🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00334-01-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00334-01-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00334-01

Demandante: LADIS JOHANNA MADRID CUELLO

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora LADIS JOHANNA MADRID CUELLO , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 202003510077311 del 24 de marzo de 2020 , expedido por la SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en adelante SUBRED.

Solicita que se declare que el periodo en el que estuvo vinculada a través de sendos contratos de prestación de servicios se tengan no como una supuesta relación contractual, “sino como inequívoca situación legal y fáctica reglamentaria”, por la naturaleza de la labor encomendada y por haberse

sendos contratos de prestación de servicios se tengan no como una supuesta relación contractual, “sino como inequívoca situación legal y fáctica reglamentaria”, por la naturaleza de la labor encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral. Además, pide que se declare que la demandante gozó de estatus de empleada pública.

Reclama que se condene a la entidad al pago debidamente indexado de la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por una Enfermera de Planta y lo que se le pagó a la demandante, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, pima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima técnica, bonificaciones, aportes realizados por la demandante a salud, pensión y ARP, retención en la fuente, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, la indemnización de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 199 0 y cualquier otro beneficio que resulte a favor de la accionante.

Además, pide el pago de 500 smlmv por concepto de perjuicios morales.

1 Archivo digital “02DemandaPoderAnexos.pdf”2

Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00334-01

Demandante: LADIS JOHANNA MADRID CUELLO ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Solicita que se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia conforme lo consagrado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante laboró como Enfermera a través de sendos contratos de

lo consagrado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante laboró como Enfermera a través de sendos contratos de prestación de servicios, en el Hospital Meissen, actualmente SUBRED, desde el 14 de octubre de 2012 hasta el 11 de mayo de 2019, cuando renunció de forma voluntaria, realizando labores idénticas a las que realizan las Enfermeras de planta de la entidad.

En la planta de la entidad existe el cargo de Enferm era y recibe un salario superior al de la demandante, con prestaci ones sociales y beneficios propios de los empleados públicos.

Las labores que realizó la accionante en la entidad fueron:

a. Cumplir con todas las actividades y obligaciones asignadas dentro del desarrollo de la implementación del Sistema de Información Institucional Dinámica Gerencial Hospitalaria WEB Services 2014. b. Cumplir con las normas establecidas y la plataforma estratégica de la Subred, en el desarrollo de los productos y/o actividades contratadas. c. Entregar mensualmente al supervisor del contrato informe de las actividades desarrolladas dentro del objeto contractual. d. Brindar atención humanizada al cliente externo y establecer relaciones de cordialidad con el cliente interno de la Subred. e. Cumplir con las normas y procedimientos técnicos y administrativos de la Subred. f. Presentar todos los informes que le soliciten las distintas áreas relacionadas con el objeto del contrato. g. De conformidad con la normatividad vigente aplicable, el contratista deberá cumplir con las obligaciones frente al sistema de seguridad social integral y parafiscal cuando haya lugar. El incumplimiento de esta obligación

con el objeto del contrato. g. De conformidad con la normatividad vigente aplicable, el contratista deberá cumplir con las obligaciones frente al sistema de seguridad social integral y parafiscal cuando haya lugar. El incumplimiento de esta obligación o la posible falsedad en la misma será causal de terminación del contrato, para lo cual se dará trámite al proceso pertinente de conformidad con el Manual de contratación y acciones legales a que haya lugar. h. Cumplir con las actividades inherentes al objeto contractual, para el mejoramiento continuo de la calidad y aquellas incluidas dentro de los planes de mejoramiento de los diferentes estándares de habilitación y acreditación de los servicios de salud (Si stema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud SOGCS en sus cuatro componentes: Sistema Único de Habilitación, Sistema Único de Acreditación, PAMEC y Sistema de información para la calidad; conforme al marco normativo vigente: Decreto 1011 de 2006, Resolución 2082 de 2014 Resolución 1445 de 2006, Resolución 1446 de 2006 y Resolución 2003 de 2014).

  1. Apoyar la atención de las auditorías presentando la información y/o soportes que soliciten y correspondan al objeto del contrato.

j. Indemnidad: Es obligación del contratista mantener indemne a la Subred de cualquier reclamación que tenga como causa las actuaciones que surjan con ocasión de la ejecución del presente contrato. K.- Confidencialidad de la información y de los datos de la entidad: De conformidad con la ley 1273 del 2009 y Ley 1581 de 2013 el contratista se compromete a guardar la confidencialidad, protección de la información y de3

Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00334-01

conformidad con la ley 1273 del 2009 y Ley 1581 de 2013 el contratista se compromete a guardar la confidencialidad, protección de la información y de3

Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00334-01

Demandante: LADIS JOHANNA MADRID CUELLO ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

los datos y a preservar integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones de la Entidad.

