementado en un 40% como lo ha hecho la accionada.
Por otro lado, indicó que el emolumento “prima de actividad” fue creado mediante el Decreto 1211 de 1990, empero, únicamente para el personal de Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, por ende, concluyó que tampoco hay lugar a reajustar el salario del demandante incluyendo ese factor salarial, pues se ha venido pagando conforme a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, sin que haya sido desvirtuada su presunción de legalidad.3
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2020-00191-01.
ACTOR: Sebastián Gándara González
ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional y pago de la prima de actividad.
Sostiene que no hay lugar a la inaplicación de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, pues no evidenció que hayan vulnerado ningún principio o derecho consagrado en la Constitución Política, al haber sido expedidos conforme a la
Sostiene que no hay lugar a la inaplicación de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, pues no evidenció que hayan vulnerado ningún principio o derecho consagrado en la Constitución Política, al haber sido expedidos conforme a la competencia establecida en el ejecutivo y en el legislativo par a regular el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Finalmente, hizo precisiones respecto al principio de igualdad , arguyendo que solo habrá de predicarse violación a este cuando se presenten las mismas situaciones de hecho y de derecho, lo cual, a su juicio, no ocurrió en el caso estudiado, y no condenó en costas a la parte vencida.
En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: Declarar la existencia del acto ficto negativo consolidado el 1º de febrero de 2019 por la omisión de respu esta del Ejército Nacional, frente a la petición radicada el 1º de noviembre del 2018.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo considerado en este fallo.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Remitir por Secretaría, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 5 del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, copia de la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por estar involucrados intereses litigiosos de la Nación (artículo 2 del Decreto Ley 4085 de 2011).
QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Nación (artículo 2 del Decreto Ley 4085 de 2011).
QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El demandante apeló parcialmente la sentencia inicial arguyendo que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación, pues desconoció que en efecto se encuentra en una situación de discriminación salarial frente a los soldados profesionales que se incorporaron a la misma carrera administrativa , pero que ya hacían parte de la institución, esto es, los soldados voluntarios, no obstante ejecutar las mismas funciones, sin que exist a un criterio objetivo que justifique ese trato diferenciado.
Alude también que se encuentra en la misma situación de servicio activo que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, por ende, tiene el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, que es un emolumento pagadero a aquellos miembros de la institución que “permanezcan en el desempeño de sus funciones”. Así las cosas, la falta de reconocimiento y pago a los soldados profesionales configura también una discriminación injustificada.4
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2020-00191-01.
ACTOR: Sebastián Gándara González
ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional y pago de la prima de actividad.
En este orden, indica que al no reconocerse las pretensiones de la demanda, se vulneran los principios 13 y 53 constitucional, esto es, la igualdad formal entre todos los soldados profesionales, pues, reitera, tienen asignadas las
En este orden, indica que al no reconocerse las pretensiones de la demanda, se vulneran los principios 13 y 53 constitucional, esto es, la igualdad formal entre todos los soldados profesionales, pues, reitera, tienen asignadas las mismas funciones, hacen parte de la misma carrera administrativa, todos ingresaron a partir del 1º de enero de 2001, tienen las mismas obligaciones y responsabilidades, y reciben el mismo trato jurídico en materia prestacional, salvo el sueldo básico. Finalmente, pide nuevamente q ue la accionada sea condena en costas. (Documento “apelación demandante” del expediente digital –SAMAI-).
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Sin traslado de alegatos de conclusión numeral 5 del artículo 247 del CPACA y el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación básica, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, como se les viene reconociendo a los soldados voluntarios que se vincularon como soldados profesionales, y si hay lugar a ordenar el pago de la prima de actividad, o, si en su defecto, la accionada ha pagado los haberes que el ordenamiento jurídico dispone para el actor.
voluntarios que se vincularon como soldados profesionales, y si hay lugar a ordenar el pago de la prima de actividad, o, si en su defecto, la accionada ha pagado los haberes que el ordenamiento jurídico dispone para el actor.
