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TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00225-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00225-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la parte actora como la tran sitoriedad u ocasio nalidad propia d e un ve rdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral (prestación personal, retribución y subordinación ), concluye la Sala, que se configuró una verdadera relación laboral entre el 23 de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2017 / PRESCRIPCIÓN – Pres tó sus se rvicios en la en tidad sin que transcurrieran interrupciones de más de 30 días hábiles entre la suscripción de uno y otro contrato, no prescribieron los derec hos salariales y prestacionales causados en los períodos antes seña lados.

Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 23 de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2017, período en el que la señora (…) estuvo vincu lada al entonces Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de se rvicios, se con figuraron los elem entos d e prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral?

Tesis: “(…) la Sala colige que la actora ejerció funciones, que además de ser permanentes, hacían parte del funcionamiento cotidiano de la entidad demandada, como ya fue advertido, de tal s uerte que no p odía ejecutarse por personal contratado a través de la figura de los contratos de prestación de servicios. (…) se concluye que en el presente caso está probada

hacían parte del funcionamiento cotidiano de la entidad demandada, como ya fue advertido, de tal s uerte que no p odía ejecutarse por personal contratado a través de la figura de los contratos de prestación de servicios. (…) se concluye que en el presente caso está probada la subordinación y es claro que la demandante recibió y acató las órdenes dadas por parte de l a en tidad deman dada para e l desarrollo de las f unciones y/o activid ades encomendadas. (…) desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la parte actora como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de se rvicios y pro bados todos los ele mentos característicos de la relación laboral (prestación personal, retribución y subordinación), concluye la Sala, que se configuró una ve rdadera relación la boral entre el 23 de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2017 con las sigu ientes in terrupciones entre uno y otro c ontrato (…) la demandante p restó sus se rvicios en la en tidad entre el 23 de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2017 sin que transcurrieran interrupciones de más de 30 días hábiles entre la suscripción d e un o y otro c ontrato como ya fue precisado . (…) no prescribieron los derechos salariales y prestacionales causados en los períodos antes seña lados, como lo declaró la a quo. (…) Establecido el periodo en el que se d io la vinculación ir regular, se procederá a la verificación de las órdenes emitidas a título de restablecimiento y para ello, se ordenará a favor de la actora el reconocimiento y p ago de las prestacio nes sociales y

procederá a la verificación de las órdenes emitidas a título de restablecimiento y para ello, se ordenará a favor de la actora el reconocimiento y p ago de las prestacio nes sociales y demás e molumentos legales deve ngados por u n profesional universitario área sa lud, código 237, grado 15 de la planta de personal de la entidad demandada y/o en un cargo equivalente que ejerza las mismas o similares f unciones, teniendo en cuenta como base salarial para su li quidación los honorarios pactados en cada uno de los c ontratos por los períodos de su vigencia, pues el Consejo de Estado en s entencia de unificación de 25 de agosto de 2016 fue claro en precisar que es sobre ese ingreso que se deben liquidar y no sobre la asignación salaria l que percibía u n empleado de la inst itución. Por lo anterior, tampoco proced e el rec onocimiento d e diferencia salarial a lguna, como lo solicitó la demandante en el recurso de apelación. (…) Ta mpoco hay lu gar a la devolución de las sumas de d inero que se generaron en virtud de la celebración contract ual, tales c omo aportes a se guridad social e n pen sión, caja de co mpensación familiar, ret ención en la fuente, cotizaciones efectuadas a salud, el valor de las pólizas de seguros, entre otros, pues la f inalidad del rest ablecimiento de l derecho es el rec onocimiento de e molumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con motivo de la relación laboral oculta y que las cotizaciones sean tenidas en cuenta para efectos pensionales, más no la devolución de sumas pa gadas con ocasión de la cel ebración del contrato, como se est ableció en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021 (...) S obre la incidencia pensional

