TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00337-01-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00337-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – Precedente jurisprudencial aplicable / PRIMA DE MEDIO AÑO – La Sala c oncluye que si bien el Acto Legislativo 01 de 2 005, mantuvo vig ente el régi men p ensional especial de los docentes, ta l prerrogativa no incluye el derecho a devengar la mesada 14 para ese grupo de servidores, por consiguiente, no hay duda, entonces, de que a la demandante no le asiste el derecho reclamados / DECISIÓN – Por tanto, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
Tesis: “(…) Se encuentra demostrado en el plenario que la demandante laboró en
calidad de docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogo tá D.C. (…) Mediante Resolución No. 8821 de 2 6 de diciembre d e 2014, la Secretarí a de Educación de Bogotá D.C. -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, reconoció la pensión de jubilación a favor de la accionante, a partir del 26 de abril de 2014, en cuantía de $2.076.753, en los siguientes términos: (…) El 27 de enero de 2020 la actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y
de abril de 2014, en cuantía de $2.076.753, en los siguientes términos: (…) El 27 de enero de 2020 la actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional del mes de junio, sin embargo, la misma fue remitida por competencia a la Fiduprevisora, con oficio de fecha 29 de enero de 2020 (…) De conformidad a lo anterior y del recu ento normativo realizado co n anterioridad, recuerda la Sa la que tienen de recho a la mesada catorce qu ienes devenguen una pensión ig ual o inferior a 3 salarios míni mos legales mens uales vigentes, siempre y cuando la misma se c ause antes del 31 de julio de 2011. (…) De las documentales aportadas al expediente, para la Sala es claro que el derecho pensional de la señora (…) se causó con posterioridad al 25 de julio de 2005 , fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó la mesada catorce, y a la fecha límite -31 de julio de 2011no logró cumplir con los requisitos para causar la pensión, pues, como se señaló el estatus pensional lo adquirió el 26 de abril de 2014, fecha que no está en discusión en el sub examine. (…) En ese orden de ideas no son de recibo los argumentos de la ape lante, según los c uales, los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14; en la medida que, el Acto Legislativo 01 de 2005, determinó que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la
reconocimiento y pago de la mesada 14; en la medida que, el Acto Legislativo 01 de 2005, determinó que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de dicho acto, no podían recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, y en criterio de esta Sala, se refirió a todas las personas, sin hacer salvedad alguna, de mane ra que es ta norm a de rango constitucio nal eliminó del m undo jurídico toda mesada adicional, sea que estuviese regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en cualquier régimen especial y solo dejó a salvo a aquellas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios míni mos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. (…) Por consiguiente, quienes adquieran e l derecho a pensionarse a partir del 2 5 de julio del 2005, indistintamente del régimen p ensional al que pertenezcan, únicamente percibirán trece (13) mesadas pensionales, pues así lo p revió el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 20 05. (…) Aunado a lo anterior, de la simple lectura de la disposición constitucional - inciso 8 º del Acto Legislativo 01 d e 2005se advierte que no se especifica si se excluía de su aplicación a las personas que hacían parte del régimen pensional previsto en este caso para los docentes, pues, no se señaló a ningún sector de pensionados. Contrario a ello, observa la presente instancia que la disposición fue contundente en señalar que “…Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a pa rtir de la vigencia del p resente Acto Legislativo no p odrán
a ningún sector de pensionados. Contrario a ello, observa la presente instancia que la disposición fue contundente en señalar que “…Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a pa rtir de la vigencia del p resente Acto Legislativo no p odrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año…”, lo que significa, que la prohibición se hizo ext ensiva para todos aquellos que cu mplan con los requisitoslegales para acceder al reconocimiento de una pensión a partir del 25 de julio del 2005. (…) Por lo anterior, la Sala c oncluye que si bie n el Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo vig ente el régi men p ensional especial de los docentes, ta l prerrogativa no incluye el derecho a de vengar la mesada 14 pa ra ese g rupo de servidores, por consiguiente, no hay duda, entonces, de que a la demandante no le asiste el derecho reclamado y, por tanto, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. (…) En cuanto a la condena en cost as, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un p roceso jud icial, las c uales están c onformadas por, i) Las ex pensas, que corresponde a los ga stos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un cambio en su regulación, al determinar que ún icamente habrá co ndena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento
adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un cambio en su regulación, al determinar que ún icamente habrá co ndena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. Acorde con lo anterio r, la Sala no condenará en costas, pues no se advierte una manifiesta carencia de fundamento legal. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C529 de 1996; C –506/2006; C – 409 de 1994; C-277 de 2007.
FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Decreto 2831 de 2005; Ley 238 de 1995; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; CP ACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación:11001-33-42-052-2020-00337-01
Demandante: María Gladys Barahona Muñoz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-052-2020-00337-01
Demandante: MARÍA GLADYS BARAHONA MUÑOZ
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA. S.A.
TEMA: Prima de medio año
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.0036
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia del 24 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 27 de enero de 2020, ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.- en nombre y representación d e la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó el derecho de la accionante a obtener la mesada adicional de mitad de año de la pensión vitalicia de jubilación.
Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó el derecho de la accionante a obtener la mesada adicional de mitad de año de la pensión vitalicia de jubilación.
Igualmente, pide que se declare la existencia y la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo de 27 de enero de 20 20, ante la Fiduciaria la Previsora S.A., por medio del cual, se negó la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año.Radicación:11001-33-42-052-2020-00337-01
Demandante: María Gladys Barahona Muñoz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer la mesada adicional de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, desde que tuv o el derecho hasta la fecha del pago definitivo debidamente indexado manteniéndolo hacia futuro. Asimismo, pidió el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y se condene en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta la apoderada del accionante, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión de jubilación a la docente María Gladys Barahona Muñoz, a través de la Resolución 8821
Manifiesta la apoderada del accionante, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión de jubilación a la docente María Gladys Barahona Muñoz, a través de la Resolución 8821 de 26 de diciembre de 2014.
Cuenta la apoderada, que la demandante, solo goza de la pensión de jubilación, pues por vincularse al magisterio oficial con posterioridad al año de 1980, no es beneficiaria de la pensión gracia, razón por la que, mediant e derecho de petición, del 27 de enero de 20 20, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Menciona que mediante Oficio S2020-13118 del 29 de enero de 20 20, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., remitió la petición a la Fiduciaria la Previsora S.A., por considerar que es la entidad encargada de dar respuesta a la petición.
Destaca que radicó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., petición el 27 de enero de 2020 con la cual, pidió el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la Fiduciaria la Previsora S.A., guardó silencio.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de agosto de 2021, negó las pretensiones de
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Explicó en primer lugar que el silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual, la ley contempla que ante la falta de decisión de la administración se origine un acto ficto que tendrá en caso de que así se determine e l carácterRadicación:11001-33-42-052-2020-00337-01
Demandante: María Gladys Barahona Muñoz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 de positivo o negativo, en aras de evitar que la administración deje indefinidamente un asunto sin resolver, además que la configuración del acto presunto le permite al interesado acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Sostuvo que, en el caso sub examine , la señora María Gladys Barahona Muñoz radicó petición el día 27 de enero de 20 20, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, y luego a la Fiduprevisora S.A., sin que a la fecha hayan emitido una respuesta de fondo. Por lo expuesto, se configura la existencia del acto ficto negativo respecto de las peticion es radicadas el 27 de enero de 20 20 ante le Fondo y la Fiduprevisora.
Por lo expuesto, se configura la existencia del acto ficto negativo respecto de las peticion es radicadas el 27 de enero de 20 20 ante le Fondo y la Fiduprevisora.
Argumentó que tienen derecho a la mesada catorce i) Quienes causaron y se les reconoció su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), ii) Quienes causaron el derecho con anterioridad al 29 de julio de 2005, a pesar de no estar reconocido por la administradora de pensiones (inciso 8 del artículo 1); iii) Quienes causen su derecho entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, pero siemp re y cuando el monto de su pensión sea igual o inferior a 3 salarios mín imos legales mensuales vigentes (parágrafo transitorio 6 del artículo 1).
