TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00347-01-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00347-01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Se rvicios de Sa lud Centro Oriente E.S. E. / CONTRATO REALIDAD – La relación de la señora con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, fue prolongada en el tiempo y se adelantó con el ánimo de utilizar sus se rvicios en las mi smas c ondiciones de carga laboral y responsabilidad qu e el personal d e planta, exig iéndole una prestación personal, subordin ada y co n una remu neración meno r, existenci a de una verdadera sit uación laboral pero co n de sconocimiento de los derechos salariales y prestacionales de carácter i rrenunciable / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR D ESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Es procedente acceder a las pretensiones, la v inculación de la demandant e fue prolongada y sin interrupciones desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2017 / PRESCRIPCIÓN – Reclamó ante la S ubred Centro Oriente, el pago de las acreencias laborales derivadas de los c ontratos d e prestación de servic ios su scritos con e sa entidad, el 24 de marzo de 2020, no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si se dio una desnaturalización de los c ontratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la S ubred Integrada de Servicios de Salud Cent ro Oriente E.S.E entre el 24 de septiembre de 2007 y el 31 de marzo de 2017, en que estuvo v inculada mediante c ontratos de prestación de
Servicios de Salud Cent ro Oriente E.S.E entre el 24 de septiembre de 2007 y el 31 de marzo de 2017, en que estuvo v inculada mediante c ontratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxil iar Administrativo. Como segu ndo problema, deberá la Sala establecer si en el sub lite operó la prescripción sobre el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó la demandante como fue considerado por el a quo, o en caso contrario, se procederá a precisar la forma en que ha de liquidarse tales emolum entos, esto es, si se hace con base en los salarios que devengaba un trabajador de planta de la entidad que realizaba las f unciones del cargo antes refer ido por ser más favora ble como se pide e n el recurso o con base en los honorarios pactados en c ada uno de los contratos?
Tesis: “(…) Esta Sala de Decis ión considera que los elementos probatorios recaudados en este proceso, permiten afirmar que las funciones desempeñadas por el accionante acorde con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, a luden a una función inherente, permanente y o bligatoria de la entidad demandada. Luego entonces, las actividades desarrolladas en tal sentido no fueron de carácter temporal, transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, tuvieron vocación de permanencia en las que debía sujeta rse a las ór denes del jefe inmediato, la Jefe y los médicos según la necesidad. (…) En este momento, precisa la Sala que, como lo ha indicado el Consejo de Estado, entre otras en Sentencia de 21 de julio de 2016, Radicación
según la necesidad. (…) En este momento, precisa la Sala que, como lo ha indicado el Consejo de Estado, entre otras en Sentencia de 21 de julio de 2016, Radicación 25000-2325-000-2010-00373-01 ( 2830-2013), Consejero P onente: D r. G abriel Valbuena Hernández, si bien es cierto, por el hecho de reconocer la existencia de la relación laboral a la dema ndante no se le puede otorgar la c alidad d e empleado público, pues para ostentar la misma se requiere del res pectivo nombramiento y posesión, también lo es, que al ser desvirtuado el contrato de prestación de servicios, la relación laboral produ ce plenos efectos, lo que conlleva al pago de todos los emolumentos, incluidas no s olo las prestaciones socia les que son asumida s directamente por el empleador tales como vacaciones, cesantías, prima de servicios y todas las que se encuentren pactadas, sino además, las que se reconocen por el Sistema de Se guridad Social Integr al, en l a proporción correspo ndiente, como aquellas por concepto de pensión (…) evidencia la Sala que la relación de la señora (…) con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, fue prolongada en el t iempo y se adelantó con el ánimo de ut ilizar sus se rvicios en las mismas condiciones de carga laboral y responsab ilidad qu e el personal d e planta, exigiéndole una prestación pe rsonal, subordinada y con una remuneración menor,lo que deja entrever la existencia de una verdadera situación laboral (…) pero con desconocimiento de los derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable, lo que impone dar aplicación al principio de primacía de la realidad