1. Pues bien, para dilucidar la controversia, resulta menester, en primer lugar, citar la normativa que regula las situaciones administrativas y de
carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional, así:
1.1. Régimen de soldados profesionales.
La Constitución Política en los artículos 150 numeral 19, literal e) y 217, prevé lo siguiente:
«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(...)5
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ACTOR: Sebastián Gándara González
ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional y pago de la prima de actividad.
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;
(...).
ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del
permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» (Se resalta).
A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 19921, dispuso al respecto:
«ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (...)
d) Los miembros de la Fuerza Pública.» (Se subraya).
No obstante, ya desde la Ley 131 de 198 5, “por la cual se dictan normas sobre servicio militar obligatorio”, se dispuso:
«ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él.
Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
PARÁGRAFO 2. La planta de personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
menor de doce (12) meses.
PARÁGRAFO 2. La planta de personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas rel ativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos que se expidan para el desarrollo de esta ley.
1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.6
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2020-00191-01.
ACTOR: Sebastián Gándara González
ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional y pago de la prima de actividad.
ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo
una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.» (Lo sombreado se destaca).
Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas a través de la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 del mismo año, “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” , el cual, sobre el régimen salarial de estos miembros de la Fuerza Pública, estableció lo siguiente:
«ARTÍCULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza , atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional:
a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de conting ente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el
ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de conting ente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se en cuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje7
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EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2020-00191-01.
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CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional y pago de la prima de actividad.
de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (…)
ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. (…)
ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.» (Destaca la Sala).
Finalmente, en el Decreto 1794, también de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” se dijo, en relación con la asignación salarial del personal de soldados profesionales del
Ejército Nacional:
«ARTICULO 1. AS IGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de l o dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como
incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de l o dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)» (Negrillas propias).
1.2. Luego entonces, de lo expuesto por la normativa que regula el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en este caso de los soldados pertenecientes al Ejército Nacional, se extrae, en primer lugar, que dicho régimen es fijado p or el Congreso de la República, en concurrencia con el Gobierno Nacional.
Fue así como la Ley 131 de 1985 estableció, en su artículo 4, que los “soldados voluntarios” devengarían una bonificación mensual equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo, teniendo en cuenta que en ningún momento tal emolumento podría sobrepasar la remuneración otorgada a los miembros del cuerpo suboficial de las Instituciones Militares a las que pertenezcan, tales com o Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
Sin embargo, a través de los Decretos 1793 y 1794, ambos de 2000, se dispuso la incorporación de los soldados voluntarios de que trataba la Ley 131 de 1985 como “soldados profesionales”, con un nuevo r égimen salarial y prestacional, empero, manteniendo una excepción en el segundo inciso del artículo 1º de este último, al señalar que quienes a 31 de diciembre de 2000 se8
de 1985 como “soldados profesionales”, con un nuevo r égimen salarial y prestacional, empero, manteniendo una excepción en el segundo inciso del artículo 1º de este último, al señalar que quienes a 31 de diciembre de 2000 se8
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2020-00191-01.
ACTOR: Sebastián Gándara González
ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional y pago de la prima de actividad.
encontraren como soldados, conforme a la mentada Ley 131 de 1985, devengarían un (1) salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), respetándoles también el porcentaje de prima de antigüedad que tuvieren bajo el anterior régimen.
De igual forma, destaca la Sala que el Decreto 1793 de 2000 citado, en su artículo 38, estableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 y sin desmejorar los derechos adquiridos.
Por lo tanto, para la Sala es claro que el texto de las normas que establecieron el nuevo régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares (Decretos 1793 y 1794 de 2000) consagran un mandato expreso, en relación con la asignación salarial que éstos devengarían, en el sentido que, sin perjuicio de lo consagrado por el nuevo régimen, los soldados voluntarios que se encontraban vinculados a 31 de diciembre de 2000 e ingresaron como soldados profesionales, seguirían devengando el equivalente a un (1) salario
que, sin perjuicio de lo consagrado por el nuevo régimen, los soldados voluntarios que se encontraban vinculados a 31 de diciembre de 2000 e ingresaron como soldados profesionales, seguirían devengando el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
1.3. Derecho a la igualdad
El artículo 13 Constitucional consagra el derecho a la igualdad en los siguientes términos : “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador introduzca regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, dere cho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferenciación se ajuste a los preceptos constitucionales. De igual forma, ha afirmado que para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violación de este principio, se debe expresar las razones por las cuales se considera que un trato diferenciado resulta discriminatorio2.
