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TA CUN - 11001 33 42 052-2020-00211-01-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 42 052-2020-00211-01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía

Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: GUILLERMINA ROSA HERNÁNDEZ CAUSIL.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Reconocimiento Pensión de Sobrevivientes.

Expediente No. 11001 33 42 052-2020-00211-01.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha veintidós ( 22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)1, proferida por el Juzgado Cincuenta ( 50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Guillermina Rosa Hernández Causil contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

PETITUM

La demandante a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. S-2020-029331 / APRE-GRUPE1.10 de 25 de junio d e 2020, por

Policía Nacional.

PETITUM

La demandante a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. S-2020-029331 / APRE-GRUPE1.10 de 25 de junio d e 2020, por medio del cual la Policía Nacional negó el reconocimiento de un a pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria del fallecimient o del joven Carlos Alberto Giraldo Hernández, quien en vida se desempeñó como Au xiliar de Policía, en la Policía Metropolitana hasta el año 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad beneficiaria -progenitora-, a partir del 2 de junio de 2017, por efectos de la prescripción.

A su vez, se cancele todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, debidamente indexadas hasta la fecha de cumplimiento del fallo.

Peticionó aplicar la excepción de Inconstitucionalidad al artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, por ser manifiestamente violatorios de los artículos

1 Expediente digital archivo No.41Expediente: 2020-00211-01

Actora: Guillermina Rosa Hernández Causil

2 13, 29, 48, 53, y 150 numeral 19 literal e) Constitucional. Igualmente inaplique el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004 porque el Ejecutivo se excedió en las facultades otorgadas en la Ley 923 de 2004 (Ley Marco que reglamentó el Decreto 4433 de 2004) contrariando lo referido en los

excedió en las facultades otorgadas en la Ley 923 de 2004 (Ley Marco que reglamentó el Decreto 4433 de 2004) contrariando lo referido en los Numerales 2.71 del artículo 2°, numeral 3.62 del artículo 3° y el artículo 6°3, vulnerando derechos de rango Constitucional.

En su lugar y en aplicación al principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política, dar aplicación al artículo 1° de la Ley 447 de 1998.

Solicitó que la accionada, pague solidariamente a la acto ra, las sumas de dinero que sean liquidadas, tal y como lo autoriza el artículo 192 del C.P.A.C.A.; los intereses moratorios legales, desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se produzca el pago real y efectivo de cada una de las mismas.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el libelo de la demanda, que el extinto Auxiliar de Policía Carlos Alberto Giraldo Hernández, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional a partir del día 1° de abril del año 2006, superando para ello el proceso de selección e incorporación; siendo destinado a prestar su servicio en la Policía Metropolitana de Bogotá.

El día 24 de diciembre de 2006, de acuerdo a lo referido en el Informe Administrativo por Muerte No.003 de 2007, el extinto policial se encontraba cumpliendo labores de vigilancia y patrullaje que son propias del personal profesional adscrito a la Policía Nacional, y había sido enviado a laborar en el cierre de establecimientos públicos en la Estación de Policía Usaquén d e

cumpliendo labores de vigilancia y patrullaje que son propias del personal profesional adscrito a la Policía Nacional, y había sido enviado a laborar en el cierre de establecimientos públicos en la Estación de Policía Usaquén d e Bogotá D.C., donde aproximadamente a las 02:15 horas les fue asignado un caso de verificación de un vehículo sospechoso y al llegar al lugar fueron atacados con armas de fuego, presentándose su deceso a raíz de un impacto por arma de fuego en la región occipital.

El referido Informativo Prestacional suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, estableció que la muerte del referido Auxiliar de Policía se tipifica como “ACTOS DEL SERVICIO ”, equivalente a “MISIÓN DEL SERVICIO ” contenida en el Decreto 2728 de 2 de noviembre de 1968, que en su a rtículo 8 Parágrafo 2 que a la letra dice: “ A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero”.

