TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00120-01-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00120-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Contraloría General de la República, Unidad de Investigaciones Especiales contra Corrupción y Contralor Delegado Intersectorial N.º 6 / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO E IGUALDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA LA IMPROCEDENCIA – La Sala encuentra que la acción de tutela instaurada por la sociedad contra la Contraloría General de la República , Unidad de Investigaciones Especiales contra Corrupción y Contralor Delegado Intersectorial N.º 6, resulta improcedente al verificar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable como presupuesto necesario para que dicha acción proceda como mecanismo transitorio de protección.
Problema jurídico: ¿La Sala determinará si la acción de tutela resulta procedente para agotar la vía administrativa, esto es, ordenar la admisión y posterior resolución de los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que declaró la responsabilidad fiscal a la sociedad accionante al haber sido rechaza dos por extemporáneos por la Contraloría Delegada Intersectorial N.º 6. De ser procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala deberá determinar si la Contraloría Delgada Intersectorial N.º 6 vulneró los derechos fundamentales a un debido proceso, trabajo e igualdad de la sociedad Dismod Ingenieros Ltda., Ingenieros Constructores, durante el trámite seguido en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó en su contra al haber rechazado por extemporáneos los recursos de reposición y apelación instaurados contra al aut o que la declaró responsable fiscalmente?
Ingenieros Constructores, durante el trámite seguido en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó en su contra al haber rechazado por extemporáneos los recursos de reposición y apelación instaurados contra al aut o que la declaró responsable fiscalmente?
Extracto: “(…) la sociedad DISMOD INGENIEROS LTDA, INGENIEROS CONSTRUCTORES acude a la acción de tutela, para que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad , los cuales considera vulnerados por la Contraloría Intersectorial N.º 6 por el rechazo de los recursos presentados en contra del auto que la declaró responsable fiscalmente dentro del proceso N.º PRF 2017-01344-UCC-PRF-036-2017, como también, la afectación al derecho al trabajo por la inhabilidad de cinco (5) años resultado del mencionado proceso fiscal. (…) En cuanto al requisito de subsidiaridad, se tiene que recordar que la solicitud de amparo en esencia pretende que mediante tu tela se ordene admitir y resolver de fondo los recursos presentados, pese a mediar auto administrativo que decidió rechazarlos por extemporáneos, como también, el retiro de la sanción fiscal y disciplinaria que pesan sobre la sociedad accionante co mo resultado del proceso de responsabilidad fiscal. (...) conforme se analizó en e l acápite de “procedencia de la acción de tutela”, ante la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa para controvertir la legalidad de las actuaciones y actos en el trámite de procesos sancionatorios, ésta resulta improcedente salvo que se presente como mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, es deber del juez constitucional analizar la e ficacia e
se presente como mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, es deber del juez constitucional analizar la e ficacia e idoneidad del medio ordinario, las circunstancias especiales de la parte que la invoca y la gravedad, urgencia e impostergabilidad del perjuicio. (…) Respecto de la irregularidad alegada por la sociedad accionante contra el trámite en el marco de proceso fiscal, específicamente, el que se dio con posterioridad de emitido e l auto que declaró la responsabilidad fiscal que se siguió en su contra, esto es, el rechazo de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto que d eclaró como fiscalmente responsable dentro del proceso PRF 2017-01344UCC-PRF-0362017, que le atribuyó el registro de la sanción fiscal. (…) La Sala advierte al estar dentro del marco del proceso administrativo de responsabilidad fiscal, la parte accionante contaba con mecanismos ordinarios administrativos y judiciales, entre ellos, el recurso de queja contra el auto N.º 1290 de 03 de noviembre del 2020, como bien se puso de presente en el ordinal cuarto de la misma providencia citado en líneas arriba y también, por control judicial mediante impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) No obstante, el accionante noejerció los mecanismos ordinarios ni judiciales dispuestos en oportunidad para atacar dicho acto, es decir, no agotó previamente todos los recursos comunes e idóneos que estaban a su disposición antes de acudir a la acción de tut ela. Como bien se advirtió en el proceso, esta Sala no puede pasar por alto que p resentados los recursos el 26 de agosto de 2020 contra el auto de imputación de