Igualmente, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha
violación de este principio, se debe expresar las razones por las cuales se considera que un trato diferenciado resulta discriminatorio2.
Igualmente, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha explicado que los cargos referentes a la vulneración del derecho a la igualdad deben señalar con claridad los gr upos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas3.
2 Sentencia C-1031/02 3 Sentencia C-913/049
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2020-00191-01.
ACTOR: Sebastián Gándara González
ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional y pago de la prima de actividad.
Así las cosas, la Corte Constitucional se ha valido de l juicio o test de igualdad, para determinar si se justifica un trato diferenciado en algunos casos. Al respecto, por ejemplo en la Sentencia T-789 de 2000, explicó:
«Con el fin de establecer si en un caso determinado se justifica el establecimiento de diferencias entre el trato que las autoridades dan a unos y otros individuos, la Corte Constitucional ha indicado la aplicación de un test de igualdad , en virtud de que el concepto de igualdad es de carácter relativo (como en su momento lo anotó Norberto Bobbio), por lo menos en tres aspectos: los sujetos entre los cuales se quieren repartir bienes o gravámenes; esos bienes o gravámenes a repartir; y finalmente, el criterio para asignarlos. (…)
Bobbio), por lo menos en tres aspectos: los sujetos entre los cuales se quieren repartir bienes o gravámenes; esos bienes o gravámenes a repartir; y finalmente, el criterio para asignarlos. (…)
Esa prueba, que sirve para determinar la posible vulneración del derecho a la igualdad, puede ser descompuesta en dos principios parciales: a) si no hay razón suficiente para la permisión de un trato desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual; b ) si la hay, enton ces es válido un trato desigual» (Negrilla propia).
De tal forma, puede decirse que el juicio de igualdad o proporcionalidad implica: i) precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada.
1.4. El actor en su recurso de alzada insiste en afirmar que se encuentra en una situación de discriminación salarial frente a los soldados profesionales que se incorporaron a la misma carrera administrativa , pero que ya hacían parte de la institución, esto es, los soldados voluntarios, no obstante ejecutar las mismas funciones, obligaciones y responsabilidades y recibiendo el mismo trato jurídico en materia prestacional, salvo en lo referente al sueldo básico, sin que exista un criterio objetivo que justifique ese trato diferenciado. Así mismo, afirma que tal situación vulnera el principio 13 constitucional, esto es, la igualdad formal entre todos los soldados profesionales.
un criterio objetivo que justifique ese trato diferenciado. Así mismo, afirma que tal situación vulnera el principio 13 constitucional, esto es, la igualdad formal entre todos los soldados profesionales.
Se reitera entonces, que conforme a la normatividad citada en los párrafos anteriores, la diferencia en la asignación básica del grupo de soldados profesionales que ingresaron a la institución antes de la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, con aquellos vinculados con posterioridad al 1 º de enero de esa anualidad, como es el caso del actor, que según certificación obrante en el folio 8 del documento “anexos requerimiento” del expediente digital -SAMAI-, ingresó a la institución a prestar el servicio militar a partir de l 31 de julio de 2014 hasta el 7 de mayo de 2016, luego como Alu mno Soldado Profesional entre el 29 de mayo y el 1º de septiembre de 2016, y en calidad de Soldado Profesional desde el 2 de septiembre de 2005, encontrándose en servicio activo a la fecha de expedición de la certificación (11 de mayo de 2021), está establecida en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.10
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2020-00191-01.
ACTOR: Sebastián Gándara González
ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste asignación básica de soldado profesional y pago de la prima de actividad.
El Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, CE-SUJ2 No.003/16, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra
El Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, CE-SUJ2 No.003/16, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, que constituye un precedente judicial de obligatorio acatamiento en esta Jurisdicción interpretó la norma en mención, y señaló que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalent
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