TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00348-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00348-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Cultura / CONTRATO REALIDAD – Lejos de evidenciarse subordinación y dependencia, la Sala advierte una relación coordinada entre la entidad y el contratista, necesaria para la efectividad del objeto contractual, como necesaria era la exigencia de cumplimiento contractual / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios; no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por el demandante.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda? ¿Por lo anterior, se debe determinar si los contratos suscritos entre el Ministerio de Cultura y el señor encubren una relación laboral o si por el contrario las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?
Tesis: “(…) se encuentra demostrado que el señor (…) prestó sus servicios a favor del Ministerio de Cultura desde el 31 de enero de 2013 hasta el 15 de octubre de 2018 (…) por más de 5 años aproximadamente, en virtud de la celebración de varios contratos
Ministerio de Cultura desde el 31 de enero de 2013 hasta el 15 de octubre de 2018 (…) por más de 5 años aproximadamente, en virtud de la celebración de varios contratos de prestación de servicios, respecto de los cuales hubo algunos días hábiles de interrupción entre su suscripción. (…) En cuanto a la retribución o remuneración percibida por la demandante, se encuentra probado que se pactó bajo la denominación de honorarios, pagos mensuales que recibía como retribución directa del servicio que prestaba. (…) Frente al elemento de subordinación, que es el esencial para definir si hubo o no desnaturalización del contrato de prestación de servicios, luego de analizar la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso, el Tribunal debe señalar que, resulta insuficiente para demostrar este elemento esencial de la relación laboral, sin el cual no es posible probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y reconocer la existencia de un verdadero vínculo laboral similar al que tienen las personas servidoras de planta. (…) existiera como tal una jornada, días u horarios específicos en que el contratista cumpliera con sus actividades. Pese a que las testigos afirmaron que tenían que portar un carné que los identificaba y les permitía el ingreso al edificio; el actor señaló en su interrogatorio que servía para ingresar y salir de las instalaciones, pero no le atribuyeron una funcionalidad de controlar el cumplimiento de una jornada que fuera exigida por la entidad contrat ante. (…) El material probatorio tampoco permite establecer que existiera un lugar determinado a donde tuviera que acudir el actor para efectos de cumplir con las actividades contratadas, pues ejecutaba su labor a veces en las instalaciones del ministerio y, en otras ocasiones donde fuera necesario
establecer que existiera un lugar determinado a donde tuviera que acudir el actor para efectos de cumplir con las actividades contratadas, pues ejecutaba su labor a veces en las instalaciones del ministerio y, en otras ocasiones donde fuera necesario en razón de la atención de sus actividades como reuniones y mesas de trabajo. (…) No se aportó al expediente prueba documental alguna que evidencie la forma en que era citado el actor para cubrir una reunión, mesa de trabajo o evento cultural por fuera de las instalaciones de la entidad (…) no se sabe si existían turnos, planilla s, o asignaciones del personal si era del caso; así como tampoco se conoce si él las programaba según su organización propia o, si por el contrario le eran impuestas por el jefe de la entidad. (…) se dispone exigirle el cumplimiento de sus órdenes, de las funciones asumidas para el personal de planta en el reglamento, en la ley y en la Constitución, en cualquier momento, en la forma en que se trata al personal con vínculo legal y reglamentario, en cuanto al modo como se cumple la función esencialmente administrativa; en cuanto al tiempo (horario) y hasta en la cantidad de trabajo, durante todo el tiempo de la ejecución del contrato de prestación de servicios. (…) No se trata de la exigencia de los términos del contrato simplemente, a lo que indefectiblemente e stá sujeto el contratista que en dicha calidad se somete al cumplimiento del objeto contractual que se traduce en la obligación de vigilancia y exigencia por parte de la entidad. La exigencia de cumplir el contrato también seexpresa a través de sus agentes o a través del interventor. (…) No es ese aspecto el indicativo de subordinación laboral. La subordinación laboral en el sector público en
exigencia por parte de la entidad. La exigencia de cumplir el contrato también seexpresa a través de sus agentes o a través del interventor. (…) No es ese aspecto el indicativo de subordinación laboral. La subordinación laboral en el sector público en similitud a la que está sometido el personal de planta, se verifica en cuanto a la vigilancia de las funciones a través de las herramientas que se usan para el personal de planta y aún de la disciplina como persona sometida a las reglas de la función pública, para quienes se impone un régimen de inhabilidades e incompatibilidades y la exigencia de cumplir con requisitos legales para el ejercicio del cargo. Y de allí deriva, la consecuente obligación del contratista de acatar las órdenes precisas del empleador a través de un Jefe de la depe ndencia donde cumple el contrato, y donde no puede de manera autónoma e indep endiente cumplir la obligación contractual, sino de manera subordinada a las funciones que impone el reglamento de la entidad previsto en el manual específico de funciones. Por supuesto con el respeto de los derechos propios de la dign idad de la persona humana prevista en: i) la Constitución; ii) los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos; iii) la ley, y iv) los reglamentos. (…) la exigencia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios en su objeto, por sí sola, no lleva a concluir forzosamente la existencia de una desnaturalización del contrato de prestación de servicios. (…) lo que ocurrió en realidad es una relación coordinada, en la que existió como mínimo la exigencia para que se cumpla el objeto contractual de prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma (…) pese a encontrarse
