TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00005-01-(23-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00005-01-(23-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA – No se cumple con el pr imer presupuesto del test de igualdad, el d emandante no s e encuentra en una situación igual a la de los soldados voluntarios que ingresaron al Ejérci to Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, no existe el supuesto fáctico para señalar que sean equiparables, niega las pretensiones de la demanda, negó el derecho al ajuste de la asignación básica / PRIMA DE ACTIVIDAD – El actor n o demostró que esté en la misma situación d e hecho y de derecho que los Of iciales y Suboficiales del Ejército Nacional, para tener derecho al reconocimiento de la prima de actividad, en la medida que les so n exigidos diferentes requisitos para el ingreso y asc enso d entro de la institución, y ti enen distin tas responsabilidades.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) si el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación básica de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, como se les viene reconociendo a los soldados voluntarios que se vincularon como soldados profesionales y ii) si tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de actividad?
Tesis: “(…) se concluye que, en efecto , en esta oportunidad no se cumple con el primer presupuesto del test de ig ualdad, pues, el demandante no se encuentra en una situación ig ual a la de los so ldados vo luntarios que ingresaron a l Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, esto es, no existe el supuesto
primer presupuesto del test de ig ualdad, pues, el demandante no se encuentra en una situación ig ual a la de los so ldados vo luntarios que ingresaron a l Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, esto es, no existe el supuesto fáctico para s eñalar que sean e quiparables, razón suficien te para negar las pretensiones de la demanda. (…) Por lo anterior, se deberá confirmar la sentencia impugnada que negó el derec ho al ajuste de la asignación básica, como se pretende en la demanda y en el recurso de apelación. (…) Es necesario indicar, que la intención del Gobierno Nacional, fue otorgar la prima de actividad a ciertos grupos de servidores públicos dentro de la Fuerza Pública, entre los cuales no menciona a los soldados profesionales, la cual se hace exigible por el solo hecho de permanecer en el desempeño de funciones. (…) Para la Sala es claro que dentro de la estructura de las Fuerzas Militares, existe una categorización de diversos gra dos como Oficiales, S uboficiales y Sold ados, que corres ponden al nive l académico, profesional y de ex periencia que ostentan cad a uno de ellos, pues cada grupo de servidores, tienen condiciones especiales en lo que tiene que ver con los rangos de autoridad, requisitos para su ingreso, atribuciones frente a las operaciones militares de distinto o rden, que implica que t engan unas remu neraciones sa lariales y prestacionales diferentes, por lo tanto, no es dable realizar una comparación entre los d eberes, derechos y responsabilidades que se les asignan en virtud de su naturaleza, razón por la c ual resulta justificable otorgarle ciertos e molumentos a
prestacionales diferentes, por lo tanto, no es dable realizar una comparación entre los d eberes, derechos y responsabilidades que se les asignan en virtud de su naturaleza, razón por la c ual resulta justificable otorgarle ciertos e molumentos a algunos de esos servidores que no devengan otros, como e n e l sub exam ine, como ocurr e co n los so ldados profesionales, a l encontrarse en una categoría diferente que no puede ser entendida como asimilable a la de los demás miembros de la Fuerza. (…) En consecuencia, no puede pretenderse unificar los regímenes prestacionales en relación con las partidas que se devengan en actividad, toda vez que es legítim o que el leg islador haya establecido estas dife rencias ba jo la consideración que en este caso estamos ante sujetos distintos. Sobre la aplicación del derecho a la ig ualdad a los mie mbros de las F uerzas Militares y de Policía, la Corte Constitucional en Sentencia C-445/11 explicó (…) Por lo anterior, tal distinción obedece, además de las diferencias en los cargos y la naturaleza de las funciones y responsabilidades, también a la necesidad de racionalización de los recursos. Así lo explicó el Consejo de Estado8 al hacer el estudio de una pretensión de simple nulidad contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, que ordenó el incremento del porcentaje de la prima de actividad para ciertos grupos de servidores de la Fuerza Pública, excluyendo a otros. (…) Así las cosas, las particularidades de los diferentes regímenes prestacionales de los miembros de la Fuerza Pública, tiene fundamentoen el principio de libertad de configuración del legislador en materia salarial, bajo el
