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TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00297-01-(12-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00297-01-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora / RECONOCIMIENTO D E MESADA ADICIONAL DE MITAD DE AÑO – La Sala concluye que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo vigente el régimen pensional especial de los docentes, tal prerrogativa no incluye el derecho a devengar la mesada 14 para ese g rupo de serv idores / DECISIÓN – Por c onsiguiente, no hay duda, entonces, de que a la demandante no le asiste el derecho reclamado y, por tanto, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si la s eñora ( …) tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Tesis: “(…) Se encuentra demostrado en e l plenario que la accionante laboró en

calidad de docente al serv icio de la Secretaría de Educación de Bogo tá D.C. (…) Mediante Resolución No. 5017 de 25 de sep tiembre de 2013, la Secretaría d e Educación de Bogotá D.C. -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante, a pa rtir del 13 de noviembre de 2 013, e n cu antía d e $1.692.894, en los siguientes términos: (…) El 15 de octubre de 2019, a través de petición, la accionante solicitó

del 13 de noviembre de 2 013, e n cu antía d e $1.692.894, en los siguientes términos: (…) El 15 de octubre de 2019, a través de petición, la accionante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional del mes de junio (…) La entidad no dio res puesta de f ondo a la petición. (…) De conformidad a lo anterior y del recu ento normativo realizado co n an terioridad, recuerda la Sala que tienen derecho a la mesada catorce quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011. (…) De las documentales aportadas al expediente, para la Sala es claro que el derecho pensional de la señora (…) se causó con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó la mesada catorce, y a la fecha límite -31 de julio de 2011no log ró cumplir con los requisitos para causar la pensión, pues, como se señaló el estatus pensional lo adquirió el 12 de noviembre de 2011, fecha que no está en discusión en el sub examine. (…) En ese orden de id eas no son de recibo los argumentos de la apelante, según los c uales, los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14; en la medida que, el Acto Legislativo 01 de 2005, determinó que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir

vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14; en la medida que, el Acto Legislativo 01 de 2005, determinó que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vig encia d e dicho acto, n o podían recibir más de tre ce (13) mesadas pensionales al año, y en criterio de es ta Sala, se refir ió a todas las personas, sin hacer salvedad alguna, de manera que esta norma de rango constitucional eliminó del mundo jurídico toda mesada adicional, sea que estuviese regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en c ualquier régimen especial y solo dejó a salvo a aquellas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se c ausa antes del 31 de julio de 2011. (…) Por consiguiente, quienes adquieran el derecho a pensionarse a partir del 25 de julio del 2005, i ndistintamente del régimen p ensional al que pertenezcan, únicamente percibirán trece ( 13) mesadas pensionales, pues así lo p revió e l parágrafo transitorio 6º del Acto Leg islativo 01 de 20 05. (…) Resulta claro ent onces, que el Acto Legislativo eliminó la mesada adicional de junio o mesada 14, por lo q ue, de ninguna manera se puede interpretar que la sentencia de unificación No. SUJ-014CE-S2 del 25 de abril de 2019, proferid a por el Consejo de Estado, le dio vigencia a la norma que est ablecía la mesada adicional, como lo p retende hacer ver la

CE-S2 del 25 de abril de 2019, proferid a por el Consejo de Estado, le dio vigencia a la norma que est ablecía la mesada adicional, como lo p retende hacer ver la apelante. (…) Aunado a lo anterior, de la si mple lectu ra de la d isposición constitucional -inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005se advierte que no se especifica si se excluía de su aplicación a las personas que hacían parte del régimen pensional previsto en este caso para los docentes, pues, no se señaló a n ingúnsector de pen sionados. Contrario a ello , observa la pres ente instancia que la disposición fue contund ente en se ñalar que “…Las personas cuyo derecho a la pensión se c ause a pa rtir de la vigencia del p resente Acto Legislativo no p odrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año …”, lo que signif ica, que la prohibición se hizo ext ensiva para todos aquellos que cumplan con los requ isitos legales para acceder al reconocimiento de una pensión. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo vigente el régimen pensional especial de los docentes, tal prerroga tiva no incluye e l derecho a devengar la mesada 14 para ese g rupo de serv idores, por c onsiguiente, no hay duda, entonces, de que a la demandante no le asiste el derecho reclamado y, por tanto, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte v encida en un p roceso judicial, las c uales están

tanto, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte v encida en un p roceso judicial, las c uales están conformadas por, i) Las ex pensas, que corresp onde a los ga stos surg idos con ocasión del proceso y ii) Las ag encias en derec ho, que (…) no son más que la compensación por los gastos de ap oderamiento en que incurr ió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un ca mbio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se est ablezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C – 506/2006; C-529 de 1996; C – 409 de 1994; C-277 de 2007.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 11 6 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-42-052-2020-00297-01