ocurrió en realidad es una relación coordinada, en la que existió como mínimo la exigencia para que se cumpla el objeto contractual de prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma (…) pese a encontrarse demostrada la prestación del servicio en forma personal y la remuneración percibida por la contratista, no se acreditó el elemento de la subordinación que conlleva a la declaratoria inequívoca de la existencia de una relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicio s. (…) Lejos de evidenciarse subordinación y dependencia, la Sala advierte una relación coordinada entre la entidad y el contratista, necesaria para la efectividad del objeto contractual, como necesaria era la exigencia de cumplimiento contractual. Porque la primera regla de un acuerdo de voluntades como es el contrato de prestación de servicios es que el contrato es para cumplirse y se cumple bajo la exigencia de ese acuerdo, so pena de incurrir en sanciones por el incumplimiento que la entidad debe estar vigilante. Si no lo hace, sus agentes o por lo menos quien tiene la facultad de contratar, responde disciplinaria y penalmente. (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios; y, en consecuencia no logró desvirtuar la presun ción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, de manera que tal y como se indica en dicho acto, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los recono cimientos salariales y prestacionales reclamados por el demandante. (…) En consideración a lo anterior, se confirmará la
como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los recono cimientos salariales y prestacionales reclamados por el demandante. (…) En consideración a lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretens iones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. (…) (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero d e 2009, 73001-2331-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; quince (15) de junio de dos mil once (2011). 25000 -23-25-000-2007-00395-01(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 25000-23-25-000-2008-00647-01(2204-11); Subsección B. Fallo del
4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-42-052-2020-00348-01
Demandante: Camilo Arturo Hurtado Niño Demandado: Nación – Ministerio de Cultura Providencia: Sentencia de segunda instanciaDesnaturalización del contrato de prestación de servicios
1.- La demanda1
El señor Camilo Arturo Hurtado Niño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó que se declare la
Desnaturalización del contrato de prestación de servicios
1.- La demanda1
El señor Camilo Arturo Hurtado Niño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. 110-0083-2020 de fecha 31 de agosto de 2020 expedido por el Ministerio de Cultura , por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones derivadas de ese vínculo.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el actor fue empleado público entre el 31 de enero de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2018; que, se ordene a la demandada pagar en forma indexada las diferencias salariales y prestacionales existentes con el cargo par de planta, incluidas las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas legales y extralegales, la bonificación por servicios prestados, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y transporte, entre otras. Asimismo, solicitó el pago de horas extras, dominicales y festivos.
Pidió que se ordene a la entidad pagar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones y también los aportes a riesgos laborales,
1 Documento 02Demanda y Anexos expediente digital2 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00348-01
Demandante: Camilo Arturo Hurtado Niño
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
le pague la indemnización establecida en la ley 244 de 1995 y que la sentencia se
Demandante: Camilo Arturo Hurtado Niño
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
le pague la indemnización establecida en la ley 244 de 1995 y que la sentencia se cumpla conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.
Como hechos señaló que prestó sus servicios personales a la entidad encartada mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios dentro del periodo ya señalado.
Las labores contratadas fueron como asesor de la Dirección de Patrimonio y Población, empleo que tiene vocación de permanencia porque sus labores estuvieron en aminadas al desarrollo de la misión de la entidad.
Ejerció sus labores dentro del horario que le fue impuesto y bajo las órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos. Se le exig ió el pago de los aportes a la seguridad social, el impuesto al ICA y la retención en la fuente.
El 28 de febrero de 2020 elevó derecho de petición ante la entidad en el que solicitó la declaratoria de existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas las diferencias salariales y prestacionales, petición resuelta en forma negativa mediante el oficio demandado.
El concepto de violación se resume en señalar que el acto acusado viola l as normas constitucionales y legales que cita a folio 8 de la demanda , y desconoce el precedente jurisprudencial, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, al pretender esconder una verdadera relación laboral detrás de la suscripción de contratos de prestación de servicios, sit uación en la cual, debe predominar la realidad sobre las formalidades.
