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TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00318-01-(10-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00318-01-(10-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS – Como sujetos de especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano – Derecho a tener una familia y no ser separados de ella / A CCIÓN DE TUTELA – Procedencia como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados / TRASLADO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Requisitos consagrados jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela en relación con el traslado de miembros de la Policía Nacional Problema jurídico: Determinar (i) si ¿la Policía Nacional de Colombia vulnera los derechos fundamentales a la unidad familiar, al interés superior de los niños, niñas y adolescentes de la señora intendente () y sus hijos () y () al realizar el trasl adarlo a la ciudad de Bogotá D.C? y si como consecuencia del anális is, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

Tesis: “(…) (i) Los niños y niñas como sujetos de especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano. (…) De acuerdo con estas normas superiores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los niños como sujetos de especia l protección de modo que “la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación, sea oficial o sea privada, que les concierna”.

(…) (ii) El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y no ser separado de ella. (…) Con base en los anteriores postulados (artículos 11.2 y 17. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 42 y 44 de la Constit ución Política. Anota relatoría), la jurisprudencia de la Corte

(…) Con base en los anteriores postulados (artículos 11.2 y 17. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 42 y 44 de la Constit ución Política. Anota relatoría), la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reivindicado la exigencia de respeto y garantía de la unidad familiar, especialmente cuando están de por medio derechos de niños, niñ as, de modo que “ la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho” Ahora bien, esa protección no es absoluta, porque “el derecho constitucional preferente que le asiste a las niñas y niños, consistente en tener una familia y no ser separados de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente d e un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos” (…) (iii) Procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados. (…).

Excepcionalmente, la acción de tutela puede resultar procedente (sentencias T -075/17,T-376/17, T -482/17, T095/18, T-07/19 entre las más recientes) para efectos de controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de servidores públicos, siempre que se acredite que esa decisión fue adoptada de manera arbitraria -bien porque no fueron tenidas en cuenta condiciones relevantes de la realidad del trabajador o porque ésta constituye una desmejora de su situación laboral -, y que ella genera un a afectación de los derechos f undamentales del trabajador o de su familia. (…) Bajo esta perspectiva, compete establecer si en el sub lite se configuran los requisitos consagrados jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela en relación con el traslado de mie mbros de la POLICÍA NACIONAL; en ese sentido se destaca que la H. Corte Constitucional (en Sentencia T-065 de 2007, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Anota relatoría) ha señalado lo siguiente: “(…) para que el juez constitucio nal pueda entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiera lo siguiente: (i) que l a decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias partic ulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que afecte en formaExpediente No. 2019-000180-00

Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela

Fallo

2

clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar .” (Negrillas fuera del texto)” (…)

Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela

Fallo

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clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar .” (Negrillas fuera del texto)” (…) Bajo esta pe rspectiva, debe res altarse que si bien le asiste razón a la demandada al indicar que al unirse a la entidad castrense los uniformados asumen el deber de acudir al lugar donde sea necesaria su presencia para el cumplimiento de la misión institucional, no lo es menos, que la a dministración del personal, está sujeta a la concurrencia de situaciones especiales, que ameritan un trato diferenciado, como lo es el presente caso dadas las anteriores circunstancias particulares y el principio de interés superior de l os menores que impo nen una revisión particular de su situación con ocasión del traslado, que permita sopesar tanto las necesidades del servicio en ese concreto escenario y la unidad familiar. (…) Igualmente, se destaca que, en el asunto, se encuentra en pugna la posible vul neración de los derechos de dos menores, que como sujetos de especial protección constitucional requieren que se de prevalencia a la satisfacción de sus derechos e intereses como objetivo primario, tal como lo ha reconocido la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia (Sentencia T-884 de 2011. Anota relatoría). Además, si bien está claro que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, es la dependencia responsable de la administración del personal de la I nstitución, al momento de resolver sob re las solicitudes de traslado debe valorar las necesidades institucionales y el derecho que le asiste a otras personas que también aspiran a ser trasladados hacia esta zona del país, debe recordar que tanto el Estado como la sociedad deben