Pública, excluyendo a otros. (…) Así las cosas, las particularidades de los diferentes regímenes prestacionales de los miembros de la Fuerza Pública, tiene fundamentoen el principio de libertad de configuración del legislador en materia salarial, bajo el cual, el Gobierno Naci onal tiene facultad expresa y es pecífica para determinar el régimen prestacional de las Fuerzas Mil itares y de la Policía Nacional, conforme a la ley marco, que para e l efecto d ebe exp edir el Congreso de la Re pública. Igualmente, en lo preceptuado en el último inciso del artículo 217 de la Carta, en el que se seña la que “La Ley determinará el sistema de reempl azos en las fuerzas militares, así como l os ascen sos, derechos y obligacion es de sus miembros y el régimen especial de carrera, prest acional y discip linario, que l es es propi o” y el artículo 218, que al referirse al cuerpo de policía, señala en su último inciso que “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. (…) Si bien, hay diferencia entre los emolumentos de los cuales gozan los soldados profesionales, respecto de los Of iciales y Su boficiales del Ejérci to Naci onal, no po r ello pu ede predicarse una vulneración al principio de igualdad, en la medida que para que ello se configurara, el demandante debió demostrar que, estando dentro de las mismas circunstancias de hecho y de derec ho, la en tidad dem andada incluy ó pa rtidas diferentes o aplicó porcentajes dife rentes y más e levados, a qu ienes ostentan el mismo rango en el Ejérci to Nacional. (…) Se advierte entonces, que el actor no demostró que esté en la misma situación de hecho y de derecho que los Oficiales y
el mismo rango en el Ejérci to Nacional. (…) Se advierte entonces, que el actor no demostró que esté en la misma situación de hecho y de derecho que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, para tener derecho al reconocimiento de la prima de actividad, en la medida que les so n exigidos d iferentes requisitos pa ra el ingreso y ascenso dentro de la institución, y tienen distintas responsabilidades. Por estas razones, las pretensiones de la demanda no están ll amadas a pros perar y en este s entido, se confirmará la sentencia apelada. (...) El artículo 188 de la Ley 1437 de 20 11, dispone (…) el artículo 365 del C.G.P. (…) En el presente caso, si bien es cierto que el recurso de a pelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia de pri mera instancia se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es v iable condenar en costas en est a instancia teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez, que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T789 de 2000; C-1031/02; C-913/04; T – 587-06; C-445/11; C-676 de 2001; C-892 de 2003; Consejo de Estado, S entencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, CESUJ2 No.003 de 2016, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez; 28 de f ebrero de 2020, doctor Raf ael Francisco S uárez Vargas, 17001-23-33-000-2013-00509-01(3265SUJ2 No.003 de 2016, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez; 28 de f ebrero de 2020, doctor Raf ael Francisco S uárez Vargas, 17001-23-33-000-2013-00509-01(326514); Sección Segunda - Subsección "B"; C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, veintisiete (27) de marzo de dos mil cat orce (2014), 11001-03-25-000-2009-00029-00 (06562009), Actor: Carlos Arturo Arz uaga Guerrero, Demandado: G obierno NacionalAutoridades Nacionales; . Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. W illiam Herná ndez Gómez; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil v einte (2 020), Rad: 05 001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcán gel Alzate P uertas, Demand ado: Nación, Ministerio de Educac ión Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Socia les de l Magisterio, FOM AG y el
Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Decreto 2863 de 2007; Ley 131 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; CPACA;
Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-42-052-2021-00005-01
Demandante: JOSÉ EYDER LEITON GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste asignación básica y prima de actividad
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 33 del expediente digital) , contra la sentencia proferida e l 16 de noviembre de 2021 (Archivo No. 27 del expediente digital), por el Juzgado Cincuenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el 20% del sueldo básico adicional.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 02 del expediente digital, págs. 1 - 14). El accionante, a través de apoderado judicial, elevó las siguientes:
del sueldo básico adicional.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 02 del expediente digital, págs. 1 - 14). El accionante, a través de apoderado judicial, elevó las siguientes:
PRETENSIONES PRINCIPALES: 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo virtual, fechado: Bogotá, octubre 27 de 2020.
Subsidiaria: Exp: 11001-33-42-052-2021-00005-01 2 1.2. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación. 1.3. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación. 1.4. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también.