Demandante: Laura Inés Díaz Díaz

1969; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-42-052-2020-00297-01

Demandante: Laura Inés Díaz Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-052-2020-00297-01

DEMANDANTE: LAURA INÉS DÍAZ DÍAZ

DEMANDADA: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA

TEMA: Reconocimiento de mesada adicional de mitad de año.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0341

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarará la existencia y nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 15 de octubre de 2019, ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.- en nombre y representación de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó el derecho de la accionante a obtener la mesada catorce (14) o mesada adicional de mitad de año de la pe nsión vitalicia de jubilación.

Igualmente, pide que se declare la nulidad del Oficio No. 20200870230361 del 16 de enero de 2020, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., por medioRadicación: 11001-33-42-052-2020-00297-01

Demandante: Laura Inés Díaz Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 del cual, se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer la mesada adicional de mitad de

año.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer la mesada adicional de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, desde que tuv o el derecho hasta la fecha del pago definitivo debidamente indexado manteniéndolo hacia futuro. Asimismo, pidió el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y se condene en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Manifiesta la apoderada de la accionante, que la señora Laura Inés Díaz Díaz laboró como docente vinculada al servicio del Magisterio Oficial y mediante Resolución No. 5017 del 25 de septiembre de 2013 , le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 13 de noviembre de 2011.

Cuenta que la demandante, solo goza de la pensión de jubilación, pues por vincularse al magisterio oficial con posterioridad al año de 1980, no es beneficiaria de la pensión gracia, razón por la que, mediante derecho de petición, del 15 de octubre de 2019 , solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Menciona que mediante Oficio S-2019-191083 del 17 de octubre de 2019, la

reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Menciona que mediante Oficio S-2019-191083 del 17 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., remitió la solicitud a la Fiduciaria la Previsora S.A., por considerar que es la entidad encargada de dar respuesta a la petición.

Destaca que radicó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., petición el 9 de octubre de 2019, con la cual, pidió el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y a través d el Oficio No 20200870230361 del 16 de enero de 2020, la Fiduciaria la Previsora S.A., dio respuesta negativa a la solicitud.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de junio de 2021 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicación: 11001-33-42-052-2020-00297-01

Demandante: Laura Inés Díaz Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Explicó en primer lugar que el silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual, la ley contempla que ante la falta de decisión de la administración se origine un acto ficto que tendrá en caso que así se determine el carácter de positivo o negativo, en aras de evitar que la administración deje

del cual, la ley contempla que ante la falta de decisión de la administración se origine un acto ficto que tendrá en caso que así se determine el carácter de positivo o negativo, en aras de evitar que la administración deje indefinidamente un asunto sin resolver, además que la configuración del acto presunto le permite al interesado acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sostuvo que, en el caso sub examine, la señora Laura Inés Díaz Díaz radicó petición el día 15 de octubre de 2019, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 d e 1989. L a Secretaría de Educación de Bogotá, si bien profirió el Oficio No. S2019191083 del 17 de octubre de 2019, este remitió la solicitud a la Fiduprevisora S.A., razón por la que el mismo no puede tenerse como una respu esta de fondo. Luego, la Fiduprevisora S.A. emitió el Oficio No. 20200870230361 de l 16 de enero de 2020 , a través del cual, negó la solicitud, sin embargo, las comunicaciones proferidas por dicha entidad no tienen la calidad de actos administrativos, por lo tanto, no son susceptibles de control ante esta Jurisdicción. Por lo expuesto, se configura la existencia del acto ficto negativo respecto de la petición radicada el 15 de octubre de 2019.

Argumentó que tienen derecho a la mesada catorce i) Quienes causaron y se les reconoció su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), ii) Quienes causaron el derecho

Argumentó que tienen derecho a la mesada catorce i) Quienes causaron y se les reconoció su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), ii) Quienes causaron el derecho con anterioridad al 29 de julio de 2005, a pesar de no estar reconocido por la administradora de pensiones (inciso 8 del artículo 1); iii) Quienes causen su derecho entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, pero siem pre y cuando el monto de su pensión sea igual o inferior a 3 salarios mín imos legales mensuales vigentes (parágrafo transitorio 6 del artículo 1).