La accionante laboró en promedio 180 horas mensuales y tuvo un horario de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., noche de por medio.

La entidad pagó a la demandante $2.711.000, “ pero se la (sic) hacían diferentes descuentos”.

La accionante no fue autónoma en sus labores y debía solicitar permiso para ausentarse. Adicionalmente, e staba sometida a las órdenes de sus jefes inmediatos, quienes vigilaban el cumplimiento de horario y le hacían llamados de atención por llegadas tarde y por asuntos laborales. La última jefe de la demandante fue la señora Irene Guerra.

La accionante asumió los aportes a salud, pensión y ARP.

La SUBRED no consignó el auxilio de las cesantías al fondo escogido por la demandante en los términos y oportunidades señalados para ello en la ley.

El 16 de marzo de 2020 la accionante presentó reclamación administrativa ante la SUBRED solicitando lo pretendido en la demanda.

La entidad accionada negó lo solicitado a través del acto enjuiciado , contra el cual no se presentó recurso alguno, por lo que quedó agotada la vía administrativa.

la SUBRED solicitando lo pretendido en la demanda.

La entidad accionada negó lo solicitado a través del acto enjuiciado , contra el cual no se presentó recurso alguno, por lo que quedó agotada la vía administrativa.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 4 3, 53, 95, 125, 12 7, 209 y 277. - Legales: Ley 4ª de 1990 (art. 8º), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto Ley 2400 de 1968 (arts. 26 inc. 2º, 40, 46 y 61), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946 (arts. 1º y ss.), Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990 . CPACA ( arts. 2, 3, 44 y 138 ), Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 21), Ley 197 de 1938 (art. 2º).

Sostuvo que el acto administrativo demandado se expidió con violación de norma superior, por: 1. falta de aplicación, toda vez que la vinculación de la demandante por prestación de servicios no debió existir, sino que se debió expedir el acto de vinculación; 2. aplicación indebida, pues se basó en los

norma superior, por: 1. falta de aplicación, toda vez que la vinculación de la demandante por prestación de servicios no debió existir, sino que se debió expedir el acto de vinculación; 2. aplicación indebida, pues se basó en los contratos de prestación de servicios, pero debió fundarse en “el acto-condición del que ha debido provenir la situación legal y reglamentaria ”; y 3. interpretación errónea, ya que contiene una falsa declaración legal y desconoció las reglas de interpretación legal.4

Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00334-01

Demandante: LADIS JOHANNA MADRID CUELLO ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Adujo que el acto demandado también se emitió con falsa motivación, porque contiene un hecho inexistente a partir del contrato de prestación de servicios de que trata el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , desconoce la relación laboral y consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales , que convierten “a la actora en un servidor público”.

Manifestó que se configuraron los elementos de una relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidad es establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, toda vez que la accionante prestó sus servicios de manera personal en la SUBRED hasta el día en que renunció de forma voluntari a; hubo subordinación y dependencia, dado que estaba sometida a órdenes permanentes, tanto verbales como escritas, un horario de trabajo y debía realizar las tareas en las instalaciones de la entidad; y hubo una remuneración por el trabajo realizado.

Precisó que se debe dar aplicación al artículo 4º de la Constitución Política de

trabajo y debía realizar las tareas en las instalaciones de la entidad; y hubo una remuneración por el trabajo realizado.

Precisó que se debe dar aplicación al artículo 4º de la Constitución Política de Colombia, en el entendido que deben prevalecer los derechos laborales y las normas especiales que regulan a los servidores públicos; además, se debe tener en cuenta el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 ibidem.

Explicó que en la SUBRED está “institucionalizada la discriminación en virtud de la forma de vinculación” , conformada por la “ clase alta” , en la cual se encuentra el personal de planta con beneficios , prestaciones sociales y pago de incapacidades, entre otros, y la “ clase baj a”, en la cual se encuentra la accionante, y corresponde a aquellos que realizan las mismas labores de los funcionarios públicos, pero trabajan más horas, les programan jornada nocturna, dominicales y festivos, no tienen prestaciones sociales, están vinculados por prestación de servicios mediante Cooperativas de Trabajo Asociado o Empresas Temporales, “y no tienen derecho a chistar nada, porque sencillamente les cortan el contrato, sin que ello le llame la atención a los entes de control del Estado”.

