TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00345-01-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00345-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MESADA CATORCE (14) – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Forzoso es concluir que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, su pensión de jubilación, fue reconocida en un monto superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vig entes para el añ o 2010, su derecho pensional se causó con posterioridad al 26 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó esta mesada.
Problema jurídico: ¿Determinar, de ac uerdo con los ar gumentos del recurso de apelación y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probados en el proceso y la no rmatividad que resulta ap licable al demandante, si le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) de la pensión de jubilación?
Extracto: “(…) De este modo, como se aprecia en el Ac to Legislativo transcrito , no se dispuso protección alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alg uno especialque a la entrada en vig encia de la reforma constitucional estuvieren p róximos a pensionarse. (…) En efecto, nótese que só lo quienes estaban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba consolidado al momento de la entrada en vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de
constitucional estuvieren p róximos a pensionarse. (…) En efecto, nótese que só lo quienes estaban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba consolidado al momento de la entrada en vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continuarán percibiendo la mes ada catorce (14). Y só lo por vía de exc epción, recibiría n dicha mesada aquellas personas cuyo derecho se haya causado antes del 31 de julio de 20 11, empero, siempre que en su caso e l monto de la pensión sea ig ual o inferior a tres (3) salarios míni mos legales m ensuales vigentes para la época. Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (14) (parágrafo transitorio 6 del artículo 1). (…) Dicho beneficio universal, se insiste, fue eliminado por la reforma constitucional con una regla de alcance igualmente universal, esto es, aplicable a todos los regímenes pensionales. (…) En este o rden de id eas, se enc uentra demostrado en e l plenario que el derecho a la p ensión de jubilación del s eñor José Antonio Alfonso Hernández, se consolidó el día 12 de junio de 2010, con la cuantía pensional de $1.8 16.316, a partir del 13 de junio de 2010, tal y c omo se observa con e l contenido de la Resolución No. 0858 de l 31 de enero de 2012. (…) Ahora bien, se tiene que el se ñor (…) consolidó su derecho pensional el 12 de junio de 2 010,
contenido de la Resolución No. 0858 de l 31 de enero de 2012. (…) Ahora bien, se tiene que el se ñor (…) consolidó su derecho pensional el 12 de junio de 2 010, posterior a la entrada en vigencia del Acto Leg islativo 01 de 2005, y aunque su derecho pensional s e haya causado antes del 31 de julio de 2011, el monto de su pensión superó los 3 salarios míni mos legales mens uales vigentes para el año 2010, esto es, $1. 816.316 y el sala rio mínimo d el año 2010 (año de su reconocimiento pensional), ascendía a $ 515.000 que multiplicado por 3 arroja un total de $1.545.000. (…) Así las cosas, forzoso es concluir que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), toda vez que su pensión de jubilación, fue reconocida en un monto superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vig entes para el añ o 2010 c omo se ex puso anteriormente. De igual forma, para la Sala es claro que su derecho pensional se causó con posterior idad al 26 de julio de 2 005, fecha de entrada en vig encia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó esta mesada. (…) Finamente sobre la condena en costas, se observa que al artículo 188 del CPACA (…) le ordena al juez de lo c ontencioso a dministrativo pronunciarse en la s entencia sob re si condena en costas o no a la parte v encida en el proceso, pues el mismo artículo
juez de lo c ontencioso a dministrativo pronunciarse en la s entencia sob re si condena en costas o no a la parte v encida en el proceso, pues el mismo artículo 188 remite a las normas s obre c ondena en costas del CGP, cuyo artícu lo 365, numeral 1 ordena condenar en costas “a la parte vencida en el proceso” y también “en los casos es peciales previstos en este código”. De esta premisa se sigue qu e en los juicios de la jurisdicción contenciosa administrativa está permitida la condena en costas, según las reglas del artículo 365 del CGP, citado en precedencia, sin que la adición hecha al artícu lo 188 del CPACA por el a rtículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se pueda interpretar en contra de lo hasta aquí afirmado, porque al adicionarque el juez dispondrá sobre la condena en costas en caso de que se presente una “demanda con manifiesta carencia d e fundam ento legal”, (…) es ev idente que se refiere a la posibili dad de con denar por este c oncepto únicamente a la parte demandante, sin que ello implique condena o absolución por costas a la parte demandada. (…) De tal forma, en at ención al a rtículo 188 del CPACA, e n concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se p ronunciará, e n seg unda inst ancia, s obre la condena e n costas , advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Est ado (en tratándose del medio de control de nulidad y
advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Est ado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho). (…) La parte dema ndada resultó v encedora, n o obstante, esta co legiatura no condenará e n costas a la parte dema ndante, habida cuenta que la parte demandada no demostró su causación en el trámite de la apelación. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo (…) desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C409 de 1994; Consejo de Estado, Sección S egunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 5200123-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez M arcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-42-052-2020-00345-01
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ALFONSO
HERNÁNDEZ.