las cotizaciones sean tenidas en cuenta para efectos pensionales, más no la devolución de sumas pa gadas con ocasión de la cel ebración del contrato, como se est ableció en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021 (...) S obre la incidencia pensional que conlleva la declaración de la relación laboral, se dispondrá el pago de las diferencias entre los aportes realizados por la contratista y los que d ebió efect uar la entidad como empleadora debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante únicamente por c oncepto de a portes a pensión , siendo necesario que la a ctora acredite la scotizaciones efectuadas, y en caso de que exista d iferencia o no se h ubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. Estas sumas deberán ser indexadas. (…) Para el caso concreto, como quiera que la parte actora solicitó un pronunciamiento expreso frente al reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, esto es, trabajo suplementario, esta Corporación acoge la postura adoptada por el Consejo de Estado en s entencia del 21 de julio de 2016 (...) en la que se estableció que la declaratoria del c ontrato realidad, no otorga la calida d de e mpleado público, y en ese sentido, no es posible afirmar que la mera prestación efectiva del se rvicio, prevalece sob re el de ber de cu mplimiento de los requisitos constitucionales y legales para acceder a la función pública . (…) En efecto, la vinculación c ontractual d ifiere de las c ondiciones establecidas para los empleados públicos, quienes cuentan con re gulación de la jornada laboral, y que desde un inicio están sometidos a una serie de condiciones que no pueden

establecidas para los empleados públicos, quienes cuentan con re gulación de la jornada laboral, y que desde un inicio están sometidos a una serie de condiciones que no pueden ser determinadas en un contrato de prestación de servicios, aun a pesar de la declaratoria de un contrato realidad, pues no se puede pasar por alto que su origen se limita a un objeto contractual, que por su naturaleza hacía im posible imponer condiciones de forma, modo, temporalidad y/o jornada de ejecución, las cuales son necesarias para efectuar el análisis de la acusación del tra bajo s uplementario. (…) El máximo tribunal cont encioso en la providencia de 21 de julio de 2016 citada párrafos atrás, refirió que un elemento probatorio importante y determinante que podría ayudar a establecer las condiciones de forma, modo, temporalidad y/o jornada de ejecución de los contratos de prestación de servicios respecto de los c uales se declaró la si mulación de una verdadera relación laboral, correspo nde al estudio de necesidad y conveniencia para la celebración de dichos contratos, pero que en concepto de esta Sala, result a en todo caso insuficien te pa ra lograr probar tales circunstancias, y en c onsecuencia, e stablecer la proced encia del rec onocimiento del trabajo suplementario, pues se reitera la declaratoria de un contrato realidad no otorga la calidad de empl eado público. Así las cosa s, l a pretensión se torna improced ente. (…) Conforme lo anterior, la s entencia de pr imera instancia que acc edió parcialmente a las pretensiones de la demanda debe ser confir mada, sin perjuicio de las modificaciones que deben introducirse al restablecimiento ordenado con el fin d e puntualizar y concentrar las

Conforme lo anterior, la s entencia de pr imera instancia que acc edió parcialmente a las pretensiones de la demanda debe ser confir mada, sin perjuicio de las modificaciones que deben introducirse al restablecimiento ordenado con el fin d e puntualizar y concentrar las órdenes que se em iten en las dos instancias, por cu anto de be aclararse que e l reconocimiento y pago de prestaciones procede desde el 23 de julio de 2010 y hasta el 31 de agosto de 2 017 (Se p recisa que dicho reconocimiento únicamente corresponde a los períodos en los que la demand ante estu vo vinculada como terapeu ta respiratoria en el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E.), salvo sus interrupciones y que tampoco hay lugar al pago de diferencias por concepto de aportes a salud. (…) Descendiendo al caso concreto y como quiera que los recu rsos de apelación interpuestos por las partes fueron decididos en forma desfavorable, la Sala no c ondenará en costas en esta inst ancia por operar la compensación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; SU-448 de 22 de agosto de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021,

sep. 9/2021; S ección Segunda: Sent. 2013-00250, jul. 26/2018. M.P. Gabriel Va lbuena Hernández; Sent. 2011-00243, jul. 26/2018. M.P. Raf ael Francisco Suáre z Vargas; Sec. Segunda. Sent. 2014-00015, oct. 17/2018. M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda. Sent. 2014-00123, may. 10/2018. M.P. William Hernández Gó mez; Sec. Segunda. Sent. 2014-00010, jul. 19/2018. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sec. Segunda. Sent. 201400093, oct. 31/2018. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda. Sent. 2016-0021401, mar. 11/2021. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Decreto 249 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código Ge neral del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 111

MEDIO DE

CONTROL

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 111

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013342052 2020 00225 01

DEMANDANTE: JULIANA MARTÍNEZ GARCÍA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

CONTRATO REALIDAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 25 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho qu e consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora JULIANA MARTÍNEZ GARCÍA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:

“1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio de respuesta

citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:

“1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio de respuesta con referencia OJU-E-0634-2020 fechado el 26 de febrero de 2020 expedido por la demandada, mediante el cual niega tanto el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo permanente entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVCIOS DE SALUD SUR ESE y mi representada JULIANA MARTINEZ GARCÍA, como también elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342052 2020 00225 01 2

pago de acreencias laborales y/o prestaciones sociales surgidas de esa vinculació n laboral.