Consideró que la mesada catorce será negada toda vez que, se encuentra acreditado que la demandante ingresó al servicio público educativo como docente el 8 de febrero de 1993, lo que lleva a concluir que efectivamente es beneficiaria del régimen especial que contempla la Ley 91 de 198 9. Sin embargo, adquirió su estatus pensional el 25 de a bril de 2014; además, la cuantía supera los 3 SMLMV., entonces, la señora María Barahona, no cumple con los criterios que determinó el Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14.
Concluyó que al no encontrar fundamentos que logren desvirtuar la presunción de legalidad de la que está envestido el acto administrativo
el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14.
Concluyó que al no encontrar fundamentos que logren desvirtuar la presunción de legalidad de la que está envestido el acto administrativo demandado, niega las pretensiones de la demanda y en lo referente a la condena en costas, señaló que del análisis de los aspectos objetivos no se dieron los motivos para imponer dicha condena.
4. Del recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 35 del expediente digital y explica que la mesada 14 , es un beneficio que se otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia, por lo que, solo es para aquellos que cumplen con los requisitos de: i) estar vinculado del 1° de enero de 1981Radicación:11001-33-42-052-2020-00337-01
Demandante: María Gladys Barahona Muñoz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 al 26 de junio de 2003, ii) tener únicamente reconocida la pensión de Jubilación y iii) no tener derecho a pensión gracia.
Expone que existe diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que, si bien tienen similitud es, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes . La mesada 14 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida
el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que, si bien tienen similitud es, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes . La mesada 14 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.
Considera que en virtud del control constitucional la Corte, declaró la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en su integridad mediante sentencia C –506/2006, por lo que dicha normativa sigue vigente para los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 y es d e obligatorio cumplimiento para las entidades destinatarias de su aplicación.
Agrega, que en fallo de fecha 27 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión No.1, reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a saber: “En lo que respecta a la "mesada adicional de junio" (prima de mitad de año). De la norma transcrita se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a saber: “En lo que respecta a la "mesada adicional de junio" (prima de mitad de año). De la norma transcrita se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público educativo oficial: i) Si fue antes del 31 de diciembre de 1980, el personal que cumpliera con los requisitos respectivos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria; ii) y si lo fue después del 1 ° de enero de 1981, los docentes tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más”.
Solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones dado que la accionante cumple con los presupuestos para ser acreedora de la prima de medio año.
5. Alegatos de conclusión
Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a loRadicación:11001-33-42-052-2020-00337-01
Demandante: María Gladys Barahona Muñoz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
5 establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, emitió concepto, en el cual, sostuvo que la demandante no tiene derecho a percibir la mesada adicional o mesada 14 porque adquirió el status pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011 y su monto no superó los 3 salari os mínimos legales mensuales vigentes para la anualidad en que se causó el derecho.
Manifiesta que, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, sugiere confirmar la sentencia de primera instancia (archivo 47).
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la señora María Gladys Barahona Muñoz tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2. Normatividad aplicable
2.1. Naturaleza y presupuestos de la mesada adicional de junio para pensionados o mesada 14.
La Ley 91 de 19891, en su artículo 15, dispuso:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad
pensionados o mesada 14.
La Ley 91 de 19891, en su artículo 15, dispuso:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos
1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Radicación:11001-33-42-052-2020-00337-01
Demandante: María Gladys Barahona Muñoz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
De lo anterior, se advierte que la norma creó una “ prima de medio año” equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sobre la me sada
jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sobre la me sada adicional de junio, estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C-409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.Radicación:11001-33-42-052-2020-00337-01
Demandante: María Gladys Barahona Muñoz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre
veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996)”.
Por lo tanto, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.
Sin embargo, el artículo 279 de la ley ibidem, contempló algunas excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, e ntre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Al respecto se dispuso:
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que
cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)” Así entonces, entiende la Sala que, en principio, el beneficio establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adi cional de junio, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, la Corte Constitucional estudio una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley ibidem y en Sentencia C – 409 de 1994, declaró inexequibles algunos apartes del artículo. Al respecto, en la sentencia de constitucionalidad, se consideró: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensionesRadicación:11001-33-42-052-2020-00337-01
Demandante: María Gladys Barahona Muñoz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de
consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. (…)”
estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. (…)” Luego fue expedida la Ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció: “Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Con lo ante
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