Constitucional, al pretender esconder una verdadera relación laboral detrás de la suscripción de contratos de prestación de servicios, sit uación en la cual, debe predominar la realidad sobre las formalidades.
Existió personal de planta con las mismas funciones del actor, y fue tratado como cualquier otro empleado, sin independencia y bajo subordinación.
En este caso se configuran los tres elementos propios de una relación laboral de conformidad con lo señalado en la ley y la jurisprudencia, razón por la cual, se debe dar prelación a la realidad sobre las formas y salvaguardar los derechos laborales del accionante.3 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00348-01
Demandante: Camilo Arturo Hurtado Niño
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Contestación de la demanda
El apoderado del Ministerio de Cultura se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Señaló que los contratos suscritos entre las partes lo fueron conforme a lo autorizado en el artículo 32 de la ley 80 de 10093, por ende, nunca se originó la relación laboral invocada por el actor. Los contratos fueron suscritos con el demandante en razón a su experiencia y, respecto de labores que no podía n ser desempeñadas por personal de planta.
Insistió que la labor contratada con el actor no se ejecutó en forma subordinada sino bajo los parámetros de la coordinación, no solo permitida sino ordenada por la legislación aplicable , en aras de garantizar la efectividad de los servicios contratados.
Formuló las excepciones de inexistencia de los elementos que configuran un
sino bajo los parámetros de la coordinación, no solo permitida sino ordenada por la legislación aplicable , en aras de garantizar la efectividad de los servicios contratados.
Formuló las excepciones de inexistencia de los elementos que configuran un presunto contrato realidad, inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, cobro de lo no debido, y prescripción.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de abril de 2022 2 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Conforme a los estudios previos de conveniencia y justificación de la contratación se concluye que, la contratación del señor Camilo Arturo Hurtado Niño estuvo encaminada al cumplimiento de unas obras o labores temporales que no tuvieron la vocación de volverse permanentes, sino, que fueron contratadas para ser ejecutadas por l os períodos estrictamente indispensables prefijados en dichos documentos.
Contrario a lo afirmado por la parte actora, de los hechos demostrados no es posible extraer que el accionante fungió como asesor en el Ministerio de Cultura .
2 Documento 49SentenciaPrimeraInstancia del expediente digital.4 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00348-01
Demandante: Camilo Arturo Hurtado Niño
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En efecto, el objeto c ontractual de los contratos permite establecer que en el primer contrato se le encargó de brindar apoyo a la Dirección de Poblaciones de
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En efecto, el objeto c ontractual de los contratos permite establecer que en el primer contrato se le encargó de brindar apoyo a la Dirección de Poblaciones de la entidad en el desarrollo de actividades y acciones culturales de inclusión social de personas vulneradas y vulnerabl es; y en el segundo, se le encargó brindar acompañamiento a los Consejeros Departamentales de Cultura, que representaban a los pueblos indígenas y apoyar la realización de círculos de palabra con organizaciones indígenas nacionales y regionales.
Al contrastarse las funciones consagradas por el Manual Específico de Funciones para los cargos de asesores de la Dirección de Patrimonio y de la Dirección de Población, con las obligaciones específicas del contratista se determinó que mientras que el asesor vincul ado de planta de la entidad tenía asignadas funciones que revestían diseño de programas, implementación de estrategias de coordinación interinstitucional, elaboración y aporte de elementos y lineamientos técnicos, teóricos, entre otras actividades, las lab ores específicas convenidas en los contratos 0118 de 2013 y 0408 de 2014 fueron más de apoyo y asistencia de las direcciones del ministerio donde fue asignado.
Los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales Nos.0192 de 2015, 0166 de 2016 y 0148 d e 2017 evidencian que el demandante fue contratado para brindar apoyo a la Dirección de Poblaciones de la entidad en el diseño e implementación del enfoque diferencial en lo que, en lo concerniente a medidas de satisfacción para las comunidades víctimas del conflicto, en el marco de la Ley
brindar apoyo a la Dirección de Poblaciones de la entidad en el diseño e implementación del enfoque diferencial en lo que, en lo concerniente a medidas de satisfacción para las comunidades víctimas del conflicto, en el marco de la Ley 1448, los decretos con fuerza de ley 4633, 4634 y 4635, al igual que la articulación con el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las VíctimasSNARIVy el Sistema Nacional de Derechos Humanos, y el Derecho Internacional Humanitario (DIH).