2.- Que a título de restablecimiento del derecho conculcado, se declare que entre la demandante y la SUB RED INTEGRADA DE SERVCIOS DE SALUD SUR existió una relación laboral permanente sin solución de continuidad desde el 23 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2017, con las mismas funciones y remuneración que corresponden al cargo de terapeuta respiratoria especializada.”

Asimismo, a título de restablecimiento del derecho y/o condenas, el apoderad o de la accionante solicita:

1. Se condene al pago del mayor valor del salario dejado de percibir con relación al de cargo de terapeuta respiratoria especializada o su equivalente.

2. Se condene al pago de la prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, vacaciones causadas y no disfrutadas en dinero, prima de vacaciones,

de cargo de terapeuta respiratoria especializada o su equivalente.

2. Se condene al pago de la prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, vacaciones causadas y no disfrutadas en dinero, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y de recreación, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, recargos por dominicales y festivos, prima técnica y demás prestaciones sociales que legalmente perciban los empleados de planta.

3. Se ordene el pago de la sanción y/o indemnización por mora en la cancelación del auxilio de cesantías y sus intereses.

4. Se ordene que las sumas reconocidas sean indexadas y la entidad deman dada sea condenada en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos de la demanda

La parte actora manifestó que prestó sus servicios a la entidad demandada de forma ininterrumpida desde el 23 julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 20 17, desempeñándose como terapeuta respiratoria, a través de varios contratos de prestación de servicios.

Indicó que laboró de manera subordinada en un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y recibía órdenes e instrucciones por parte de las directivas de la institución, específicamente de la jefatura o coordinación de urgencias y hospitalización, en las mismas condiciones que los empleados de planta.

Sostuvo que las funciones que desarrolló equivalen a las que desempeñaba el personal de planta en el cargo de terapeuta respiratorio especializado, código 237, grado 19, por lo tanto, tiene derecho a percibir las mismas retribuciones salariales y prestacionales de quien ostentaba dicho empleo.

personal de planta en el cargo de terapeuta respiratorio especializado, código 237, grado 19, por lo tanto, tiene derecho a percibir las mismas retribuciones salariales y prestacionales de quien ostentaba dicho empleo.

Finalmente, expuso que el 13 de enero de 2020 presentó reclamación administrativa ante la demandada con el objetivo de que se reconociera la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, solicitud que fue negada mediante oficio OJU-E-0634-2020 de 26 de enero de ese mismo año.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342052 2020 00225 01 3

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Arts. 13, 25, 48, 53, 121 y 125.

(ii) Decretos: 2125 de 1945, 2400 de 1968, 1950 de 1973 y 1042 de 1978.

(iii) Leyes: 6 de 1945, 10 de 1990, 80 de 1993, 100 de 1993, 245 de 1995 y 269 de 1996.

Para sustentar el concepto de violación explicó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 solamente autoriza el contrato de prestación de servicios cuando las actividades de administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta; sin embargo, en el caso concreto, para desarrollar las labores de terapia respiratoria la entidad contaba con su propio personal, por lo que no es de recibo que dicha actividad fuera ejercida por la demandante durante

con personal de planta; sin embargo, en el caso concreto, para desarrollar las labores de terapia respiratoria la entidad contaba con su propio personal, por lo que no es de recibo que dicha actividad fuera ejercida por la demandante durante más de 7 años de manera subordinada a través de esta modalidad contractual.

Asimismo, sostuvo que hay vulneración a lo establecido en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se estructuraron los 3 elementos esenciales de la relación laboral: i) la actividad personal, ii) la continua subordinación o dependencia y iii) un salario como retribución del servicio, motivo por el cual no hay lugar al desconocimiento de las prerrogativas económicas y prestacionales que surgen de un verdadero vínculo laboral, ya que el co ntrato de prestación de servicios no puede constituirse como un instrumento para excluir tales derechos, lo cual también va en contravía de lo estipulado en los artículos 25, 13 y 53 de la Constitución Política.

