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TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00339-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00339-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG y FIDUPREVISORA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Sólo tiene lugar el reconocimiento de la mesada de medio año, el personal de cua lquier se ctor que h ubiere c onsolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 o para quienes causaran su derecho entre el 26 de julio d e 2005 y el 31 d e julio de 2011 – Estos últimos, siempre que ac reditaran que recibían una prestación inferior a (3) salarios míni mos legales mensuales / PRIMA MEDIO AÑO DOCENTES – El actor consolidó su estatus pensional el 13 de febrero de 2016 cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, no le asiste derecho al rec onocimiento de la prima de medio año, en virtud de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 a la legislación pensional para todos los regímenes, estableciendo que nadie podía devengar más de 13 mesadas al año.

Problema jurídico: ¿La Sala deberá resolver si le asiste el derecho al señor (…) al reconocimiento y pag o de la prima de medio año a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Extracto: “(…) Revisado el fu ndamento fáctico, normativo y jurisp rudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que no le asiste derech o al señor (…) a que se le reconozca la prima de mitad de año, toda vez que, consolidó su derecho

rodea al caso de autos, la Sala considera que no le asiste derech o al señor (…) a que se le reconozca la prima de mitad de año, toda vez que, consolidó su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posteriori dad al 31 de julio de 2011 como fecha máxima para su reconocimiento de manera condicionada. (…) Así las cosas, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones debe ser confirmada en su integridad. (…) Establece el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (…) Po r su parte, la Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 142 e reconocimiento de una mesada adicionales en el mes de junio de cada año, así (…) La norma anterior fu e declara parcialmente inexequible en los apartes tachados, mediante s entencia C409 de 1994 proferida por la Corte Constituciona l, po r considerar que esa limitante en el tiempo c onstituía una condición discriminatoria. (…) Luego, con la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005 del 22 de julio de 2005, se adicionó el artículo 48 constitucional, eliminando la mesada de junio, as í (…) Con la entrada en vig encia del Acto Leg islativo 01 de 2 005 se restri ngió en todos los sectores la posibilidad de devengar a medio año una mesad a adicional, para quienes se pensionen con posterioridad al 25 de julio de 2005, con excepción de aquellas personas que pe rciban una pensión ig ual o inferior a tres (3) salar ios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011. (…) De acuerdo con el obje to del presente medio de control y el

mínimos legales mensuales vigentes, siempre que se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011. (…) De acuerdo con el obje to del presente medio de control y el recurso d e ape lación presentado por la parte actora, es ta Sala de Decisión debe analizar si el señor (…) tiene derecho a que le sea reconocida la prima de medio año a que se refiere el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. (…) Conforme se analizó en el acápite normativo, sólo tiene lugar el reconocimiento de la mesada de medio año, el perso nal de cua lquier sector que h ubiere c onsolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vig encia del Acto Legislativo 001 d e 2005 o pa ra quienes causaran su derecho entre el 26 de julio d e 2005 y el 31 de julio de 20 11. Estos últimos, siempre que ac reditaran que recibían una prestación in ferior a (3) salarios mínimos legales mensuales. (…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que el actor consolidó su estatus p ensional el 13 de f ebrero de 2016 cu ando cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, por lo tanto, no le asiste derecho al rec onocimiento de la prima de medio año, en virtud de las m odificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 a la legislación pensional para todos los regímenes, estableciendo que nadie podía devengar más de 13 mesadas al año. (…) Vale la pena aclarar que no son de recibo los a rgumentos de la parte actora, conforme los cuales dicho limitante introducido por el Acto Legislativo 001 de 2005