Por su parte, en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No.0212 de 2018, el contratista se comprometió a apoyar al grupo de PCI del Ministerio de Cultura, para formular, liderar e implementar la línea de acc ión del PCI de investigación, grupos étnicos y poblaciones específicas.
En suma, las funciones consagradas para el cargo de asesor en el Manual Específico de Funciones acogido por la Resolución de 0128 de 2015 y las labores contratadas no guardan similitud. Tampoco se demostró que las actividades5 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00348-01
Demandante: Camilo Arturo Hurtado Niño
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
contratadas correspondieran a funciones asignadas a cualquier otro cargo de planta de la entidad.
Aunque se probó que las actividades desarrolladas por el demandante estuvieron -de manera generaldentro del carácter misional de la entidad a la cual el actor prestó sus competencias, n o se demostró que las labores específicas que desplegó, hayan tenido identidad con las tareas que cumplían los asesores de
-de manera generaldentro del carácter misional de la entidad a la cual el actor prestó sus competencias, n o se demostró que las labores específicas que desplegó, hayan tenido identidad con las tareas que cumplían los asesores de planta del ministerio, de conformidad con los manuales de funciones vigentes para cada año en que se ejecutaron los contratos.
De ot ra parte, no se demostró la dependencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, sino más bien la autonomía del contratista y la existencia de coordinación de las labores contratadas; asimismo, se descartó la exigencia de un cumplimiento de ho rario por parte del actor , y por ende, la existencia del elemento de subordinación.
4.- Recursos de apelación
El apoderado del demandante3 interpuso recurso de apelación y solicitó revocar en s u integridad la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
En el caso concreto se demostraron los tres elementos propios de la relación laboral, y además, se prob ó la permanencia en el ejercicio de la función desempeñada.
El actor estuvo bajo órdenes impartidas por sus superiores, quienes a la vez impartían indicaciones a las personas de planta que realizaban las mismas funciones, de conformidad con el manual de funciones y teniendo en cuenta que, se desempeñó de manera constante en el cargo de asesor de la dirección de poblaciones durante el periodo de 2013 al 2017, y el cómo asesor de la dirección de patrimonio durante el año 2018.
Relacionó las labores ejecutadas que coinciden con las funciones s eñaladas en
poblaciones durante el periodo de 2013 al 2017, y el cómo asesor de la dirección de patrimonio durante el año 2018.
Relacionó las labores ejecutadas que coinciden con las funciones s eñaladas en el manual, a fin de concluir que, todas las tareas que realizó el accionante se
3 Documento 53RecursoApelacionDemadnante del expediente digital.6 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00348-01
Demandante: Camilo Arturo Hurtado Niño
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
encontraban en articulación con el manual de funciones del Ministerio de Cultura, es decir, que su actividad contractual estuvo ligada al objeto misional de la entidad, que emite políticas sociales a nivel cultura con enfoque diferencial y poblacional, por lo tanto, se evidencia el carácter permanente de la labor contratada y se descarta que la vinculación del actor se hizo de manera temporal u ocasional.
Destacó qu e por órdenes expresas de sus superiores Juliana Forreo en la dirección de patrimonio y Moisés Medrano Bohórquez en la dirección de poblaciones, asistía en nombre de su institución a diferentes instituciones e instancias gubernamentales en Bogotá y diferen tes regiones de país, toda vez que, de acuerdo con la misión del Ministerio de Cultura, se debe garantizar su presencia y respuesta en todo el territorio nacional.
Aclaró que las actividades que el actor realizaba por fuera de la oficina estaban directamente relacionadas con el cumplimiento de las funciones del cargo de asesor y se daban en relación con la representación directa del Ministerio de Cultura frente a comunidades, poblaciones y entidades públicas y privadas.
directamente relacionadas con el cumplimiento de las funciones del cargo de asesor y se daban en relación con la representación directa del Ministerio de Cultura frente a comunidades, poblaciones y entidades públicas y privadas. Además, estaban oficialmente delegad as y orientadas por los superiores, se debían ajustar a los mecanismos establecidos para la aprobación, verificación y seguimiento establecidos por el área de talento humano del Ministerio de Cultura, y por tanto, esas actividades no se desarrollaban bajo el criterio y autonomía del demandante, sino que, las ejecutaba según las indicaciones que le impartían y de acuerdo a la agenda que debía cumplir el Ministerio de Cultura.
Al demandante le era impuesta la participación en múltiples espacios como asesor, se identificaba con un carné y siempre estuvo bajo indicaciones de sus superiores y nunca se dieron a criterio propio, por parte del demandante. Es decir, no tenía grado de autonomía alguno.
