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TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00001-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00001-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Universidad Di strital Francisco Jo sé de Caldas / CONTRATO REALIDAD – Se desvirtúan las c aracterísticas del contrato de prestación de servicios, pues, la demandante desempeñó una función que no era temporal, permaneció de manera continua y permanente al servicio de la entidad, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, estaba sujeta a un horario, era dependiente y sometida a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, más no de un contrato de prestación de servicios / PRETENSIONES – En tales condiciones, en cuanto al argumento de apelación de la demandada referente a la inexistencia de subordinación, está desvirtuado y, en ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora (…) y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de contra tos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas?

Tesis: “(…) En la Propuesta de Trabajo, se advierte que las actividades a desarrollar por la demandante consistieron (…) Las anteriores actividades, a juicio de esta Subsección, son coincidentes con las labores detalladas en el manual de funciones que rige al personal administrativo de planta de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las cuales, no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas por la institución de educación superior, sino que tienen un carácter permanente, en tanto que la secretaria,

administrativo de planta de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las cuales, no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas por la institución de educación superior, sino que tienen un carácter permanente, en tanto que la secretaria, hace parte de los servicios esenciales para su correcto funcionamiento, pues, es una labor de la cual, la institución no puede prescindir, ya que, es la persona encargada de recibir, revisar, clasi ficar, radicar, distribuir y c ontrolar documentos, datos y elementos y/o correspondencia relacionados con los asuntos de competencia de la dependencia. (...) Frente al horario que cumplió la demandante, el señor (…) refirió que al contratista no se le exige este, pero admitió que la atención al ciudadano si era de 8:30 am a 5:00 pm o 6:00 pm, horario de atención que es c oincidente con la declaración de los testigos quienes señalaron el general o el común del Instituto. (…) relató que (…) les dijo a los dos, ósea a él y a la accionante, que el Instituto se tenía que abrir a las 8:30 am y cerrar a las 5:00 pm; circunstancia que, para la Sala, si bien no significa la imposición de un horario, es claro que si se requiere de la presencia y el desarrollo de las labores dentro del mismo. A su turno (…) en su declaración, afirmó que el cumplimiento del horario era necesario, porque como se atendía a público, era indispensable llegar a una hora determinada, dicho que refleja el cumplimiento de una jornada laboral, por parte de la accionante, pues, es claro que ella debía prestar sus servicios en un horario determinado. (…) la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, por aproximadamente más de dieciocho (18) años,

cumplimiento de una jornada laboral, por parte de la accionante, pues, es claro que ella debía prestar sus servicios en un horario determinado. (…) la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, por aproximadamente más de dieciocho (18) años, dicha circunstancia es un indicio de la configuración de la relación laboral, evidenciando, que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (…) la actividad que se le asignó -secretaria - tiene un carácter de permanencia, en la medida que, es una actividad que obedece al quehacer diario de la institución educativa en sus diferentes dependencias, para esta Subsección, la s eñora (…) no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales. (…) la accionante no tenía autonomía para el cumplimiento de sus actividades, siendo este un elemento intrínseco de la modalidad contractual por medio del cual fue vinculada. Además, es claro que su obligación contractual debía ser ejecutada en el espacio de tiempo definido por la Universidad Francisco José de Caldas y específicamente en el I nstituto de Estudios e Investigaciones Educativos. (…) Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso, se desvirtúan las c aracterísticas del contrato de prestación de servicios, pues, la demandante desempeñó una función que no era temporal, ya que permaneció de manera continua y permanente al servicio de la entidad, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, estaba sujeta a un horario, es decir, era dependiente y sometida a la subordinación, elementos propios de la relación la boral,

continua y permanente al servicio de la entidad, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, estaba sujeta a un horario, es decir, era dependiente y sometida a la subordinación, elementos propios de la relación la boral, más no de un contrato de prestación de servicios. (…) En tales condiciones, en cuanto al argumento de apelación de la demandada referente a la inexistencia de subordinación,está desvirtuado y, en ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) En cuanto a la condena en costas, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un cambio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues no se advierte que, el caso sub examine se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrió en las mismas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-386 de 2000; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, en proveído del dieciocho (18) de

Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, en proveído del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), 76001-23-33-000-2012-00512-01(1087-18); Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado

No.: 250002325000-2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-42-052-2021-00001-01

Demandante: Sandra Rocío Rodríguez Hernández

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-052-2021-00001-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-052-2021-00001-01

DEMANDANTE: SANDRA ROCÍO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADA: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE

CALDAS

Tema: Contrato Realidad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0241

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 24 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJ-000899-20 sin fecha , notificado el 20 de agosto de 2 020, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a declarar la existencia de una relación laboral con la señora Sandra Rocío Rodríguez Hernández , desde el 9 de marzo de 2001 hasta la fecha en que se encuentre vinculada alRadicación: 11001-33-42-052-2021-00001-01

una relación laboral con la señora Sandra Rocío Rodríguez Hernández , desde el 9 de marzo de 2001 hasta la fecha en que se encuentre vinculada alRadicación: 11001-33-42-052-2021-00001-01

Demandante: Sandra Rocío Rodríguez Hernández

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 ente universitario como secretaria del Instituto de Estudios e Investigaciones Educativos. Asimismo, a cancelar prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, prima de antigüedad, prima técnica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, devolución de aportes realizados a seguridad social, bonificación por servicios prestados, subsidio educativo, bonos de aguinaldos, subs idio familiar, dominicales y festivos, auxilio de maternidad, horas extras, y demás que devengue un empleado de planta de la Universidad causados durante el tiempo de la relación laboral.

También solicita se paguen las diferencias salariales existentes, la devolución de los aportes que la accionante pagó de m ás, computar el tiempo laborado para efectos pensionales, y se reconozcan las prestaciones sin prescripción alguna desde el 9 de marzo de 2001 ; igualmente, dar cumplimiento a la sentencia, según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; y condenar en costas a la entidad accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado de la parte actora que la señora Sandra Rocío Rodríguez

costas a la entidad accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado de la parte actora que la señora Sandra Rocío Rodríguez Hernández, laboró personalmente para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , en la f acultad de Ciencias y Educación , como secretaria del Instituto de Estudios e Investigaciones Educativos, a través de contratos de prestación de servicios, continuos y sucesivos, desde el 9 de marzo de 2001 hasta la actualidad.

Explicó que, durante toda la relación laboral, ejerció las funciones en las mismas condiciones que los empleados de planta, las cuales son misionales, cumplió órdenes de sus superiores, desempeñ ó la labor en un horario determinado de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, en ocasiones se extendía hasta las 6:00 u 7:00 pm y algunos sábados; a cambio recibió una remuneración cuyo valor correspondía a 3 SMLMV.

Mencionó que laboró de manera continua, pues si bien existen algunos intervalos, son por las vacaciones colectivas de los empleados del ente universitario y, a inicios de cada anualidad laboraba sin remuneración con la finalidad de que le renovaran el contrato.

Cuenta que el 7 de julio de 2020, solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y

prestacionales, la entidad negó la petición mediante el Oficio No. OJ-00089920 sin fecha, notificado el 20 de agosto de 2020, acto acusado.Radicación: 11001-33-42-052-2021-00001-01

Demandante: Sandra Rocío Rodríguez Hernández

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

3. La sentencia apelada.

El Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Expuso que son dos las condiciones para que las entidades estatales puedan celebrar contratos de prestación de servicios, a saber: i) que se trate de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y ii) que se trate de actividades que no pueden desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, los cuales se deben celebra r por el término estrictamente indispensable , no obstante, el contrato de prestación de servicios no puede ser utilizado por las entidades administrativas para ocultar verdaderas relaciones de trabajo.

Agregó que el artículo 2º del Decreto 2400/1968 y el 1° del Decreto 3074/1968, señalaron que se encuentra taxativamente prohibido que las entidades estatales recurran al contrato de prestación de servicios para ejercer funciones permanentes , disposiciones normativas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-614 de 2009,

estatales recurran al contrato de prestación de servicios para ejercer funciones permanentes , disposiciones normativas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-614 de 2009, en la cual el Alto Tribunal de manera clara determinó que, las funciones permanentes designadas por la Ley y Reglamento las debe ejercer el personal de planta de la entidad que ingresó a través del sistema de carrera administrativa, esto para evitar que se escondan verdaderas relaciones laborales y se desnaturalice el contrato de prestación de servicios que establece la Ley 80/1993.