2. CONTESTACIÓN DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR E.S.E.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. contestó la deman da de forma extemporánea, de conformidad con lo precisado por la a quo en la sentencia de primera instancia.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 25 de enero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, tuvo acreditado que la demandante prestó sus servicios de manera personal al Hospital de Vista Hermosa, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud

demanda bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, tuvo acreditado que la demandante prestó sus servicios de manera personal al Hospital de Vista Hermosa, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de varios contratos de prestación de servicios desde el 23 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2017 sin que existieran interru pciones superiores a 30 días hábiles entre la suscripción de un contrato y otro. Adem ás, precisó que, aunque de manera simultánea la actora sostuvo una relaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342052 2020 00225 01 4

contractual con el Hospital de Tunjuelito entre el 2 de enero de 2015 y el 1 de junio de 2016, dicho período no era objeto de reclamación en el presente asunto.

En segundo término, tuvo por demostrado que la actora recibió una retribución económica por el servicio que prestaba.

En tercer lugar, respecto de la subordinación, sostuvo que con las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio que rindió la demandante se configuró ese elemento, ya que la parte actora cumplió con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., día de por medio, en turnos que eran definidos de manera unilateral por la entidad demandada a través de los funcionarios que desempeñaban el rol de coordinadores, jornadas que en ocasiones se extendían para completar tarea s administrativas adicionales a la atención de pacientes.

De igual manera, tuvo acreditado que, a la accionante durante gran parte de la vinculación con la subred demandada le fue asignada la responsabilidad de fun gir

administrativas adicionales a la atención de pacientes.

De igual manera, tuvo acreditado que, a la accionante durante gran parte de la vinculación con la subred demandada le fue asignada la responsabilidad de fun gir como coordinadora del área de terapia respiratoria, obligación que no se encontraba pactada dentro de los respectivos contratos, constituyéndose en una carga adicional de trabajo para aquella, por lo tanto, la autonomía en el desarrollo de sus actividades se encontraba limitada, sumado a que no podía ausentarse durante el cumplimiento del turno o realizar cambio del mismo para que otra compañera la su pliera, sin contar con la debía autorización del superior.

Asimismo, explicó que las tareas o labores ejecutadas por la parte actora se circunscriben al giro ordinario de la entidad demandada y tienen relación directa con el objeto misional, esto es, la prestación del servicio de salud; y aclaró que una vez revisado el Acuerdo 12 de 2017 (manual de funciones y competencias) no se encontró ningún empleo denominado terapeuta respiratoria especiali zada, código 237, grado 19, sin embargo, existe el cargo de profesional universitario área de la salud, código 237, grado 15 cuyo propósito es similar al objeto contractual desarrollado por la accionante.

Respecto de la prescripción indicó que en el presente caso no operó porque la reclamación fue presentada el 13 de febrero de 2020 de manera oportuna, ya que tenía hasta el 31 de agosto de ese mismo año para realizarla y la radicación de la demanda fue el mismo 31 de agosto de 2020.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandando y reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes. A título de restablecimiento del derecho ordenó:

demanda fue el mismo 31 de agosto de 2020.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandando y reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes. A título de restablecimiento del derecho ordenó:

  1. Reconocer en favor de la señora Juliana Martínez García las prestaciones sociales que devengó un profesional universitario área salud código 237 grado 15 de la planta de personal, por el período comprendido entre el 23 de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2017, liquidadas con el valor de los honorarios pactado s en cada contrato.
  1. Condenar a la demandada a tomar el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante (honorarios pactados en los contratos celebrados), mes a mes, y siNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342052 2020 00225 01

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existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de salud y de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a seguridad social solo en el porcentaje que le corre spondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

  1. Declarar que el tiempo reconocido se debe computar para efectos pensionales.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda en cuanto a la devolución de los aportes, el reconocimiento de diferencias salariares, el trabajo suplementario,

  1. Declarar que el tiempo reconocido se debe computar para efectos pensionales.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda en cuanto a la devolución de los aportes, el reconocimiento de diferencias salariares, el trabajo suplementario, las indemnizaciones y la sanción moratoria.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PARTE DEMANDADA

Manifestó que la juez de primera instancia concluyó de manera indebida que se configuró el elemento subordinación, como quiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha resaltado que el cumplimiento de un horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la contratante o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidencian dicho elemento y que se está de manera válida ante una relación de coordinación.

