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TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00020-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00020-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN BÁSICA Y DEMÁ S PRESTACIONES CON BASE EN EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC – Se desechan los argumentos expuestos en el recurso de alzada que bu scan el reajuste de la asig nación básica y de más prestaciones sociales, así como de la asi gnación de retiro, toma ndo como base los porcentajes del IPC certificado po r el DA NE para los años 1 997 a 2004, en razón a que no logró desvirtuar la p resunción de le galidad que ampara lo s actos administrativos acusados, razón po r la qu e habrá de c onfirmarse la sent encia de pri mera instancia / CONDENA EN COSTAS – La Sa la no c ondenará e n costas en esta instancia procesal, las partes no demostraron su causación en e l trámite de la apelación – Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el act ual criterio ob jetivo valorativ o desarrollado por la Subse cción “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Problema jurídico: ¿Determinar, bajo lo s presupuestos fácticos prob ados en e l proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la actora tiene derecho al reajuste de su asignación básica y demás prestaciones sociales devengadas en se rvicio activo, tomando como base el Índice de Precios al C onsumidor (IPC) ce rtificado por el DANE pa ra los a ños 1997

demás prestaciones sociales devengadas en se rvicio activo, tomando como base el Índice de Precios al C onsumidor (IPC) ce rtificado por el DANE pa ra los a ños 1997 a 2004, además de la respectiva incidencia que tiene en su asignación de retiro?

Extracto: “(…) En este orden de ideas, tales beneficios se circunscriben únicamente a las prestaci ones pr opias de l Sistema Integral d e Seguridad Social, esto es, aquellas destina das a p roporcionar la cobertura int egral de las c ontingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública, mas no sob re aquellos aspectos relacionados con el régimen salarial y prestacio nal del personal activo de la Fuerza Pública, habida cuenta de que por mandato expreso del artículo 150 Constitucional, se radicó en el Co ngreso de la República la competencia exclusiva de fijar el régimen salarial y prestaciona l de los e mpleados públicos y los mie mbros de la Fuerza P ública, así (…) Fac ultad c onstitucional que legitimó al legislador para exped ir la Ley 4ª de 19 92, que c onsagró los ob jetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así (…) Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2 004, por medio de la c ual «se se ñalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el G obierno Nacional para la fij ación del régimen pensional y de asign ación de retiro de l os miembros de la

las normas, objetivos y criterios que deberá observar el G obierno Nacional para la fij ación del régimen pensional y de asign ación de retiro de l os miembros de la Fuerza Pública de conformidad c on lo establecido en el artículo 1 50, num eral 19, literal e) de la Constitución Política», y el Decreto 443 3 de 2004, nor mas que establecieron nuevamente el principio de oscilación como método para el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, significando esto que el reajuste con base en el IPC tuvo vi gencia hasta cuando se expidió la normativa en mención. (…) En efecto, el artícu lo 42 del Decreto 4433 de 2004, se ñala (…) Descendiendo al sub exam ine, se da cu enta la Sala que, según la c opia de la Resolución No. 5085 del 20 de abril de 2020, visible en el Índice 2 de SAMAI, (…) prestó sus servicios en el Ejército Naci onal por espacio de 25 a ños, 9 mes y 3 días; siendo retirado del servicio en el grado de co ronel a partir del 11 de mayo de 2020 y posteriormente, desde e l 12 de m ayo de ese mismo a ño, se hizo efectiva s u asignación de retiro . (…) Se advierte entonces que, para los años 1997 a 20 04, el actor se encontraba en servicio activo y por ende no devengaba asignación de retiro o pensión alguna, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia inicial en cuanto negó las p retensiones de la demanda, p ues, el reajuste con ba se en el Í ndice de

pensión alguna, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia inicial en cuanto negó las p retensiones de la demanda, p ues, el reajuste con ba se en el Í ndice de Precios al Consumidor (IPC), solamente resulta posible en aplicación, entre otros, de la Ley 238 de 19 95, «por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993», esto es, únicamente para las asign aciones de retiro y/o pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, mas no para los salarios devengados en actividadcomo equivocadamente lo pretende la parte demandante. (…) No se puede dejar de lado que el menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada con el í ndice de precios al c onsumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de estos, estableció al Ejecutivo. (…) Ello en razón a que ni nguna de las ra mas del po der público tiene la potestad absoluta de decidir sobre el monto del gasto público, toda vez que po r mandato s uperior (artículos 113 y 346) participan de m anera c oordinada, donde el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y fi nancieros acordes con las política s macroeconómicas, a fin de que el mismo sea deli berado por los repres entantes legítimos de la comunidad. (…) De manera que el operador jurídico, en ejercicio de su f unción, no puede modificar o adicionar el presupuesto nacional por cuanto ello implicaría una clara interferencia

