TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00082-01-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00082-01-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / ABOGADA - Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 013
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001334205220210008201
DEMANDANTE: YENNY ANDREA SÁNCHEZ LESMES
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
TEMAS: CONTRATO REALIDAD/ ABOGADA
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDE PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 06 de septiembre de 2022, profe rida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora YENNY ANDREA SÁNCHEZ
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora YENNY ANDREA SÁNCHEZ LESMES formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (A. 4):
“PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo No. 11-2-2020-002561 de fecha 31 de enero de 2020, notificado el día 5 de febrero de 2020, por medio del cual se niega los derechos, acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas por la parte actora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205220210008201 2
SEGUNDO: Se declare que, en virtud del principio rector del derecho la boral de la realidad sobre la forma, entre el(a) señor (a) YENNY ANDREA SANCHEZ LESMES y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, existió una relación laboral de orden legal y reglamentaria de empleado público que se ejecutó desde el período de 26 de enero de 2015 hasta el 30 de enero de 2018.
(…)”.
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas la accionante solicita:
1. Se condene al pago del valor equivalente a la totalid ad de las diferencias salariales, prestaciones sociales, tales como: auxilio de cesant ías, intereses a las
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas la accionante solicita:
1. Se condene al pago del valor equivalente a la totalid ad de las diferencias salariales, prestaciones sociales, tales como: auxilio de cesant ías, intereses a las cesantías, prima de servicios, gastos de representación, prima de na vidad, prima técnica, prima de capacitación, trabajo suplementario, bonifi cación por servicios prestados, vacaciones y prima de vacaciones, causadas entre el 26 d e enero de 2015 y el 30 de enero de 2018 (sic), liquidados con la asignació n legal otorgada al cargo de Profesionalgrado 2 del SENA.
2. A título de reparación del daño solicitó el pago del porcentaje de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que debió ca ncelar el fondo pensional y a la E.P.S., durante el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 30 de enero de 2018 (sic).
3. A título de reparación del daño la indemnización la con tenida en la Ley 244 de 1995, artículo 2, a razón de un día de asignación de salari o por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legal es, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
4. Que se condene a la entidad demandada que sobre las co ndenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas neces arias para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor confo rme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Hechos de la demanda
ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor confo rme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Hechos de la demanda
- Manifestó la accionante que prestó sus servicios personales a l SENA desde el 26 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2018(sic), bajo la figura de contratos de prestación de servicios.
- Refirió que se desempeñó como abogada dependencia de cobro coactivo , adelantando el procedimiento administrativo sancionatorio f rente a la cuota de aprendizaje regulada a los empleadores de la sede “regional distrito capital” a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de serv icios sucesivos, habituales y sin interrupción.
- También señaló que, durante su vinculación con la entidad d emandada debió cumplir a cabalidad con los horarios establecidos por la Instituc ión para la realización de sus funciones, las cuales desarrolló dentro de las instalaciones; queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205220210008201
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estuvo siempre bajo órdenes e instrucciones directas de un supervisor, situaciones propias de un contrato laboral e incompatibles con un verdader o contrato de prestación de servicios.
- Expuso que los objetos contractual es establecidos en los contratos de prestación de servicios celebrados con el SENA son similares a las funciones asignadas al cargo de Profesional grado 2 de la entidad.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
de servicios celebrados con el SENA son similares a las funciones asignadas al cargo de Profesional grado 2 de la entidad.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 13, 25, 29, 44, 47, 48, 53, 121, 125, 128, 228, 229 y 230.
(ii) Legales; Art. 128 del C.P.A.C.A., Decreto 1054 de 1978 y Ley 100 de 1993.
Para sustentar el concepto de la violación puso de presente sen tencias del H. Consejo de Estado en donde se precisa la prohibición que tienen las entidades del Estado para celebrar contratos de prestación de servicios para el ej ercicio de funciones de carácter permanente, situación que alega se configuró en su caso.
Afirmó que la entidad demandada desconoció que en el vínculo que estableció con la demandante concurrieron los tres elementos de la relación la boral en la siguiente forma; (i) la señora YENNY ANDREA SÁNCHEZ LESMES, prestó sus servicios de manera personal para el SENA, (ii) se encontró permanentemente a órdenes de sus jefes inmediatos de la institución; aunado a que cumplió sus labores en las instalaciones de la referida institución; y (iii) recibió un salario como retribución a su servicio.
Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional acerca del contrato realidad y los funcionario s de hecho, para afirmar que el actuar de la entidad demandada fue de mala fe y contrario a la ley,
Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional acerca del contrato realidad y los funcionario s de hecho, para afirmar que el actuar de la entidad demandada fue de mala fe y contrario a la ley, pues desconoció los derechos fundamentales de dignidad humana y trabajo, como también los principios que rigen el funcionamiento de la función pública.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA no contestó la demanda en tiempo como se anotó el informe secretarial de fecha de 10 de junio de 2021. (A. 17)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión proferida el 06 de septiembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (A.54):NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205220210008201 4
En primer lugar, procedió hacer un análisis sobre el princip io de primacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconoci miento de una relación laboral, para luego analizar la situación de la demandante.
Respecto a la actividad personal argumentó que, de conformid ad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demostró que la seño ra YENNY ANDREA SÁNCHEZ LESMES prestó en forma personal sus servicios en el SENA como abogada en procesos sancionatorios de empleadores de la Regional Distrito
aportadas e incorporadas al expediente, se demostró que la seño ra YENNY ANDREA SÁNCHEZ LESMES prestó en forma personal sus servicios en el SENA como abogada en procesos sancionatorios de empleadores de la Regional Distrito Capital, entre el 26 de enero de 2015 y el 30 de enero de 2018 , en desarrollo de varios contratos suscritos.
Frente a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones pactadas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por la de mandante de manera reiterada e ininterrumpida por varios años. Adicionalmente de acuerdo con los testimonios rendidos dentro del proceso, se indicó que la actora debía cumplir horarios previamente establecidos y que la hora de llegada era supervisada por sus superiores quienes acordaban las actividades que debían real izar los contratistas. De conformidad con lo expuesto, afirmó que la demandante esta ba plenamente subordinada a las instrucciones impartidas por el SENA, en tanto se le exigía la asistencia a reuniones y capacitaciones desvirtuándose de este modo la autonomía e independencia para desarrollar el objeto contractual.
Advirtió que las funciones de la demandante consistieron en adelantar procesos sancionatorios; imposición de multas y cobro coactivo, los cuales tienen el propósito de captar, recuperar recursos públicos y disminuir el riesgo de p rescripción de aquellas obligaciones en favor de la entidad. Por lo anterior, consideró que dichas labores garantizan el correcto funcionamiento de la “cartera mi sional” referentes al recaudo de dineros para financiar las actividades institucionales.
En cuanto a la acreditación de un cargo de planta de condi ciones similares refirió
labores garantizan el correcto funcionamiento de la “cartera mi sional” referentes al recaudo de dineros para financiar las actividades institucionales.
En cuanto a la acreditación de un cargo de planta de condi ciones similares refirió que para el cargo de abogado, se probó la existencia del emp leo denominado “profesional, código 2020 grado 1 ” cuyas funciones desempeñadas por los empleados de planta eran semejantes a las ejecutadas y establ ecidas en los contratos suscritos.
Concluyó que las labores desarrolladas por la parte demandant e no podían categorizarse como temporales, autónomas e independientes, de tal suerte que dejó de ser una relación contractual, para configurar una verdade ra relación laboral con el ente demandado. Por último, aclaró que tal situación no le daba a la actora la calidad de empleada público, dado que esa condición solo se obtiene con las formas de vinculación previstas en la ley.
En consecuencia, reconoció la configuración de una relación laboral entre la señora YENNY ANDREA SÁNCHEZ LESMES y el SENA entre el 26 de enero de 2015 hasta el 30 de enero de 2018, como abogada de procedimiento sancionatorio, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205220210008201 5
por un profesional código 2020-grado 2, teniendo en cuenta el salario asignado a dicho cargo.
Conforme las reglas previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 09 de septiembre de 2021 1, declaró no probada la prescripción porque la parte
dicho cargo.
Conforme las reglas previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 09 de septiembre de 2021 1, declaró no probada la prescripción porque la parte actora presentó en tiempo la reclamación administrativa, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes después de terminados los respectivos contratos.
Frente a los aportes de seguridad social aclaró que su pago se debe efectuar en el porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleado r, por el 26 de enero de 2015 hasta el 30 de enero de 2018.
En cuanto a los demás emolumentos solicitados, es decir, difere ncias salariales, prestaciones extralegales, devolución de los pagos realizados po r salud y ARL, sanción mora por no pago oportuno de cesantías, y devolución de valores de retención en la fuente negó su reconocimiento.
Respecto a las costas, decidió no realizar condena alguna.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Parte demandante (A. 57)
Reiteró que la declaratoria de la relación laboral debía decretarse desde el 26 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2018 y no hasta el 30 de enero de 2018, como lo realizó el juzgador.
Adicional a ello, insiste en el reconocimiento de las diferencias salariales, prestaciones extralegales, sanción mora y devolución de aportes pagados en exceso.
4.2. Parte demandada (A.56) En escrito visible en archivo 35 del expediente digital, la entidad apeló la sentencia de primera instancia, por considerar no probada la concurrencia de los elementos de la relación laboral.
