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TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00112-01-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00112-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-42-052-2021-00112-01

Demandante: Ana Cecilia Romero Turriago

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-052-2021-00112-01

Demandante ANA CECILIA ROMERO TURRIAGO

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

Vinculado: Fiduciaria La Previsora S.A.

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0078

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 04 de agosto del 2021 por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de prescripción extintiva.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio

Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de prescripción extintiva.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición presentada el 10 de abril de 2019, en la que pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.Radicado: 11001-33-42-052-2021-00112-01

Demandante: Ana Cecilia Romero Turriago

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Igualmente, el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, al ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo conforme al IPC, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a

el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, al ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo conforme al IPC, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que la demandante mediante petición radicada el 31 de julio de 2015 pidió ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 0500 del 5 de febrero de 2016, proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual, se reconoció la liquidación parcial del auxilio de cesantías. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el pago de esta prestación, pues, los 70 días con los que contaba para cancelarla, conforme lo dispone la Ley, vencieron el 12 de noviembre de 2015, no obstante, el pago se produjo hasta el 14 de junio de 2016, por lo que transcurrieron 215 días de moratoria.

Con base en lo anterior, la accionante el 10 de abril de 2019, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de su s cesantías; sin embargo, la entidad demandada no dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de su s cesantías; sin embargo, la entidad demandada no dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. La sentencia apelada.

El Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante providencia del cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), declaró probada la excepción prescripción extintiva, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que de las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado que: (i) la demandante radicó el 31 de julio de 2015 escrito mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales; (ii) la Secretaría de Educación de Bogotá, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de dicho auxilio a través de la Resolución No. 0500 del 5 de febrero de 2016; y (iii) el 14 de junio de 2016, la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora de los recursos del Fondo, puso a disposición de la señora Ana Cecilia Romero Turriago las cesantías reconocidas.Radicado: 11001-33-42-052-2021-00112-01

Demandante: Ana Cecilia Romero Turriago

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Como consecuencia, procedió a contabili zar los términos para establecer si

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Como consecuencia, procedió a contabili zar los términos para establecer si hay lugar a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, determinando que la entidad demandada tenía hasta el 12 de noviembre de 2015, para efectuar el pago de l auxilio solicitado por la actora, razón por la cual, el derecho al reconocimiento y pago de la mora por la cancelación tardía de las cesantías se hizo exigible a partir del 13 de noviembre de 2015.

Al respecto, recordó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías debe demandarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de los tres (3) años siguientes a partir de que se hace exigible el derecho y que el simple reclamo ant e la autoridad interrumpe dicho término por el mismo lapso conforme lo señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral aplicable al asunto por extensión jurisprudencial de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado.

Bajo esta perspectiva, precisó que la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se originó a partir del 13 de noviembre de 2015 (día hábil siguiente), por lo que desde esa fecha la docente contaba con tres año s para solicitar ante la administración dicho reconocimiento y pago , lapso que finalizó el 13 de noviembre de 2018 y, el escrito de petición fue presentado el 10 de abril de 2019 , esto es, de forma extemporánea, concluyendo que se encuentra configurada la prescripción

reconocimiento y pago , lapso que finalizó el 13 de noviembre de 2018 y, el escrito de petición fue presentado el 10 de abril de 2019 , esto es, de forma extemporánea, concluyendo que se encuentra configurada la prescripción extintiva. De esta manera, la declaró probada y no condenó en costas.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante , dentro del término legal 1, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia argumentando que, en el presente asunto, no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que, para el caso que nos ocupa, se tiene que la sanción es periódica, pues esta se causa día a día por el retardo injustificado de la entidad, por lo cual no existiría una prescripción total.

Al respecto, precisó que la sanción moratoria debe solicitarse a la administración dentro de los tres años a que se hace exigible , so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. Sin embargo, reiteró que al tratarse de una sanción que se predica por cada día de retardo en el pago de las cesantías, quiere decir ello que, también la prescripción debe observarse diariamente o de forma escalonada, en tanto cada día de mora, genera el derecho a un pago y así mismo a una prescripción independiente, dependiendo de la fecha que se eleve la petición solicitando la cancelación de la sanción.