A través de la Resolución No.00459 del 25 de abril de 2007, la Policía Nacional ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante, parte deExpediente: 2020-00211-01

Actora: Guillermina Rosa Hernández Causil

3 prestaciones sociales por la muerte de su hijo, en aplicación al Artículo 8° del Inciso 2° del Decreto 2728 de 1968.

Actora: Guillermina Rosa Hernández Causil

3 prestaciones sociales por la muerte de su hijo, en aplicación al Artículo 8° del Inciso 2° del Decreto 2728 de 1968.

Por medio de la Sentencia de indignidad No.08 0012 de 30 de julio de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el referido Juzgado declaró indigno al señor Luis Enrique Giraldo Zapata, identificado con CC.5818914, para suceder a su difunto hijo Carlos Alberto Giraldo Hernández.

La actora dependía económicamente del extinto Auxiliar de Policía, tal como consta en los reconocimientos prestacionales que le fueron reconocidos en su tiempo y a las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Luis Antonio Garzón Hernández y Gilma Diaz Salazar.

La demandante, es madre soltera, lo cual permite deducir que, como madre cabeza de familia, está en una situación de debilidad manifiesta ante la inminencia de un perjuicio irremediable al no tener un ingreso económico, que le permita satisfacer sus necesidades básicas, puesto que su hijo era quien se encargaba de ayudar a sostener el hogar. En suma, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fuera de ser un derecho fundamental para las personas que dependían del causante, puede también afectar derechos fundamentales de sujetos de especial protección cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha condición. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y dicha situación involucre directamente a madres cabeza de familia -las cuales por su condición se consideran sujetos de especial proteccióndeberá hacerse un juicio más amplio y considerarse dicho reconocimiento, fin no

dicha situación involucre directamente a madres cabeza de familia -las cuales por su condición se consideran sujetos de especial proteccióndeberá hacerse un juicio más amplio y considerarse dicho reconocimiento, fin no continuar con la vulneración de derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Política.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 4°, 11, 13, 21, 23, 29, 48, 53 de la Constitución Política; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 447 de 1998, artículo 34 del Decreto 4433 de 2004; artículos 2°, 3° numeral 2.7 y 3.6 y 6° de la Ley 923 de 2004.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:

Después de realizar el recuento de las pretensiones, los hechos de la demanda y la contestación a la misma, indicó que el problema jurídico cons istía en determinar sí le asiste derecho a la señora Guillermina Rosa Hernández Causil que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre del Auxiliar de Policía Carlos Alberto Giraldo Herná ndez, previa laExpediente: 2020-00211-01

Actora: Guillermina Rosa Hernández Causil

4 declaratoria de nulidad de Oficio No.S-2020-029331/APRE-GRUPE 1.10 de 25

Actora: Guillermina Rosa Hernández Causil

4 declaratoria de nulidad de Oficio No.S-2020-029331/APRE-GRUPE 1.10 de 25 de junio de 2020, expedido por la Secretaría General de la Policía Nacional.

Resaltó que como referente jurisprudencial la Sentencia de Unificación SUJ010-S2 de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en donde unificó las reglas jurisprudenciales sobre los (i) derechos de los beneficiarios de las personas que fallezcan en simple actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, estando vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, (ii) del régimen aplicable, (iii) a compatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes reclamada , (iv) la procedencia o no de descuentos y (v) el término de prescripción.

Expuso que a partir del expediente prestacional del causante y del Informe Administrativo por Muerte No.003 de 2007, se demuestra que, para el 24 de diciembre de 2006, fecha de su fallecimiento del AP Carlos Alberto Giraldo Hernández, tenía siete (7) meses y veintitrés (23) días de encontrarse prestando el Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional, tras incorporarse a la Institución como Auxiliar Bachiller, a partir del 1° de abril de 2006, por lo que tenía la condición de conscripto.

También hay suficiente acreditación en expediente que el causante no tenía hijos ni sostenía ninguna relación marital al momento de su deceso, y que

2006, por lo que tenía la condición de conscripto.