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
MESADA CATORCE (14).
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativ o de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2021, q ue negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
JOSÉ ANTONIO ALFONSO HERNÁNDEZ, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto de la petición radicada el 15 de octubre de 2019, sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
presunto producto del silencio administrativo respecto de la petición radicada el 15 de octubre de 2019, sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Así como la cancelación de las diferencias correspondientes a las mesad as causadas; el reajuste e indexación sobre las sumas adeudas y se condene en costas a la entidad demandada.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2020-00345-01.
ACTOR: José Antonio Alfonso Hernández DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)
2 El actor invoca como hechos de su demanda que media nte Resolución No. 0858 del 31 de enero de 2012 la Secr etaría de Educación de Bogotá en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios prestado s como docente vinculado al servicio del Magisterio desde el 09 de junio de 1993.
Señala, que el 15 de octubre de 2019 solicitó el re conocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y hasta la presentación de esta demanda la Nación – Ministerio de Educación
Señala, que el 15 de octubre de 2019 solicitó el re conocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y hasta la presentación de esta demanda la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio no hadado respuesta a esa petición.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda.
Después de realizar el recuento de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, indicó que para tener derecho al reconocimiento y pago de la denominada mesada catorce (14) o adicional de junio , la pensión debe haberse causado antes del 31 de julio de 2011; condición que cumple el demandante pues adquirió su estatus pensional el 12 de junio de 201 0, y su reconocimiento pensional de jubilación se efectuó mediante la Reso lución No. 0858 del 31 de enero de 2012, en cuantía de $ 1.816.316.
Manifiesta, que el demandante actualmente devenga un total de 13 mesadas pensionales al año, por lo cual consideró que el demandante no cumple con alguno de los criterios que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que: a) Al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el referido Acto Legislativo, no adquirió el estatus pensional, ni se le reconoció su derecho pensional; b) No demostró que su derecho pensional lo causó con an terioridad al 29 de julio de 2005 aunque el mismo no se hubiese reconocido por la
Legislativo, no adquirió el estatus pensional, ni se le reconoció su derecho pensional; b) No demostró que su derecho pensional lo causó con an terioridad al 29 de julio de 2005 aunque el mismo no se hubiese reconocido por la administradora de pensiones; y, c) Aunque causó el derecho el 12 de jun io de 2010 (día en que adquirió el status de jubilado), esto es, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, no obstante, la cuantía de su pensión su peró los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO: Declarar la existencia del acto ficto negativo consolidado el día 15 de enero de 2020, ante la omisión de respuesta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la petición radicada por la parte actora el 15 de octubre de 2019.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Sin lugar a imponer condena en costas.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2020-00345-01.
ACTOR: José Antonio Alfonso Hernández DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)
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CUARTO: Remitir por Secretaría, en cumplimiento de lo ordenado en el
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)
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CUARTO: Remitir por Secretaría, en cumplimiento de lo ordenado en el inc. 5 del art. 199 del CPACA, modificado por el art. 48 de la L. 2080/201, copia de la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por estar involucrados intereses litigiosos de la Nación (art. 2 del D. L. 4085/2011)
QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente.»
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la dem anda, aduciendo que los docentes que son vinculados al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es 26 de junio de 2003, se les debe respetar dicho reconocimiento tal como lo establece el Artículo 15 de la Ley 91 de 1980. Razón por la cual, indica que cumple co n los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año o mesada 14.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 20 80 de 2021).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en
puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 20 80 de 2021).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo act uado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, de acuerdo con los argumentos del re curso de apelación y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probad os en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al demandante, s i le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) de la pensión de jubilación.
1.- Pues bien, sobre el tema se tiene que el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 estableció la comúnmente denominada mesada trece (13), o me sada adicional de diciembre, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 5. Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.»PROCESO No.: 11001-33-42-052-2020-00345-01.
ACTOR: José Antonio Alfonso Hernández
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG
salario mínimo legal mensual más alto.»PROCESO No.: 11001-33-42-052-2020-00345-01.
