TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00324-01-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00324-01-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. antes Hospital de Meissen II Nivel / CONTRATO REALIDAD – La demandante en ejecución del contrato de prestación de servicios desempeñó funciones en el área de sistemas de la entidad demandada, de manera personal, y recibía una remuneración como consecuencia de la prestación de dicho servicio, pero no se demostró que en efecto hubiera algún tipo de subordinación, pues al proceso no se allegaron las pruebas necesarias para evidenciar que su labor no se realizó de manera independiente / NIEGA PRETENSIONES – La parte interesada no aportó prueba alguna que permita inferir la subordinación alegada y acreditar que la señora (…) se encontraba imposibilitada para actuar con independencia, por lo que no se desvirtuó el hecho de que la relación entre las partes solo fue de índole contractual, negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Establecer si existió una relación laboral entre la señora (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Meissen II Nivel , durante el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2013 al 16 de enero de 2018, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo?
Tesis: “(…) en cuanto a la prestación personal del servicio y permanencia, se acreditó a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Meissen II Nivel, y la señora (...) que estuvo
Tesis: “(…) en cuanto a la prestación personal del servicio y permanencia, se acreditó a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Meissen II Nivel, y la señora (...) que estuvo vinculada desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 16 de enero de 2018 (…) Se estableció en tales contratos que el pago por las labores prestadas se efectuaría en mensualidades vencidas (…) se encuentra también probada ii) la remuneración por el trabajo cumplido, ello en razón a que en los contratos de prestación de servicios se estipuló un “valor” con cargo a los recursos presupuestales del Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Meissen II Nivel (…) Del análisis de las obligaciones específicas de las órdenes de prestación de servicios, no es posible inferir algún elemento indi cativo del elemento de subordinación, al contrario, lo que se demuestra, es que la mayoría de las obligaciones contractuales iban encaminadas al análisis y coordinación de actividades. (…) la obligación de asistir a reuniones y el rendimiento de ciertos informes, dichas circunstancias per se no alteran la naturaleza contractual del vínculo entre contratante y contratista, ni son en estricto sentido evidencia de una relación de subordinación o dependencia continuada, pues, en algunos casos, tales acciones hacen parte de las relaciones de coordinación entre las contratantes para efectos de la prestación eficiente del servicio pactado. (…) la asistencia a determinadas reuniones y la presentación de informes a los que aluden la prueba documental, y con apoyo en la cual se pretende demostrar la existencia de subordinación y dependencia, no es indicativa de que en efecto se haya configurado ese elemento de la
a determinadas reuniones y la presentación de informes a los que aluden la prueba documental, y con apoyo en la cual se pretende demostrar la existencia de subordinación y dependencia, no es indicativa de que en efecto se haya configurado ese elemento de la relación laboral pues, según se ha dicho, es obligación del Estado velar por la ejecución adecuada y oportuna del contrato, propósito cuya satisfacción le permite requerir reportes del desarrollo del objeto contractual e incluso impartir las instrucciones que se requieran. (…) analizadas las pruebas testimoniales recaudadas, se tiene que las afirmaciones realizadas por los testigos no demuestran de forma específica alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual la accionante hubiese estado subordinada a la entidad, pues si bien manifiestan que se cumplía un horario, y la prestación del servicio se realizaba de manera personal con las herramientas proporcionadas por la entidad, tales situaciones no son suficientes para demostrar la subordinación de la prestación del servicio, dado que son relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios. (…) los testimonios recaudados no permiten establecer con suficiencia la manera en que la señora (...) desarrolló la actividad en el área de sistemas de la entidad en el ejercicio de sus funciones, que permitan a Sala concluir que existió subordinación en la prestación del servicio (…) si bien en los testimonios recaudados se indica que se cumplía un horario, y que el servicio se prestaba de forma personal, y las herramientas para la prestación del servicio eran suministradas por la entidad demandada, lo cierto es al plenario no fueron allegados elementos de prueba adicionales que soporten lo manifestado. (…) en el plenario no obra
servicio se prestaba de forma personal, y las herramientas para la prestación del servicio eran suministradas por la entidad demandada, lo cierto es al plenario no fueron allegados elementos de prueba adicionales que soporten lo manifestado. (…) en el plenario no obra prueba documental adicional que permita advertir la exigencia en el cumplimiento de la intensidad horaria, llamados de atención o memorandos sobre el particular, o que elcumplimiento de labores se adelantó en los mismos términos y condiciones de tiempo, modo y lugar que los funcionarios de planta, dado que no obra manual específico de funciones. (…) Contrario a esto, al plenario fue allegada certificación expedida por Subdirector del Centro de Gestión Administrativa del (...) SENA-, en la que se indica que la señora (…) suscribió con esa entidad contratos de prestación de servicios por períodos concomitantes a los que había suscrito con la entidad demandada, esto es, por interregnos comprendidos entre los años 2013 a 2016, por lo que la Sala considera que tal circunstancia permite demostrar que la prestación del servicio se realizaba de manera independiente y autónoma, pues la demandante no prestaba sus servicios de forma exclusiva a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Meissen II Nivel, y en esta medida no estaba sometida al cumplimiento de un horario, como lo afirmaron los testigos. (…) esta Subsección ha indicado que no existe impedimento legal para que un profesional desarrolle sus funciones en forma simultánea en dos entidades de derecho público, y en consecuencia no enerva la declaratoria de la relación laboral. Sin embargo, tal premisa solamente se predica del personal de salud, pues de conformidad con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992,