desconocimiento de los derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable, lo que impone dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades instituido en el artículo 53 de la Constitución Política. (…) es procedente acceder a las pretensiones como lo consideró el a quo. No obstante, deberá modificarse sus numerales segundo, cuarto y quinto, por las razones que esta colegiatura pasa a ex poner e n los siguientes acápites (…) la v inculación de la demandante en su cal idad de Secretar ia, Auxil iar Administrativo, Auxiliar y Apoyo al Área de Facturación fue prolong ada y si n interrupciones desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 31 de marzo d e 2017. (…) como su último vínc ulo culminó el 31 de marzo de 2017, y rec lamó ante la Subred Centro Oriente, el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servic ios suscritos con esa entidad, mediante petición que fuera recibida el 24 de marzo de 2020, por correo certificado de la empresa de mensajería 472, como c onsta en el sello allegado por a esta Corporación en cumplimiento a la orden judicial dictada por Auto del 22 de agosto de 2022 y no el 14 de agosto del mismo año en que se expidió el acto administrativo acusado que negó el derecho como fue erradamente indicado por el a quo, se concluye que en el pres ente caso no se c onfiguró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas y, en consecuencia, se im pone mo dificar el numeral se gundo d e la s entencia ap elada que declaró probado este fenómeno. (…) "Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato
extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas y, en consecuencia, se im pone mo dificar el numeral se gundo d e la s entencia ap elada que declaró probado este fenómeno. (…) "Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de se rvicios, deberán efectuarse cotizac iones obli gatorias a los regímenes del sistema general d e pensiones por parte de los afil iados, los empleadores y c ontratistas con base e n el salario o ingresos por prestac ión de servicios que aquellos devenguen". (…) "Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores e l 25% restante", es decir que la entidad s olo deberá pagar al respectivo fond o de pensiones la suma f altante por concepto de aportes a pensión solo e n el porcentaje del 75% del total del aporte pensional mensual que haya hecho. (…) Así las cosas, y acogiendo el criterio jurisprudencial arriba señalado, la demandada deberá determinar mes a mes si exist e diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los rea lizados por el contratista, y cotizar al resp ectivo fondo d e pensiones la suma faltan te por con cepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, más no rea lizar el pago directo a la accionante como e quivocadamente lo pretende en su apel ación. (…) la parte dem andante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubies e hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carg a de c ancelar o completa r, se gún el caso, e l porcentaje que le
cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubies e hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carg a de c ancelar o completa r, se gún el caso, e l porcentaje que le incumbía como tr abajador. (…) se impone la m odificación de los numerales segundo, cuar to y qu into de la sent encia ap elada. (…) la demandante tiene derecho solo al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que para el moment o de los hechos devengaban los qu e realizaban las labores de Auxiliar de Apoyo a Facturación y demás relacionados con esta categoría de planta y las reco nocidas por el siste ma integral de segur idad social co mo se indicó e n párrafos precedentes, salvo las extralegales. (…) En cuanto al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme a lo señalado en la Ley 244 de 1995, adicion ada y modificad a por l a Ley 107 1 de 2006, que reclama l a demandante, tampo co se acce derá, al igual que al pago d e la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, habida consideración a que esta sentencia es c onstitutiva de derechos y por l o tanto, ú nicamente a partir de su ejecutoria y exigib ilidad por vía ejecutiva nace el derecho para la demandante de recibir el pago por concepto de las cesantías causadas durante el periodo de su vinculación laboral – no prescrito-, y por ende hasta el momento la entidad no ha incurrido en mora alguna que amerite la imposición de la sanción reclamada por la accionante (…) s olo proc ede dicha c ondena bajo los criter ios de abuso del
incurrido en mora alguna que amerite la imposición de la sanción reclamada por la accionante (…) s olo proc ede dicha c ondena bajo los criter ios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, co mo ha sid o reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugara condenar en costas a la entidad demandada. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019; Consejo de Estado, Dr.
Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás P ájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
1437 de 2011; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 1100133-42-052-2020-00347-01
DEMANDANTE: ADALÍ CHAPARRO HERRERA
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES
POR DESNATURALIZACIÓN DEL
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Se deciden los recursos de apelación interpuestos y sustentados por los apoderados de la entidad demandada y la parte actora, respectivamente, con tra la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del C.P.A.C.A.,
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio 202011 00166311 del 14 de agosto de 2020, por medio del cual se le negó la existencia de una rela ción laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados.