Precisa que en el caso objeto de estudi o, la señora Ana Cecilia Rome ro Turriago solicitó unas cesantías parciales para reparaciones locativas el día 31 de julio de 2015, por lo cual, los 70 días hábiles de que trata la Ley 1071

Precisa que en el caso objeto de estudi o, la señora Ana Cecilia Rome ro Turriago solicitó unas cesantías parciales para reparaciones locativas el día 31 de julio de 2015, por lo cual, los 70 días hábiles de que trata la Ley 1071 de 2006, para el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones,

1 Expediente virtual 14. 3-6Radicado: 11001-33-42-052-2021-00112-01

Demandante: Ana Cecilia Romero Turriago

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 fenecieron el 12 de noviembre de 2015 ; así las cosas, desde el día 13 de noviembre de 2015 empiezan a contabilizarse los 3 años de prescripción.

Luego, el 10 de abril de 2019, solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de la sanción reclamada, por lo cual, suspendió los términos de prescripción generando con ello solo prescripción parcial desde el 13 de noviembre de 2015 al 09 de abril de 2016, quedando vigentes los días de mora siguientes a dicha fecha. En este sentido, aduce que los días comprendidos entre el 10 de abril de 2016 al 14 de junio de 2016, deben ser reconocidos y pagados por no haber prescrito debido a la reclamación en tiempo.

5. Alegatos de conclusión

5.1 Parte demandante y demandada.

En auto de 30 de noviembre de 2021, fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y se dispuso que no era necesario el

5. Alegatos de conclusión

5.1 Parte demandante y demandada.

En auto de 30 de noviembre de 2021, fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y se dispuso que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, razón por la cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º 2 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 3, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6º 4 de la norma previamente indicada. Sin embargo, dentro de esa oportunidad , no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria, estableciendo para ello, la fecha a partir de la cual ha de contabilizarse el término correspondiente.

2. Normatividad aplicable.

2 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia

2 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo c on el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 3 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem. 4 El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.Radicado: 11001-33-42-052-2021-00112-01

Demandante: Ana Cecilia Romero Turriago

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 2.1. Prescripción de las prestaciones sociales5.

En pronunciamientos reiterados, la jurisprudencia ha señalado, que “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del

“prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular (…)”.6

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 08001 -23-31-000-2011-00628-01 (0528 -14), Consejero Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, respect o de la prescripción de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, estableciendo la exigibilidad del derecho, indicó:

“i) Prescripción de los salarios moratorios

Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios 7 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se de be efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador 8 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un

consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador 8 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible , pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular ; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedi miento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: (Subrayado y resaltado fuera de texto).

5 Marco normativo y jurisprudencial expuesto en la sentencia de 18 de febrero de 2010 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000-200309269-02(0741-08). Actor: Alba Rocio Ortiz Alfaro. Deman dado: Escuela Superior De Administración Pública. 6 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996. 7 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a

Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996. 7 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 8 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”Radicado: 11001-33-42-052-2021-00112-01

Demandante: Ana Cecilia Romero Turriago

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19699, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues

citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

  1. Reclamación de la sanción moratoria

En lo que atañe al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el incumplimiento de consignar las cesantías anualizadas en la fecha que dispone la ley, existen dos tesis definidas, así:

La primera de ellas sostiene que aunque la mora se causa desde el día siguiente a aquél determinado por el legislador para realizar la consignación de las cesantías anualizadas, la reclamación de la sanción sólo procede, una vez ha terminado la relación laboral, como s e expuso en la sentencia cuyo aparte se trascribe a continuación, entre otras:

“De otra parte, en cuanto al análisis del término prescriptivo para reclamar el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Sección ha dicho que si bien la obligación de consignar en el Fondo el auxilio de cesantía surge para el empleador antes del 15 de febrero de cada año, la posibilidad de demandar nace desde el momento en que la administración, al retiro del servidor no hace entrega de la suma correspondiente a este concepto,

cesantía surge para el empleador antes del 15 de febrero de cada año, la posibilidad de demandar nace desde el momento en que la administración, al retiro del servidor no hace entrega de la suma correspondiente a este concepto, es decir omite el cumplimiento de su obligación10.”1112

La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que l a obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. Posición que se plasmó, entre otras, en las siguientes providencias:

9 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Co nsejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001 -23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001 -23-31-0002007-00210-01(2664-11). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de septiembre de 2011 radicado interno (2005-2009). 11 Sentencia de 29 de febrero de 2016, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicación número:

12 -23-31-000-2010-00941-01(1366-12).Radicado: 11001-33-42-052-2021-00112-01

Demandante: Ana Cecilia Romero Turriago

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

“De acuerdo con lo anterior, se tiene que la señora Rosiris Díaz Valencia, se encuentra vinculada a la Contraloría Distrital de Barranquilla, y que al momento de la reclamación se encontraba vigente la relación laboral entre ella y dicha Entidad de conformidad con las certificaciones de 25 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 2011, expedidas por el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla (fls. 15 y 88). (…) Por lo tanto, le asiste razón a la demandante al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que la relación laboral con la Contraloría Distrital de Barranquilla se encuentra vigente, tal como lo señala el Secretario General de la Entidad en las Certificaciones de 25 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 2011 13; así mismo de las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que la consignación del valor de las cesantías de los períodos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 no se efectuó antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, pues las mismas sólo se consignaron el 12 de mayo de 2010, tal como lo certificó la Entidad el 10 de agosto de 2010 y el comprobante

febrero del año siguiente a su causación, pues las mismas sólo se consignaron el 12 de mayo de 2010, tal como lo certificó la Entidad el 10 de agosto de 2010 y el comprobante de Egreso de 12 de mayo de la misma anualidad.14”15

“Del recuento probatorio se tiene que la actora viene laborando en la Universidad del Atlántico y que se acogió al régimen anualizado de Ley 50 de 1990, como se desprende de los hechos de la demanda, de la constancia de Colfondos y de la Certificación de acreencias expedida por el Vicerector Administrativo de la Universidad del Atlántico donde claramente se observa que las cesantías fueron incorporadas a Ley 550 de 1990 y canceladas mediante cartas de instrucción a la docente Mariela Pertuz Parra con solicitud de Ley 50 de 1990, el 6 de junio de 2000. (…) En ese sentido le asiste el derecho al demandante al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haberse efectuado las consignaciones por concepto de cesantía por los años 2004, 2005 y 2006, pese a que la Universidad del Atlántico se encontrara en proceso de reestructuración de pasivos.”16

Si bien las anteriores citas no señalan en forma expresa y concreta que el reclamo de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de la cesantía pueda realizarse desde el momento mismo en que la sanción se hace exigible – cuando se produjo el incumplimiento - sí se estudió en ellas la legalidad de actos administrativos producto de reclamaciones realizadas antes de la terminación de la relación laboral. La tesis se

hace exigible – cuando se produjo el incumplimiento - sí se estudió en ellas la legalidad de actos administrativos producto de reclamaciones realizadas antes de la terminación de la relación laboral. La tesis se

13 Folios 15 y 88 del expediente. 14 Folios 91 y 92 del Expediente. 15 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800-13). 16 Sentencia de 7 de noviembre de 2013, Con sejero ponente ALFONSO VARGAS RINCON, radicación número: 08001-23-31-000-2008-00616-01(1647-12).Radicado: 11001-33-42-052-2021-00112-01

Demandante: Ana Cecilia Romero Turriago

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entre otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se hace exigible, así:

“Aunque la mora en la cual incurrió el Departamento del Atlántico empezó a correr desde el día 16 de febrero de 2001 y la misma cesó el 17 de mayo de 2004, la solicitud de pago de la referida sanción tan solo se cursó el 9 de a gosto de 2006, configurándose de forma parcial el fenómeno de prescripción del derecho.