traslado debe valorar las necesidades institucionales y el derecho que le asiste a otras personas que también aspiran a ser trasladados hacia esta zona del país, debe recordar que tanto el Estado como la sociedad deben propender por el bienestar y velar por la integridad y conservación de la familia como núcleo básico, cuyos fines esenciales son la vida en común y la ayuda mutua entre otros. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a l os niños como sujeto de especial protección , consultar sen tencia de la corte constitucional T -884 de 2011. 2) Frente a l derecho a tener una familia y a no ser separado de ella , consultar sentencias de la Corte Consti tucional T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Heno Pérez. T -447 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre y T-408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes. 3) Frente a los requisitos consagrados jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela en relación con el traslado de miembros de la Policía Nacional , consultar sentencia de la Corte Constitucional T-065 de 2007, Magis trado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4).

Fuente Formal: Decreto 2591/1991 artículos 32, 6; CPACA artículo 153; CN artículos 44, 42; Convención sobre los Derechos del Niño preámbulo, artículo 3; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polític os artículo 24; Código de Infancia y Adolescencia artículo 8; Convención Americana de derechos Humanos artículos 11.2, 17.1; Decreto Ley 1791/2000 artículo 40TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

Decreto Ley 1791/2000 artículo 40TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-02-013 AT

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: YANETH ROCÍO PINEDA PATIÑO

ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE

COLOMBIA.

RADICACIÓN: 11001-33-42-052-2020-00318-01

TEMA: Derechos fundamentales a la unidad familiar en la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes/ traslado de miembro de la Policía

Nacional.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 03 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fund amentales a la unidad familiar, igualdad y debido proceso de la señora IT Yaneth Rocío Pineda, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.376.167, y el derech o fundamental a la educación de sus dos menores hijos, vulnerados por la Policía Nacional de Colombia, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al Director General y al Director de Talento Humano de la

educación de sus dos menores hijos, vulnerados por la Policía Nacional de Colombia, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al Director General y al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, o quienes hagan sus veces, proceder a trasladar a la señora IT Yaneth Rocío Pineda a u na dependencia o unidad policial ubicada en la ciudad de Tunja; todo lo cual deberá realizarse dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la re spuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundament os (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No 2020-318-01

Accionante: Yaneth Rocío Pineda Patiño Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora YANETH ROCÍO PINEDA PATIÑO, actuando a través de apoderado y en calidad de madre cabeza de hogar de sus dos hijos , instauró acción de

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora YANETH ROCÍO PINEDA PATIÑO, actuando a través de apoderado y en calidad de madre cabeza de hogar de sus dos hijos , instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Argumenta que venía prestando sus servicios en la Metropolitana de Tunja hasta el mes de octubre de 2019, cuando se dispuso su traslado a la Metropolitana de Bogotá de manera sorpresiva, deslegitimando la confianza en las instituciones del Estado, toda vez que, en ningún momento solici tó traslado y tampoco tenía conocimiento de que se estuviera adelantando trámite en relación.

Aduce que cuando laboraba en la c iudad de Tunja, co nvivía con sus dos menores hijos de 3 y 6 años de edad, sin embargo, debido al traslado a la ciudad de Bogotá, se vio en la necesidad de dejar a sus hijos al cuidado de su señora madre, quien a la fecha cuenta con 63 años de edad y depend e económicamente de ella.

Refiere que su progenitora ha sufrido emocionalmente, tan to por la muerte de un o de sus hijos e n el año 2010 - quien también era miembro de la Policía Nacional -, como por un a tentado terrorista que s ufrió otro de sus hijos como Patrullero de la Po licía Nacional, que le ocasionó una discapacidad permanente física y mental , razón por la cual se enc uentra bajo su cuidado.

Expone la ac cionante que, desde hace cuatro años terminó la relación sentimental que tenía con el padre de sus menores hijos, por tanto, no

discapacidad permanente física y mental , razón por la cual se enc uentra bajo su cuidado.