(…) Vale la pena aclarar que no son de recibo los a rgumentos de la parte actora, conforme los cuales dicho limitante introducido por el Acto Legislativo 001 de 2005 se refiere únicamente a la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1 993 del cualse excluyen a los doc entes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 por el hecho que la prima de medio año está prevista en una normativa especial (Ley 91 de 1989), en tanto, se trata de una reforma c onstitucional que afectó las pensiones en todos los sectores por igual. (…) D icho esto, no le asiste derecho a la acto ra al reconocimiento de la prima de medio año como lo consideró y resolvió el a quo. (…) En cuanto a la con dena en costas, t eniendo en c uenta lo dis puesto en el art ículo 188 del C.P.A .C.A el cual señala que salvo en los p rocesos en que se ventile u n interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…) En el caso de autos, el recurso de apelación p resentado por la parte acto ra fue desestimado lo que conlleva a que se confirme la sentencia de primera instancia, razón por la cual habrá de condenársele en costas, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $200.000, cuya liquidación deberá ser realizada el juz gado de pri mera instancia sigu iendo el proc edimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

se fija como agencias en derecho la suma de $200.000, cuya liquidación deberá ser realizada el juz gado de pri mera instancia sigu iendo el proc edimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C409 de 1994; C-506 de 2006; Consejo de Estado, sentencia de unificación de 25 de

abril de 2019, Sección Segunda, Doctor Cesar Palomino Cortes.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 31 de 1933; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 002

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-052-2020-00339-01

DEMANDANTE: HENRY REDONDO SERRANO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG Y FIDUPREVISORA.

TEMAS: PRIMA MEDIO AÑO DOCENTES

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG Y FIDUPREVISORA.

TEMAS: PRIMA MEDIO AÑO DOCENTES

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Henry Redondo Serrano formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:

“PRIMERO: Solicito que se tenga como CONFIGURADO EL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO en razón a que la entidad demandada la Secretaría de Educación de Bogotá D.C Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, NO realizó un pronunciamiento de fondo frente al derecho de petición N° E – 2019-161927 del 15 de octubre de 2019, respecto del reconocimiento y

Regional Bogotá D.C, NO realizó un pronunciamiento de fondo frente al derecho de petición N° E – 2019-161927 del 15 de octubre de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-052-2020-00339-01

2

SEGUNDO: Como consecuencia de lo enunciado en el numeral anterior, solicito se declare la NULDAD DEL ACTO FICTO O PREUNTO NEGATIVO con ocasión del

silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C.

TERCERO: Solicito que tenga como CONFIGURADO EL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO en razón a que la entidad demandada (sic), proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria la Previsora S.A ya que no realizó pronunciamiento de fondo frente al derecho de petición N° 20190323604232 del 9 de octubre de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

CUARTO: Como consecuencia de lo enunciado en el numeral anterior, solicito se declare la NULDAD DEL ACTO FICTO O PREUNTO NEGATIVO con ocasión del silencio administrativo proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria

La Previsora S.A.

QUINTO Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo proferido por

La Previsora S.A.

QUINTO Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la NULIDAD DEL ACTO FICTO PRESUNTO NEGTIVO, originado por el silencio administrativo de la Fiduciaria la previsora S.A. se CONDENE la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NAClONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C., y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, a proferir acto administrativo que ORDENE:

5.1 El reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

SEXTO: Condenar a Ia entidad demandada a reconocer y pagar Ia INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.AC.A..

SÉPTIMO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”1

1.2 HECHOS2

  • Al señor Henry Redondo Serrano mediante Resolución Nº 9159 de 14 de diciembre de 2019 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

1.2 HECHOS2

  • Al señor Henry Redondo Serrano mediante Resolución Nº 9159 de 14 de diciembre de 2019 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se le reconoció pensión de jubilación por haber prestado sus servicios como docente oficial vinculado desde el 24 de abril de 1996.
  • Por haber sido vinculado al magisterio oficial con posterioridad a 1980, el demandante solo goza de pensión de jubilación y no puede beneficiarse de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914.
  • Mediante derecho de petición E-2019-161927 de 15 de octubre d e 2019, el actor solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la prima d e medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

1 Documento N° 4 Expediente Digital SAMAI 2 IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-052-2020-00339-01

3 - Mediante oficio N° S-2019-191161 de 17 de octubre de 2019, proferi do por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, informa que por competencia traslada la petición a la Fiduprevisora S.A y guarda silencio respecto de la solicitud del reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

  • Mediante derecho de petición, el actor solicitó a la Fiduprevisora S.A mediante

de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

  • Mediante derecho de petición, el actor solicitó a la Fiduprevisora S.A mediante radicado N° 20190323604232 del 9 de octubre de 2019, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sin que la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución, las leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 812 de 2003 y el Decreto 1073 de 2002.

