TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00294-01-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00294-01-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: ARMANDO RUIZ PUERTO
Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
Tema: Reconocimiento prima de medio año o mesada adicional Radicado No. 11001 33 42 052-2020-00294-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida en audiencia inicial el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Armando Ruiz Puerto contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
PETITUM
El demandante, mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 11 de diciembre de 2019, frente a la petición presentada ante
S.A.
PETITUM
El demandante, mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 11 de diciembre de 2019, frente a la petición presentada ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Bogotá D.C. el 11 de septiembre de 2019, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Asimismo, la nulidad del acto ficto originado por el silencio administrativo, por la falta de respuesta a la petición radicada el 7 de octubre de 2019, ante la Fiduciaria La Previsora S.A.
Como consecuencia de la nulidad del acto demandado y de la configuración del silencio negativo de la administración, pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas, a reconocer y pagar en favor del
1 Expediente digitalExpediente: 2020-00294-01
Actor: Armando Ruiz Puerto Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
2 demandante la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Requiere también que se disponga el reconocimiento de las sumas adeudadas, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento en que se debió efectuar el pago del derecho hasta que se haga e fectivo el mismo, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, se ordene pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibídem.
establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, se ordene pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de la demanda, que al demandante se le reconoció pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 8070 de 3 de noviembre de 2016, a partir del 17 de mayo de 2016, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por los servicios prestados como docente al servicio del Magisterio Oficial.
Mediante petición radicada el 11 de septiembre de 2019, ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Bogotá, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
La anterior solicitud, también fue elevada el 7 de octubre de 2019, ante la Fiduciaria La Previsora S.A., sin respuesta alguna por parte de las entidades requeridas.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2° 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 1073 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 1073 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada2 negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima de medio año o mesada adicional con base en los argumentos que se sintetizan, así:
El litigio se suscribió en determinar, ¿Se configuró el silencio administrativo negativo respecto de la petición de reconocimiento de mesada 14 que presentó la parte actora el 11 de septiembre de 2019, ante la Secretaría de Educación Distrital en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
2 ÍdemExpediente: 2020-00294-01
Actor: Armando Ruiz Puerto Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
3 Magisterio? - ¿Se configuró el silencio administrativo negativo respecto de la petición de reconocimiento de mesada 14 que presentó la parte actora el 07 de octubre de 2019, ante la Fiduprevisora S.A.? - ¿Le asiste derecho al demandante en su calidad de docente, a que se le reconozca y pague la mesada adicional de junio o mesada 14, que fija el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
En primer lugar, en cuanto al silencio de la Administración, señaló que se establece que el mismo nace a la vida jurídica cuando se radican peticiones o interponen recursos ante la autoridad competente y la misma no profiere
1989?
En primer lugar, en cuanto al silencio de la Administración, señaló que se establece que el mismo nace a la vida jurídica cuando se radican peticiones o interponen recursos ante la autoridad competente y la misma no profiere decisión en el término legal, lo que configura también el agotamiento de la actuación administrativa para acceder ante la Jurisdicción.
En segundo lugar, al respecto de la mesada adicional de junio o mesada 14, la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2 literal b aparte final, estableció a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una prima adicional de junio o medio año equivalente a una mesada pensional.
La Ley 100 de 1993 a través de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, establece para los pensionados del sector privado, del Instituto de Seguros Sociales y de los retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional pagadera a partir del año 1994, en el mes de junio de cada anualidad (artículo 142).
A partir de la entrada en vigor de la Ley 238 de 1995, el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio se extendió a todos los sectores que se encontraban excluidos de la aplicación del Régimen General de Seguridad Social (artículo 270 Ley 100 de 1993).
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 que comenzó a regir el 29 de julio de 2005, en su artículo 1°, limitó el número máximo de mesadas que se pue den percibir en un año.
Así las cosas, a partir del 29 de julio de 2005, se prohibió que los pensionados
2005, en su artículo 1°, limitó el número máximo de mesadas que se pue den percibir en un año.
Así las cosas, a partir del 29 de julio de 2005, se prohibió que los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna, que causaran su derecho pensional a partir de esa fecha, percibieran catorce mesadas pensionales, limitando su reconocimiento a únicamente 13 mesadas al año, no obstante, exceptuó de lo anterior, a aquellas personas que devengaran una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se causara antes del 31 de julio de 2011.