(…)”
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a: (i) declarar que el accionante realiza las mismas funciones que un soldado profesional que fue voluntario; (ii) se declare que el actor, se encuentra en el mismo supuesto de hecho, respecto de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, para quienes la norma contempla el reconocimiento y pago de la prima de
un soldado profesional que fue voluntario; (ii) se declare que el actor, se encuentra en el mismo supuesto de hecho, respecto de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, para quienes la norma contempla el reconocimiento y pago de la prima de actividad; (iii) reconocer y pagar la diferencia salarial del 20% a título de salario básico mensual, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, y la prima de actividad ; (iv) reliquidar todas las prestaciones sociales y factores salariales, de conformidad con el salario básico aumentado al 60%; (v) rea lizar el pago desde que la parte actora ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo que se ordene en la sentencia, con los correspondientes interese s y teniendo en cuenta el IPC; (vi) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA y se condene en costas.
HECHOS (Archivo No. 02 del expediente digital, págs. 1 - 2). Relató, que se encuentra activo como soldado profesional del Ejército de Colombia. Que mediante de derecho de petición No. 488460 del 2 de octubre de 2020 (págs. 17 - 24), presentado ante la entidad demandada, solicitó reconoc er y pagar la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad, la cual fue negada mediante acto administrativo virtual del 27 de octubre de 2020, el cual nunca fue notificado.
Indicó, que con petición radicada en la página web de la entidad, consultó las funciones y diferencias de los soldados profesionales y voluntarios pero no fue contestada, por lo cual presentó tutela y le fue decidida favorablemente, y enExp: 11001-33-42-052-2021-00005-01 3
funciones y diferencias de los soldados profesionales y voluntarios pero no fue contestada, por lo cual presentó tutela y le fue decidida favorablemente, y enExp: 11001-33-42-052-2021-00005-01 3 consecuencia, y dando cumplimiento a esa decisión, la entidad contestó, a tra vés de los oficios 20183131332691: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de 2018 (págs. 26 -28) y 00383: MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 30 de julio de 2018 (pág. 25).
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 27 del expediente digital). La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , al considerar que los Decretos 1793 y 1794 de 2000 no vulneraron los principios o derechos consagrados en l a Constitución Política, ya que fueron expedidos conforme a la competencia compartida que se encuentra establecida para el ejecutivo y el legislativo, para regular el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, conforme a lo expresado en el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4 de
1992. Señaló, que lo solicitado por la parte demandante resulta improcedente, por cuanto se vinculó como soldado profesional con posterioridad a la entrada en vigencia d el Decreto 1794 de 2000, razón por la cual no hay lugar a reajustar la asignación que devenga con base al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Respecto de la prima de actividad, indicó que el actor en su condición de soldado
Decreto 1794 de 2000, razón por la cual no hay lugar a reajustar la asignación que devenga con base al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Respecto de la prima de actividad, indicó que el actor en su condición de soldado profesional del Ejército Nacional, no está en la misma situación del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, es decir, frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas fu nciones, supuestos necesarios para que se pudiera predicar la violación del derecho a la igualdad. En ese orden de ideas, al no existir normatividad especifica que permita tratar como jurídicamente iguales a los soldados profesionales con relación a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, la entidad demandada no vulneró el derecho a la igualdad como lo argumenta la parte demandante, por lo cual no hay razón para inaplicar el Decreto 1794 de 2000 por inconstitucionalidad o por convencionalidad y en consecuencia, no se ordenará el reconocimiento de la prima de actividad, ni tampoco se declarará que el demandante está en el mismo supuesto de hecho que los citados Oficiales y Suboficiales para el reconocimiento de esta prestación, como lo pretende la parte actora.