Dentro de su concepto de violación3 y luego de analizar las disposiciones citadas como vulneradas, manifiesta que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que establece el régimen prestacional para los docentes vinculados con posterioridad a 1980 y antes de la Ley 812 de 2003, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima de medio año que se otorga a aquellos a los que no se les reconoce la pensión gracia.

A tales conclusiones llega, luego de citar apartes de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Doctor Cesar Palomino Cortes en la que se indicó que solo dos grupos de docentes quedaron exceptuados de que se aplicará el régimen p restacional de los empleados del orden nacional, estos son, aquellos vinculados antes d el 31 de

ponencia del Doctor Cesar Palomino Cortes en la que se indicó que solo dos grupos de docentes quedaron exceptuados de que se aplicará el régimen p restacional de los empleados del orden nacional, estos son, aquellos vinculados antes d el 31 de diciembre de 1980 y los que lo hicieron a partir del 1 de enero de 1981 a quienes se les reconocería una mesada adicional de mitad de año.

2. CONTESTACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora4 contestaron demanda mediante el mismo apoderado, en escrito en el que se opusieron a la prosperidad de la s pretensiones y formularon como excepciones la falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora5 en tanto actúa como vocera y administradora del fondo, estando supeditada a las condiciones del contrato de fiducia.

Sobre el derecho pretendido, se indica que la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 aplicaba para aquellos docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 que no tuvieran derecho a reconocimient o de la

3 Ibidem 4 Documento N° 11 Expediente Digital SAMAI 5 La excepción fue desestimada en la audiencia inicial llevada a cabo el 1 de julio de 2021 - Documento N° 18

Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-052-2020-00339-01

4 pensión gracia; posteriormente, la Ley 238 de 1995 estableció a favor de los afiliados de los regímenes exceptuados una mesada adicional en el m es de junio

4 pensión gracia; posteriormente, la Ley 238 de 1995 estableció a favor de los afiliados de los regímenes exceptuados una mesada adicional en el m es de junio en la forma prevista por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Mediante sentencias C-409 de 1994 y C461 de 1995, la Corte Constitucional eliminó el límite temporal que se había aplicado a tal reconocimiento para lo s docentes y señaló que tal beneficio propio del régimen general era aplicable siempre que no contara con un beneficio equivalente en la norma especial, po r lo que concluyó que la prima de medio año se asimila a la mesada a que s e refiere e l artículo 142 de la Ley 100 de 1993. A partir de allí y con la exped ición del Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió expresamente que cualquier pensionado incluido el personal docente pudiera recibir más de 13 mesadas al año.

La prohibición introducida por la reforma constitucional tendría dos excepciones, de un lado la consolidación del derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011 y por el otro, que la pensión sea inferior o igual a 3 salarios mínimos legales mensua les vigentes. Descendiendo al caso concreto, afirma que el demandante co nsolidó su derecho el 13 de febrero de 2016 y percibe una pensión superior al monto exceptuado, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de medio año.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 1 de julio de 20216, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda, por las

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 1 de julio de 20216, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

El a quo declaró la existencia de acto ficto o presunto frente a la petici ón presentada el 15 de octubre de 2019 a la Secretaría de Educación Di strital para que le fuera reconocida la prima de medio año, en tanto no existe prueba d e que se le hubiera dado respuesta de fondo a lo solicitado.

En cuanto a la petición presentada a la Fiduprevisora el 9 de octubre de 2019, indicó que no existe respuesta a la misma, sin embargo, los pronunciamientos de esa entidad no tienen la calidad de actos administrativos y por tanto no son susceptibles de control judicial.

