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TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00204-01-(07-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00204-01-(07-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÏN “Á

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-42-052-2020-00204-01

Accionante: MARÍA DEL ROSARIO CADENA DE ARIZA Accionados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC_____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte accionante contra el fallo de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ± Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

La señora María del Rosario Cadena de Ariza actuando a través de apoderada judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Que la accionante se enteró que el día cinco (5) de octubre de 2017 y a través de correo electrónico de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, la señora Gina Alexandra Cano Rico solicitó iniciar la acción de protección al consumidor (Art. 56 de la Ley 1480 de 2011) en contra del Almacén ³M~VLca \ MXVLcaOHV ubicado en la Carrera 20 No. 14 ± 98 Sur, identificando el correo2

consumidor (Art. 56 de la Ley 1480 de 2011) en contra del Almacén ³M~VLca \ MXVLcaOHV ubicado en la Carrera 20 No. 14 ± 98 Sur, identificando el correo2 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00204 01

Accionante: MARÍA DEL ROSARIO CADENA DE ARIZA

ACCIÓN DE TUTELA

electrónico kriptonmusic@hotmail.com como correo del ofensor o destinatario de la queja formulada.

Expone la accionante que la señora Gina Alexandra Cano Rico afirma en su demanda que contrató el servicio de ³cOaVHV GH JXLWaUUá para realizarse los días 9, 16, 23 y 30 de septiembre del 2017, las cuales canceló en efectivo y que únicamente se le brindó la clase del 16 de septiembre de 2017.

Así mismo, que realizó una reclamación directa donde existe un compromiso de una vendedora de nombre ³JaQHWK de la devolución de los dineros y que el señor ³DXHQR JXaQ titular de la línea de celular 3115731864 -con quien se comunicó-, le informó sobre la toma de las clases en lugar de la devolución del dinero, insistiendo en la devolución del dinero cancelado y el pago de gastos de transporte ocasionados, allegando a la demanda dos (2) documentos.

Indica la parte accionante que, de la revisión de dichos documentos se tiene que no tiene calidad de factura dado que se trata de recibos de in talonario sin identificación, sin cédula o NIT de quien lo expide, por lo que la única identificación legible adicionalmente a la letra que consta en el recibo de

que no tiene calidad de factura dado que se trata de recibos de in talonario sin identificación, sin cédula o NIT de quien lo expide, por lo que la única identificación legible adicionalmente a la letra que consta en el recibo de ³CURSO GUITARRA ELeCTRICÁ, es un sello de cancelado, donde se indica el nombre de ³P~VLca & PXVLcaOHV.

Del otro recibo aportado, indica que es un documento igualmente sin calidad de factura, sin sello, con una firma que no se entiende, una fecha y unas anotaciones que indican: ³PENDIENTE DEVOLUCIÏN X INCUMPLIMIENTO DE CLASES y ³PROGRAMADO MIÉRCOLES 4 OCTUBRE SALDO $75.000., y del que no se establece quién es el beneficiario del pago prometido o titular del derecho de la devolución.

Manifiesta que, de los documentos allegados por el consumidor y el relato de la demanda, el operador jurisdiccional determinó que se cumplía con los requisitos contenidos en el Código General del Proceso que rigen este tipo de actuaciones.3 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00204 01

Accionante: MARÍA DEL ROSARIO CADENA DE ARIZA

ACCIÓN DE TUTELA

Señala que la valoración probatoria del documento donde consta el supuesto agotamiento del trámite contenido en el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se realizó por parte del funcionario de la SIC a cargo, en un documento sin sello ni firma legible o identificable de quién se comprometía a realizar la devolución de unos recursos, ni mucho menos a

58 de la Ley 1480 de 2011, se realizó por parte del funcionario de la SIC a cargo, en un documento sin sello ni firma legible o identificable de quién se comprometía a realizar la devolución de unos recursos, ni mucho menos a quién se le expedía o era el titular de ese derecho, por lo que ninguno de los dos (2) documentos aportados en la demanda cumple con los requisitos legales mencionados por la Ley para surtirse este tipo de trámite, y por ende, cualquier proceso originado en los mismos, adolece de un vicio insubsanable.