Consideró que la mesada catorce, será negada toda vez que, se encuentra acreditado que la demandante ingresó al servicio público educativo como docente el 15 de abril de 1991, y posteriormente fue nombrada como docente en propiedad desde el 8 de febrero de 1993, lo que lleva a con cluir que efectivamente es beneficiaria del régimen especial que contempla la Le y 91 de 1989. Sin embargo, adquirió su estatus pensional el 12 de noviem bre de 2011 y conforme al extracto de pagos allegado al plenario, actu almente devenga un total de 13 mesadas pensionales, una para cada uno de los doce meses del año y otra adicional en el mes de diciembre; además , la cuantía supera los 3 SMLMV., entonces, la señora Laura Inés Díaz Díaz, no cumple con los criterios que determinó el Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14.

Concluyó que al no encontrar fundamentos que logren desvirtuar la

con los criterios que determinó el Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14.

Concluyó que al no encontrar fundamentos que logren desvirtuar la presunción de legalidad de la que está investido el acto administrativoRadicación: 11001-33-42-052-2020-00297-01

Demandante: Laura Inés Díaz Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 demandado, niega las pretensiones de la demanda y en lo referente a la condena en costas, señaló que no se evidenció que la parte demandante en el curso del proceso haya actuado con temeridad, dolo o mala fe, en consecuencia no impondrá condena por ese concepto.

4. Del recurso de apelación

4.1. Parte demandante

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 20 del expediente digital, y explica que la mesada 14, es un beneficio que se otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia, por lo que, solo es para aquellos que cumplen con los requisitos de: i) estar vinculado del 1° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, ii) tener únicamente reconocida la pensión de Jubilación y iii) no tener derecho a pensión gracia.

Expone que existe diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en

Jubilación y iii) no tener derecho a pensión gracia.

Expone que existe diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes . La mesada 14 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.

Considera que en virtud del control constitucional la Corte, declaró la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en su integridad mediante sentencia C –506/2006, por lo que dicha normativa sigue vigente para los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 y es d e obligatorio cumplimiento para las entidades destinatarias de su aplicación. Por consiguiente, solicita se revoque la sentencia, acceda a las pretensiones, y en caso de ser confirmado el fallo, no la condene en costas, en razón a que no actuó bajo temeridad o mala fe.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante y demandada

La parte demandante y l a entidad demandada, no presentaron alegato de

actuó bajo temeridad o mala fe.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante y demandada

La parte demandante y l a entidad demandada, no presentaron alegato de conclusión.Radicación: 11001-33-42-052-2020-00297-01

Demandante: Laura Inés Díaz Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 5.2. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la señora Laura Inés Díaz Díaz tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2. Normatividad aplicable

2.1. Naturaleza y presupuestos de la mesada adicional de junio para pensionados o mesada 14.

La Ley 91 de 19891, en su artículo 15, dispuso:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y

al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta

1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Radicación: 11001-33-42-052-2020-00297-01

Demandante: Laura Inés Díaz Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la

Bogotá D.C. – Colombia 6 pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

De lo anterior, se advierte que la norma creó una “prima de medio año” equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sobre la mesada adicional de junio, estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C-409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez,

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C-409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996)”.

Por lo tanto, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como losRadicación: 11001-33-42-052-2020-00297-01

Demandante: Laura Inés Díaz Díaz

órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como losRadicación: 11001-33-42-052-2020-00297-01

Demandante: Laura Inés Díaz Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.

Sin embargo, el artículo 279 de la ley ibidem, contempló algunas excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, e ntre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Al respecto se dispuso:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)”

cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)” Así entonces, entiende la Sala que, en principio, el beneficio establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adi cional de junio, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, l a Corte Constitucional estudio una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley ibidem y en Sentencia C – 409 de 1994 , declaró inexequibles algunos apartes del artículo. Al respecto, en la sentencia de constitucionalidad, se consideró: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir

jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificaciónRadicación: 11001-33-42-052-2020-00297-01

Demandante: Laura Inés Díaz Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. (…)” Luego fue expedida la Ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el

fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. (…)” Luego fue expedida la Ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció: “Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

Con lo anterior, se permitió entonces a los regímenes especiales exceptuados -entre ellos a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriodisfrutar los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, del reajuste de las pensiones conforme al I.P.C. (artículo 14) y el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes.

A su turno, la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario” , respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales contempló:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestación al de los docentes nacionales, nacionalizados y territ

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