III. APELACIÓN La parte actora (Archivo No. 33 del expediente digital), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se a cceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual, indicó que la sentencia impugnada in curre en falta deExp: 11001-33-42-052-2021-00005-01 4 motivación, pues desconoció que en efecto se encuentra en una situación de
demanda, para lo cual, indicó que la sentencia impugnada in curre en falta deExp: 11001-33-42-052-2021-00005-01 4 motivación, pues desconoció que en efecto se encuentra en una situación de discriminación salarial frente a los soldados profesionales que se incorporaron a la misma carrera administrativa, pero que ya hacían parte de la institución, es decir, que a los soldados voluntarios, a pesar de que ejecutan las mismas funciones, y sin que exista un criterio objetivo que lo justifique, reciben un trato diferenciado. Señaló también, que se encuentra en la misma situación de servicio activo que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, por ende, tiene el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, que es un emolumento pagadero a los miembros de la institución que “permanezcan en el desempeño de sus funciones”. En este orden de ideas, indicó que al no reconocérsele las pretensiones de la demanda, se vulneran los derechos previstos en los artículos 13 y 53 constitucional, esto es, la igualdad entre todos los soldados profesionales, pues, reitera, tienen asignadas las mismas funciones, hacen parte de la misma carrera administrativa, todos ingresaron a partir del 1º de enero de 2001, tienen las mismas obligaciones y responsabilidades, y reciben el mismo trato jurídico en materia prestacional, salvo el sueldo básico.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (Archivo No. 42 del expediente digital). Indicó, que el demandante no fue Soldado Voluntario, en ningún
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (Archivo No. 42 del expediente digital). Indicó, que el demandante no fue Soldado Voluntario, en ningún momento, sino que ingresó a la escuela de Soldados profesionales, y por ende, se le aplican los Decretos 1793 y 1794 de 2000, y que este último, en su artículo primero señala, que los soldados profesionales que se vincu len a las Fuerzas Militares, devengarán un salario mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un cuarenta (40%).
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta en Archivo No. 41 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar: i) si el demandante tiene derecho al reajuste de su asignaci ón básica de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60 %, como se les vieneExp: 11001-33-42-052-2021-00005-01 5 reconociendo a los soldados voluntarios que se vinc ularon como soldados profesionales y ii) si tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de actividad.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia impugnada, en cuando negó el incremento del salario mínimo en un 60%, teniendo en cuenta que no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, pues, el demandante no se encuentra en una situación igual a la de los soldados voluntarios que ingresaron al Ejército Nacional con anterioridad
mínimo en un 60%, teniendo en cuenta que no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, pues, el demandante no se encuentra en una situación igual a la de los soldados voluntarios que ingresaron al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, esto es, no existe el supuesto fáctico para señalar que sean equiparables. De igual forma, el actor no demostró que esté en la misma situación de hecho y de derecho frente a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, para el reconocimiento de la prima de actividad, en la medida que les son exigidos diferentes requisitos para el ingreso y ascenso en la institución.
3. Marco normativo aplicable.
3.1. Régimen de soldados profesionales.
La Constitución Política en los artículos 150 numeral 19, literal e) y 217, prevé lo siguiente:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(...)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;Exp: 11001-33-42-052-2021-00005-01 6 (...).
ARTICULO 217 . La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la
ARTICULO 217 . La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio” (Negrilla de la Sala).
A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 19921, dispuso al respecto:
“ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (...)
d) Los miembros de la Fuerza Pública”. (Negrilla de la Sala).
No obstante, ya desde la Ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar obligatorio”, se dispuso:
“ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él.
Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y
1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Exp: 11001-33-42-052-2021-00005-01 7 PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
PARÁGRAFO 2. La planta de personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos que se expidan para el desarrollo de esta ley. ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. (Negrilla de la Sala).
Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias otorg adas a
podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. (Negrilla de la Sala).
Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias otorg adas a través de la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 del mismo año, “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares ”, el cual, sobre el régimen salarial de estos miembros de la Fuerza Pública, estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional:
a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos.Exp: 11001-33-42-052-2021-00005-01 8 f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes
8 f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (…)
ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional,
al momento de la incorporación al nuevo régimen. (…)
ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. (…)
ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” (Negrilla de la Sala).
Así las cosas, se observa que con la expedición del Decreto 1793 de 2000, el Gobierno Nacional buscaba profesionalizar el servicio prestado por los Soldados, incorporando desde ese momento Soldados Profesionales, por lo que dio la posibilidad a los Soldados Voluntarios de pertenecer al nuevo régimen, siempre que “expresen su intención de incorporarse y sean aprobados por los Comandantes deExp: 11001-33-42-052-2021-00005-01 9 Fuerza”, quienes quedarían sometidos a lo establecido en la norma señalada, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momen to de la incorporación al nuevo régimen.
Finalmente, en el Decreto 1794, también de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” se dijo, con relación a la asignación salarial del personal de soldados profesionales del Ejército Nacional:
“ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados
se dijo, con relación a la asignación salarial del personal de soldados profesionales del Ejército Nacional:
“ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)» ( Negrilla de la Sala).
De la lectura de esta norma se concluye, que el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, previó para los Soldados Profesionales, que ingresaban por primera vez a la institución, una asignación básica mensual equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, incrementado en un
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.