La demanda fue inadmitida únicamente para que la señora Gina Alexandra Cano Rico determinara la calidad en que actuaba, sin solicitar dato referente alguno respecto a la parte pasiva, ni mucho menos, para que aporte algún documento o prueba adicional que soportara el cumplimiento de los literales b) y c) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Manifiesta que la demanda finalmente es admitida por la entidad accionada y se establece como parte pasiva a la señora María del Rosario Cadena de Ariza, propietaria del establecimiento de comercio denominado Música y Musicales, sin que contra ella se haya presentado ninguna demanda, toda vez que la señora Gina Alexandra Cano Rico aportó a la demanda el correo electrónico kriptonmusic@hotmail.com y la del establecimiento de comercio demandado es Carrera 20 No. 14 ± 48 Sur.

Así mismo, indicó que la denunciante afirmó haber realizado una reclamación verbal, donde le expresaron la devolución del dinero al abonado telefónico (311) 573-1864 y no, al de la hoy accionante.

Así mismo, indicó que la denunciante afirmó haber realizado una reclamación verbal, donde le expresaron la devolución del dinero al abonado telefónico (311) 573-1864 y no, al de la hoy accionante.

Considera que lo que es peor, la acción es admitida en contra de la señora Maria del Rosario Cadena de Ariza sin verificar si se trata de las mismas personas, dado que según el certificado de Cámara de Comercio consultado por la entidad del establecimiento de comercio, la dirección del mismo es la Carrera 18 No. 15 - 03 Sur y la dirección electrónica4 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00204 01

Accionante: MARÍA DEL ROSARIO CADENA DE ARIZA

ACCIÓN DE TUTELA

musicaymusicales@gmail.com, argumentando que el establecimiento de comercio de la hoy accionante, no ha tenido sucursales, por lo que desde el comienzo de la actuación, se debió advertir que los datos de la quejosa en su denuncia no correspondían a los de la señora Maria del Rosario Cadena de Ariza, basándose el funcionario únicamente en el nombre de un establecimiento de comercio.

Considera importante mencionar que, la queja fue fundamentada en el incumplimiento por la toma de unas clases de guitarra, pero el establecimiento de comercio ³MÒSICA Y MUSICALES de la hoy accionante, no era una academia de música, no impartía formación en temas musicales y no ni contaba con alumnos o contrataba profesores, información que se puede extraer del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

no era una academia de música, no impartía formación en temas musicales y no ni contaba con alumnos o contrataba profesores, información que se puede extraer del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

Indica que la señora María del Rosario Cadena de Ariza nació el catorce (14) de diciembre de 1933, por lo que para el año de 2017 contaba con 83 años y 10 meses, situación que considera importante, al tenerse en cuenta que, la entidad accionada (SIC) surtió todas las notificaciones de vital importancia únicamente al correo electrónico musicaymusicales@gmail.com, medio de comunicación que se utilizaba la accionante, menos aún, para el segundo semestre del 2017.

Expone que la accionada utilizó la dirección física del establecimiento de comercio de la accionante en una única oportunidad, sin éxito, debido a que el establecimiento de comercio fue cerrado por la comerciante durante el segundo semestre del 2017.

Por lo anterior, el día diecinueve (19) de enero de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio -SICen ejercicio de su función jurisdiccional, profirió la sentencia No. 0675 dentro de la acción de protección al consumidor No. 17-349114 iniciado por la señora Gina Alexandra Cano Rico, siendo condenada la hoy accionante, decisión que fue notificada por estado.5 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00204 01

Accionante: MARÍA DEL ROSARIO CADENA DE ARIZA

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Argumenta que, debido a la no comparecencia de la hoy accionante, ya que

Accionante: MARÍA DEL ROSARIO CADENA DE ARIZA

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Argumenta que, debido a la no comparecencia de la hoy accionante, ya que no tenía conocimiento que en su contra se adelantaba un proceso, por las actividades y gestiones de notificación, no pudo defenderse ni dar cumplimiento a la orden impartida por la entidad en la sentencia antes mencionada.

El día dos (2) de octubre de 2018 mediante Auto No. 00099947, la Sic por el presunto incumplimiento de la señora María del Rosario Cadena de Ariza le impuso una mXlWa SRU YalRU de $26¶227.410, decisión de la cual se remitió un aviso a la dirección física del establecimiento de comercio, mismo que se encontraba cerrado desde hacía un (1) año.

Manifiesta que la accionante nunca autorizó a la entidad accionada, se le realizaran notificaciones por vía de correo electrónico y adicional a ello, existieron durante el trámite varias falencias procesales que afectaron el derecho de defensa de la hoy accionante.