También hay suficiente acreditación en expediente que el causante no tenía hijos ni sostenía ninguna relación marital al momento de su deceso, y que solo vivía con su madre, y que eran los dos (2) quienes conjuntamente contribuían económicamente para el sostenimiento del hogar.

La narración de los acontecimientos lleva a la conclusión que la muerte de Carlos Alberto Giraldo Hernández encaja en la circunstancia de “ MISIÓN DE

SERVICIO”.

Para el caso del fallecimiento del Auxiliar de Policía Bachiller, la únic a prestación que se encuentra prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 consiste en el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

Indicó que la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004, no contemplan un régimen pensional para beneficiarios de los Auxiliares Bachilleres de Policía, muertos en circunstancias relacionadas con la misión del servicio.

Tampoco, se puede extender por -analogíaal presente caso la aplicación del artículo 1º de la Ley 447 de 1998, so pretexto de serle más favorable a la demandante, por que persiste la restricción del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos que fallecieron por misión del servicio.Expediente: 2020-00211-01

Actora: Guillermina Rosa Hernández Causil

5 Ahora, hizo extensiva la aplicación jurisprudencial de unificación sobre el asunto, sin embargo, el entonces uniformado no estuvo vinculado a la

Actora: Guillermina Rosa Hernández Causil

5 Ahora, hizo extensiva la aplicación jurisprudencial de unificación sobre el asunto, sin embargo, el entonces uniformado no estuvo vinculado a la accionada por al menos de cincuenta (50) semanas, desde el 1° de abril hasta el 24 de diciembre de 2006, lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 implica que no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por el tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por norma más favorable.

En ese orden de ideas, adujo que no encuentran acreditados los requisitos para acceder a la prestación por vía de norma del Sistema General de Seguridad Social y así, no prosperan las pretensiones incoadas. Sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora , inconforme con la decisión, acude a este Tribunal en recurso de alzada 2, por medio del cual solicita se revoque la decisión y en su lugar se accedan a las pretensiones, argumentando lo siguiente:

El extinto Auxiliar de Policía Carlos Alberto Giraldo Hernández cuando falleció, su muerte fue calificada por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá en “MISION DEL SERVICIO ”, es por ello, que en ninguna de los argumentos dentro del medio de control de la referencia se solicitó la aplicación de la sentencia de unificación a la que hizo referencia el a quo , a pesar de que fue mencionada para tratar el tema de la afiliación diferente de la cotización al sistema de salud, máxime que el tiempo de

solicitó la aplicación de la sentencia de unificación a la que hizo referencia el a quo , a pesar de que fue mencionada para tratar el tema de la afiliación diferente de la cotización al sistema de salud, máxime que el tiempo de servicio total del de cujus no superó el año de servicio y/o las cincuenta semanas de afiliación al subsistema de salud de la fuerza pública, por ende no es merecedora de la pensión de sobreviviente la demandante en aplicación al principio de favorabilidad de la Ley 100 de 1993.

Puntualizó que se solicitó inaplicar por inconstitucional el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 y el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004 que iba en contravía de lo señalado en la Ley 923 de 2004 más exactamente en los numerales 2.7 del artículo 2°, numeral 3.6 del artículo 3° y el Artículo 6°; por ende y al aplicarse dicha excepción de inconstitucionalidad y en aplicac ión al artículo 13 y 53 de la Carta Política de 1991, se otorgará la pensión de sobreviviente a la accionante tal como lo prevé la Ley 447 de 1998 y/o el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004.

A su juicio, la muerte en misión del servicio se equipará a la muerte en actos del servicio del citado artículo, la cual no contempla tiempo de servicio para acceder a dicha prestación social, la cual solo enmarca o prevé que la muerte sea causada o calificada en un acto del servicio o por causas inherentes al mismo.

2 Expediente digital archivo No.43Expediente: 2020-00211-01

muerte sea causada o calificada en un acto del servicio o por causas inherentes al mismo.

