TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00321-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00321-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE - Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terioSe cretaría de E ducación de Bogotá y la Fiduciaria la Previsora S.A. / PRIMA DE MEDIO AÑO.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., Once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. :1100133-42-052-2020-00321-01
DEMANDANTE :CLAUDIA SANCHEZ PEREZ
DEMANDADO :NACION-MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO
NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
FONPREMAG-SECRETARIA DE EDUCACION DE
BOGOTAFIDUPREVISORA S.A
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE –
PRIMA DE MEDIO AÑO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la par te demandante, contra la Sentencia proferida, el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Claudia Sánchez Pérez contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
(2021), por el Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Claudia Sánchez Pérez contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria la Previsora S.A.
A N T E C E D E N T E S:
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria la Previsora S.A., en la que solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos
administrativos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2020-00321-01
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- Resolución No. 2737 del 20 de mayo de 20 20, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los emolumentos que percibió en año anterior al cumplimiento del estatus pensional, además del reintegro de los descuentos en salud que se le ha efectuado sobre las mesadas adicionales y la suspensión de los mismos a partir de la ejecutoria de la sentencia.
- Oficio No. S-2020-40797 del 04 de marzo de 2020, preferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, a través del cual no se accedió a la solicitud de reintegro y
- Oficio No. S-2020-40797 del 04 de marzo de 2020, preferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, a través del cual no se accedió a la solicitud de reintegro y descuentos en salud sobre la totalidad de los factores salariales devengados durante su vinculación laboral.
- Acto ficto negativo originado por falta de respuesta a la petición del 28 de febrero de 2020, radicada con el No. 2020-PENS003126, ante la Secretaría de Educación Distrital - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la que pidió el reconocimiento y pago de la prima de medio año, regulada por el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
- Oficio No.2019072991981 del 26 de diciembre de 2019, proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., que le negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, además del reconocimiento de la prima de medio año.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora a reliquidar su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional y realice el trámite pertinente ante la Secretaría de Educación de Bogotá para que hagan los descuentos sobre tales emolumentos para el correspondiente aporte pensional.
Se efectué el reintegro de los valores descontados en exceso por aportes en salud en las
para que hagan los descuentos sobre tales emolumentos para el correspondiente aporte pensional.
Se efectué el reintegro de los valores descontados en exceso por aportes en salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento en que se profiera la sentencia y suspenda la deducción efectuada por este concepto a partir de la ejecutoria de la sentencia. Así mismo, se reconozca y pague la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Condenar a la parte demanda, a que sobre las diferencias adeudadas, se le paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor (I.P.C.), se de cumplimiento a la sentencia en los términos que señalan los artículos 187 y, 192 del C.P.A.C.A y, condene en costas.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
La demandante nació el 5 de diciembre de 1962 y se vinculó como docente el 8 de febrero de 1993. Por cumplir los requisitos de ley, mediante Resolución No . 11628 del 19 de noviembre de 2018, se le reconoció la pensión de jubilación.
Desde la fecha del reconocimiento de la prestación se le han realizado descuentos por salud en las mesadas adicionales que devenga, sin fundamento legal.
El 28 de febrero de 2020, presentó solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones
Desde la fecha del reconocimiento de la prestación se le han realizado descuentos por salud en las mesadas adicionales que devenga, sin fundamento legal.
El 28 de febrero de 2020, presentó solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se reliquidara la pensión con todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, efectuaran los descuentos en pensión de las cotizaciones que se debieron realizar sobre tales emolumentos e igualmente, el reintegro de los valores que se le venían deduciendo por concepto de salud en las mesadas adicionales desde el momento en que adquirió el estatus pensional y, el reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Por Resolución 2737 de 20 de mayo de 2020, negó la reliquidación de la pensión de jubilación, el reintegro y suspensión de descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud, y no se pronunció en cuanto reconocimiento de la prima de medio de año.
El 28 de febrero de 2020, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá, se realizara el pago de los aportes a seguridad social en pensión sobre los factores salariales a los que no se realizó dichas cotizaciones, y los trámites necesarios para efectos de trasladar los mismos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante Oficio S2020-40797 del 04 de marzo de 2020, negó la petición.
El 2 de diciembre de 2019, solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el reintegro y suspensión de los dineros descontados en las mesadas adicionales por concepto de salud
El 2 de diciembre de 2019, solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el reintegro y suspensión de los dineros descontados en las mesadas adicionales por concepto de salud y el reconocimiento de la prima de medio año, lo cual le fue negado por la entidad, mediante el Oficio 20191072991981 de 26 de diciembre de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales y la Fiduciaria la Previsora contestó la demanda, se opuso a las pretensiones e indicó que para la liquidación de la pensión solo puede incluirse los factores salariales sobre los cuales el trabajador efectuó aportes y corresponden a los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Respecto al descuento del 12%, cuya suspensión y reintegro sobre las mesadas adicionales de la pensión de la parte actora, sostuvo no es procedente, por tener fundamento legal (artículo 8 de la Ley 91 de 1989). Así, se garantiza el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que permiten garantizar la sostenibilidad financiera del sistema logrando que no solo los que consolidan su derecho pensional lo disfruten, sino también los actuales y futuros cotizantes.