El ocho (8) de septiembre de 2019, la señora María del Rosario Cadena de Ariza recibió en su residencia de toda la vida esto es, la KR 6 No. 4 A ± 104 de Vélez ± Santander, la primera notificación respecto al trámite que venía adelantando la SIC, dicho documento mencionaba que debía acudir ante la entidad con miras a ³UHcLbLU QRWLILcacLyQ SHUVRQaO GHO PaQGaPLHQWR GH SaJR OLbUaGR HQ VX cRQWUa \ a IaYRU GH Oa NacLyQ.

entidad con miras a ³UHcLbLU QRWLILcacLyQ SHUVRQaO GHO PaQGaPLHQWR GH SaJR OLbUaGR HQ VX cRQWUa \ a IaYRU GH Oa NacLyQ.

De lo anterior, expone que ya habían pasado caso dos (2) años desde la radicación de la solicitud de la demandante ante la accionada, sin que la entidad remitiera una notificación efectiva a la señora María del Rosario Cadena de Ariza, por lo que de manera apresurada buscó la manera de averiguar lo que sucedía.

Informa que la señora Cadena de Ariza nombró apoderada judicial para que adelantara todas las actuaciones procesales que tenía a su alcance, pero a la fecha, ya la sentencia donde se declara su presunto incumplimiento estaba6 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00204 01

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en firme al igual que la decisión de imponer una multa por no haberse dado cumplimiento a la orden impartida.

Así mismo, el ocho (8) de septiembre de 2019 ya se había iniciado el proceso de cobro coactivo por parte de la entidad accionada y en contra de la accionante y fue únicamente en esta etapa del proceso, que ubicó la dirección física de la señora María del Rosario Cadena de Ariza.

Por todo lo anterior, la apoderada judicial propuso las excepciones contra el mandamiento de pago e interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada por la entidad al resolver las excepciones negándolas.

Considera que la vía gubernativa ante la entidad finalizó efectivamente

Por todo lo anterior, la apoderada judicial propuso las excepciones contra el mandamiento de pago e interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada por la entidad al resolver las excepciones negándolas.

Considera que la vía gubernativa ante la entidad finalizó efectivamente mediante la expedición de la Resolución No. 40116 del veintiuno (21) de julio de 2020, notificada por correo electrónico el veinticuatro (24) del mismo mes y año.

Manifiesta que, a la fecha no cuenta la accionante con ninguna otra actuación procesal que determine la posibilidad de acudir en sede administrativa para poner de presente a la entidad accionada que en forma descuidada asumió sin prueba el incumplimiento de la hoy accionante, por lo que únicamente cuenta con la acción de tutela para la protección de sus derechos.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

³EQ GHVaUUROOR GH OR SUHYLVWR HQ Oa CRQVWLWXcLyQ NacLRQaO \ HQ ORV decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, solicitó se amparen mis

Derechos Fundamentales:

1. Ordenando a la entidad Accionada declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha No. 99503 del 26 de octubre de 2017 por violación a los Derechos Constitucionales invocados.

2. Ordenar a la entidad Accionada que mediante acto administrativo adecue el trámite al momento procesal indicado en el numeral7

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Accionante: MARÍA DEL ROSARIO CADENA DE ARIZA

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Accionante: MARÍA DEL ROSARIO CADENA DE ARIZA

ACCIÓN DE TUTELA

anterior.

3. Ordenar a la entidad Accionada garantice el derecho a la señora MARIA DEL ROSARIO CADENA DE ARIZA de acudir al trámite

MXGLcLaO \ HMHUcHU HQ GHbLGa IRUPa VX GHIHQVa.

2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito

judicial de Bogotá D.C. ± Sección Segunda, el trece (13) de agosto de 2020, (i) negó la solicitud de medida provisional, (ii) admitió la solicitud de tutela presentada por la accionante, a través de apoderada judicial, (iii) dispuso notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio -SICy le concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. (Ver expediente electrónico).

3. Contestación de la demanda 3.1 Superintendencia de Industria y Comercio –SICLa Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio ±SICmediante oficio con radicado No. 20288222-1-0 del dieciocho (18) de agosto de 2020, presentó contestación a la presente acción de tutela manifestando que, el trámite adelantado en el radicado No. 2017-349114 por la señora Gina Alexandra Cano Rico como representante legal del menor Nicolás Andrés Leaño Cano en contra de María del Rosario

acción de tutela manifestando que, el trámite adelantado en el radicado No. 2017-349114 por la señora Gina Alexandra Cano Rico como representante legal del menor Nicolás Andrés Leaño Cano en contra de María del Rosario Cadena de Ariza corresponde a un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, en concreto una acción de protección al consumidor, que se ha surtido de conformidad con lo dispuesto en el actual Estatuto del Consumidor - Ley 1480 de 2011.