2 Expediente digital archivo No.43Expediente: 2020-00211-01

Actora: Guillermina Rosa Hernández Causil

6 Expuso que los Jueces dentro de la Jurisdicción Contenciosa tienen la facultad de inaplicar con efectos interpartes actos administrativos cuando sean violatorios de la Constitución o la Ley, como lo prevé al respecto el artículo 148 del CPACA.

Igualmente, el Consejo de Estado enfatiza que la excepción de ilegalidad es una facultad de los jueces o inclusive, un deber que tienen los mismos para inaplicar una norma jurídica cuando se detecta que contradice postulados constitucionales. Además, el órgano de cierre ha sostenido que dicha facultad es la manifestación del principio de legalidad y del sistema jerárquico normativo que rige en Colombia.

Así entonces, aunque la señora juez fundamentó la negativa del reconocimiento pensional a favor de la demandante, en una norma vigente, expedida para fijar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente única y exclusivamente al personal que fallece en “ACTOS MERITORIOS DEL SERVIC IO” y excluyendo a quienes fallecen en “MISION DEL SERVICIO” y/o “ACTOS DEL SERVICIO ”, y fue este el argumento que adoptó la Juzgado de instancia para avalar la imposibilidad de acceder al derecho reclamado.

Adujo que resulta oportuno recalcar la importancia de acudir a los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para salvaguardar garantías de orden fundamental que pueden verse transgredidas por actos que pese a

derecho reclamado.

Adujo que resulta oportuno recalcar la importancia de acudir a los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para salvaguardar garantías de orden fundamental que pueden verse transgredidas por actos que pese a mantener su presunción de legalidad, deben inaplicarse frente a una situación particular por contrariar la Constitución y la ley.

La Ley 923 de 2004, ley marco que reglamentó los parámetros que debía seguir su decreto reglamentario el Decreto 4433 de 2004, fue omitida por el Ejecutivo a la hora de imponer un condicionamiento de tiempo para el personal que presta el servicio militar obligatorio y que fallece en “MISION DEL SERVICIO ” y aunado a ello, continuó excluyendo al personal de Auxiliares de Policía que prestan su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, continuando así en plena contradicción con lo referido en el numeral 2.7 del artículo 2° de la Ley 923 de 2004, excluyendo por razón de jerarquía o grado a este personal prestatario del servicio militar obligatorio.

Las únicas normas vigentes e inconstitucionales que le otorga una pensión de sobreviviente a los beneficiarios del personal que ha fallecido prestando el servicio militar obligatorio son la Ley 447 de 1998 y el a rtículo 34 del Decreto 4433 de 2004 que solo se limitó a remitirlo a la Ley 447 de 1998, la cual sólo le otorga el derecho cuando su muerte sea calificada en un “ACTO MERITORIO DEL SERVICIO” y/o muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y entonces, quienes s e

sólo le otorga el derecho cuando su muerte sea calificada en un “ACTO MERITORIO DEL SERVICIO” y/o muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y entonces, quienes s e encuentren prestando ese servicio militar obligatorio y fallezcan en “MISION DEL SERVICIO”, estarían siendo discriminados vulnerándose así derechos de rango Constitucional como lo es el artículo 13 de la Carta Política de 1991Expediente: 2020-00211-01

Actora: Guillermina Rosa Hernández Causil

7 y más aún, vulnerando a todas luces los ya mencionados artículos 2° y 3° de la Ley 923 de 2004 en sus numerales 2.7 y 3.6 respectivamente.

Puntualizó que la Ley 923 de 2004, es muy clara y solo hace una exigencia de un año para acceder al derecho aquí reclamado cuando el miembro de la fuerza pública fallece en simple actividad, mientras que para los que fallecen en “ACTOS DEL SERVICIO ” y en “ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO ”, no hay cuestionamiento alguno al respecto, es decir, que así solo lleven un día en la Institución tendrán derecho sus beneficiarios a reclamar la ya mencionada pensión de sobreviviente.