Argumentó que, dentro del proceso, se acreditó que la demandante prestó sus servicios en la Universidad Francisco José de Caldas, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios ; durante un lapso de, aproximadamente, 18 años, desde su vinculación el 9 de marzo de 2001 hasta el 29 de diciembre de 2019 , tiempo durante el cual desarrolló actividades como secretaria en el Instituto de Estudios e Investigaciones Educativas. Igualmente, se evidencia que el extremo pasivo efectuó el pago a la señora Sandra Rocío Rodríguez Hernández por los servicios prestados en los diferentes periodos en que se desempeñó.

Consideró respecto al elemento de subordinación, que al revisar las pruebas que obran en el expediente, tanto documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte que rindió la accionante, resultan suficientes a la hora de demostrar el vínculo laboral que se alega, por cuanto: i) los testigos Luz Marina López Figueroa, Néstor Oswaldo Díaz Arango y Mónica Huertas Berrio coincidieron en señalar que la demandante cumplía labores secretariales:

de demostrar el vínculo laboral que se alega, por cuanto: i) los testigos Luz Marina López Figueroa, Néstor Oswaldo Díaz Arango y Mónica Huertas Berrio coincidieron en señalar que la demandante cumplía labores secretariales: atender a público -estudiantes y profesores -, archivo de documentos;Radicación: 11001-33-42-052-2021-00001-01

Demandante: Sandra Rocío Rodríguez Hernández

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 organización de eventos; recibir y tramitar correspondencia; contestar el teléfono; manejo de la agenda del instituto; recibir los insumos; abrir la oficina. ii) cumplía un horario, debía pedir permiso para ausentarse de su trabajo, sus funciones eran ejecutadas en las instalaciones de la entidad demandada, los elementos de trabajo perten ecían a la institución y tenía superiores, que era el respectivo director del Instituto de Investigaciones Educativas. iii) el testigo Tomás Sánchez Amaya fue director del Instituto de Investigaciones durante los años 2018 y 2019 y afirmó, entre otras cosas, que para atender al público se hacía dentro de un horario y que las ausencias superiores a 3 días debían ser solicitadas por escrito y otros permisos d e manera verbal. iv) la contratación no correspondió a una de naturaleza temporal, pues, se extendió por un largo periodo de tiempo desde el año 2001 . v) las actividades se circunscriben al giro ordinario de la entidad demandada y tienen relación directa con el objeto misional de la misma, esto es, la prestación del servicio de educación y vi) las func iones son similares a las contempladas en la

circunscriben al giro ordinario de la entidad demandada y tienen relación directa con el objeto misional de la misma, esto es, la prestación del servicio de educación y vi) las func iones son similares a las contempladas en la Resolución No. 1101 del 29 de julio de 2002, que es el manual de funciones.

Refirió que es consciente de la compleja situación actual de la Administración Pública y de sus necesidades, pero ello no debe servir como eje y argumento de incrementar el uso del contrato de prestación de servicios para ocultar el desarrollo de actividades misionales asignadas a cada ente , por lo que conmina, a la Administración, una vez más, a que acuda, de manera preferente, a la figura de los empleos temporales y, de forma subsidiaria a la de los supernumerarios, comoquiera que se consideran los instrumentos jurídicos que mejor articulan el desarrollo de las funciones propias de las entidades.