El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contiene la sanción moratoria solicitada, no condiciona la

2006, configurándose de forma parcial el fenómeno de prescripción del derecho.

El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contiene la sanción moratoria solicitada, no condiciona la causación de tal derecho al pago efectivo de l a prestación. Vale decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la cesantía, como parece entenderlo el apelante, sino que ella se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber d e consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador , a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Un entendimiento contrario conllevaría al absurdo de afirmar que el reclamo de la sanción moratoria dependería de la voluntad del empleador incumplido, pues solo sería viable formularlo una vez se ha pagado la cesantía. Por el contrario, la intención del Legislador al establecer dicha sanción fue justamente castigar la omisión o el retardo en el pago de la prestación.

El apoderado del actor considera que el término de prescripción de tres años debe contabilizarse a partir del 17 de mayo de 2004, fecha en la que se emitió y cumplió la orden de pago de las cesantías correspondientes al año 2000 , lo cual no es de recibo , dado que como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, d icho término se contabiliza, hacia atrás, desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria, pues con ello se interrumpe l a prescripción . El razonamiento del

Corporación, d icho término se contabiliza, hacia atrás, desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria, pues con ello se interrumpe l a prescripción . El razonamiento del recurrente equivale a ampliar el término de prescripción de los derechos laborales a más de tres años, sin ningún fundamento jurídico.” 17 (Resalta la Sala). (Subrayado y resaltado inicial fuera de texto).

Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 año s sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial.

17 Sentencia de 17 de abril de 2013, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11).Radicado: 11001-33-42-052-2021-00112-01

Demandante: Ana Cecilia Romero Turriago

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Si se acogiera la primera argumentación, y bajo el entendido de que en algunas ocasiones la administración incurre en mora en la consig nación de cesantías no solo por unos días o meses, sino por varios años -más de 3llegaríamos a la conclusión de que al momento en que termina la

algunas ocasiones la administración incurre en mora en la consig nación de cesantías no solo por unos días o meses, sino por varios años -más de 3llegaríamos a la conclusión de que al momento en que termina la relación laboral, el empleado podría cobrar la sanción moratoria por un término superior al de la prescripción de la misma, pues la fecha que se tendría como habilitante para reclamar o interrumpir la prescripción sería la del retiro del servicio.

La situación anterior haría incurrir a la administración o al empleador, en una carga adicional a la que ya ha impuesto a su costa el legislador -la sanción-, consistente en que esa sanción se deba pagar por un término superior al de la prescripción (Subrayado y resaltado fuera de texto).

O, en una interpretación favorable al empleador, haría que el empleado perdiera, por virtud del fenómeno prescriptivo, porciones de sanción que no reclamó en forma antecedente, porque la interpretación sugiere que la petición sólo puede formularse hasta el momento del retiro y si el fenómeno prescriptivo empieza a correr desde el momento de la petición hacia atrás, las sumas anteriores a 3 años, que no se reclamaron, no por negligencia del empleado, sino porque la interpretación así lo dispuso, se perderían por efecto del fenómeno extintivo.

Para entender lo anterior, podríamos citar el ejemplo de un trabajador que estuvo vinculado a la administración desde el 2000 hasta el 2016 y durante toda la relación laboral, su empleador no realizó la consignación de cesantías anualizadas antes del 15 de febrero siguiente al año en que se causaron.

estuvo vinculado a la administración desde el 2000 hasta el 2016 y durante toda la relación laboral, su empleador no realizó la consignación de cesantías anualizadas antes del 15 de febrero siguiente al año en que se causaron.

Según la tesis expuesta y con fundamento en el ejemplo dado, la reclamación de la sanción moratoria solamente podría realizarse hasta el año 2016, momento en el cual se dio por terminado el vínculo y así lo hace el empleador; caso en el cual para efectos prescriptivos, en esa misma tesis estaríamos ante dos supuestos, el primero de ellos, implicaría el absurdo de que la sanción moratoria no prescribió durante los 16 años, pues la fecha habilitante para la reclamación es la de la terminaci

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