En cuanto a la prima de medio año, precisó que no le asiste el derecho en razón a que la demandante consolidó el derecho pensional el 5 de diciembre de 2017, con posterioridad
sino también los actuales y futuros cotizantes.
En cuanto a la prima de medio año, precisó que no le asiste el derecho en razón a que la demandante consolidó el derecho pensional el 5 de diciembre de 2017, con posterioridad al 25 de julio de 2015, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y el valor de la mesada pensional es superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Propuso la excepción de legalidad del acto administrativo, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa de la Fiduprevisora.
El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá, contestó la demanda y solicitó se nieguen las pretensiones en consideración a que mediante el acto administrativo a través del cual, se le concedió el reconocimiento de la prestación pensional se efectuó aplicando la norma vigente para el caso en concreto, por lo tanto, se encuentra ajustada a derecho.
Propuso la excepción de legalidad de los actos acusados, indebido agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y falta de legitimación de la Secretaría de Educación de Bogotá,
TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El 10 de junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 1 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de
2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En la etapa de excepciones se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la
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En la etapa de excepciones se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá en consideración a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sería quién debe responder ante una eventual condena por ser el encargado lo reconocimiento y pago de la prestación que percibe la demandante y respecto a la Fiduciaria la Previsora negó la excepción y precisó que actúa en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo acorde con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia proferida el dos (2) de noviembre de (2021), negó las súplicas de la demanda.
En cuanto a la pretensión de reliquidación de la pensión efectuó las siguientes
consideraciones:
Hizo referencia a la regulación normativa contenida en el Decreto 277 de 1979 y la Ley 91 de 1989 e indicó que los docentes están excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual, no es aplicable el régimen contenido en la Ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes.
Por otra parte, indicó que el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, es aplicable a los docentes que se vincularon a partir de la vigencia
Por otra parte, indicó que el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, es aplicable a los docentes que se vincularon a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el cual está a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En sentencia de Unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, se determinó que los factores que hacen parte de la base de liquidación en el Régimen General de Pensiones de la Ley 33 de 1985, son los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que se hayan realizado los respectivos aportes.
La demandante ha venido prestando sus servicios a la Educación Oficial afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, el régimen pensional que la cobija es el contenido en la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985 que regulan la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 75% de los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes en el último año de servicios y se encuentran determinados en la Ley 62 del mismo año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La actora adquirió el estatus pensional el 5 de diciembre de 2017 y, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 11628 del 19 de noviembre 2018. De tal manera que, estableció no procede el cómputo de la prima de navidad y la prima de
pensión de jubilación mediante Resolución No. 11628 del 19 de noviembre 2018. De tal manera que, estableció no procede el cómputo de la prima de navidad y la prima de servicios cuya inclusión se pidió en la demanda, dado que no están enlistados en la Ley 62 de 1985.
Respecto al reconocimiento de la prima de medio año indicó:
La demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la mesada adicional teniendo en cuenta que el 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, no había adquirido el estatus pensional, ni se le había reconocido la pensión de jubilación y, la cuantía de la mesada a pensional superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por otra parte, dice que incluso si se aceptara que la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 es diferente a la mesada 14 de la Ley 10 0 de 1993 y, sobre el particular, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sostuvo que esta s prestaciones son asimilables, al punto que se ha considerado que el reconocimiento de una de estas partidas excluye el reconocimiento de la otra.
Sobre la pretensión de suspender y restituir los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, fue negada por lo siguiente:
El Consejo de Estado en sentencia del 3 de junio de 2021, unificó la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de señalar que los descuentos en salud realizados sobre las mesadas adicionales de los docentes son procedentes, por cuanto el artículo 8 de la Ley
Corporación en el sentido de señalar que los descuentos en salud realizados sobre las mesadas adicionales de los docentes son procedentes, por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales, porcentaje que posteriormente se incrementó al 12% en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sin que esto alterara en modo alguno la previsión de que los pensionados deben aportar un porcentaje de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales.
Finalmente, no condenó en costas a la parte actora.
RECURSO DE APELACION
La apoderada de la demandante presentó en tiempo recurso de apelación parcial. Se encuentra conforme con la decisión que negó el reintegro de los descuentos en salud queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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se le han efectuado sobre las mesadas adicionales y la suspensión de los mismos en atención a la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado que estableció que tales deducciones se deben hacer por disposición legal.
