🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00208-01-(23-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00208-01-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-052-2020-00208-01

Demandante: ARIEL FERNANDO DURÁN URREA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede e ntonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 , por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

El señor Coronel (R) del Ejército Nacional Ariel Fernando Durán Urrea acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

1.1. Pretensiones1

El señor Coronel (R) del Ejército Nacional Ariel Fernando Durán Urrea acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se inapliquen por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1997, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4157 de 2004, por los cuales el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Ejercito Nacional.

Solicitó además se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1 Folios 3 a 5 Archivo: 02DemandaYAnexos.pdfExpediente: 11001-33-42-052-2020-00208-01

Demandante: Ariel Fernando Durán Urrea Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

  • Oficio núm. 20193172220921: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 12 de noviembre de 2019, expedido por la Sección de Nómina del Ejército Nacional por el cual se negó la solicitud de reconocimiento y reajuste salarial a partir d el año 1997 y hasta el año 2004, conforme al indicador económico de precios al consumidor (en adelante IPC) certificado por el Departamento Nacional

de Estadística DANE.

a partir d el año 1997 y hasta el año 2004, conforme al indicador económico de precios al consumidor (en adelante IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE.

  • Acto ficto negativo proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y reajuste de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho solicit ó que (i) se efectúen los ajustes de la base de liquidación salarial de los años 1997 a 2004, y por efecto , la reliquidación de todas las primas y prestaciones sujetas a esta, de acuerdo con el IPC, (ii) se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial y de asignación de retiro reajustada para “todo el resto de su vida y sus beneficiarios de ley” , (iii) que dicho reconocimiento tenga impacto en el retroactivo en las cesantías, intereses a las cesantías, indemnizaciones, primeras y demás pagos efectuados con la anterior asignación básica y (vi) se indexen las sumas ordenadas en la sentencia conforme lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2. Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El oficial Ariel Fernando Durán Urrea prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 27 años, 1 mes y 10 días. - Mediante Decreto 2085 del 12 de diciembre de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el retiro del servicio del Coronel del Ejército Nacional Ariel Fernando Durán Urrea, por llamamiento a calificar servicios.
  • Mediante Decreto 2085 del 12 de diciembre de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el retiro del servicio del Coronel del Ejército Nacional Ariel Fernando Durán Urrea, por llamamiento a calificar servicios. - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de Resolución núm. 10748 del 6 de abril de 2018, ordenó el reconocimiento y pago de asignación de retiro a favor del demandante. - Se indica que durante los años 1997 a 2004, el Ejército Nacional incrementó el sueldo del actor con fundamento en los decretos para ello expedidos, los cuales en algunos años reconocieron diferencias inferiores a las fijadas por el IPC, lo cual trajo consigo una situación desfavorable para el demandante y que igualmente impacta la prestación de retiro que actualmente percibe. - En ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó ante el Ejército Nacional el reajuste de la asignación básica con fundamento en el IPC desde el año 1997 a 2004, así como de todos aquellos emolumentos que se ven impactados por virtud de la nueva liquidación. - La Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante Oficio núm. 20193172220921

MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10. de l 12 de noviemb re de 2019, negó la solicitud argumentando que la Sección de Nómina de la institución “presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio deExpediente: 11001-33-42-052-2020-00208-01

Demandante: Ariel Fernando Durán Urrea Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Demandante: Ariel Fernando Durán Urrea Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos (…) no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición.” - Mediante derecho de petición radicado el 18 de noviembre de 2019, el actor solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de la asignación de retiro. Esta entidad no profirió respuesta alguna. - Precisa que el acto administrativo identifica los porcentajes de incremento de la asignación básica para las anuali dades pretendidas, los cuales en contraposición con el resultado del costo de vida certificado por el DANE, reflejan diferencias que deben ser reconocidas a favor del demandante, para lo cual las expone de la siguiente manera:

AÑOS GRADO VALOR INCREMENTO

IPC DANE

PORCENTAJE

INCREMENTO

GOBIERNO

NACIONAL

DIFERENCIA CON IPC DECRETO 1997 TENIENTE $518.001,00 21,63% 16,70% 4.93% 122/1997 1998 TENIENTE $642.178,00 17,68% 23,97% - 58/1998 1999 TENIENTE $737,928,00 16,70% 14,91% 1.49% 62/1999 2000 CAPITÁN $926,073,00 9,23% 9,23% - 2724/2000 2001 CAPITÁN $977,100,00 8,75% 5,51% 3.24% 2737/2001 2002 CAPITÁN $1.025.563,00 7,65% 4,96% 2.69% 745/2002

2001 CAPITÁN $977,100,00 8,75% 5,51% 3.24% 2737/2001 2002 CAPITÁN $1.025.563,00 7,65% 4,96% 2.69% 745/2002 2003 CAPITÁN $1.086.176,00 6,99% 5,91% 1.08% 3552/2003 2004 CAPITÁN $1.142.878,00 6,49% 5.52% 0.97% 4158/2004

  • Destaca que en las anualidades en las que no se evidencia diferencia porcentual a favor del actor, la asignación salarial debe ser igualmente ajustada teniendo en cuenta el impacto que se genera con la modificación de la base de las asignaciones salarial es percibidas con anterioridad y que deben ser ajustadas a futuro por virtud esa variación año a año.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373.