Así las cosas, para el caso en concreto adujo que no existe prueba de que las autoridades peticionadas haya proferido respuesta de fondo a las peticiones elevadas relacionadas con el reconocimiento y pago de la mesada adicional de su pre stación pensional y así declaró la existencia del acto ficto negativo consolidado por el silencio del FOMAG respecto de la petición radicada por la parte actora el 11 de septiembre de 2019.Expediente: 2020-00294-01
Actor: Armando Ruiz Puerto Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
4 Respecto a la petición elevada ante la Fiduprevisora S.A. el 07 de octubre de 2019, adujo que los pronunciamientos de la Fiduprevisora S.A. no tienen la calidad de actos administrativos, razón por la cual en todo caso no son susceptibles de control ante esta Jurisdicción.
De otro lado, frente a la pretensión de reconocer y pagar la mesada adicional
calidad de actos administrativos, razón por la cual en todo caso no son susceptibles de control ante esta Jurisdicción.
De otro lado, frente a la pretensión de reconocer y pagar la mesada adicional de junio o mesada 14, que incoa el accionante en su demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, negó la misma debido a que (i) al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el referido Acto Legislativo 01 de 2005 , no adquirió el estatus pensional, ni se le reconoció su derecho pensional, (ii) no demostró que su derecho pensional lo causó con anterioridad al 29 de julio de 2005 aunque el mismo no se hubiese reconocido por la administradora de pensiones; y, (iii) no causó el derecho entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, y si ello hubiese sucedido, la cuantía de su pensión superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016.
Finalmente, advirtió que aunque la parte actora alega que la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 es diferente a la mesada 14 de la Ley 100 de 1993, sobre el particular se debe resaltar lo manifestado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el sentido de indicar que estas prestaciones sí son asimilables, al punto que se ha considerado que el reconocimiento de una de estas partidas excluye el reconocimiento de la otra.
Asimismo, reiteró que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohib ió que los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna percibieran más de 13
reconocimiento de una de estas partidas excluye el reconocimiento de la otra.
Asimismo, reiteró que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohib ió que los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna percibieran más de 13 mesadas pensionales al año, sin contemplar otras excepciones diferentes a las que se consagran en el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 ibídem, en la cuales no se encuentra comprendida la situación del demandante.
En ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en juicio.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte actora3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque parcialmente y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:
Afirmó que al señor Ruiz Puerto le as iste el derecho pretendido por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , y a su juicio, beneficio que se le otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, se crea esa prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen los requisitos de (i) ser docente vinculado del 1° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, (ii) tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación y (iii) no tener derecho a pensión gracia.
3 Expediente digitalExpediente: 2020-00294-01
Actor: Armando Ruiz Puerto
reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación y (iii) no tener derecho a pensión gracia.
3 Expediente digitalExpediente: 2020-00294-01
Actor: Armando Ruiz Puerto Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
5 Hizo claridad, en la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes , su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.
La mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100.
Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.
Al respecto cito, la sentencia C–506 de 2006, proferida por la Cort e Constitucional donde estudió la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Finalmente, adujo que l a sentencia de Unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se está aplicando en los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, al ordenar el
proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se está aplicando en los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, al ordenar el reconocimiento y pago de esta prestación y su forma de liquidación. Particularmente en fallo de fecha 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernes to Arciniegas Triana, - sala de decisión no.1, se reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación del mismo a las partes y al Ministerio Público4.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo
4 Expediente digitalExpediente: 2020-00294-01
Actor: Armando Ruiz Puerto Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
6 actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
Actor: Armando Ruiz Puerto Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
6 actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la mesada la prima de medio año equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.
Caso concreto.
De lo aportado al plenario, se extrae que el señor Armando Ruiz Puerto, se le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No.8070 de 3 de noviembre de 20165, al satisfacer los requisitos de la Ley 33 de 1985 y normas concordantes. Allí se precisó que el docente, adquirió el estatus pensional el 16 de mayo de 2016, fecha en la que s e encontraba afiliado al FOMAG y se estableció cuantía equivalente a $3.464.089 a partir del 17 de mayo de 2016. Desatacó que ingresó a prestar sus servicios como docente oficial desde el 3 de marzo de 1989 hasta el 16 de mayo de 2016, con algunas interrupciones.
Precisado lo anterior , se tiene que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 6, dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a par tir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resalta la Sala)
Ahora, se advierte que la mesada pensional adicional de junio se creó en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que en principio era únicamente para quienes eran parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y cuyas pensiones se hubieran causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, pero en virtud de la sentencia C -409 de 1994 de la H. Corte Constitucional, dicho beneficio se extendió a todos los pensionados, pues se consideró que todas las pensiones sufren la devaluación de la moneda y que era discriminatorio excluir de la misma a un grupo específico de pensionados.