ACTOR: José Antonio Alfonso Hernández DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)
4 Así mismo, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 ratificó lo anterior al prever:
«ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.»
Y a su vez, esta última ley creó una mesada adicional, pagadera en el mes de junio, que se ha conocido como la mesada catorce (14), tal y como se señala en su artículo 142:
«ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del
primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.»
Sin embargo, como se observa, los apartes tachados de la norma, que restringían su alcance a un determinado grupo de pensionados, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, luego de concluir lo siguiente:
«Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensi ones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta
con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de ordenPROCESO No.: 11001-33-42-052-2020-00345-01.
ACTOR: José Antonio Alfonso Hernández DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)
5 constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha
pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988.
Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos
orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988.
Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual.
Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
La acusación contra el inciso segundo del artículo 142.
Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación
acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
La acusación contra el inciso segundo del artículo 142.
Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionado a partir del 1o. de Enero de 1988, por lo que se declarará su inexequibilidad.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2020-00345-01.
ACTOR: José Antonio Alfonso Hernández DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)
6 La acusación contra la expresión ‘actuales’ (encabezamiento del artículo 142).
Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresión también prosperan, y por ende se declarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados -los actuales-, frente a quienes se les reconoció la prestación social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.»
Ahora, como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no sería aplicab le a determinados sectores de trabajadores y pensionados, fue necesario que la Ley 238 de 1995 insistiera en la aplicabilidad del beneficio regulado en el artí culo
Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no sería aplicab le a determinados sectores de trabajadores y pensionados, fue necesario que la Ley 238 de 1995 insistiera en la aplicabilidad del beneficio regulado en el artí culo 142 de la citada Ley 100 a dichos sectores, así:
«ARTÍCULO 1. ADICIÓNESE AL ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE
1993, CON EL SIGUIENTE PARÁGRAFO:
‘PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.»
No obstante, con posterioridad, el artículo 1 º del Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, eliminó la mesada catorce (14), en todos los regímenes pensionales (general y especiales), al regular lo siguiente:
«ARTÍCULO 1.
[…]
[Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
[…]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes
inciso 8º. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.»
De este modo, como se aprecia en el Acto Legislativo transcrito, no se dispuso protección alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especialque a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse.
En efecto, nótese que sólo quienes estaban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba consolidado al momento de la entrada en vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continu arán percibiendo la mesada catorce (14). Y sólo por vía de excepción, recibirían dicha mesada aquellas personas cuyo derecho se haya causado antes del 31PROCESO No.: 11001-33-42-052-2020-00345-01.
ACTOR: José Antonio Alfonso Hernández DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)
7 de julio de 2011, empero, siempre que en su caso el monto de la pensión se a igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (14) (parágrafo transitorio 6 del artículo 1).
Dicho beneficio universal, se insiste, fue eliminado por la reforma
época. Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (14) (parágrafo transitorio 6 del artículo 1).
Dicho beneficio universal, se insiste, fue eliminado por la reforma constitucional con una regla de alcance igualmente universal, esto es, aplicabl e a todos los regímenes pensionales.
2.- En este orden de ideas, se encuentra demostrado en el plenario que el derecho a la pensión de jubilación del señor José A ntonio Alfonso Hernández, se consolidó el día 12 de junio de 2010, con la cuantía pensional de $1.816.316, a partir del 13 de junio de 2010, tal y como se observa con el contenido de la Resolución No. 0858 del 31 de enero de 2012.
Ahora bien, se tiene que el señor José Antonio Alfonso Hernández consolidó su derecho pensional el 12 de junio de 2010, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y aunque su derecho pe nsional se haya causado antes del 31 de julio de 2011 , el monto de su pensión superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, esto es, $1.816.316 y el salario mínimo del año 20 10 (año de su reconocimiento pensional), ascendía a $ 515.000 que multiplicado por 3 arroja un total de $1.545.000.
Así las cosas, forzoso es concluir que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), toda vez que su pensión de jubilación , fue reconocida en un monto superior a los tres (3)
Así las cosas, forzoso es concluir que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), toda vez que su pensión de jubilación , fue reconocida en un monto superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20 10 como se expuso anteriormente. De igual forma, para la Sala es claro que su derecho pensional se causó con posterioridad al 26 de julio de 2005, fecha de entrada e n vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó esta mesada.
3.- Finamente sobre la condena en costas, se observa que al artículo 188 del CPACA 1 le ordena al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse en la sent
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