Se declare que el accionante fungió como empleado público para el Hospital Santa Clara III nivel, Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Ori ente E.S.E., durante el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2017.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se le pague la totalidad de prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho un empleado de planta de la entidad enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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el cargo de Auxiliar Administrativo, los cuales fueron causados por la demandante desde el 24 de septiembre de 20 07 hasta el 31 de marzo de 2017; que se le pag ue el valor equivalente a vacaciones, prima de servicios, primas de navidad, prima de junio, prima de antigüedad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, cesantías, intereses a las cesantías.
de antigüedad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, cesantías, intereses a las cesantías.
Que se ordene a la entidad, efectúe las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en pensión, igualmente al sistema de riesgos laborales y salud.
Igualmente, solicita que sobre las condenas descritas anteriormente y sobre los dineros adeudados, se le pague las sumas necesarias para hacer los ajust es de valor conforme al IPC tal y como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011; se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fall o dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA1.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, e n resumen, los siguientes hechos2:
1. Sostiene que laboró como Auxiliar Administrativo de manera constant e, ininterrumpida y presencial para el Hospital Santa Clara III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. , desde el 24 de septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2017 , vinculado a través de contratos de prestación de servicios.
2. Manifiesta que desarrolló funciones asistenciales propias de la misión de la entidad, en turnos que se ejecutaban de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y sábados, domingos y festivos cuando el Hospital lo solicitaba, en jornadas que podían ir desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., horario que era controlado, entre otros, por la Sra.
domingos y festivos cuando el Hospital lo solicitaba, en jornadas que podían ir desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., horario que era controlado, entre otros, por la Sra. Magda Ramírez, quien era Jefe de facturación en la entidad aquí demandada.
3. La demandante tenía supervisores, de quienes recibía: órde nes, dirección sobre procedimientos de trabajo y supervisión, que sumados con el cumpl imiento de horarios, configuraron en la realidad su prestación de servicios en una relación de dependencia y subordinación de tipo laboral.
4. Mediante escrito radicado el 24 de marzo de 20 20, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus
1 Páginas 2 y 3 archivo pdf demanda-poder-anexos. 2 Fls. 43 a 47.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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acreencias laborales de cada uno de los años laborados, pet ición que fue negada por la accionada por el Oficio acusado 20201100166311 del14 de agosto de 2020.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pese a haber sido debidamente notificada por correo electrónico del 8 de febrero de 2021, la entidad no contestó la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida por escrito el veinticuatro (24) de mayo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida por escrito el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Primeramente, efectuó una relación de las pruebas allegadas al plenario y procedió a analizar las normas que regulan las formas de vinculación del p ersonal, en especial por contrato de prestación de servicios y la indemnización de pre staciones sociales reconocida a nivel jurisprudencial cuando se desdibuja este tipo de vinculación y se cae en el mal llamado contrato realidad.
Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, destacando en el caso concreto que, respecto de la actividad personal de la actora quedó d emostrada con la continua e ininterrumpida prestación de sus servicios en el Hospital San ta Clara y , aunque en algunas ocasiones entre la terminación de un contrato y la f irma del siguiente, -en promedio-, hayan podido transcurrir de tres (3) a cinco (5) días, esa circunstancia en nada afectó las labores, puesto que en la declaración de parte l a actora afirmó que siguió trabajando de manera ininterrumpida, indistintamente que desde el punto de vista formal no hubiese contrato firmado, esto, con el propósito que dentro del mes no le descontaran los días, hecho que fue confirmado por los testigos.
Encontró acreditada la retribución del servicio personal por él prestado a la entidad accionada y, al analizar el factor de subordinación o depende ncia, consideró que fue
los días, hecho que fue confirmado por los testigos.
