TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00355-01-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2020-00355-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-3342-052-2020-00355-01
Demandante: Mercedes Elena Quintero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-3342-052-2020-00355-01
DEMANDANTE: MERCEDES ELENA QUINTERO
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
Tema: Reliquidación de la pensión - Ley 33 y 62 de 1985
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0273
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante (0 2, fls.1-19, exp. virtual) soli citó expedir sentencia que ponga fin a este proceso, en donde se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
1. ANTECEDENTES
La parte demandante (0 2, fls.1-19, exp. virtual) soli citó expedir sentencia que ponga fin a este proceso, en donde se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Declarar la nulidad de las Resoluciones Nº: i) SUB39325 del 12 de febrero de 2020, por medio del cual le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, y . ii) DPE 5466 de 7 de abril de 2020, que resolvió adversamente el recurso de apelación y confirmó la anterior decisión.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó, condenar a Colpensiones a: i) reliquidar su pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio de todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional en los últimos 10 años anteriores a su retiro, ii) reconocer y pagar a su favor , los reajustes legales generados a partir del reconocimiento pensional, y de las diferencias que resulten de la pensión reliquidada, debidamente indexados, iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y, iv) condenar en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del CPACA.Radicación: 11001-3342-052-2020-00355-01
Demandante: Mercedes Elena Quintero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
La demandante señala que nació el 10 de agosto de 194 5, y como empleada pública al servicio de la Secretaria de Integración Social realizó cotizaciones al sistema desde el 18 de julio de 1980 hasta el 31 de marzo de 2003.
Manifiesta que m ediante Resolución No. 6084 del 14 de abril de 200 3, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, en un monto del 75%, efectiva a partir del 1 de abril del citado año.
Según la demandante, luego de practicada la liquidación de la prestación con el objeto de establecer si la reconocida estaba ajustada a derec ho, evidenció valores a su favor no incluidos.
Manifiesta que a través del radicado No. 2020-1154919 del 28 de enero de 2020, solicitó a Colpensiones la revisión y reajuste de la pensión reconocida, teniendo en cuenta el promedio de todas las cotizaciones realizadas al sistema pensional, petición que aduce fue decidi da negativamente a través de la Resolución SUB-39325 del 12 de febrero de 2020.
Refiere que por radicado 2020_3255442 del 9 de marzo de 2020 incoó recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue resuelto mediante la Resolución DPE 5466 del 7 de abril de 2020, confirmándola en todas sus partes.
1.3. Sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
Resolución DPE 5466 del 7 de abril de 2020, confirmándola en todas sus partes.
1.3. Sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 ( 34, fls.1-23, exp. virtual), previo análisis normativo y jurisprudencial que rige el sub examine, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la demandante, para lo cual acogió las sub reglas establecidas en la sentencia de unificación proferida por Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en la cual, se definió el criterio de interpretación sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se establecieron las directrices aplicables en torno a los factor es salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación I.B.L. de la pensión.
Adujo, que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la demandante aún no contaba con un derecho adquirido, en cuanto su estatus pensional lo consolidó el 10 de agosto del año 2000, cuando cumplió los 55 años de edad dado que ya contaba con más de 20 años de servicios.
Refiere que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por lo que al haber p restado sus servicios como empleada pública por más de 20 años, le es aplicable la Ley 33 de 1985 a efectos del reconocimiento pensional, respecto a la edad, tiempo y tasa deRadicación: 11001-3342-052-2020-00355-01
como empleada pública por más de 20 años, le es aplicable la Ley 33 de 1985 a efectos del reconocimiento pensional, respecto a la edad, tiempo y tasa deRadicación: 11001-3342-052-2020-00355-01
Demandante: Mercedes Elena Quintero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 reemplazo; mientras que el IBL se determina según lo dispuesto en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, conforme lo consagrado en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, advirtió que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que de acuer do con las sub reglas jurisprudenciales dictadas por las citadas Corporaciones, el IBL se determina con fundamento en lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, o lo que le hiciera falta si es menos de ese periodo o de toda la vida laboral según corresponda y resulte más beneficioso para el interesado, y no con base en lo devengado en el último año de servicios.