Controvierte la decisión de primera instancia en razón a que no ordenó la reliquidación de la mesada pensional con el cómputo de las primas de navidad y servicios que devengó en el año anterior al estatus pensional.
Sostiene que en la liquidación de la pensión se deben incluir todas las sumas que el empleado recibe como contraprestación por sus servicios conforme lo orientó el Consejo
en el año anterior al estatus pensional.
Sostiene que en la liquidación de la pensión se deben incluir todas las sumas que el empleado recibe como contraprestación por sus servicios conforme lo orientó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Y determinó, además, que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, no señala en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, pues su exclusión va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
Sostiene que, la sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, emitida por el Consejo de Estado, contempló la aplicación de la Ley 33 de 1985 para la liquidación de pensiones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a los docentes vinculados al Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al indicar que las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
En ese sentido, tiene derecho a la reliquidación de la pensión como fue solicitado en la demanda efectuando los descuentos por aportes respectivos al sistema de seguridad social en pensión a cargo del empleador por haber omitido su pago y deducción a la docente.
Igualmente, pide se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto negó el derecho al reconocimiento de la prima de medio año.
social en pensión a cargo del empleador por haber omitido su pago y deducción a la docente.
Igualmente, pide se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto negó el derecho al reconocimiento de la prima de medio año.
Indica que la mesada 14 consagrada la ley 100 de 19 93, fue creadas para todos los pensionados a diferencia de la prima de mitad de año que consagró el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual, es esencialmente para docentes que cumplen los requisitos de ley, por lo que su naturaleza es distinta. En este caso, debe tener reconocida pensión de jubilación, no gracia y haberse vinculado como docente entre el 1º de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Refiere además que, el hecho que corresponda a una mesada pensional no significa sea una mesada más, solo que el legislador indicó que correspondía a 30 días.
Cita la sentencia del 19 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en que se accedió a esa pretensión y dentro del expediente 2019-00158-01, que emitió el Juzgado de primera instancia.
Finalmente, pide en caso de ser confirmado el fallo de primera instancia, no se condene en costas a la parte actora como quiera que no actuó con temeridad o mala fe en el proceso.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 1º de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por
proceso.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 1º de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.
I.-PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae en establecer si la accionante, tiene o no derecho, a que la entidad demandada le reliquide y pague su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional, incluyendo la prima de navidad y la prima de servicios. Asimismo, si en su condición de docente pensionada tiene derecho a que se le reconozca el pago de la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
La demandante nació el 5 de diciembre de 19621, es decir que cumplió 55 años de edad, el 5 de diciembre de 2017, fecha en que cumplió el estatus pensional. Igualmente, consta
1 Fl. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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el 5 de diciembre de 2017, fecha en que cumplió el estatus pensional. Igualmente, consta
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que se vinculó como docente el 8 de febrero de 1993 y se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Mediante Resolución 11628 del 19 de noviembre de 2018, la entidad demandada , le reconoció pensión vitalicia de jubilación a la demandante, con el 75% del promedio del salario mensual devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, incluyendo la asignación básica, prima de vacaciones, bonificación y horas extras, en cuantía de $2.899.478. con efectividad a partir del 6 de diciembre de 2017.
En la resolución mediante la cual se le reconoció la prestación, se indicó que la accionante adquirió el status de pensionada, el 5 de diciembre de 2017.
En la demanda y en el recurso de apelación aduce que no se le incluyeron todos los emolumentos salariales, que percibió en el año anterior al estatus pensional en cuanto a la prima de navidad y prima de servicios se refiere. Igualmente, que tiene derecho a la prima de medio año contemplada en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
III.-MARCO NORMATIVO:
El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las
III.-MARCO NORMATIVO:
El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.
La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de
1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15 que “ Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”. La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…”.
a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…”.
De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.
Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su art ículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previst os en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
Consecuentemente, como el demandante se vinculó al servicio docente, desde el 1º de febrero de 1976, no le es aplicable la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
mujeres”.
Consecuentemente, como el demandante se vinculó al servicio docente, desde el 1º de febrero de 1976, no le es aplicable la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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IV.-RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA
DEMANDANTE:
Como quedó verificado, la actora consolidó el derecho a pensión el 5 de diciembre de 2017, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artículo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligad o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente…”.
En tales condiciones es procedente verificar, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen los factores que constituyen la base de liquidación para efectuar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación.
Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60
Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se advierte que tales disposiciones no establecen sobre qué factores se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.
Así las cosas y toda vez que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso examinar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por corresponder al régimen general aplicable en relación con la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento2.
En este punto, es pertinente resaltar que teniendo en cuenta que la demandante es docente, ésta se encuentra excluida del Sistema Integral de Seguridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 e xpedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100.
2 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Secc
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