Expone la ac cionante que, desde hace cuatro años terminó la relación sentimental que tenía con el padre de sus menores hijos, por tanto, no convive con éste, quien presenta cuadro clínico de afectación mental con control por la especialidad de psiquiatría, lo que imposibilita estar a cargo del cuidado de los menores.

Manifiesta que desde que se trasladó a Bogotá, su menor hija de 6 años ha venido pre sentando bajo rendimiento escolar, motivo por el cual el Gimnasio Vizcaya de la c iudad de Tunja, le realizó valoraciones psicopedagógicas para atender el caso , con las siguientes conclusiones: “se ha caracterizado por ser una niña alegre, sociable, responsable con su estudio y cariñosa con sus docentes, sin embargo en el transcurso de este año escolar se evidencia que durante las horas de clase le cuesta seguir instrucciones, mantener la concentración y disciplina….llor a constantemente en clase expresando que extraña a su mamá… siendo este un factor que afecta su parte emocional.”

Señala que su menor hijo de 3 años estudiaba en la misma institución, per o ante la imposibilidad de que se adaptara a la ausencia de su madre , tuvo que ser retirado del centro educativo.Expediente No 2020-318-01

Accionante: Yaneth Rocío Pineda Patiño Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3 Aduce que ante la declaratoria de la pandemia de la COVID -19, los menores tuvieron que tomar clases de forma virtual, compromiso que no fue posible

Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3 Aduce que ante la declaratoria de la pandemia de la COVID -19, los menores tuvieron que tomar clases de forma virtual, compromiso que no fue posible llevar a cabo, por cuanto la persona del cuidado de estos es la abuela materna, quien desconoce el uso de la plataforma digital de los estudiantes, con lo cual se ha causado un perjuicio a los menores frente a su educación.

Refiere que, al ser no tificada del traslado a la MEBOG, puso en conocimiento de sus superi ores jerárquicos la situación que enfrentaba con el traslado, quienes le expresaron que tenía que cumplir la orden, y que dada su situación podría solicitar un traslado especial para poder regresar a Tunja.

En esa medida, ar guye que e l 7 de noviembre de 2 019, presentó ante la Policía Metropolitana de Bogotá, solicitud de traslado por caso especial, el cual fue negado mediante oficio S -2019062539 DITAH, por considerarse inviable.

Narra que el 0 2 de o ctubre de 2020, nuevamente presen tó solicitud de traslado por caso especial, exponiendo sus razones familiares; siendo esta negada por la Metropolitana de Bogotá con oficio SUBCO -GUAH S -2020382812, del 01 de noviembre de 2020.

Resalta que en la hoja de vida registra 47 felicitacione s por los logros obtenidos contra la delincuencia; además, no presenta sanciones, ni suspensiones o anotaciones en la labor policial ; enuncia que con su familia establecieron el domicilio en la ciudad de Tunja, razón por la cual hizo uso

obtenidos contra la delincuencia; además, no presenta sanciones, ni suspensiones o anotaciones en la labor policial ; enuncia que con su familia establecieron el domicilio en la ciudad de Tunja, razón por la cual hizo uso del subsidio institucional y de un préstamo para adquisición de vivienda nueva, del cual le descuentan mensualmente por nómina para cumplir con las cuotas.

En tal virtud, argu menta que la negativa de la entidad en acce der a su solicitud de traslado por caso especial, genera el rompimiento de la u nidad familiar, má s cuando en época de aislamiento a ca usa de la pandemia, existen ordenes de la Dirección General, de solicitar permisos con anterioridad ante los jefes inmediatos para que estos los tramiten ante los mandos Institucionale s que autorizan d icho desplazamien to, circunstancia que le dificulta mantener cercanía con su familia.

Finalmente considera que las razones para mantener incólume el traslado no van más allá de las necesidades del servicio y la potestad del mando para disponer de dicha su plencia, desconociendo que en la institución hay uniformados que pueden cumplir los servicios policiales en los destinos que se requiera y dada su circunstancia especial, por lo que pide se considere su situación, los derechos de sus hijos y la estabilidad del adulto mayor.