sus funciones en forma simultánea en dos entidades de derecho público, y en consecuencia no enerva la declaratoria de la relación laboral. Sin embargo, tal premisa solamente se predica del personal de salud, pues de conformidad con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que indica que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; se exceptúa, entre otros, los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. (…) al haberse desempeñado simultáneamente en dos entidades de derecho público, permite concluir que las funciones desempeñadas en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Meissen II Nivel se ejecutaban de manera autónoma e independiente, lo que le permitía prestar sus servicios en otra entidad. (…) de los testimonios analizados, y de las pruebas documentales expuestas en el expediente, es evidente para la Sala que la demandante en ejecución del contrato de prestación de servicios desempeñó funciones en el área de sistemas de la entidad demandada, de manera personal, y que de igual forma recibía una remuneración como consecuencia de la prestación de dicho servicio, pero no se demostró que en efecto hubiera algún tipo de subordinación, pues al proceso no se allegaron las pruebas necesarias para evidenciar que su labor no se realizó de manera independiente. (…) la parte interesada no aportó prueba alguna que permita inferir la subordinación alegada y acreditar que la señora (…) se encontraba imposibilitada para actuar con independencia, por lo que no se desvirtuó el hecho de que la relación entre las partes solo fue de índole
y acreditar que la señora (…) se encontraba imposibilitada para actuar con independencia, por lo que no se desvirtuó el hecho de que la relación entre las partes solo fue de índole contractual. (…) la Sala considera que los argumentos expuestos por la demandante en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad (…) se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); Sección Segunda, Subsección “B”, 29 de septiembre de 2005, 68001-23-15-000-1998-01445-01, 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001 -23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset
Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001 -23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 3148 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1942 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-052-2020-00324-01
Demandante: LUZ AMPARO GANTIVA RINCÓN
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE
antes HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
antes HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda , una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
La demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nuli dad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 202003510129311 del 1 de junio de 2020 (OJU-E-1295-2020), por medio del cual le fue negado el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación contractual que tuvo con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Meissen II Nivel, durante el período comprendido entre el día 23 de septiembre de 2013 al 16 de enero de 2018.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho,
Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Meissen II Nivel, durante el período comprendido entre el día 23 de septiembre de 2013 al 16 de enero de 2018.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Meissen II Nivel, a reconocer y pagar : (i) todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir (cesantías, intereses a las ces antías, primas, dotaciones, subsidios, etc.); (ii) el pago de los aportes a seguridad social, y; iii) todas las acreencias laborales yRadicación: 11001-33-42-052-2020-00324-01
Demandante: Luz Amparo Gantiva Rincón 2 prestaciones e indemnizaciones a las que tenga derecho un trabajador de igual nivel que preste los mismos servicios en la entidad.
Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
1. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Indica la demandante que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Meissen II Nivel , en los siguientes empleos: “(…) (i) Profesional Administrativo Sistemas de Información; (ii) Líder Gerencia de la Información; (iii) Asesora en la Oficina de Sistemas; (iv) Profesional Administrativo, y; (v) Profesional de Apoyo a la Gestión Administrativa (…)”, por el período
Líder Gerencia de la Información; (iii) Asesora en la Oficina de Sistemas; (iv) Profesional Administrativo, y; (v) Profesional de Apoyo a la Gestión Administrativa (…)”, por el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2013 al 16 de enero de 2018, mediante la suscripción consecutiva de contratos de prestación de servicios.
2.- Sostiene que los empleos desarrollados por la accionante tienen vocación de permanencia y guardan relación con el objeto de la entidad.
3.-Afirma que la señora Gantiva Rincón tenía que cumplir el horario que le fue asignado, y que ejecutó las actividades que se le instruían a través de las distintas órdenes de servicios, conforme a las agendas de trabajo que se establecían por la entidad, y que eran de obligatorio cumplimiento.