Afirmó que el cargo desempeñado por la accionante de Enfermera tiene funciones permanentes en la entidad, por lo que “ era imperativo para la demandada haberle vinculado directamente, y no a través de contratos de prestación de servicios”.

Mencionó que existen unas formas sustanciales para el ingreso, como son la posesión y la previsión del empleo de planta de personal, “ pero ellas son para acceder, para ingresar, para ejercer regularmente el empleo, y precisamente

prestación de servicios”.

Mencionó que existen unas formas sustanciales para el ingreso, como son la posesión y la previsión del empleo de planta de personal, “ pero ellas son para acceder, para ingresar, para ejercer regularmente el empleo, y precisamente son estas las formas que el estado viola regularmente al acudir a las órdenes de servicios”. En ese sentido, la ausencia de formas no puede negar el estatus de la accionante como empleado público.

Hizo alusión a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia en relación con los conceptos de funcionario de derecho y funcionario de hecho.5

Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00334-01

Demandante: LADIS JOHANNA MADRID CUELLO ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Aseveró que el H. Consejo de Estado en la sentencia del 21 de abril de 2016, radicado No. 13001 -23-31-000-2012-00233-01(2820-14), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, adujo que se presume la dependencia de las Enfermeras vinculadas a través de los contratos de prestación de servicios, por lo que la realización de esa labor lleva implícita una relación laboral.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Manifestó que se deben negar las pretensiones de la demanda y no procede la nulidad del acto administrativo demandado.

Sostuvo que las personas que se vinculan a través de contratos de prestación de servicios en la SUBRED realizan labores con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin subordinación, no se les imparten órdenes, sino que se supervisa y controla el resultado según las obligaciones específicas

de servicios en la SUBRED realizan labores con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin subordinación, no se les imparten órdenes, sino que se supervisa y controla el resultado según las obligaciones específicas pactadas en los contratos, tienen autonomía para “ fijar las condiciones del cumplimiento del servicio ” y tienen derecho al pago de honorarios, previo cumplimiento de la labor.

Precisó que de acuerdo con lo previsto en el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 la SUBRED tiene permitid a la celebración de contratos de prestación de servicios, norma que guarda relación con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.

Citó apartes del Concepto del 27 de agosto de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, radicación No. 1127, en la cual se estableció que las Empresas Sociales del Estado se rigen por el derecho privado, y tiene n la facultad de utilizar discrecionalmente las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación pública.

Mencionó que no es posible reconocer la relación laboral entre las partes , máxime cuando no hubo continuidad en la prestación de los servicios, pues hay una interrupción de 15 días entre los contratos 1683 de 2017 y 5008 de 2017.

Adujo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-154 de 1997 de la

H. Corte Constitucional , los contratos de prestación de servicios con la accionante fueron celebrados para una obligación de hacer, con base en su experiencia, “entonces, la persona natural así contratada, tiene autonomía e independencia en el desarrollo de su labor, sin que ello implique que no exista

accionante fueron celebrados para una obligación de hacer, con base en su experiencia, “entonces, la persona natural así contratada, tiene autonomía e independencia en el desarrollo de su labor, sin que ello implique que no exista una coordinación entre las partes, y una supervisión para lograr el objetivo buscado”.

Propuso como excepciones “ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia del medio de control ”, “ inexistencia de subordinación y

2 Archivo digital “03ContestacionDemandaAnexos.pdf”6

Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00334-01

Demandante: LADIS JOHANNA MADRID CUELLO ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

dependencia de la demandante ”, “configuración de una ficción ‘contra legem’”, “inexistencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes”, “inexistencia de los elementos del contrato de trabajo” , “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Realizó un recuento jurisprudencial sobre la provisión de los cargos de planta en el sector público, los contratos de prestación de servicio s, la configuración de la relación laboral, el principio de coordinación que difiere del elemento de la subordinación y la misión de la SUBRED.

En cuanto a la situación en particular, adujo que la demandante prestó sus servicios de forma personal desarrollando labores como Enfermera y Jefe de

la subordinación y la misión de la SUBRED.