Legales: Leyes 4ª de 1992 (artículos 2º literal a, 4, 11 y 13) , 923 de 2004 (artículo 2.4) y Decretos 4433 de 2004 (artículo 42).

Sostiene la apoderada de la parte accionante que el Ministerio de Defens a – Ejército Nacional ha incurrido en una clara violación de las garantías fundamentales del actor por cuanto el reajuste salarial realizado en su favor se efectuó en forma inferior al IPC, situación que contraría diversas sentencias proferidas por la Cort e Constitucional en pro de la

Nacional ha incurrido en una clara violación de las garantías fundamentales del actor por cuanto el reajuste salarial realizado en su favor se efectuó en forma inferior al IPC, situación que contraría diversas sentencias proferidas por la Cort e Constitucional en pro de la defensa del poder adquisitivo de la moneda.

Resaltó la imposibilidad de menoscabar los derechos de los trabajadores e indicó que el actuar de las demandadas es contrario al derecho al trabajo en condiciones dignas, puesto que no se protege al personal de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en virtud de una economía inflacionaria.

Señaló que el derecho a la remuneración y al reajuste periódico, constituyen elementos que conforman derechos inalienables y que por lo tanto son obligaciones ineludibles de los empleadores.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00208-01

Demandante: Ariel Fernando Durán Urrea Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

1.4. Contestación de demanda.

1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de contestación de demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.2

Destaca el contenido del artículo 217 de la Constitución Política, que establece expresamente que la Ley determinará el régimen de carrera y prestacional para las Fuerzas Militares, y cuya materialización se refleja en la expedición de la Ley 4ª de 1992 a través de la cual se cual se fijaron los criterios y objetivos que deben seguir las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso

la cual se cual se fijaron los criterios y objetivos que deben seguir las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

Aduce que lo pretendido por la parte accionante, es darle un alcance jurídico distinto al artículo 1º del Decreto 107 de 1996, reproducido en decretos sucesivos por los cuales el Gobierno Nacional, atendiendo los lineamientos fijados por el Congreso de la República, determinó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública, los cuales se fija n de acuerdo con el porcentaje para cada grado teniendo como referente la asignación máxima que corresponde al grado de General (escala gradual porcentual).

Agregó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, determinó que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa norma , no se aplicaría a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por tratarse de regímenes especiales. Sin embargo, la Ley 238 de 1995, dispuso que dicha excepción no implicaría la negación de los beneficios y derechos previstos en los artículos 14 (reajuste de pensiones) y 142 (mesada adicional) para los destinatarios de esa disposición.

Manifestó que el acto administrativo no se encuentra inmerso en causal de anulación alguna, en tanto fue proferido con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, toda vez que desde el año 1997 a 2 004, al actor le fue reajustada la asignación básica atendiendo los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Indicó la necesidad de precisar el alcance del contenido del artículo 42 del Decreto 4433 de

básica atendiendo los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Indicó la necesidad de precisar el alcance del contenido del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, disposición que estableció el sistema de oscilación para salvaguardar las asignaciones del personal militar en retiro y pensiones e igualmente estableció que los destinatarios de esa norma no podrían acogerse a otros estatutos que regulen ajustes prestacionales en otros s ectores de la administración pública, salvo excepción expresamente consagrada en la ley.

Planteó las excepciones de “prescripción”, “inepta demanda por no señalar, argumentar, ni probar causal alguna que afecte la legalidad del acto administrativo deman dado” y “legalidad del acto definitivo demandado.”

Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

2 Folio 2 a 12 Archivo: 10ContestaciónDemandaExcepciones.pdfExpediente: 11001-33-42-052-2020-00208-01

Demandante: Ariel Fernando Durán Urrea Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

1.4.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, presentó escrito de contestación extemporáneamente.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el día 11 de marzo de 2021 , el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si le asiste el derecho al demandante,

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si le asiste el derecho al demandante, a que sea reajustada la base de liquidación salarial o sueldo básico que percibió durante los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta el indicador económico del IPC vigente para la fecha, y en consecuencia se reliquide la asignación de retiro que devenga.”4

Respecto al silencio administrativo se ocupó de valorar el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y concluyó que al no haberse otorgado respuesta al de recho de petición radicado el 18 de noviembre de 2019 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se configuró el acto ficto negativo en los términos de la norma indicada.