En razón de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No 2020-318-01

Accionante: Yaneth Rocío Pineda Patiño Acción de Tutela Impugnación de sentencia

4 “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales conculcados en la forma y

Accionante: Yaneth Rocío Pineda Patiño Acción de Tutela Impugnación de sentencia

4 “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales conculcados en la forma y términos expuestos en el acápite correspondiente, a la ciudadana YANETH ROCIO PINEDA PATI ÑO, cuya vulneración afecta directamente a su n úcleo familiar, en especial a sus dos menores hijos y su progenitora como adulto mayor, quienes cuentan con una protección constitucional especial, la cual se ampara igualmente con el restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de la Policía Nacional, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la decisión, realice el traslado de la uniformada Intendente YANETH ROCIO P INEDA PATIÑO, de la Policía Metropolitana de Bogotá MEBOG a la Policía Metropolitana de Tunja METUN.”

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Policía Metropolitana de Bogotá.

Mediante memorial radicado por correo electrónico el 23 de noviembre de 2020, la entidad contestó la presente acción de tutela , solicitando se declare la improcedencia de la misma, toda vez que no se ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, además de contar ésta con otros medios internos para resolver su controversia, a los cuales se puede acceder de cumplir con los requisitos para tal fin.

Efectúa la entida d, un recuento de las so licitudes elevadas por la accionante tanto en 2019 y 2020, de traslado por caso especial, así como de

cuales se puede acceder de cumplir con los requisitos para tal fin.

Efectúa la entida d, un recuento de las so licitudes elevadas por la accionante tanto en 2019 y 2020, de traslado por caso especial, así como de las respuestas que se le han brindado a la misma.

Refiere que el traslado de la accionante que se hizo de Tu nja a la ciudad de Bogotá, obedece a necesidades del servicio, en tanto se hace necesario oxigenar a los policiales que llevan mucho tiempo en una m isma unidad ; precisa que la Polic ía Nacional es una entidad con presencia en todos los rincones del país, luego , se hace necesaria su presencia en los distintos lugares, situación que aceptan los aspirantes al ingresar a la institución. En el caso de la accionante, arguye que ésta se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá la cual está muy cerca de Tunja, de modo que puede visitar a su familia, o si lo prefiere trasladarla a la ciuda d de Bogotá, pues para ello se le asignó la prima de instalación.

De o tra parte, i ndica qu e no es la unidad competente para derogar, modificar o expedir un nuevo traslado de unidad policía, pues tal facultad recae en la Dirección de Talento Humano.

En consecuencia, solicita se deniegue el amparo solicitado por la demandante como quiera que la Policía Metropolitana de Bogotá ha llevado a cabo los procedimientos internos establecidos para la solicitud de traslado por situación especial, dando respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la señora PINEDA PATIÑO, en igualdad de condiciones de l os demás miembros de la Policía Nacional.Expediente No 2020-318-01

por situación especial, dando respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la señora PINEDA PATIÑO, en igualdad de condiciones de l os demás miembros de la Policía Nacional.Expediente No 2020-318-01

Accionante: Yaneth Rocío Pineda Patiño Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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2.2 Policía Metropolitana de Tunja.

La entidad efectuó manifestación en relación con la acción de tutela de la referencia indicando que verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento H umano “SIATH” la señora intendente YANETH ROCIO PINEDA PATIÑO no ha laborado en la Policía Metropolitana de Tunja, figurando como unidade s laborales anteriores la Policía Metropolitana de Bogotá, el Departamento de Policía Boyacá, el Grupo de Policía Carabineros y Guías Caninos del Departamento de Policía Boyacá y el Grupo de Incorporación Boyacá.

Con todo, destaca que la unidad se pronunció respecto de los requerimientos de concepto de vi abilidad de traslado a la Unidad a través de los Oficios N° S -2019-062448-METUN del 05 de diciembre de 2019 y S2020-052556-METUN del 29 de octubre de 2020.