En cuanto a la situación en particular, adujo que la demandante prestó sus servicios de forma personal desarrollando labores como Enfermera y Jefe de Enfermería en la entidad accionada , a través de sendos contratos de prestación de servicios por 6 años y 7 meses , entre el 11 de octubre de 2012 y el 11 de mayo de 2019, sin que en dicho periodo haya solución de continuidad, pues no existió un lapso de 30 días hábiles entre cada contrato.

Manifestó que po r los servicios realizados por la demandante hubo una remuneración, conforme lo pactado en los contratos de prestación de servicios.

Respecto a la subordinación , explicó que el material probatorio aportado es suficiente para demostrar que sí se configuró dicho elemento, al considerar que la vinculación no fue temporal, ni por un periodo estrictamente indispensable, pues duró aproximadamente unos 6 años, realizó labores del giro de la entidad y tienen relación directa con la misión de la SUBRED, cumplió horario, debía solicitar permiso para ausentarse , y tenía que asistir a capacitaciones obligatorias, entre otras. Además, mencionó la presunción de subordinación en cuando se trata de Enfermeras vinculadas por prestación de servicios , conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

En ese contexto, reconoció la relación laboral y ordenó el pago de las prestaciones sociales de un Enfermero de planta par de la entidad, liquidado con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados.

Negó el pago de las diferencias salariales al considerar que el reconocimiento del contrato realidad “no implica que la demandante adquiera la calidad de

con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados.

Negó el pago de las diferencias salariales al considerar que el reconocimiento del contrato realidad “no implica que la demandante adquiera la calidad de

3 Archivo digital “45SentenciaPrimeraInstancia.pdf”7

Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00334-01

Demandante: LADIS JOHANNA MADRID CUELLO ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

empleado público, con todas las condiciones salariales y beneficios que ello implicaría”, así como del trabajo suplementario, porque solo tiene como destinatario los empleados públicos y porque no se demostró la autorización previa de dicho trabajo mediante comunicación escrita , como lo prevé el Decreto Ley 1042 de 1978.

Tampoco reconoció la devolución de la retención en la fuente, por cuanto el objeto de este tipo de asuntos es el restablecimiento de derechos laborales y prestacionales, y porque así lo resolvió el H. Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 2015, radicado No. 68001-2331-000-2009-00636-01(1230-14).

Negó el reconocimiento de indemnizaciones y sanciones moratorias, conforme lo previsto por el H. Consejo de Estado en la providencia del 13 de agosto de 2018, radicado No. 81001-23-33-000-2013-00118-01 (0973-2016).

En conclusión , declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente:

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

En conclusión , declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente:

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a reconocer y pagar a la señora LADIS JOHANNA MADRID CUELLO, identificada con la cédula de ciudadanía N o. 64.699.113, el valor de las prestaciones sociales que devenga un Enfermero de la planta de personal de dicha entidad, por el período comprendido desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 11 de mayo de 2019, teniendo como asignación básica para su cálculo, el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados.

TERCERO.- Condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 11 de octubre de 2012 hasta el 11 de mayo de 2019) el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de salud y pensiones la suma faltante por concepto de aportes a seguridad social solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, conforme lo expuesto.

mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, conforme lo expuesto.

CUARTO.- Declarar que el tiempo laborado por la demandante como Enfermera o Jefe de Enfermería, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 11 de mayo de 2019 se debe computar para efectos pensionales.

QUINTO.- Condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a reconocer y pagar los aportes por concepto de administradora de riesgos laborales, ARL. Para ello, debe tomar como ingreso base de cotización, el 100% de los honorarios pactados, mes a mes, por el período del 11 de octubre de 2012 al 11 de mayo de 2019.

La accionante, al momento de solicitar el pago de la sentencia, deberá acreditar las cotizaciones que realizó mes a mes por tal concepto y la Subred8

Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00334-01

Demandante: LADIS JOHANNA MADRID CUELLO ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Integrada de Servicios de Salud Sur ESE deberá girar a favor de la entidad de riesgos laborales a la que estaba afiliada la accionante, el valor que corresponde por dicho concepto, en el porcentaje que como empleador debió realizar, dependiendo la categoría del riesgo.

SEXTO.- Las sumas que resulten de los anteriores reconocimientos deberán ser

corresponde por dicho concepto, en el porcentaje que como empleador debió realizar, dependiendo la categoría del riesgo.

SEXTO.- Las sumas que resulten de los anteriores reconocimientos deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:

R = R.H. ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

SÉPTIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO.- Negar la excepción de prescripción y demás propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en esta providencia.