que el mismo sea deli berado por los repres entantes legítimos de la comunidad. (…) De manera que el operador jurídico, en ejercicio de su f unción, no puede modificar o adicionar el presupuesto nacional por cuanto ello implicaría una clara interferencia de la reserv a competencial d e las ramas del po der público, así com o el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación del gasto público, pues la legalidad de los Decretos que fijan el incremen to salarial de los se rvidores públicos solo puede ser cuestionada por medio de las acciones que el Legislador ha previsto para tal efecto, como lo son el medio de control de simple nulidad o la acción de inconstitucionalidad. (…) Bajo estas consideraciones, la Sala no encuentra méri to para invalidar los actos que establecieron el incremento de la asignación básica para los años antes referidos, en tanto aquellos se ajustaron a las disposiciones contenidas en los Decretos 122 de 19 97, 62 de 19 99, 2 737 de 2 001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el G obierno Nacio nal, qu e ba jo un a interpretación sistémica y armónica co n la Ley 4ª de 1992 y los preced entes jurisprudenciales sobre la materia, desestiman la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar los m ismos, p ues, contrario a lo sostenido por el demandante, estos a ctos resu ltan aco rdes con la política fiscal y macroeconómica avalada po r el Congreso de la Rep ública y con los postulados constitucio nales en

demandante, estos a ctos resu ltan aco rdes con la política fiscal y macroeconómica avalada po r el Congreso de la Rep ública y con los postulados constitucio nales en comento. (…) Cabe anotar, por otra parte, que la sentencia C-931 de 2004 no resulta aplicable al presente caso, por cuanto allí no se fijó regla alguna sobre la forma en que se debe realizar el incremento salarial de los miembros de la Fuerza Pública, ni mucho se est ableció que la asi gnación básica del persona l activo debe necesar iamente incrementarse conforme al Índice de Precios al Consum idor (IPC) certificad o por el DANE, tal como lo pretende hacer valer l a parte demandante. (…) Por lo anterior, se desechan los argumentos expuestos en el recurso de alzada (que buscan el reajuste de la asig nación básica y de más prestaciones sociales, así c omo de la asi gnación de retiro, tomando como base los porcentajes del IPC certificado por el DANE para los años 1997 a 2004), en razón a que no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, razón por la que habrá de confirmarse la sentencia de pri mera inst ancia. (…) La Sa la no c ondenará e n costas en esta instancia procesal, toda vez que las partes no demostraron su causación en el trámite de la apelación. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el act ual criterio ob jetivo valorativo (…) desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-931

el act ual criterio ob jetivo valorativo (…) desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-931 de 2004; Consejo de Estado, S ección S egunda - S ubsección A; C.P.: W illiam Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52 00123-33-000-2014-00010-01(0582-15); Act or: Laur o Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pens ional y Contr ibuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

FUENTE FORMAL: Decreto 62 de 1999; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-42-052-2021-00020-01.

DEMANDANTE : CARLOS ALBERTO ARIAS PÁEZ.

DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

DEMANDANTE : CARLOS ALBERTO ARIAS PÁEZ.

DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES (CREMIL).

CONTROVERSIA: REAJUSTE DE ASIGNACIÓN BÁSICA Y

DEMÁS PRESTACIONES CON BASE EN

EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

(IPC). _________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

Carlos Alberto Arias Páez , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia y posterior nulidad de los actos ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo generado frente a las peticione s radicadas en el Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacionaly en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), durante los días 11 de marzo y 19 de junio de 2020.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la parte demand ada a reajustar su asignación básica y demás prestaciones sociales, así como su

de junio de 2020.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la parte demand ada a reajustar su asignación básica y demás prestaciones sociales, así como su asignación de retiro, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, para los años 1997 a 2004. Asimismo, que s e pague de forma indexada los dineros que resulten adeudados en su fa vor; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA; y, por último, se condene en costas a la demandada.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2021-00020-01 -Segunda Instancia-.