5 Expediente digital 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”Expediente: 2020-00294-01
Actor: Armando Ruiz Puerto
discriminatorio excluir de la misma a un grupo específico de pensionados.
5 Expediente digital 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”Expediente: 2020-00294-01
Actor: Armando Ruiz Puerto Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
7 Así mismo, se anota que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pero que de conformidad con la sentencia C -461 de octubre 12 de 1995, Magistrado Ponente : Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, dicha exclusión es exequible “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar.”
Posteriormente, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995 adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció lo siguiente:
“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” (Subraya fuera de texto original)
Lo anterior implica que, el beneficio de la mesada adicional de junio o mesada 14, se extendió a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a estar excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social.
Lo anterior implica que, el beneficio de la mesada adicional de junio o mesada 14, se extendió a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a estar excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social.
Así las cosas, a juicio de esta Corporación, se advierte que la alegada prima de medio año que menciona la parte actora no puede ser entendida como diferente a la mesada adicional a la ordinaria.
No obstante lo anterior, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 , “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” , y cuya publicación en el Diario Oficial No. 45.980 acaeció el día 25 de julio de 2005, señaló en su inciso 8º:
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año .” (Subraya fuera de texto original)
Conforme a la disposición transcrita, se derogó la mesada 14, o lo que es igual, la devengada de forma adicional en el mes de junio. En todo caso en el parágrafo transitorio 6º del mismo Acto Legislativo, se dijo que se exceptúa de lo dispuesto en el inciso 8º —pago de 13 mesadas— a quienes “perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año ". (Negrilla fuera de texto original).
Así las cosas, es claro para la Sala que las personas que causaron el derecho
quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año ". (Negrilla fuera de texto original).
Así las cosas, es claro para la Sala que las personas que causaron el derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio, a menos que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que se haya causado antes del 31 de julio de 2011.Expediente: 2020-00294-01
Actor: Armando Ruiz Puerto Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
8 Expuesto lo anterior, se tiene que el señor Ruiz Puerto le fue concedida su pensión de jubilación a partir del 17 de m ayo de 201 6, en cuantía de $3.464.089, por ende, teniendo en cuenta que el salario mínimo para esa anualidad correspondía a $ 689.455, su mesada pensional en principio fue superior a los tres (3) salarios mínimos.
Asimismo, se destaca, que el beneficio pensional se causó posterior al 31 de julio de 2011, hecho que expone la falta de cumplimiento a la segunda condición consagrada en el parágrafo transitorio 6º del Acto legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada adicional.
En ese orden de ideas , en el asunto de la referencia , no es posible aplicar esta excepción, debi do a que la mesada pensional del demandante, como quedó demostrado se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 y supera el valor de tres salarios mínimos, por lo tanto, solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año7.
como quedó demostrado se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 y supera el valor de tres salarios mínimos, por lo tanto, solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año7.
Finalmente, en cuanto la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 , citada en el recurso de apelación por la parte actora, sobre la misma se debe indicar que allí se estableció las subreglas para liquidar y/o aplicar el IBL en las pensiones de los docentes reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, sin que se analizara la procedencia de pago como mesada adicional la alegada por el extremo activo de la Litis, situación que a todas luces hace concluir a esta Sala la inaplicabilidad de la decisión unificatoria en el sub examine.
En consecuencia, procede esta Tribunal a confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto, negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima de medio año o mesada adicional y en tal sentido, no se atienden los argumentos expuestos por la parte demandante a lo largo del proceso.
COSTAS
Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
7 En estos términos se pronunció la Sala de decisión en sentencia de 16 de febrero de 2021, Magistrado Ponente: Dr. Samuel José Ramírez Poveda, Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro, Demandada: Nacion -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A.Expediente: 2020-00294-01
Actor: Armando Ruiz Puerto Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Se cción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida audiencia inicial el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima de medio año o mesada adicional en el proceso correspondiente
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima de medio año o mesada adicional en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Armando Ruiz Puerto contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- No procede condena en costas en esta instancia del proceso.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE8 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.40
Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad , integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JEJP
8 Parte demandante: abogado27.colpen@gmail.com, colombiapensiones1@gmail.com; Parte demandada: t_amolina@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co,
JEJP
8 Parte demandante: abogado27.colpen@gmail.com, colombiapensiones1@gmail.com; Parte demandada: t_amolina@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, o a cualquier otra dirección de correo electrónico que se encuentre acreditada en el expediente o en la base de datos de la Secretaría. Adicionalmente, se debe notificar la sentencia enviándose a la dirección de correo electrónico que se encuentre en el portal web de la entidad demandada, al correo electrónico del Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.