Mencionó que se probó con las certificaciones, constancias y copias de los contratos que, la accionante prestó sus servicios entre el 9 de marzo de 2001 y el 29 de diciembre de 2019, con intervalos de suscripción y que si bien entre la terminación del contrato No. 71 -el 8 de diciembre de 2003 - y el inicio del contrato No. 55 -el 30 de enero de 2004 - trascurrieron 35 días, lo cierto es que, según los testimonios, los contratistas debían trabajar una o dos semanas antes de la suscripción del contrato para “pedalear el contrato”, por tanto, no existe interrupción ; sin embargo, n o pasa lo mismo con el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2001 (fecha de terminación

semanas antes de la suscripción del contrato para “pedalear el contrato”, por tanto, no existe interrupción ; sin embargo, n o pasa lo mismo con el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2001 (fecha de terminación contrato No 248) y el 8 de febrero de 2002 (fecha de inicio contrato No 46), dentro del cual trascurrieron 88 días, dado que no existe prueba que justifique una interrupción tan prolongada , en ese orden, es claro que entre el 9 de marzo de 2001 al 30 de septiembre de 2001 se configuró el fenómeno prescriptivo.

Ordenó entonces que se reconozca y pague a favor de la demandante, a título de carácter indemnizatorio: i) las prestaciones sociales que le corresponden por Ley a una Secretaria de la planta de personal de la accionada, por elRadicación: 11001-33-42-052-2021-00001-01

Demandante: Sandra Rocío Rodríguez Hernández

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 período del 8 de febrero de 2002 al 29 de diciembre de 2019, para el efecto, se debe tomar como base de liquidación, el monto de los honorarios de los contratos de prestación de servicios. ii) cotizar los aportes para salud y pensión, la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en contra del contratista, este tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el período del 9 de marzo

empleador y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en contra del contratista, este tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el período del 9 de marzo de 2001 al 29 de diciembre de 2019 , salvo los periodos de interrupción que superen 30 días hábiles (la interrupción de 35 días no se debe considerar como tal). iii) el tiempo desde el 9 de marzo de 2001 hasta el 29 de diciembre de 2019, se debe computar para efectos pensionales. iv) girar a favor de la entidad de riesgos laborales a la que estaba afiliada la accionante, el valor que corresponde, en el porcentaje que como empleador debió realizar, según la categoría del riesgo . Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (archivo 31 del E.D.)

4. Del recurso de apelación

La apoderada de la entidad demandada , mediante memorial visible en el archivo 33.RecursodeApelacióndemandada del expediente digital, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que , no existen pruebas que permitan desvirtuar la legalidad de la actuación censurada, y mucho menos, que permitan concluir la existencia de la figura conocida como “contrato realidad”.

Refiere que los contratos que desarrolló la demandante, se suscribieron a raíz de la insuficiencia de personal en el Instituto de Estudios e Investigaciones Educativas y las necesidades que surgían en virtud de la prestación del servicio, situación que de tajo elimina cualquier posibilidad de presunción en favor de la demandante.

de la insuficiencia de personal en el Instituto de Estudios e Investigaciones Educativas y las necesidades que surgían en virtud de la prestación del servicio, situación que de tajo elimina cualquier posibilidad de presunción en favor de la demandante.

Destaca que el A quo consideró los testimonios de Luz Marina López Figueroa, Tomás Sánchez Amaya, Néstor Oswaldo Díaz Arango y Mónica Huertas Berrio para concluir que existió una supuesta subordinación respecto del Director del Instituto y el aparente forzoso cumplimiento de un horario, sin ningún tipo de soporte.

Expone que la decisión del A quo, desconoció las numerosas interrupciones entre una y otra orden de prestación de servicios, así como la inexistencia y consecuente falta de prueba de los elementos de una relación laboral ; asimismo e xtrajo conclusiones relacionadas con la existencia de subordinación a partir de las pruebas testimoniales, que distan de lo realmente manifestado en ellas, pues, en la prueba testimonial se reconoce abiertamente que no había control del horario de prestación de los servicios, el A Quo concluyó que si había tal requerimiento constitutivo de subordinación, cuando lo cierto es queRadicación: 11001-33-42-052-2021-00001-01

Demandante: Sandra Rocío Rodríguez Hernández

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 a partir de allí no puede llegarse a la convicción sobre la exigencia de un determinado horario de trabajo impuesto, sino la libertad de elegir en qué hora llegar al campus, qué actividades desarrollar dentro y fuera de este. Si bien es posible que la