DEMANDANTE: Carlos Alberto Arias Páez.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

(Cremil).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.

2 El actor aduce entre los hechos que soportan sus pretensiones que, entre los años 1997 a 2004, su incremento salarial se efectuó en un porcentaje inferior al fijado por el IPC. Por lo anterior, mediante sendos escrito s radicados en el Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacionaly en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, peticionó el reajuste de su salario y dem ás prestaciones sociales con base en el IPC, las cuales fueron atendida s desfavorablemente por los actos fictos acusados.

LA SENTENCIA APELADA:

prestaciones sociales con base en el IPC, las cuales fueron atendida s desfavorablemente por los actos fictos acusados.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).

En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, el juez a-quo determinó que el actor no tiene derecho al pretendido reajuste salarial, toda vez que, de conf ormidad con la Ley 238 de 1995, el invocado incremento con base en el IPC únicamente se predica para las asignaciones de retiro y/o pensiones del personal r etirado de las Fuerzas Militares, mas no para el régimen salarial del personal activo.

De otra parte, en cuanto al reajuste de la asignaci ón de retiro del actor, concluyó que comoquiera que dicha prestación se hizo efectiva a partir del 12 de mayo de 2020, según consta en la Resolución No. 5085 del 20 de abril de 2020, tal pretensión no tiene vocación de prosperar dado que el referido reajuste con base en el IPC sólo operó hasta el año 2004, fe cha para la cual el actor ostentaba la condición de personal activo.

Sumado a lo anterior, señaló que el reajuste salarial realizado a los miembros activos de la Fuerza Pública con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional según la escala gradual porcentual para los años de 1997 a 2004, no fueron objeto de nulidad por parte del Consejo de Estad o, por lo que se tiene que para el momento en que se aplicaron en cada una de las

el Gobierno Nacional según la escala gradual porcentual para los años de 1997 a 2004, no fueron objeto de nulidad por parte del Consejo de Estad o, por lo que se tiene que para el momento en que se aplicaron en cada una de las asignaciones básicas del referido grupo se encontraban acorde al ordenamiento jurídico, ya que habían sido expedidas con base en las facultades otorgadas al ejecutivo. Bajo estos razonamientos, negó las súplicas de la demanda sin condenar en costas al demandante.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La parte demandante apeló la sentencia inicial arguyendo que en el sub examine se debió inaplicar por inconstitucional los decretos que fijaron el incremento de su asignación básica para los años 1997 a 2004, puesto que tales preceptos dispusieron un incremento salarial por debajo del IPC certificado por el DANE para esas fechas, hecho que en su opinión constituye una violación a sus derechos constitucionales de progresividad, favorab ilidad y movilidad salarial,PROCESO No.: 11001-33-42-052-2021-00020-01 -Segunda Instancia-.

DEMANDANTE: Carlos Alberto Arias Páez.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

(Cremil).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.

3 entre otros . Lo anterior, a juicio del apelante, encuentra respa ldado en l a jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-931 de 2004, entre otras.

Bajo estas consideraciones, sostiene que tiene derecho a que se

jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-931 de 2004, entre otras.

Bajo estas consideraciones, sostiene que tiene derecho a que se incremente su asignación básica conforme el IPC certificado por el DANE para los años 1997 a 2004. De esta manera, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la de manda (ver índice 2 de

SAMAI).

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 d e 2021).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actu ado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la no rmatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la actora tiene derecho al reajuste de su asignación básica y demás prestaciones sociales devengadas en servicio activo, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1997 a 2004, además de la respectiva incidencia que tiene en su asignación de retiro.

1. A fin de dilucidar la presente controversia , resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa jurídica aplicable al sub examine. En

2004, además de la respectiva incidencia que tiene en su asignación de retiro.

1. A fin de dilucidar la presente controversia , resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa jurídica aplicable al sub examine. En efecto, sea lo primero señalar que el artículo 279 de la Ley 100 de 19 93, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» , excluyó al personal de las Fuerzas Militares, de Policía y al personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, de la aplicación de este régimen en los

siguientes términos:

«ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.».PROCESO No.: 11001-33-42-052-2021-00020-01 -Segunda Instancia-.