Señala que mediante auto No. 99503 del veintiséis (26) de octubre de 2017, se admitió la demanda de acción de protección al consumidor presentada por la señora Gina Alexandra Cano Rico en contra de la señora María del Rosario8 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00204 01

Accionante: MARÍA DEL ROSARIO CADENA DE ARIZA

ACCIÓN DE TUTELA

Cadena de Ariza, dándole trámite de verbal sumario, la cual fue debidamente notificada a la dirección de correo electrónico musicaymusicales@gmail.com.

Indica que dentro de la oportunidad procesal pertinente, a pesar de haber sido notificada a la dirección de correo electrónico registrada en al registro mercantil, la hoy accionante no contestó de la demanda ni propuso ningún tipo de excepción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 del Código General del Proceso, mediante sentencia No. 675 del diecinueve (19) de enero de 2018, se ordenó a la hoy accionante a título de efectividad de la garantía del servicio, devolver el dinero cancelado por las clases de guitarra, esto es, la

Proceso, mediante sentencia No. 675 del diecinueve (19) de enero de 2018, se ordenó a la hoy accionante a título de efectividad de la garantía del servicio, devolver el dinero cancelado por las clases de guitarra, esto es, la suma de SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($75.000), debidamente indexada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, a favor de la señora Gina Alexandra Cano Rico, quien manifestó posteriormente que, la parte demandada no había dado cumplimiento a la orden impartida dentro del término conferido.

Por lo anterior, mediante Auto No. 61268 del catorce (14) de junio de 2018, se requirió a la parte demandada para que dentro del término improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, acreditara la observancia de la orden proferida en la providencia o las razones que justificaran el retardo en el catamiento de la misma, so pena de la imposición de una multa.

La anterior providencia fue notificada por estado No. 108 del quince (15) de junio de 2018, así como por correo certificado a la dirección de correo electrónico musicaymusicales@gmail.com, tal como consta en los consecutivos No. 12 y 13 del expediente, sin que dentro del término otorgado la demandada se pronunciara.

Expone que con posterioridad, el día seis (6) de septiembre de 20818, la demandante allegó memorial indicando que la demandada no había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia, por lo que en vista de la9 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00204 01

demandante allegó memorial indicando que la demandada no había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia, por lo que en vista de la9 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00204 01

Accionante: MARÍA DEL ROSARIO CADENA DE ARIZA

ACCIÓN DE TUTELA

renuencia de la demandada, mediante auto No. 99947 del dos (2) de octubre de 2018, la SIC impuso a título de sanción una multa por valor de $26¶227.687, notificado por estado No. 182 del tres (3) de octubre de 2018, así como por correo certificado a la dirección de correo electrónico musicaymusicales@gmail.com, tal como consta en el consecutivo No. 20 del expediente administrativo.

Señala que las providencias antes mencionadas se encuentran debidamente ejecutoriadas, pues la hoy accionante nunca interpuso recurso alguno contra las mismas.

Finalmente indica que la apoderada judicial de la señora María del Rosario Cadena de Ariza el treinta (30) de mayo de 2020 solicitó información, misma que le fue suministrada, por lo que procedió a presentar acción de revocatoria directa contra la sentencia No. 675 del diecinueve (19) de enero de 2018 y Auto No. 99947 del dos (2) de octubre de 2018, por lo que mediante Auto del dieciocho (18) de agosto de 2020 se resolvió la misma en el sentido de rechazarla por improcedente.

Manifiesta que la presente acción de tutela es improcedente toda vez que, no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la H. Corte Constitucional en

rechazarla por improcedente.

Manifiesta que la presente acción de tutela es improcedente toda vez que, no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la H. Corte Constitucional en sus líneas jurisprudenciales. Es así, que no se encuentran satisfechos los denominados requisitos formales en el presente caso, que podrían habilitar al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar el caso concreto.