Sobre la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año, el a quo sostuvo que de conformidad con lo previsto en el Acto legislativo 001 de 2005 no es posible acceder al reconocimiento de esta prestación, por cuanto los pensionados de todos los sectores solo pueden percibir 13 mesadas al año. Sin perjuicio de lo anterior, analizó las excepciones establecidas en la norma para su reconocimiento, es decir, que el derecho se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011 y qu e la mesada equivalga o sea inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6 Documento N° 18 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-052-2020-00339-01

5 Al analizar la situación particular del actor, afirmó que ingresó al servicio oficial

6 Documento N° 18 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-052-2020-00339-01

5 Al analizar la situación particular del actor, afirmó que ingresó al servicio oficial docente el 24 de abril de 1996 por lo que le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 91 de 1989. Tuvo por acreditado que adquirió su estatus pensional el 1 3 de febrero de 2016 y le fue reconocida la pensión mediante Resolución N° 9159 de 14 de diciembre de 2019 en cuantía de $ 2.267.001, con lo cual no cumple con ninguno de los requisitos para que proceda su reconocimiento, pues el estatus pensional lo causó de forma posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el valor reconocido superaba los 3 salarios mínimos de 2016.

Por lo demás, insiste en que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la prima de medio año de la Ley 91 de 1989 y la mesada 14 de la Ley 100 de 1993 son asimilables y por tanto se excluyen entre sí

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación 7 a través del cual se refirió a la procedencia de la prima de medio año , reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial, toda vez que esta prestación se encuentra prevista en la Ley 91 de 1989 y para su reconocimiento al personal do cente, debe haberse vinculado entre el 1 de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003, no ser acreedor de

en la Ley 91 de 1989 y para su reconocimiento al personal do cente, debe haberse vinculado entre el 1 de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003, no ser acreedor de la pensión gracia y tener reconocida pensión de jubilación, por lo que t al beneficio especial no puede asimilarse a la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ya que ésta última se creó como un mecanismo de compensación por la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación y por ello fue reconocido a todos los empleados, salvo las excepciones consagradas en el artículo 279 de la misma ley.

Indica entonces que se trata de prestaciones diferentes, a la luz de la sentencia C506 de 2006 que analizó la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, cuyas exigencias y condiciones para su reconocimiento acredita la actora.

Finalmente solicita que en el evento en que se confirme la providencia se abstenga de condenar en costas ante la inexistencia de mala fe o temeridad en la actuación.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 20 de octubre de 20218, el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en secretaría por el término de 10 días, antes de su ingres ó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, de

7 Documento N° 19 Expediente Digital SAMAI

permaneciera en secretaría por el término de 10 días, antes de su ingres ó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, de

7 Documento N° 19 Expediente Digital SAMAI 8 Documento N° 27 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-052-2020-00339-01

6 conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso en materia de competencia del superior y con lo expuesto por la parte actor a en el recurso de apelación, la Sala deberá resolver si le asiste el derecho al señor Henry Redondo Serrano al reconocimiento y pago de la prima de medio año a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

3. TESIS DE LA SALA

Redondo Serrano al reconocimiento y pago de la prima de medio año a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que no le asiste derecho al señor Henry Redondo Serrano a que se le reconozca la prima de mitad de año, toda vez que, consolidó su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posteri oridad al 31 de julio de 2011 como fecha máxima para su reconocimiento de manera condicionada.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones debe ser confirmada en su integridad.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

PRIMA DE MEDIO AÑO

Establece el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-052-2020-00339-01

7 2º Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989que por manda to de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia

leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requis itos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Por su parte, la Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 142 e reconocimiento de una mesada adicionales en el mes de junio de cada año, así:

““ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado

sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada de l mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

La norma anterior fue declara parcialmente inexequible en los apartes tacha dos, mediante sentencia C409 de 1994 proferida por la Corte Constitu cional, por considerar que esa limitante en el tiempo constituía una condición discriminatoria.

Luego, con la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005 del 22 de julio de 2005, se adicionó el artículo 48 constitucional, eliminando la mesada de junio, así:

“Artículo 1°.- El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este

Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-052-2020-00339-01

8 PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.

Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se restringió en todos los sectores la posibilidad de devengar a medio año una mesada adicional , para quienes se pensionen con posterioridad al 25 de julio de 2005 , con excepción de

Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se restringió en todos los sectores la posibilidad de devengar a medio año una mesada adicional , para quienes se pensionen con posterioridad al 25 de julio de 2005 , con excepción de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES9

  • Copia de la

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