El a quo, al realizar el estudio de las normas que determinan la fijación de la asignación básica para los miembros de la Fuerza Pública , aludió al contenido de los artículos 150, 217 y 218 de la Constitución Política, y a la Ley 4ª de 1992, para identificarlas como definitorias la determin ación del régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares. Con fundamento en esta última norma, el Gobierno Nacional ha expedido los decretos en los cuales se fijó la escala gradual porcentual donde se determina el porcentaje del sueldo básico de cada grado teniendo como base el correspondiente al grado de General, en forma descendente, situación que se consolida de forma anual.

Expuso que conforme al contenido de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado

básico de cada grado teniendo como base el correspondiente al grado de General, en forma descendente, situación que se consolida de forma anual.

Expuso que conforme al contenido de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al incremento de la asignación de retiro y/o pensión conforme al IPC, cuando éste indicador supere el incremento resultante de la aplicación del principio de oscilación. Sin embargo, la aplicación de esa norma se encuentra limitada en el tiempo, toda vez que con la expedición del Decreto 4433 de 2004, estableció que a partir del año 2005, que el reajuste de las asignaciones de retiro y/o pensiones de la Fuerza Pública debe realizarse conforme al principio de oscilación, esto es teniendo en cuenta, las totalidad de las variaciones que se produzcan en tiempo, respecto a los miembros que se encuentran en actividad.

Al resolver de mérito sobre el problema jurídico, determinó que como el señor Coronel (R) Ariel Fernando Durán Urrea durante los años 1997 a 2004, se encontraba vinculado al Ejército Nacional en servicio activo, y en ese sentido su asignación básica fue reajustada con fundamento en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto en los artículos 150, 217 y 218 de la Constitución Política, para lo cual atendió

3 Folios1 a 29 Archivo: 20ActaAudienciaInicialSentencia.pdf 4 Folio 8 Archivo: 20ActaAudienciaInicialSentencia.pdfExpediente: 11001-33-42-052-2020-00208-01

Demandante: Ariel Fernando Durán Urrea

4 Folio 8 Archivo: 20ActaAudienciaInicialSentencia.pdfExpediente: 11001-33-42-052-2020-00208-01

Demandante: Ariel Fernando Durán Urrea Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

los principios de prog resividad y movilidad salari al, en virtud del cual el reajuste de los salarios y/o asignaciones básicas se aplica con el objeto de evitar que pierdan el valor adquisitivo, pero con prevalencia del interés general, situación por la cual deben ser negadas las pretensiones de la demanda.

Respecto a la pretensión de inaplicación de dichos decretos por vía de la excepción de inconstitucionalidad, no encontró mérito suficiente para establecer que con ellas se haya vulnerado o desconocido principio o derecho alguno previsto en la Carta Política, lo anterior debido a que fueron proferidos atendiendo la normatividad vigente.

Finalmente, determinó que en el asunto no se d esvirtuó la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, declaró configurado el acto ficto o presunto de carácter negativo por el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento pretendido en sede administrativa, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5

La parte actora, inconforme con la decisión proferida, en su recurso de alzada indicó que el principio de oscilación no es absoluto y el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha reiterado que los pensionados de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen

principio de oscilación no es absoluto y el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha reiterado que los pensionados de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen derecho a que se les reajuste su asignación de retiro conforme a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en la medida en que le sea más favorable.

Observa que lo anterior se debe tener en cuenta para el caso del accionante, como quiera que si bien es cierto, sus salarios fueron aumentados conforme a esos decretos proferidos desde 1997 a 2004, también lo es que el aumento del salario fue inferior al porcentaje del IPC.

En su recurso acudió al concepto de salario y al poder adquisitivo del mis mo, el cual se garantiza por medio de la actualización, aspecto de la mayor relevancia ya tratado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en donde el reajuste fu e definido como un derecho del servidor público que no debe ser inferior al porcentaje del IPC del año que expire ya que con ello se cumple la obligación de velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo y con ello se garantiza el mínimo vital y móvil de los trabajadores y el respeto por el artículo 53 superior.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 11 de julio de 20226, se corrió traslado para alegar de conclusión.

5 Folio 2 a 9 Archivo: 23RecursoApelaciónSentencia.pdf 6 Registro en el Sistema Samai.

Mediante auto del 11 de julio de 20226, se corrió traslado para alegar de conclusión.