Refirió los testimonios escuchados en la etapa probatori a, y señaló que de ellos se evidencia que el actor prestaba sus servicios de manera personal, en un horario establecido por la institución, evidenciando de primera fuente lo acontecido con el desarrollo de las funciones a su cargo, la forma y la periodicidad de los pagos, los horarios establecidos, las órdenes directas y todo lo inherente a la subordinación laboral que existió.7 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00348-01
Demandante: Camilo Arturo Hurtado Niño
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, se debe determinar si los contratos suscritos entre el Ministerio de Cultura y el señor Camilo Arturo Hurtado Niño encubren una relación laboral o si por el contrario las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
En relación con el servicio prestado, se allegó al expediente copia4 de los diferentes contratos, con sus adiciones o prórrogas, en donde consta que el actor prestó sus servicios a favor del Ministerio de Cultura así:
No. de Contrato Objeto /Perfil Plazo de ejecución Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción días hábiles 0118 de 31 de enero de 2013 Brindar a poyo a la Dirección de Poblaciones en el desarrollo de actividades y acciones culturales de inclusión social de personas vulneradas y vulnerables. 10 meses y 15 días 31/01/2013 15/11/2013 44 0408 de 23 de enero de
actividades y acciones culturales de inclusión social de personas vulneradas y vulnerables. 10 meses y 15 días 31/01/2013 15/11/2013 44 0408 de 23 de enero de 2014 Brindar acompañamiento a los Consejeros Departamentales de Cultura que representan a los pueblos indígenas y apoyar la realización de círculos de la palabra con organizaciones indígenas nacionales y regionales 11 meses 22/01/2014 22/12/2014 19 0192 de 23 de Brindar a poyo a la Dirección de Poblaciones en el 11 meses 23/01/2015 23/12/2015 17
4 Folios 47 y siguientes documento 02DemandaAnexos del expediente digital.8 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00348-01
Demandante: Camilo Arturo Hurtado Niño
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
enero de 2015 diseño e implementación del enfoque diferencial en lo concerniente a medidas de satisfacción para las comunidades víctimas del conflicto en el marco de la ley 1448, los decretos con fuerza de ley 4633, 463 4 y 4635, igual que en la articulación con el Sistema Nacional de Atención y Reparación integral a las VíctimasSNARIVy el Sistema Nacional de Derechos Humanos y DIH 0166 de 21 de enero de 2016 Brindar a poyo a la
Sistema Nacional de Atención y Reparación integral a las VíctimasSNARIVy el Sistema Nacional de Derechos Humanos y DIH 0166 de 21 de enero de 2016 Brindar a poyo a la Dirección de Poblaciones en el diseño e implementación del enfoque diferencial en lo concerniente a medidas de satisfacción para las comunidades víctimas del conflicto en el marco de la ley 1448, los decretos con fuerza de ley 4633, 4634 y 4635, igual que en la articulación con el Sistema Nacional de Atención y Reparación integral a las VíctimasSNARIVy el Sistema Nacional de Derechos Humanos y DIH 11 meses 21/01/2016 21/12/2016 17 0148 de 18 de enero de 2017 Brindar a poyo a la Dirección de Poblaciones en el diseño e implementación del enfoque diferencial en lo concerniente a medidas de satisfacción para las comunidades víctimas del conflicto en el marco de la ley 1448, los decretos con fuerza de ley 4633, 463 4 y 4635, igual que en la articulación con el Sistema Nacional de Atención y Reparación integral a las VíctimasSNARIVy el Sistema Nacional de Derechos Humanos y DIH 11 meses 18/01/2017 18/12/2017 169 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00348-01
Demandante: Camilo Arturo Hurtado Niño
Nacional de Derechos Humanos y DIH 11 meses 18/01/2017 18/12/2017 169 Expediente No. 11001-33-42-052-2020-00348-01
Demandante: Camilo Arturo Hurtado Niño
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
0212 de 15 de enero de 2018 Apoyar el grupo de PCI del Ministerio de Cultura para formular, liderar e implementar la línea de acción en PCI de investigación, grupos étnicos y poblaciones específicas 9 meses 15/01/2018 15/10/2018
Como se observa, los medios de prueba documentales dan cuenta del servicio prestado por el actor a favor de la entidad demandada entre el 31 de enero de 2013 hasta el 15 de octubre de 2018, con algunas interrupciones. En efecto, entre la terminación del primer contrato y la suscripción del segundo, corrieron 44 días hábiles; y en las contrataciones siguientes se avizora interrupciones mayores de 15 días hábiles, pero inferiores a 30 días hábiles, como se aprecia en el cuadro.
Así mismo, se evidencia que , los objetos contra
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