2.3 Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

A través de escrito radicado por correo electrónico el 24 de noviembre del año en curso, se pronunció la e ntidad res pecto del presente asunto , solicitando se declare improcedente la solicitud de amparo , de una par te, por incumplimiento al requisito de inmediatez debido al tiempo

año en curso, se pronunció la e ntidad res pecto del presente asunto , solicitando se declare improcedente la solicitud de amparo , de una par te, por incumplimiento al requisito de inmediatez debido al tiempo transcurrido desde la notificación del traslado, esto es, 4 de octubre de 2019 y la fecha de presentación de la acción de la referencia y, de otra, por existir otro mecanismo de defensa, co mo lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , a través del cual podría acu dir para cont rovertir lo s actos administrativos que le afectan de manera particular.

Menciona que el traslado de la accionante de Tunja a Bogotá, se originó por la solicitud que elevara el Director de Incorporaciones de la Policía Nacional ante el Director de Talento Humano de la instituci ón, el 5 de agosto de 2019, para oxigenar a los uniformados y por necesidades del servicio ; como consecuencia de ello, se profirió la OAP N° 1 -178 del 20 de septiembre de 2019 de la Dirección de Incorporación – Grupo de Incorporación Boyacá a la Metropolitana de Bogotá, con derecho a prima de instalación.

Enuncia, que si bien es ci erto que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional es la dependencia responsable de la administración del personal de la institución, también lo es, que estos traslados obedecen a las necesidades del servicio, previas co ordinaciones con cada uno de los comandantes y directores de las distintas unidades policiales desconcentradas a nivel país, con la Dirección General de la Pol icía Nacional.

De otra parte, destaca que es de público conocimiento del personal de la

comandantes y directores de las distintas unidades policiales desconcentradas a nivel país, con la Dirección General de la Pol icía Nacional.

De otra parte, destaca que es de público conocimiento del personal de la entidad que el trámite del traslado por caso especial, conlleva laExpediente No 2020-318-01

Accionante: Yaneth Rocío Pineda Patiño Acción de Tutela Impugnación de sentencia

6 intervención de un e quipo especial – Comité de G estión Humana , el cual analiza la situación particular y expide concepto para efectos de determinar la derogación o no del traslado , cuando las circunstancias ciertamente lo ameriten.

Destaca que según lo informado por el Jefe del Grupo de Traslados DITAH, a la fecha no reposa solicitud de la funcionaria YANETH ROCIO PINEDA PATIÑO por caso especia l, razón por la cual , argumenta que es el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá quien debe pronunciarse dire ctamente sobre las particularidades del caso.

Con todo, destaca que no puede perderse de vista que la accionante cuando ingresó a la institución se comprometió a desempeñar u na vida como profesional de policía al servicio de la comunid ad, sujeta a las necesida des del servicio, con disposición de trasladarse a cualquier lugar de la geografía nacional, a fin de cumplir con la misión constitucional para la cual se incorporó.

Argumenta que la situación de la acc ionante, no es distinta a la de muchos policías que tienen apremiantes situaciones familiares que afrontar y no obstante, deben cumplir con los designios institucional es sin que sus

incorporó.

Argumenta que la situación de la acc ionante, no es distinta a la de muchos policías que tienen apremiantes situaciones familiares que afrontar y no obstante, deben cumplir con los designios institucional es sin que sus condiciones personales limiten a la institución policial para decidir sobre el traslado d el uniformado , pues ello impli caría que los f uncionarios fueran inamovibles, entorpeciendo el normal funcionamiento administrativo y operativo de la ent idad que depende la distribución de sus efecti vos conforme las necesidades del servicio lo requieran.