Observó que, Colpensiones en el acto de reconocimiento de la pensión, calculó la cuantía de la pensión de la señora Mercedes Quintero con el promedio de los factores devengados y señalados en el Decreto 1158 de 1994, desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el momento de la adquisición d el estatus de pensional. Circunstancias que, según el a quo, se evidencian de la Resolución No.6084 del 14 de abril del 2003; y que no está demostrado que Colpensiones
pensional. Circunstancias que, según el a quo, se evidencian de la Resolución No.6084 del 14 de abril del 2003; y que no está demostrado que Colpensiones haya dejado por fuera de la liquidación pensional algún factor sobre el cual se hubiere cotizado.
Precisó que en este asunto no es procedente la aplicación integral del régimen contenido en la Ley 33 de 1985 , conforme a lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
1.4.- Recurso de Apelación.
La apoderada de la demandante inconforme con la anterior decisión, mediante escrito del 11 de agosto de 2020 (36, fls.1-6, exp. virtual), interpuso recurso de apelación, arguyendo que la demandada aplicó el Decreto 1158 de 1994 para establecer el Ingreso Base de Liquidación , y si bien , en la resolución que reconoció la pensión de vejez se evidencia la inclusión de los factores determinados en la norma citada, dejó por fuera la prima de vacaciones, sobre la cual, en sentir se le realizaron descuentos de ley, por ende considera que le asiste el derecho a que dicho factor sea incluido en el IBL para calcular la prestación reconocida . Así mismo, reitera los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda, y solicita se acceda a las mismas, ordenando la liquidación conforme a la normatividad aplicable, incluyendo las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años.
1.5.- actuaciones procesales
Por auto del 26 de abril de 2022 (44, fls.1-4, exp. virtual), se admitió el recurso
realizadas en los últimos 10 años.
1.5.- actuaciones procesales
Por auto del 26 de abril de 2022 (44, fls.1-4, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y, ante la necesidad de esclarecer algunos puntos oscuros de la c ontienda, la Sala decretó pruebas de oficio de conformidad con artículo 213 del C.P.A.C.A.Radicación: 11001-3342-052-2020-00355-01
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1.6. Traslado pruebas y alegatos de conclusión
Mediante auto del 23 de agosto de 2022, se ordenó a la Secretaría de la Subsección D, correr traslado por 3 días de las pruebas allegada s por la demandada en virtud del auto referido en párrafo anterior y, dispuso que vencido éste, empezó a correr el traslado por el término de diez (10), para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito , y si a bien lo consideraba , el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA.
1.5.1.- Parte Demandante:
La apoderada de la parte actora allegó escrito el 27 de agosto de 2022 (57, fls.16, exp. virtual), en donde dice reiterar los argumentos y pretensiones de la
1.5.1.- Parte Demandante:
La apoderada de la parte actora allegó escrito el 27 de agosto de 2022 (57, fls.16, exp. virtual), en donde dice reiterar los argumentos y pretensiones de la demanda, agregó que en la resolución que le reconoció la pensión la entidad demandada aplicó el Decreto 1158 de 1994 y dejó por fuera la prima de vacaciones, la cual en su concepto fue sujeto de descuentos por concepto de seguridad social.
1.5.2.- Parte Demandada:
La parte demandada guardó silencio, esto es, no hizo ningún pronunciamiento.
1.5.3.- Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
De conformidad con la demanda, la controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, la actora tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con el 75% del promedio de lo percibido durante los últimos 10 años de servicios con la inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados en dicho lapso sobre los cuales se le hayan realizado los descuentos para el sistema pensional.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a analizar el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, el régimen pensional que cobija a la actora y, la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, que
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a analizar el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, el régimen pensional que cobija a la actora y, la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, que contempla la reglas y sub reglas para la liquidación de la pensión de s us beneficiarios.Radicación: 11001-3342-052-2020-00355-01
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2.2.- Marco Normativo
La Ley 100 de 1993 en su artículo 36 señaló:
“ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Texto subrayado declarado exequible mediante Sentencia C410 de 1994.
Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pe nsión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pe nsión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la estable cida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Texto subrayado declarado exequible mediante Sentencia C410 de 1994.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.
Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte
públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.
Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002 . Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Texto subrayado declarado exequible mediante Sentencia C410 de 1994.
Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Cor te Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002 . Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.Radicación: 11001-3342-052-2020-00355-01
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Ver Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005
PARÁGRAFO. - Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”
Bajo el postulado del citado artículo 36, se dispuso una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones para quienes, a su entrada en vigor, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior, en cu anto a la edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.
En cuanto a la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 dispuso que era el 1º de abril de 1994, y que, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.
Ahora bien, dentro de las leyes que se hallaban vigentes al momento en que
regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.
Ahora bien, dentro de las leyes que se hallaban vigentes al momento en que entró a regir el Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, se encuentra el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 , modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los emple ados públicos de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, cuyas las pensiones se liquidarán con fundamento en el 75%, del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio , y en el inciso 2º, artículo 3º determinó los factores salariales que son susceptibles de incluir, de esta manera precisó que, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Teniendo en cuenta que la demandante al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril 1994, contaba con más de 35 años de edad, comoquiera que nació el 10 de agosto de 1945, se concluye que está amparada por l a transición establecida en la norma Ibidem, por lo tanto, es beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985.
2.3.- Régimen de transición. Sentencias de Unificación proferidas por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.
beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985.
2.3.- Régimen de transición. Sentencias de Unificación proferidas por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En primer lugar, es necesario indicar que el Co nsejo de Estado, en Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 4 de agosto de 2010, había concluido que la lista de los factores salariales incluida en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, no era taxativa, y que por ende se d ebía incluir todos aquellos factores que constituyan salario, puestoRadicación: 11001-3342-052-2020-00355-01
Demandante: Mercedes Elena Quintero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 que una interpretación taxativa de la norma vulneraría los principios de progresividad, igualdad y de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Ahora bien, frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y la liquidación de las pensiones de sus beneficiarios , l a Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016 , SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018, fijó su posic ión en lo concerniente a la interpretación y alcance de dicho régimen, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de
concerniente a la interpretación y alcance de dicho régimen, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición, en consecuencia, para su cálculo debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor: “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”1 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
A voces de la alta Corporación , una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración a los principios solidaridad y de sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente c on los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema.
De igual manera, el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011 , profirió sentencia2, unificando su criterio sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de
Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011 , profirió sentencia2, unificando su criterio sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será
1 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por Cajanal E.I.C.E liquidada-, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. liquidadoy varios ciudadanos, contra el Consejo de Estado, -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de
liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, si para adquirir el derecho les faltare 10 años o más, o el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, siempre que les faltare menos de 10 años para el estatus pensional: T078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto) 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. C.P., Dr César Palomino Cortés. Exp 52001-23-33-000-2012-0143-01, Dte: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.Radicación: 11001-3342-052-2020-00355-01
Demandante: Mercedes Elena Quintero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y se encuentren consagrados expresamente en la Ley.
En tal sentido, se pronunció la alta Corporación en los siguientes términos:
únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y se encuentren consagrados expresamente en la Ley.
En tal sentido, se pronunció la alta Corporación en los siguientes términos:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.”
Como fundamento para determinar dicha regla, el Consejo de Estado expuso:
“85. A juicio de la Sala Plena de lo Conten cioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas q ue se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Le y 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos
100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […]
91. Para la Sala Plena de esta Corpora ción esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 3 6 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.”
(Negrilla fuera del texto original)
Bajo el anterior contexto , a través de la sentencia de unificación antes citada, se determinaron los aspectos que cada una comportan las subreglas allí
Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.” (Negrilla fuera del texto original)
Bajo el anterior contexto , a través de la sentencia de unificación antes citada, se determinaron los aspectos que cada una comportan las subreglas allí establecidas:Radicación: 11001-3342-052-2020-00355-01
Demandante: Mercedes Elena Quintero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 La primera subregla, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:
“- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensi ón, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto original)
La segunda subregla, determina «que los factores salariales que se deben incluir
base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto original)
La segunda subregla, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficia
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