Encontró acreditada la retribución del servicio personal por él prestado a la entidad accionada y, al analizar el factor de subordinación o depende ncia, consideró que fue demostrada porque las labores que desarrollaba la actora - nec esariamentefueron y debieronser ejecutadas dentro de las dependencias de la entidad, ya que, por el mismo carácter asistencia de su cargo, y por la condición sensible de la información, no podía llevarlas a cabo en forma remota, esto es, por fuera de las dep endencias y oficinas del
3 Archivo pdf sentencia primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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área de facturación; circunstancia que se encuentra ligada al hecho que todos los implementos, utensilios y equipos de oficina y el software qu e utilizaba a diario para procesar la información que manejaba, eran de propiedad de l a entidad demandada y precisamente le fueron suministrados para ejecutar sus labores.
Las declaraciones rendidas por la demandante y sus ex compañeros de actividades fueron coincidentes y concordantes en afirmar que la señora Adalí Chaparro Herrera estuvo sujeta a órdenes y directrices permanentes de las personas q ue para cada contrato ejercieron la supervisión, y que esas órdenes también e ran emanadas por superiores que también subordinaban al personal de planta d e la entidad. Específicamente, los relatos de los declarantes hicieron alusión a dos (2) personas: las señoras Natalia (Andrea) Ortíz y Cilia Yaneth Gómez, entre otras, las cuales aparecen
Específicamente, los relatos de los declarantes hicieron alusión a dos (2) personas: las señoras Natalia (Andrea) Ortíz y Cilia Yaneth Gómez, entre otras, las cuales aparecen relacionadas en la certificación vista a consecutivo 29.
Sostuvo que el aspecto de la subordinación no se centró únicamente en el control del cumplimiento del objeto contractual para efecto de autoriza r el pago de la retribución económica por las labores ejecutadas, sino, que rebasó esa fig ura y ese propósito, ya que terminó consolidando una genuina expresión de subord inación, que se aflora de la asignación permanente y continua de actividades, incluso, de labores distintas a las previstas dentro de la contratación relacionadas o no al carácter asistencial del empleo secretarial de Auxiliar Administrativo, lo que se acentúa del h echo que la demandante recibió del Hospital capacitaciones de cómo atender a los usua rios, con la finalidad de que su atención fuese mejor y eso se reflejara en sus labores y actividades dentro del área administrativa asistencial a la que pertenecía su empleo.
Otro aspecto lo constituyó el hecho que se pudo establecer q ue la demandante para realizar las actividades y labores contratadas estuvo sujeta a u n horario que iba de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, jornada laboral de la que, si bien no hay demostración que le hubiera sido impuesto de manera expresa, lo cierto es, que fue una condición que estuvo presente durante todo el tiempo de la vinculación, pues así lo expusieron los testimonios; jornada que no la hizo distinta, en condicio nes laborales, al personal de planta de la entidad, toda vez que estos cumplían el mismo horario.
estuvo presente durante todo el tiempo de la vinculación, pues así lo expusieron los testimonios; jornada que no la hizo distinta, en condicio nes laborales, al personal de planta de la entidad, toda vez que estos cumplían el mismo horario.
Que las Funciones Específicascertificadas por la entidad pa ra el empleo de Auxiliar Administrativo, Grado 05, eran idénticas a las que desarrollaba la actora, toda vez que se concentran esencialmente en el manejo de correspondencia y de documentación relativa a facturación, y asuntos relacionados con el FOSYGA; manejo de hi storias clínicas y archivo; manejo de las bases de datos y del sistema implementad o por la entidad yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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atención a los usuarios, obligaciones que coincidían con las realizadas por otras personas que estuvieron vinculadas de planta con el Hospital Santa Clara. -caso de quien le entregó el cargo de secretaria del Área de Facturación (señora So nia González) y de la señora Ana Cecilia Martínez, de quienes -afirmó-, que aun cu ando estaban en otras dependencias, cumplían con las mismas funciones asistenciales o secretariales que ella tenía, sin que ese aspecto, hubiera sido controvertido por el abogado de la Subred Centro Oriente a través de otras pruebas, ni siquiera en el contraint errogatorio que le formuló a la actora
Al analizar el fenómeno prescriptivo, destacó que la demandante tenía hasta el 31 de marzo de 2020, para reclamar la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y
la actora
Al analizar el fenómeno prescriptivo, destacó que la demandante tenía hasta el 31 de marzo de 2020, para reclamar la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, empero, ello se ejerció hasta el 14 de agosto de 2020, fecha para la cual ya había operado.