Hizo referencia a la sentencia de 21 de noviembre de 2013 con ponencia del C.P. Gerardo Arenas Monsalve y sentencia de 7 de julio de 2011 C.P. Gerardo Arenas Monsalve, que a su juicio analizó asuntos análogos sin exponer radicados de los procesos o partes.

Finalmente, advirtió que en el presente caso existe duda seria y razonable en relación con la norma que se ha de aplicar para la solución del problema

exponer radicados de los procesos o partes.

Finalmente, advirtió que en el presente caso existe duda seria y razonable en relación con la norma que se ha de aplicar para la solución del problema jurídico planteado, puesto que como ya se precisó, el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 no contempla el reconocimiento pensional a favor de los beneficiarios del personal prestatario del servicio militar obligatorio y la única norma vigente para este tipo de reconocimientos es la Ley 447 de 1998, que reconoce dicha prestación social cuando el deceso del conscripto se presenta en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. Hecho concordante con el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004, donde se estipula el pago de una pensión mensual, cuando el miembro de la fuerza pública fallece en “ACTOS DEL SERVICIO” “O POR CAUSAS INHERENTES AL MISMO ” que se asimila como se mencionó a la muerte en “MISION DEL SERVICIO” sin importar el tiempo de servicio.

TRÁMITE

Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado3.

El extremo pasivo de la litis, allegó escrito de referencia alegatos de conclusión, sin embargo4, se debe advertir que de acuerdo con e l numeral 4° del artículo 247 del CPACA, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, no se corre traslado para alegar sino que los sujetos procesales pueden pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes desde la notificación del auto que concede la

2021, no se corre traslado para alegar sino que los sujetos procesales pueden pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes desde la notificación del auto que concede la apelación hasta la ejecutoria de la providencia que la admite en segunda instancia.

3 Expediente digital archivo No.50 4 Expediente digital archivo No.52Expediente: 2020-00211-01

Actora: Guillermina Rosa Hernández Causil

8 Se debe recordar a las partes que, con la entrada en vigencia de la norma en cita, la presentación de alegatos de conclusión en esta instancia judicial, dentro del curso del proceso Contencioso Administrativo, quedó supeditado a que previamente se haya decretado pruebas, caso en el que una vez practicadas el ad quem autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual se concederá un término de 10 días para el efecto. Por ende, los argumentos del escrito referido, no serán valorados por la Sala, al no cumpl ir los supuestos prescritos por la norma ibidem.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida en primer a instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

El asunto sub examine , se contrae en determinar sí la señora Guillermina Rosa Hernández Causil , le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, en ocasión al fallecimiento del Aux iliar de Policía Carlos Alberto Giraldo Hernández, en actos del servicio.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra Informativo Administrativo por Muerte No.003 de marzo 22 de 2007, en el que la entidad demandada acreditó que Auxiliar de la Policía Nacional Carlos Alberto Giraldo Herná ndez, falleció el 24 de diciembre de 2006, calificado el deceso como actos del servicio equivalente a misión del servicio. De allí se extrae que el entonces uniformado registra alta en la Institución mediante Resolución No.044 de 24/04/2006 con novedad fiscal 1° de abril de 20065.

Como extracto de la situación fáctica que terminó con el deceso del causante, se documentó:

5 Expediente digital archivo No.1Expediente: 2020-00211-01

Actora: Guillermina Rosa Hernández Causil

9

2. Se aportaron los informes de la novedad que produjo la muerte del

5 Expediente digital archivo No.1Expediente: 2020-00211-01

Actora: Guillermina Rosa Hernández Causil

9

2. Se aportaron los informes de la novedad que produjo la muerte del Auxiliar de la Policía Nacional Carlos Alberto Giraldo Hernández suscrito s por los Oficiales de la Institución6.

3. Reporte de uniformados que prestarían el primer turno del día 23 de febrero de 2016, de donde se observa el nombre del causante7.