En cuanto a la notificación de las providencias manifiesta que de conformidad con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se autoriza a la entidad a notificar por el medio más eficaz o las que aparezcan en el registro mercantil, por lo que la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó de conformidad con la norma antes mencionada, es decir, a la dirección de correo electrónico que reposaba en el certificado de existencia y representación legal, esto es, musicaymusicales@gmail.com, reportado en el registro mercantil.10 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00204 01

Accionante: MARÍA DEL ROSARIO CADENA DE ARIZA

ACCIÓN DE TUTELA

Empero, dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda y proponer las excepciones a las que hubiese lugar la parte demandada guardó silencio, y es solo hasta ahora, con ocasión a la presente tutela que alega por medio de su apoderada supuestos yerros procesales, entre ellos, la indebida notificación, la falta de legitimidad por pasiva, la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y la falta idoneidad probatoria.

tutela que alega por medio de su apoderada supuestos yerros procesales, entre ellos, la indebida notificación, la falta de legitimidad por pasiva, la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y la falta idoneidad probatoria.

Considera que en el presente caso se evidencia la operancia de la preclusión por omisión, pues la parte demandada no ejerció su derecho de defensa dentro del proceso, hacho que bajo ninguna perspectiva le es imputable a la SIC, más aún, cuando este último notificó en debida forma, anotando igualmente que, las providencias emitidas dentro del proceso ya se encuentran debidamente ejecutoriadas y no se puede usar la acción de tutela como mecanismo para desvanecer su obligatoriedad.

Respecto a la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de cobro coactivo señala que, el Auto que dio origen al proceso coactivo 18-291838, no han sido declarado nulo, así como tampoco, revocado por la Administración, razón por la cual, opera el principio de presunción de legalidad conforme se explicó en líneas precedentes. Así mismo que, el Auto sancionatorio que sirve de base al proceso de ejecución, cumple con los requisitos intrínsecos, obligación clara, expresa y exigible, lo procedente y lo que se hizo fue dar inicio a las gestiones de cobro coactivo que en derecho corresponden a fin de obtener el pago de la obligación, es decir, que solamente se debe aplicar para el recaudo coactivo las normas de procedimiento.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veintiocho ( 28) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito

procedimiento.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veintiocho ( 28) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segundaresolvió: (i) DECLARAR11 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00204 01

Accionante: MARÍA DEL ROSARIO CADENA DE ARIZA

ACCIÓN DE TUTELA

IMPROCEDENE la acción de tutela presentada por la señora María del Rosario Cadena de Ariza.

La A-quo señaló que el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA aplicable en materia de notificaciones a todos los tramites adelantados por las autoridades administrativas; alude a la notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago, no solo a entidades públicas, al ministerio público y a las personas privadas que ejerzan funciones públicas, sino, además, a los particulares inscritos en el registro mercantil, quienes deberán ser notificados del auto admisorio dictado en cualquier actuación y por cualquier autoridad administrativa, en la dirección electrónica dispuesta para recibir notificaciones judiciales.

Precisó que aunque la señora María del Rosario Cadena de Ariza sea una persona de derecho privado, no por ello la notificación estaba destinada que se realizara conforme las reglas consagradas por el artículo 200 del CPACA, las cuales remiten al surtimiento de las notificaciones consagradas por los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, toda vez que, aquella tiene la especial condición de estar inscrita como persona natural comerciante

las cuales remiten al surtimiento de las notificaciones consagradas por los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, toda vez que, aquella tiene la especial condición de estar inscrita como persona natural comerciante ante la Cámara de Comercio de Bogotá, circunstancia por la cual, la notificación a través de correo electrónico correspondía al medio legalmente dispuesto por norma especial (art.199 CPACA) para anoticiarla del auto admisorio de la demanda, sin que la administración tuviera que contar con su autorización para tal efecto.

Manifestó que de las pruebas aportadas en el expediente, observa que el auto admisorio de la demanda No. 99503 del veintiséis (26) de octubre de 2017 fue notificado a través de aviso enviado al correo electrónico musicaymusicales@gmail.com que coincide con el registro en el RUES y que se encuentra indicado en el certificado de matrícula mercantil de persona natural de la accionante, pues así lo demuestra el oficio 4006 del catorce (14) de julio de 2020, por medio del cual la SIC entregó respuesta al derecho de petición presentado por la abogada de la accionante.12 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00204 01

Accionante: MARÍA DEL ROSARIO CADENA DE ARIZA

ACCIÓN DE TUTELA

Señaló que las notificaciones realizadas al correo electrónico musicaymusicales@gmail.com fueron entregados exitosamente, según certificados emitidos por la empresa 4-72 en el que se puede observar la fecha y hora en que fue enviado y la hora en que la destinataria del correo acusó recibo.