Finalmente, ordenó que para el cumplimiento de la sentencia se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA y no condenó en costas.

IV. EL RECURSO4

La SUBRED solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones o recibir instrucciones, “por sí solas, no evidencian una relación de subordinación” , pues ellas se derivan de la relación de coordinación entre contratista y contratante. Al respecto, hizo

la prestación del servicio en las instalaciones o recibir instrucciones, “por sí solas, no evidencian una relación de subordinación” , pues ellas se derivan de la relación de coordinación entre contratista y contratante. Al respecto, hizo alusión a la providencia del 25 de noviembre de 2004 del H. Consejo de Estado, radicado No. 15001-23-31-000-1998-083701(5415-02).

Adujo que lo manifestado en los testimonios y el interrogatorio de que los Coordinadores le indicaban a la demandante las labores a realiza r, lo que evidencia es que ella recibía instrucciones para cumplir el objeto contractual.

Manifestó que la valoración probatoria y declaración de parte “ debe estar sopesada sobre los lineamientos de la sana crítica, pues estas afirmaciones deben tenerse como sospechosas si no se acompañan con pruebas documentales que permitan sustentar su dicho” ; además, el H. Consejo de Estado en la sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado No. 20001 -23-31000-2012-00218-01(2376-14), estableció que los testimonios “ necesitan ser lo suficientemente completos para concluir por sí solos la existencia de la subordinación”.

4 Archivo digital “47RecursoApelacion.pdf”.9

Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00334-01

Demandante: LADIS JOHANNA MADRID CUELLO ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Precisó que no comparte la tesis adoptada sobre el elemento de la subordinación, porque las actividades desarrolladas por la accionante están relacionadas con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las

___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Precisó que no comparte la tesis adoptada sobre el elemento de la subordinación, porque las actividades desarrolladas por la accionante están relacionadas con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes “y así lo dejaron claro los testigos al momento de manifestar qué tipo de actividades realizaban a favor de la entidad”; además, los cronogramas fueron elaborados para coordinar las actividades de forma organizada y controlada.

Mencionó que de los testimonios se puede extraer que la accionante prestó sus servicios conforme lo pactado en cada contrato, sin ningún tipo de control disciplinario, fiscal o penal, no existiendo inconformidad por parte de la contratista. Además, no realizó labores del personal de planta de la entidad.

Dijo que debido a las actividades que debía desarrollar la demandante en la SUBRED, fue necesaria la coordinación de estas para no perder de vista el objeto contractual y brindar los servicios de salud que presta el ente hospitalario, de acuerdo con los turnos programados , para no afectar el proceso diario de atención a usuarios.

Destacó que la contratación de la demandante se fundamentó en lo previsto en el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y excepcionalmente en el artículo 32 -8 de la Ley 80 de 1993, y dicha relación tuvo solución de continuidad, pues entre los contratos 1683 de 2017 y 5008 de 2017 hubo una interrupción de 15 días.

Precisó que a la demandante no le estaba vetado trabajar en otras entidades, pues ningún contrato así lo dice, como sí ocurre con los empleados de planta, quienes solo pueden contratar con un empleador.

Acotó que de las testigos dijeron lo siguiente:

Precisó que a la demandante no le estaba vetado trabajar en otras entidades, pues ningún contrato así lo dice, como sí ocurre con los empleados de planta, quienes solo pueden contratar con un empleador.

Acotó que de las testigos dijeron lo siguiente:

Yecenia Rodríguez: • Fui llamada a testificar a favor de la demandante • Siempre hubo las convocatorias de la CNSC pero ella (la demandante) no se postuló • Desarrollaba las actividades contenidas en los contratos

María Fernanda Rojas: • Eran amigas con la demandante • Si tenía incapacidad tenía que conseguir la persona que cubriera el turno

(es decir tenía autonomía para escoger la persona que la remplazara)

Katherine Zulay Olarte: • Hacía turno contrario al de la demandante (es decir no compartió el desarrollo de actividades contractuales con la demandante) • Coincidían un par de veces • Los de planta tenían horario diferente

Afirmó que la primera testigo tiene interés en las resultas del proceso, por cuanto demandó a la SUBRED y además es evidente la amistad con la accionante.10

Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00334-01

Demandante: LADIS JOHANNA MADRID CUELLO ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostuvo que las testigos relataron que la señora MADRID CUELLO “ no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...