4.2. Parte demandada (A.56) En escrito visible en archivo 35 del expediente digital, la entidad apeló la sentencia de primera instancia, por considerar no probada la concurrencia de los elementos de la relación laboral. En su criterio la realización personal de una actividad por sí sola no es relevante ni determinante para establecer la existencia de una relación l aboral. Respecto a las tareas desarrolladas por el demandante afirmó que se trataba de las pactadas específicamente en los contratos y la supervisión sobre ellas obedecía a la obligación constitucional y legal de corroborar el debido cumplimiento del objeto contractual sin que esto comporte subordinación alguna pues siempre obedeció a una coordinación de labores, máxime cuando la demandante obró con autonomía. Según afirma los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se ajustaron a los criterios jurisprudenciales de la materia y al p rincipio de planeación, en la medida en que a través de ellos buscaban apoyo y soport e técnico de quien
1 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205220210008201 6
ostentara conocimientos específicos y calificados en aras de garantizar la adecuada prestación del servicio en el área jurídica de cobro persuasivo y coactivo.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 02 de noviembre de 2022 (A. 64) el Tribunal admitió las apelaciones y se dispuso el término de 10 días para ingresar al despacho para dictar senten cia al no tener solicitud de prueba pendiente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincu enta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según el cual son apelables las sentencias de primera insta ncia de los Tribunales y Jueces Administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar si entre el 26 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2018 , período durante el cual la señora YENNY ANDREA SÁNCHEZ LESMES estuvo vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a través de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de un a relación laboral.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala encuentra que se acreditó en debida forma que el pe ríodo comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 30 de enero de 2018, teniendo en cuenta las interrupciones (lapso en el que fue fijado el litigio co n ocasión a la suscri pción
entre el 26 de enero de 2015 y el 30 de enero de 2018, teniendo en cuenta las interrupciones (lapso en el que fue fijado el litigio co n ocasión a la suscri pción contratos con el SENA) la administración utilizó la modalidad cont ractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente que se encontraban ligadas al giro ordinario de la entidad y en tal sentido, es claro que se configuró entre las partes una relación laboral, habida cuen ta que la demandante prestó sus servicios de forma personal, con una remuneración y ejercien do sus funciones bajo subordinación y dependencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205220210008201 7
En consecuencia, hay lugar al reconocimiento de las prestaciones so ciales legales devengadas por un empleado de planta con similares o equivale ncia de funciones para el cargo de “profesional” código 2020, grado 01, por el período debidamente acreditado. No se reconoce el pago de las diferencias salariales devengadas por un empleo de planta en atención a lo dispuesto en la SU de 2016.
Tampoco hay lugar al reconocimiento de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondie nte
Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondie nte tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneració n mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, ha cen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pu eden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglad o del vínculo de los empleados públicos con el Estado, ha desarrollado su jurisprudenci a la Corte Constitucional quien en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20162 sostuvo sobre el particular:
“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL
DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…)
sostuvo sobre el particular:
“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL
DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…)
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o fun cionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o req uieran conocimientos especializados.
2 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205220210008201 8
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni pre staciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Cort e Constitucional mediante sentencia C154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)
No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente qu e “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crea rán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.
caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crea rán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.
Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 79 0 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los de cretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el a rtículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servici os cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ah í que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el prin cipio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciad o, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del tra bajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.
principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del tra bajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.
Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configu rado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así:
“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurr an estos tres elementos
esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle r eglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato . Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajad or en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al proba rse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se c onvierte en realidad la
un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al proba rse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se c onvierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205220210008201 9
Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el con trato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral.
Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto
la existencia de un contrato laboral.
Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. (…) No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquida ción de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisand o que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las qu e se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social In tegral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”
De allí que los elementos que deba acreditar quien preten da desvirtuar la naturaleza de la relación entre un contratista y el Estado corre sponden a: (i) la prestación de servicios personales propios de la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la subordinación, es decir la exigencia en el cumplimient o de órdenes, así como la imposición de reglamentos; (iii) la equidad o similitud entre las labores desarrolladas en comparación con los empleados de pl anta y (iv) la remuneración.
4.2. Sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre el contrato realidad
las labores desarrolladas en comparación con los empleados de pl anta y (iv) la remuneración.
4.2. Sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre el contrato realidad
4.2.1. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, respecto a la configuración de una relación laboral derivada un contrato de prestación de servicios, indicó lo siguiente:
“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación labora l, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la C onstitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205220210008201 10
El denominado “contrato realidad” aplica cuando se const ata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados , propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecuta rlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de tra bajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas aut ónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera,
órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas aut ónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recor dó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento
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