5 Folio 2 a 9 Archivo: 23RecursoApelaciónSentencia.pdf 6 Registro en el Sistema Samai. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342052202000208012500023Expediente: 11001-33-42-052-2020-00208-01

Demandante: Ariel Fernando Durán Urrea Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

La parte accionante , el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no realizaron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho a que su

5.2. Problema jurídico

Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho a que su asignación básica mensual devengada en actividad sea reajustad a conforme al índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004, con las consecuencias correspondientes sobre las anualidades posteriores y las demás partidas salariales y prestacionales. Así mismo se verificará si en caso de proceder dicho reajuste, este tiene impacto en la asignación de retiro.

5.3. Metodología de la decisión.

Para resolver tal cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i. Identificará la normativa que comprende el régimen salarial de la Fuerza Pública y el establecimiento de la escala salarial porcentual, ii. Efectuará una breve reseña sobre el reajuste anual de las asignaciones de retiro, el principio de oscilación y la reliquidación de esas prestaciones con aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, determinando la incidencia de esos ajustes en las asignaciones que percibe el personal en actividad de la Fuerza Pública (Ley 238 de 1995), y iii. Abordará el análisis crítico que corresponde en la presente oportunidad.

5.4. Análisis normativo y jurisprudencial

5.4.1. Respecto de la escala salarial porcentual y el régimen salarial de la Fuerza Pública.

En desarrollo de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la

Pública.

En desarrollo de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fueron determinadas las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00208-01

Demandante: Ariel Fernando Durán Urrea Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Fue así como, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Ejecutivo implementar una escala gradual porcentual para nivelar las asignaciones del personal de la Fuerza Pública, veamos:

“(…) Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 (…)”.

En cumplimiento de la disposición transcrita, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, a través de los cuales estableció la denominada “prima de actualización”, como elemento de nivelación transitorio de la escala salarial de la Fuerza Pública, durante las anualidades de 1993, 1994 y 1995, para, finalmente, dar paso a la

de actualización”, como elemento de nivelación transitorio de la escala salarial de la Fuerza Pública, durante las anualidades de 1993, 1994 y 1995, para, finalmente, dar paso a la escala gradual porcentual creada mediante Decreto 107 de 1996, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70%

Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40%

Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40%Expediente: 11001-33-42-052-2020-00208-01

Demandante: Ariel Fernando Durán Urrea Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y

Intendente 33.90% Subintendente 26.40%Expediente: 11001-33-42-052-2020-00208-01

Demandante: Ariel Fernando Durán Urrea Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Patrullero 20.30%

Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%

Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.

Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata (…)”

La escala gradual porcentual es entonces un sistema de remuneración que consiste en determinar la asignación básica correspondiente a los distintos grados de la Fuerza Pública, de acuerdo con un porcentaje específico del total de la asignación básica de actividad de un General de la República, sistema que se ha mantenido en los decretos anuales que ha expedido el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y algunas prestaciones.

Es así como, las asignaciones del personal en actividad de la Fuerza Pública y sus ajustes anuales, han venido observando un sistema que garantiza los objetivos y principios señalados por la Ley 4ª de 1992 y los postulados de carácter constitucional que rigen la materia, siempre partiendo del salario que devengan aquellos que ostentan el grado de

señalados por la Ley 4ª de 1992 y los postulados de carácter constitucional que rigen la materia, siempre partiendo del salario que devengan aquellos que ostentan el grado de General de la República, para así satisfacer las condiciones de proporcionalidad y racionalidad de los ingresos, según el grado.

5.4.2. En cuanto al reajuste anual de las asignaciones de retiro y su reliquidación por vía judicial con aplicación del IPC – Incidencia en las asignaciones que percibe el personal de la Fuerza Pública en actividad.

El principio de oscilación fue establecido como una figura de reajuste de las asignaciones de retiro, cuya finalidad radica en evitar la pérdida del poder adquisitivo de tales prestaciones, de modo tal que cada variación que tengan los salarios del personal e n actividad, se extienda de manera automática para el personal en uso de retiro, principio que se ha venido manteniendo a través de las leyes y decretos de carrera de la Fuerza Pública.

Rememórese entonces que, aunque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció un mecanismo de reajuste anual de las pensiones según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor -IPC-, dicha norma no les era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, quienes por estricto mandato del artículo 279 ejusdem, se encuentran exceptuados de la aplicación de las normas del Sistema de Seguridad Social Integral.

Luego, con la expedición de la Ley 238 de 1995, se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:Expediente: 11001-33-42-052-2020-00208-01

Demandante: Ariel Fernando Durán Urrea

Luego, con la expedición de la Ley 238 de 1995, se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:Expediente: 11001-33-42-052-2020-00208-01

Demandante: Ariel Fernando Durán Urrea Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

“(…) Artículo 1°. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los Artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados (…)”.

Entonces, es patente que a la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro de quienes fueron miembros de la Fuerza Pública se regía por el principio de oscilación, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado al respecto7, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.

Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...