4.- Señala que la entidad demandada le consignaba los honorarios a la accionante en una cuenta bancaria, de manera habitual y mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo.
5.- Manifiesta que la demandante, siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por la entidad para desarrollar su actividad, pues tuvo a su disposición equipos, insumos, herramientas e implementos para desarrollar las funciones.
6.- Advierte que mediante petición de fecha 21 de mayo de 2020, la señora Gantiva Rincón, solicitó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, así como la relación de contratos, copia de los contratos y otros documentos.
7.- Expresa que a través de oficio núm. 202003510129311 del 1 de junio de 2020 (OJU -E1295-2020), le fue negada la reclamación del pago de acreencias laborales y prestaciones sociales y no otorgó recurso alguno.
2. Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 13, 25, 29, 53, 123 y 215 de la Constitución Política de Colombia.Radicación: 11001-33-42-052-2020-00324-01
Demandante: Luz Amparo Gantiva Rincón
3
Legales: artículos 1, 4, 9, 13, 14, 21, 22, 467, 477 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2, 4, 6, 11, 12, 14, 25, 26, 27, 34, 51, 64, 74 del Código de Procedimiento del Trabajo; artículos 1, 3, 7, 8, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1945; artículos 1, 3, 5, 6, 32 y 41; Ley 80 de 1993; Ley 1071 de 2006; artículos 1, 2, 3, 4, 11, 13, 14, 20, 30 y 31, 43, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; artículos 1 y 2 de Decreto 797 de 1949
Indica que en la relación contractual se materializaron los elementos de una verdadera relación laboral, a pesar que se pretendió ocultar bajo la figura de los contratos de
Indica que en la relación contractual se materializaron los elementos de una verdadera relación laboral, a pesar que se pretendió ocultar bajo la figura de los contratos de prestación de servicios.
Lo anterior, por cuanto la demandante desarrolló actividades de forma permanente e ininterrumpida en las instalaciones de la Subred Integrada de Servicios en Salud Sur E.S.E en un horario de trab ajo, y se encontraba subordinada a las órdenes que impartiera la coordinadora del área.
Manifiesta que la contratación de personal en entidades de derecho público a través del contrato de prestación de servicios, claramente constituye una relación laboral que se rige bajo los parámetros de la subordinación y dependencia.
Señala que las funciones desempeñadas por el demandante durante toda su vinculación, fueron encaminadas al desarrollo de actividades imprescindibles de la entidad.
Indica que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe darse prevalencia a la existencia de la relación laboral, por encima de lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador se concreta en la protección del derecho al trabajo y a las garantías laborales.
Para finalizar, pone de presente diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado en los que se reconoció la existencia de la relación laboral y en consecuencia se cancelaron todos los emolumentos prestacionales generados con ocasión de dicha relación.
3. Contestación de la demanda
Una vez finalizado el término de traslado de la demanda el apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Meissen II Nivel , presentó escrito de
3. Contestación de la demanda
Una vez finalizado el término de traslado de la demanda el apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Meissen II Nivel , presentó escrito de contestación (archivo 20 del expediente electrónico), de forma extemporánea, razón por la cual el juez de primera instancia no la tuvo en cuenta al momento de proferir sentencia.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ), negó las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos (archivo 46 del expediente electrónico):Radicación: 11001-33-42-052-2020-00324-01
Demandante: Luz Amparo Gantiva Rincón
4 En primer lugar, acudió al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual hace mención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.
Posteriormente fijó el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios, para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para la configuración de un contrato laboral, es necesario que concurran tres elementos a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio.
Explicó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación y dependencia del empleado res pecto del empleador, evento en el cual surgiría no la declaratoria de un relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.
Conforme a tal situación, el a-quo entró a estudiar el cumplimiento de los tres elementos para el caso concreto, para el efecto, encontró demostrados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración, en razón a que la demandante mensualmente recibía una remuneración por l a labor desempeñada y la prestación del servicio era personal en razón a que debía acudir a las instalaciones de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Meissen II Nivel.
No obstante, no encontró acreditado el elemento de subor dinación, pues si bien la demandante tuvo una vinculación contractual inicial con la entidad demandada, también lo es que mantuvo una relación contractual por prestación de servicios con el SENA, para impartir formación profesional integral, titulada, complementaria, presencial y virtual.
demandante tuvo una vinculación contractual inicial con la entidad demandada, también lo es que mantuvo una relación contractual por prestación de servicios con el SENA, para impartir formación profesional integral, titulada, complementaria, presencial y virtual.
Por lo tanto, concluye el a-quo que al haber prestado la demandante sus servicios en dos entidades completamente distintas (SENA y Subred Sur), por el mismo período de suscripción contractual (2013 -2016), no cabe duda qu e la prestación del servicio era independiente y autónoma, “(…) habida cuenta que realizó sus labores sin la dependencia y exclusividad propia de los empleados públicos (…)”.