3. Sentencia impugnada.

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 3 de diciembre del 202 0 profirió sentencia tutelando los derechos solicitados por la accionante, así:

“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamental es a la unidad familiar, igualdad y debido proceso de la señora IT Yaneth Rocío Pineda, identificada con la cédula de ciudadan ía No. 33.376.167, y el derecho fund amental a la educación de sus dos menores hijos, vulnerados por la Policía Nacional de Colombia, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al Director General y al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, o quienes hagan sus veces, proceder a trasladar a la señora IT Yaneth Rocío Pineda a una depe ndencia o unidad policial ubicada en la ciudad de Tunja; todo lo cual deberá realizarse dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.

Yaneth Rocío Pineda a una depe ndencia o unidad policial ubicada en la ciudad de Tunja; todo lo cual deberá realizarse dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en este expediente, conforme lo dispon e el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La pres ente decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (Decreto 2591 de 1991, artículo 31). Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el cuadernoExpediente No 2020-318-01

Accionante: Yaneth Rocío Pineda Patiño Acción de Tutela Impugnación de sentencia

7 principal de esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º artículo 31 Decreto 2591 de 1991). Una vez regrese la presente acción de tutela d e la Corte Constitucional, en el evento de no haber sido seleccionada para revisión, por secret aría archívese el expediente dejando las anotaciones de rigor.”

Lo anterior, como quiera que a considera ción del a quo no cumplió la entidad accionada las exige ncias jurisprudenciales del ius variandi en la decisión de trasladar a la señora YANETH ROCÍO PINEDA a Bogotá, en tanto no tuvo en cuenta sus circunstancias particulares.

Enuncia el j uez de tutela , que mientras la accionante laboró en Tunja contaba con un horario flexible con lo que podía ser cabeza de hogar y estar al pendiente del cuidado de sus hijos; lo cual se vio afectado con el traslado

Enuncia el j uez de tutela , que mientras la accionante laboró en Tunja contaba con un horario flexible con lo que podía ser cabeza de hogar y estar al pendiente del cuidado de sus hijos; lo cual se vio afectado con el traslado y de lo cual obra evidencia en el plenario, en tanto la valoración psicopedagógica realizada por e l Gimnasio Vizca ya a la menor hija de la accionante denota que la menor se ha visto perjudicada dada la ausencia de su progenitora; en idéntico sentido, se evidencia que el menor hijo de la accionante, con 3 años de edad, fue retirado de la institución educativa a la cual se encont raba vinculado al no poder cumplir co n los compromisos académicos por falta de acompañamiento permanente.

Consideró que la accionante mediante sendas comunicaciones puso en conocimiento su situación a la entidad demandada, sin em bargo, la institución ha sido renuente en reconsiderar su traslado aun en dichas circunstancias, en donde están de por medio los derechos de dos ( 02) menores de edad.

Argumentó el juzgado igualmente que no consideró la entidad que dada la crisis sanitaria que vi ve el país y el mundo a causa de la pandemia por Coronavirus COVID 19, en el caso particular de la ac cionante, la solución no es pedir un horario flexible ante la MEBOG y estarse movilizando con frecuencia a la ciudad de Tunja para visitar a sus hijos, justamente p orque ese desplazamiento podría traer un eventual contagio de los cuales pudieran ser receptores los menores de edad y la señora madre de la accionante de avanzada edad, quedando así expuestos ante una amenaza a su salud.

4. Impugnación.

ese desplazamiento podría traer un eventual contagio de los cuales pudieran ser receptores los menores de edad y la señora madre de la accionante de avanzada edad, quedando así expuestos ante una amenaza a su salud.

4. Impugnación.

La Dirección de Tal ento Humano de la Policía Nacional, argumenta que discrepa de la posición de l juez de primera instancia y en consecuencia solicita se revoque el fallo impugnado, procediendo en su lugar, a negar las suplicas de la demanda.

Resalta que los antecedentes adm inistrativos que dieron origen a la orde n de traslado, denotan que mediante oficio No. S -2019-009204-DINCO SUDINGUTAH-3.1 del 05 de agosto de 2019, el señor Director de Incorporación de la Policía Nacional (DINCO), solicitó al Director de Talento Humano de laExpediente No 2020-318-01

Accionante: Yaneth Rocío Pineda Patiño

Acción de Tutela Impugnació

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