Consideró que la legal notificación del auto admisorio pone de presente que

certificados emitidos por la empresa 4-72 en el que se puede observar la fecha y hora en que fue enviado y la hora en que la destinataria del correo acusó recibo.

Consideró que la legal notificación del auto admisorio pone de presente que el no ejercicio del derecho de defensa por parte de la accionante no tuvo origen en el hecho que el proceso se haya desarrollado a sus espaldas, - como se pretendió hacer ver-, sino, debido a que dejó precluir la oportunidad de contestar la demanda y de proponer como excepciones todas aquellas causas relacionadas con su falta de legitimación por pasiva; de controvertir las pruebas que se le hicieron valer para acreditar la incursión de su establecimiento de comercio en trasgresiones a los derecho de los consumidores y controvertir el requisito de procedibilidad para formular la demanda ante la SIC.

Señaló que las pruebas permiten determinar que la sentencia No. 675 del diecinueve (19) de enero de 2018 emitida por el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la SIC, fue notificada por el estado No. 013 del veintidós (22) de enero de 2018, notificación que se encuentra de conformidad con lo señalado en los artículos 201 y 203 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

De igual manera, estableció que el auto No. 99947 del dos (2) de octubre de 2018 por el cual se impuso, a título de sanción, una multa a la señora María del Rosario Cadena de Ariza, intentó notificarse mediante aviso enviado el día once ( 11) de octubre de 2018 a la dirección que para notificaciones judiciales se encontraba registrada en el RUES y que correspondió a la CR

del Rosario Cadena de Ariza, intentó notificarse mediante aviso enviado el día once ( 11) de octubre de 2018 a la dirección que para notificaciones judiciales se encontraba registrada en el RUES y que correspondió a la CR 18 No. 15 ± 03 Sur de la ciudad de Bogotá D.C.

Pese que la comunicación fue devuelta en razón que el inmueble se encontraba ³cHUUaGR para la fecha en que se iba a realizar su entrega, dada la confesión de la apoderada judicial, coligió que dicho auto necesariamente tuvo que ser notificado al correo electrónico músicaymusicales@gmail.com,13 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00204 01

Accionante: MARÍA DEL ROSARIO CADENA DE ARIZA

ACCIÓN DE TUTELA

de conformidad con la constancia expedida por la empresa 4-72, lo que vislumbra es que la señora María del Rosario Cadena de Ariza, al final de cuentas, dentro del proceso que generó la imposición de la multa no hizo uso del medio ordinario de defensa que resultaba idóneo para controvertir su vinculación al mismo, por lo que la accionante tuvo la oportunidad legal de interponer os recursos de reposición y apelación contra la sentencia No. 675 del diecinueve (19) de enero de 2018 para agotar la actuación administrativa y acudir a la Jurisdicción Contenciosa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que no se concretó por su omisión, motivo por el cual no se puede suplir tal yerro con la interposición de la acción de tutela, ya que de permitirse, se convertiría el amparo como una nueva

y restablecimiento del derecho, situación que no se concretó por su omisión, motivo por el cual no se puede suplir tal yerro con la interposición de la acción de tutela, ya que de permitirse, se convertiría el amparo como una nueva instancia que estaría en contravía de su espíritu y de la seguridad jurídica.

Encontró que, la accionante tampoco ha ejercitado el medio ordinario de defensa idóneo dentro del proceso de cobro coactivo, ya que, según su relato, desde el ocho (8) de septiembre de 2019 fue notificada del auto de mandamiento de pago proferido dentro esa ejecución en la Kra. 6 No. 4 A ± 104 del municipio de Vélez en el departamento de Santander, pese a ello, no alegó en dicha ejecución la referida circunstancia a través de la herramienta procesal correspondiente, ya que no se puede perder de vista que el artículo 134 del Código General del Proceso, -aplicable al procedimiento administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA-, brinda la oportunidad al administrado que alegue su indebida notificación como excepción en la ejecución de la sentencia, que no es cosa distinta que el escenario del cobro coactivo donde es ejecutada la providencia que impone una multa al administrado.

Finalmente indica que la acción de tutela no se puede considerar como una tercera instancia o el último recurso para atacar un acto administrativo ya que el ordenamiento jurídico ha previsto los mecanismos ordinarios para desvirtuar su presunción de legalid

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