Afirma el juez de primera instancia que la anterior situación no la desvirtuó la parte actora, a quién le correspondía demostrar que la suscripción simultánea de contratos de prestación de servicios con distintas entidades no afectaba el elemento de subordinación, o que no disponía de autonomía para la ejecución de actividades en los mismos períodos.
Además, al analizar los testimonios recaudados, el a-quo encontró que no existe certeza de la presencia permanente y continua de la demandante para la ejecución de sus labores, en las instalaciones de la entidad demandada pues a los testi gos no les constaba si laRadicación: 11001-33-42-052-2020-00324-01
Demandante: Luz Amparo Gantiva Rincón 5 señora Gantiva Rincón firmaba todos los días en los libros de asistencia, adicional a que tiempo después, fue trasladada de la instalación física.
Aunado a lo anterior, los testigos son coincidentes en afirmar, que el cumplimient o de horario de 7 am y 5 pm, era una condición que todo el personal debía cumplir en la entidad,
tiempo después, fue trasladada de la instalación física.
Aunado a lo anterior, los testigos son coincidentes en afirmar, que el cumplimient o de horario de 7 am y 5 pm, era una condición que todo el personal debía cumplir en la entidad, pero a pesar de ello no aseveraron que la demandante cumpliera este horario, pues solamente se encontraban con la señora Gantiva Rincón en determinados días de la semana, dado que trabajaban en dependencias distintas.
Por consiguiente, de las pruebas que reposan en el proceso y las que se practicaron en el proceso, el a-quo consideró que no se acreditó, fehacientemente, que los contratos de prestación de servic ios que suscribieron las partes mutaron en una relación laboral y demostraron de manera indudable la configuración de la subordinación.
Por lo tanto, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Indica que la demandante prestó sus servicios de manera continua y permanente, de suerte que sus servicios eran indispensables para el adecuado desarrollo de las funciones misionales de la entidad.
Advierte que el Gerente de Subred Integrada de Servicios de Salud Su r ESE antes Hospital de Meissen II Nivel, le impartía órdenes directas de forma verbal sobre la forma en la cual debía desarrollar sus labores como profesional administrativa. Adicionalmente tenía que cumplir un horario, lo que demuestra que se sometió a la jornada laboral que para el efecto fijó la entidad demandada.
en la cual debía desarrollar sus labores como profesional administrativa. Adicionalmente tenía que cumplir un horario, lo que demuestra que se sometió a la jornada laboral que para el efecto fijó la entidad demandada.
Insiste en el elemento de habitualidad del servicio desarrollado por la demandante, dado que sus funciones se extendieron por más de 4 años, situación que se puede verificar del análisis de los contratos de prestación de servicios.
Sostiene que la señora Gantiva Rincón utilizaba los elementos suministrados por la entidad para la prestación del servicio.
Manifiesta que si bien el empleo que ejercía la demandante no se encontraba en la planta de personal de la entidad, lo cierto es que tal condición es intrascendente, pues solo basta con acreditar los 3 elementos de la relación laboral para acceder al derecho pretendido.
Para finalizar, afirma que la labor desempeñada por la demandante en otra entidad (SENA), no desvirtúa el elemento de subordinación , pues al ser una labor docente, podía ser desempeñada en cualquier momento, sin que fuera ejecutada en el horario que exigía la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Meissen II Nivel.Radicación: 11001-33-42-052-2020-00324-01
Demandante: Luz Amparo Gantiva Rincón
6 Conforme a lo expuesto solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso interpuesto por los apoderados de la entidad demandada y la demandante, y en
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso interpuesto por los apoderados de la entidad demandada y la demandante, y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se aplicó lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate la legalidad del oficio núm. 202003510129311 del 1 de junio de 2020 (OJU -E-1295-2020), por medio del cual le fue negado el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación contractual que tuvo con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Meissen II Nivel, durante el período comprendido entre el día 23 de septiembre de 2013 al 16 de enero de 2018.
5.1.- De la competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
5.2.- Problema jurídico
El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre la señora Luz Amparo Gantiva Rincón y la Subred Integrada de Servicios
segunda instancia.
5.2.- Problema jurídico
El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre la señora Luz Amparo Gantiva Rincón y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Meissen II Nivel , durante el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2013 al 16 de enero de 2018, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reco nocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de perci bir con ocasión de ese vínculo.
5.3.- Para resolver
5.3.1.- Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados delRadicación: 11001-33-42-052-2020-00324-01
Demandante: Luz Amparo Gantiva Rincón 7 ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a
continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestació
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