6 a partir de allí no puede llegarse a la convicción sobre la exigencia de un determinado horario de trabajo impuesto, sino la libertad de elegir en qué hora llegar al campus, qué actividades desarrollar dentro y fuera de este. Si bien es posible que la demandante llegara temprano y se retirara una que otra ocasión a la misma hora que otros funcionarios de planta, es así posible que esa fue su voluntad. No existió prueba de que tal horario se hubiera cumplido por mandato de la Universidad ni que un incumplimiento al mismo hubiere acarreado llamado de atención o correctiva alguna. (…) Como bien señalan los testigos, algunas actividades si requerían de la presencia de la demandante por su propia naturaleza, esta situación no la niega la Universidad, pero tampoco se traduce en que la totalidad del contrato no hubiera poder sido desarrollada si esta no llegaba al campus, pues como se vio en las certificaciones de los contratos aportadas, gran parte de sus labores fueron también de propuesta de proyectos, elaboración de documentos y entrega de informes, actividades que podía desarrollar sin estar presente allí y a la hora que a bien tuviera.

Puntualiza que, desde la contestación de la demanda, en los alegatos oportunamente presentados y en esta oportunidad, reitera que no se acudió a este tipo de contratación con la demandant e en virtud del posible carácter excepcional de las labores a realizar , sino como consecuencia de la insuficiencia de personal en la planta administrativa de la Universidad, situación que jamás se ha negado y está contemplada en el Estatuto general de la contratación de la Administración Pública y normas concordantes.

5. Alegatos de conclusión

Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no

de la contratación de la Administración Pública y normas concordantes.

5. Alegatos de conclusión

Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

En el sub examine, se plantea la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios por las actividades realizadas como secretaria en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Cabe señalar, en primer término, que el Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, proferido por el Concejo de Bogotá, creó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como una institución estatal u oficial de educación superior, con carácter Universitario de orden Distrital.Radicación: 11001-33-42-052-2021-00001-01

Demandante: Sandra Rocío Rodríguez Hernández

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 De conformidad con el artículo 69 Constitucional, el Estado garantiza la autonomía universitaria con el fin de que los entes de educación superior puedan determinar sus propios reglamentos y estatutos, sobre los cuales regirse, de acuerdo con la Ley, al respecto dispone:

autonomía universitaria con el fin de que los entes de educación superior puedan determinar sus propios reglamentos y estatutos, sobre los cuales regirse, de acuerdo con la Ley, al respecto dispone:

“Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. (…)”

El postulado constitucional de que “ Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley " tiene alcance limitado, pues la premisa que la Constitución asume es que la Universidad para cumplir su misión requie re autonomía y ésta se manifiesta básicamente en una libertad de auto organización -darse sus directivasy de auto regulación -regirse por sus propios estatutos - prerrogativas todas que deben desarrollarse dentro de las directrices generales señaladas por la ley1.

Acorde con el precepto citado, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior” , reconoce a las universidades las características de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, además, la posibilidad de elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les correspondan y adoptar sus correspondi entes regímenes, entre otros, la s laborales y contractuales, para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 443 de 1998 y los alcances de la autonomía universitaria , mediante

contractuales, para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 443 de 1998 y los alcances de la autonomía universitaria , mediante sentencia C-560 del 17 de mayo de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, afirmó:

“... la Corporación, en la sentencia C -547 de 1994, examinó la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 57 de la ley 30 de 1992(...). En lo pertinente, la Corte se refirió a los límites de la autonomía universitaria, el papel del Est ado para regular y ejercer la vigilancia sobre la educación, y lo que significa que el constituyente autorizara a la ley, para crear un régimen especial, para las universidades del Estado. La Corte se refirió al tema así:

"A más de lo anterior, el constituyente autoriza a la ley para crear un "régimen especial" para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Radicación número: 08001-23-31-000-2001-00590-01(0078-13).Radicación: 11001-33-42-052-2021-00001-01

Demandante: Sandra Rocío Rodríguez Hernández

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía. En consecuencia, bien podía la ley, sin infringir la Constitución, establecer un régimen contractual diferente para tales entes universitarios, como lo hizo en las normas acusadas, al determinar en el inciso tercero del artículo 57, que el carácter espec ial del régimen de las unive

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