Adujo que los testimonios no daban claridad respecto del factor subordinación en el que se encontraba la demandante, sumado a que no fueron a nalizados los cuestionamientos realizados por esa entidad a los testigos, con lo que se hubiera podido demostrar que la actora contaba con autonomía suficiente para el desarrollo de sus actividades contractuales.

Sostuvo que no se acreditó la verificación del cumplimiento del horario a través de un libro, pues no se aportó y, sin embargo, aclaró que aquel únicamente tenía como finalidad garantizar la seguridad e integridad del personal de salud. A simismo, calificó como lógico que se solicitara el cumplimiento de los turnos a quien se comprometió a prestar sus servicios bajo esa modalidad.

Indicó que, si bien la actividad de terapia respiratoria corresponde a un servicio de salud, la vinculación de la demandante obedeció a sus conocimientos técnicos y

comprometió a prestar sus servicios bajo esa modalidad.

Indicó que, si bien la actividad de terapia respiratoria corresponde a un servicio de salud, la vinculación de la demandante obedeció a sus conocimientos técnicos y específicos en la materia, ya que no existía, ni existe personal de planta que cuente con las mismas competencias aptitudinales y académicas para desarrollarla.

Consideró demostrado que los turnos nocturnos fueron aceptados de manera libre y autónoma por la accionante, lo cual le permitió prestar sus servicios a varias unidades de servicios de salud en la subred sur de manera concomitante, circunstancia que fue descartada por la juez de primera instancia bajo el fundamento que el período correspondiente a esa simultaneidad no fue objeto de reclamación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342052 2020 00225 01 6

Finalmente, explicó las consecuencias económicas negativas que trae para l a subred el reconocimiento de la relación laboral del personal que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios y cómo afecta el acceso a la salud de la población más vulnerable.

4.2. PARTE ACTORA

La demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia por considerar que: i) la liquidación de las prestaciones sociales se debe realizar con la asignación salarial que perciben los empleados de planta de la entidad demandada y no con los honorarios que fueron pactados en cada u no de los contratos de prestación de servicios; ii) se deben reconocer y pagar las horas nocturnas laboradas en días dominicales y festivos; iii) se debe adicionar la sentencia en sentido de ordenar a la demandada pagar la diferencia salarial dejada de percibir;

contratos de prestación de servicios; ii) se deben reconocer y pagar las horas nocturnas laboradas en días dominicales y festivos; iii) se debe adicionar la sentencia en sentido de ordenar a la demandada pagar la diferencia salarial dejada de percibir; y iv) la entidad demandada debe devolver el mayor valor pagado por la act ora por concepto de aportes a seguridad social en pensiones.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 27 de abril de 2022 el Tribunal admitió las apelaciones y ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría por el término de 10 días antes de ingresar al Despacho para dictar sentencia, siempre y cuando las partes no hayan solicitado pruebas dentro del término de ejecutoria de la decisión. En esa oportunidad no intervinieron las partes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 24 3 del CPACA según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico consiste en determinar si entre el 23 de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2017, período en el que la señora Juliana Martínez García estuvo vinculada al entonces Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., ahora Subred

El problema jurídico consiste en determinar si entre el 23 de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2017, período en el que la señora Juliana Martínez García estuvo vinculada al entonces Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342052 2020 00225 01 7

De igual manera, se deberá establecer si hay lugar a: i) ordenar que para la liquidación de las prestaciones sociales se tenga en cuenta la asignación salarial que perciben los empleados de planta de la entidad demandada y no los honorarios que fueron pactados en cada uno de los contratos de presta ción de servicios suscritos entre las partes; ii) reconocer en favor de la demandante el pago de las horas nocturnas en días dominicales y festivos; iii) adicionar la sentencia en el sentido de ordenar a la entidad pagar la diferencia salarial dejada de percibir por la actora; y iv) ordenar la devolución del mayor valor pagado por parte de la accionante por concepto de aportes a pensión.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala encuentra debidamente acreditado que durante el período com prendido entre el 23 de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2017, salvo inte rrupciones, el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente que se encontraban ligadas al objeto

Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente que se encontraban ligadas al objeto misional de la entidad y en tal sentido, es claro que se conf

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