En consecuencia, ordenó:
“… a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 24 de septiembre de 2007, hasta el 31 de marzo de 2017, (salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional que se encontraba previsto para el empleo de Auxiliar Administrativo Grado 0521 , mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, se deberá cotizar al respectivo Fondo de Pensiones, y a la Empresa Prestadora del Servicio de Salud, las sumas faltantes por concepto de aportes o cotizaciones a pensión y salud, respectivamente, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante al momento de solicitar el pago de la sentencia, deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora;
Se declarará que el tiempo laborado por la demandante como Auxiliar Administrativa Grado 05 bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital Santa Clara, hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE desde el 24 de septiembre de 2007,
la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital Santa Clara, hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE desde el 24 de septiembre de 2007, hasta el 31 de marzo de 2017, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales;
(iv) Se negarán las pretensiones relacionadas con el pago de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, cesantías definitivas, intereses sobre cesantías y asignaciones salariales (horas extras y recargos), por haber operado la prescripción extintiva de las mismas;
(v) En lo que respecta a los aportes por concepto de administradora de riesgos laborales, ARL, ello se reconocerá, por ser un aporte que no es compartido por las partes, pues su pago atañe únicamente al empleador, sin embargo, al no obrar en el plenario soportes que permitan establecer que ello se hizo entre 24 de septiembre de 2007, hasta el 31 de marzo de 2017, salvo los periodos de interrupción, la demandante, al momento de solicitar el pago de la sentencia, deberá acreditar las cotizaciones que realizó mes a mes por tal concepto. La demandada deberá girar a favor de la entidad de riesgos laborales a la que estaba afiliada la accionante, el valor que corresponde por dicho concepto, en el porcentaje que como empleador debió realizar, según la categoría del riesgo”.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida y negó las demás pretensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida y negó las demás pretensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada presentó su apelación4, en la que expone que en el caso en que se labore en la sede de la entidad, por sí mismo, no da lugar a que se declare la existencia del contrato laboral y así ha sido aceptado por el Consejo de Estado, en providencia del 14 de abril de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernandez.
En cuanto a la subordinación, sostuvo que la demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, distinto a lo señalado por el Jue z de primera instancia; las declaraciones de los testigos no fueron certeras en sus manife staciones respecto de la falta de autonomía de la demandante para cumplir con el objeto contractual, ni sobre la existencia de subordinación en la relación contractual. Por el co ntrario, las pruebas testimoniales permiten probar que la actora prestó sus servicios de manera coordinada.
Alude al artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, en la que se establecen pautas para proteger la moralidad administrativa, prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, destacando de ella que las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda y sost iene que, en toda entidad debe existir una supervisión a las actividades contratadas, y tal circunstancia no
están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda y sost iene que, en toda entidad debe existir una supervisión a las actividades contratadas, y tal circunstancia no es suficiente para establecer que se dio una relación labor al, en la medida en que son instrucciones para el cumplimiento del contrato.
De acuerdo con lo anterior, sostiene que el elemento de la subordinación no se configuró, además porque no se probó que a la demandante le fueren impartidas órdenes operativas o misiones de trabajo en las que se especificara las instruccion es particulares sobre la labor a desarrollar, ni la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta; que dentro del plenario no obran pruebas documentales ni testimoniales que permitan afirmar que dependía de un supe rior jerárquico, que recibía órdenes continuas y realmente de subordinación, carga que le corre spondía a la actora respecto a los demás empleados planta de y, que la labor fuera inherente a la entidad, lo cual no se dio.
En el presente caso, considera quedó demostrado con las pruebas arrimadas al proceso que las actividades realizadas por la actora eran de forma coordinada, por lo tanto, no se trataba de verdaderas órdenes que implicaran subordinación, si no que era necesario e indispensable para lograr el objeto para el cual fue cont ratado; recibir instrucciones y
4 Archivo pdf apelación demandadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00347-01
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coordinar las actividades, para desarrollar el objeto para el cual fue contratada el demandante, pues lo único que ocurrió fue que tuvo un supe rvisor al que debía rendir informes, sin que ello implique necesariamente el cumpl
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