4. Mediante Resolución No.001 de 1° de enero de 2007 8, la entidad demandada dio de baja al Auxiliar de la Policía Nacio nal Carlos Alberto Giraldo Hernández, por muerte.

5. Registro civil de nacimiento y defunción del entonces uniformado. D e allí se desprende que la señora Guillermina Rosa Her nández Causil es la progenitora del causante9.

6. Decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve ( 2009), donde el operador judicial declaró indigno al señor Luis Enrique Giraldo Zapata para suceder a su difunto hijo Carlos Alberto Giraldo Hernández.

7. La Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y/o compensación a través de Resolución No.3139 de 8 de octubre de 2009, en ocasión a la muerte del uniformado Giraldo Hernández a la señora Guillermina Rosa Hernández Caus il en calidad de madre del causante como única beneficiaria, de conformidad con el Decreto 2728 de 196810.

6 Expediente digital archivo No.1

Hernández a la señora Guillermina Rosa Hernández Caus il en calidad de madre del causante como única beneficiaria, de conformidad con el Decreto 2728 de 196810.

6 Expediente digital archivo No.1 7 Expediente digital archivo No.1 8 Expediente digital archivo No.1 9 Expediente digital archivo No.1 10Expediente digital archivo No.1Expediente: 2020-00211-01

Actora: Guillermina Rosa Hernández Causil

10

8. Obra escrito radicado vía electrónica el 2 de junio de 2020 11, ante la accionada, donde la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en virtud de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 su decreto reglamentario, Ley 447 de 1998, Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia sobre el asunto.

9. Dentro del plenario se aportó el Oficio No. S-2020-029331 / APREGRUPE1.10 de 25 de junio de 2020 12, que resolvió desfavorablemente la petición de reconocimiento pensional.

10. Certificación que da cuenta de la afiliación de la demandante a l

Régimen de Prima Media con Prestación Definida13.

11. Declaraciones extrajuicio rendidas por la actora , la señora Gilma Diaz

Salazar y el señor Luis Antonio Garzón Hernández14.

12. En audiencia de pruebas celebrada el 30 de septiembre de 2021, se recepcionó los testimonio s de Gilma Diaz Salazar y de Luis Antonio Garzón Hernández como se practicó el interrogatorio a la demandante15.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

recepcionó los testimonio s de Gilma Diaz Salazar y de Luis Antonio Garzón Hernández como se practicó el interrogatorio a la demandante15.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

De la pensión de sobrevivientes

La pensión de sobrevivientes es aquella prestación que ha sido establecida con el fin de salvaguardar los derechos de quienes dependían económicamente del causante, dicho de otra manera, es un beneficio con el cual se pretende suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el causante, que puede generar un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que la ley a dispuesto como beneficiarias.

Del régimen pensional aplicable a los miembros Fuerza Militares o de la Policía Nacional – Auxiliares de Policía

El Decreto 2728 de 1968 , “ por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, en su artículo 8°, dispuso las siguientes prerrogativas a los beneficiarios de los militares así:

“Artículo 8.- El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción dire cta del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden

11 Expediente digital archivo No.1 12 Expediente digital archivo No.1 13 Expediente digital archivo No.1 14 Expediente digital archivo No.1 15 Expediente digital archivo No.29Expediente: 2020-00211-01

Actora: Guillermina Rosa Hernández Causil

11 público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Seg undo o

14 Expediente digital archivo No.1 15 Expediente digital archivo No.29Expediente: 2020-00211-01

Actora: Guillermina Rosa Hernández Causil

11 público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Seg undo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y p ago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dic ho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Sold ado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de t reinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios te ndrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. ” (Resalta la Sala)

A su vez, el artículo 9° ibídem, dispuso los beneficiarios de las prestaciones y el orden para dicho reconocimiento, como consecuencia d e la muerte de Soldado o Grumete, independientemente de la causa de su fallecimiento.

Ahora, la Ley 447 de 1998 “Por la cual se estableció una pensión vitalic

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