DEMANDANTE: Carlos Alberto Arias Páez.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

(Cremil).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.

4 Por su parte, el Decreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» , respecto a la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de este cuerpo militar , dispuso:

Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» , respecto a la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de este cuerpo militar , dispuso:

«ARTICULO 169. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.».

Lo anterior con el propósito de evitar que las asignaciones de retiro y pensiones de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares pierdan su poder adquisitivo, tal como así lo ha hecho el Gobierno Nacional por ejemplo con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002.

Sin embargo, fue justamente con la expedición de la Ley 238 de

1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002.

Sin embargo, fue justamente con la expedición de la Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, donde se extendió la posibilidad de reajustar las asignaciones de retiro y pensiones de los distintos miembros de la Fuerza Pública, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, así:

«Artículo 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.».

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 238 de 1995, al adicionar el contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispu so que las excepciones allí contenidas no implican la negación de derechos como el contenido en el artículo 14 ibidem, se hace necesario transcribir lo que este canon dispone al respecto:PROCESO No.: 11001-33-42-052-2021-00020-01 -Segunda Instancia-.

DEMANDANTE: Carlos Alberto Arias Páez.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

(Cremil).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.

5 «ARTICULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que

(Cremil).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.

5 «ARTICULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.».

Fue el mismo Legislador quien dispuso la aplicación parcial de las normas generales a regímenes especiales, cuando aquellas (normas generales) resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al Índice de Precios al Consumidor se calcule desde el período que se verifica la diferencia porcentual con el incremento aplicado por la entidad, a fin de que la pensión sea equ iparada al valor real de poder adquisitivo y pueda derivarse para los años subsiguientes el menor o mayor valor de las diferencias resultantes.

No obstante, tal racioci nio no es predicable de las asignaciones básicas del personal activo, en tanto el incremento de éstas no puede ser analizada bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Pública, comoquiera que en este evento no debe analizarse la naturaleza

básicas del personal activo, en tanto el incremento de éstas no puede ser analizada bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Pública, comoquiera que en este evento no debe analizarse la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, sino la viabilidad del incremento salarial con base en el Índice de Precios al Consumidor como método de reajuste.

Al respecto, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 1 00 de 1993, no debían implicar para “ los pensionados” de los sectores en él relacionados, una negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley. Es decir, solo las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normatividades especiales, se podían incrementar según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor.

En este orden de ideas, tales beneficios se circunscriben únicamente a las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, aquellas destinadas a proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública, mas no sobre aquellos aspectos relacionados con el régimen salarial y prestacional del personal activo de la Fuerza Públi ca, habida cuenta de que por mandato expreso del artículo 150 Constitucional, s e radicó en el Congreso de la República la competencia exclusiva de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerza Pública, así:PROCESO No.: 11001-33-42-052-2021-00020-01 -Segunda Instancia-.

régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerza Pública, así:PROCESO No.: 11001-33-42-052-2021-00020-01 -Segunda Instancia-.

DEMANDANTE: Carlos Alberto Arias Páez.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

(Cremil).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.

6 «ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:...

(...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y

(...)».

Facultad constitucional que legitimó al legislador para expedir la Ley 4ª de 1992, que consagró los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así:

«ARTICULO 1°- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

(…)

d) Los miembros de la Fuerza Pública...

ARTÍCULO 4°- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, cada año, modificará el

salarial y prestacional de:

(…)

d) Los miembros de la Fuerza Pública...

ARTÍCULO 4°- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1°, literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones…

(...)

ARTÍCULO 10°- Todo régimen s alarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos...

(…)

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2021-00020-01 -Segunda Instancia-.

DEMANDANTE: Carlos Alberto Arias Páez.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

(Cremil).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.

7 PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.

(…)».

Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004, por medio de la cual «se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno

(…)».

Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004, por medio de la cual «se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política», y el Decreto 4433 de 2004, normas que establecieron nuevamente el principio de oscilación como método para el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, significando esto que el reajuste con base en el IPC tuvo vigencia hasta cuando se expidió la normativa en mención.

En efecto, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, señala:

«Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.».

2. Descendiendo al sub examine, se da cuenta la Sala que, según la copia de la Resolución No. 5085 del 20 de abril de 2020, visible en el índice 2 de SAMAI , Carlos

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