idóneos que estaban a su disposición antes de acudir a la acción de tut ela. Como bien se advirtió en el proceso, esta Sala no puede pasar por alto que p resentados los recursos el 26 de agosto de 2020 contra el auto de imputación de responsabilidad, pasados 7 meses, esto es, hasta el 03 de marzo del 2021, el apoderado judicial decidió consultar el estado del proceso, reparando solo ha sta ese momento de las actuaciones surtidas y la firmeza del fallo. (…) no puede ser admisible que a través de acción de tutela la parte actora pretenda desplazar la competencia de la autoridad administrativa encargada de adelantar dicho procedimiento técnico, pretendiendo la aplicación de términos procesales favorables en su caso, distintos a los ya establecidos y eludiendo el agotamiento de los mecanismos ordinarios con los que contaba en su momento y no e jerció con diligencia. (…) Finalmente, del perjuicio irremediable la Corte Constitucional (…) ha sostenido que en el evento que una persona sea condenada por responsabilidad fiscal y como consecuencia de ello, quede inhabilitada para ejercer cargos públicos en un período determinado dependiendo del monto económico del daño causado al Estado, no es razón suficiente para la configuración de una afectación gr ave que constituya un menos cabo en los derechos fundamentales de su titular. Si b ien dicha sanción puede afectar de manera determinante el derecho a ejercer cargo s públicos, la misma se puede ver superada por el interesado por dos vías (…) Sumado a ello, también ha señalado el Alto tribunal constitucional (…) que la sola imposición de una sanción por órganos de control como objeto de vigilancia d e la gestión pública, como sanciones disciplinarias y la declaratoria de responsabil idad
Sumado a ello, también ha señalado el Alto tribunal constitucional (…) que la sola imposición de una sanción por órganos de control como objeto de vigilancia d e la gestión pública, como sanciones disciplinarias y la declaratoria de responsabil idad fiscal, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de estos procesos las debe conocer la jurisdicción contenciosa como juez natural para conocer estos conflictos. (…) De lo expuesto, colige la Sala que no está probada la existencia de un perjuicio cierto e inminente que ponga a la sociedad accionante en circunstancias de gravedad extrema, en virtud de las decisiones adoptadas en el Auto N.º 696 del 28 de julio del 2020, por medio del cual se declaró responsabilidad fiscal a la sociedad Dismod Ingenieros Ltda. Ingenieros Constructores dentro del proceso Nº PRF 201701344UCC-PRF-036-2017 y Auto N.º 1290 del 03 de noviembre del 2020, que resolvió rechazar que los recursos de reposición y apelación presentados el apoderado de Dismod Ingenieros Ltda. Ing Constructores, por extemporáneos. (…) Conclusión: Conforme lo hasta aquí expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas. Así entonces, la Sala encuentra que la acción de tutela instaurada por la so ciedad contra la Contraloría General de la República - Unidad de Investigaciones Especiales contra Corrupción – Contralor Delegado Intersectorial N.º 6, resulta improcedente al verificar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la
contra la Contraloría General de la República - Unidad de Investigaciones Especiales contra Corrupción – Contralor Delegado Intersectorial N.º 6, resulta improcedente al verificar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable como presupuesto necesario para que dicha acción proceda como mecanismo transitorio de protección. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-471 de 2017; T-225 de 1993; T-808 de 2010; T-956 de 2014; T840 de 2014; T-161 de 2017; T-28 de 2016; T264 de 2018; C-980 d e 2010; T-132 de 2019; T – 738 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA N.º 037
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: DISMOD INGENIEROS LTDA, INGENIEROS
CONSTRUCTORES
ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Unidad de
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: DISMOD INGENIEROS LTDA, INGENIEROS
CONSTRUCTORES
ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Unidad de
Investigaciones Especiales contra Corrupción – Contralor Delegado Intersectorial N.º 6
REFERENCIA: 110013342-052-2021-00120-01
DECISIÓN: REVOCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro d el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 03 de mayo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito d e Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones
La sociedad DISMOD INGENIEROS LTDA, INGENIEROS CONSTRUCTORES, por intermedio de apoderado, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igual dad que estima vulnerados por la Contraloría General de la República, en adelante, CGR – Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción – Contralor Delegado Intersectorial N.º 6,
En efecto, a folio 14 del escrito de tutela, se lee:
“Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, ordenando en consecuencia:
1. A la Contraloría General de la República, el retiro inmediato de l boletín de responsables fiscales y la finalización de la actuación en sede adminis trativa del
ordenando en consecuencia:
1. A la Contraloría General de la República, el retiro inmediato de l boletín de responsables fiscales y la finalización de la actuación en sede adminis trativa del proceso PROCESO (SIC) ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. PRF-FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342-052-2021-00120-01
2 2017-01344 UCC-PRF-036-2017. SAE D1344-SIREF 22468, toda vez que sin resolver el recurso de apelación, ejecutorio auto No. 696 de 24 de julio del 2020.
2. A la Procuraduría General de la Nación, el retiro inmediato del Sistema de Información de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, toda vez que el acto administrativo de responsabilidad fiscal no se encuentra ejecutoriado y por ello se encuentra desprovisto de ejecutabilidad.
3. Agotar la sede administrativa de conformidad a la Ley.
4. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible conducta comisiva de delito tipificado en el art. 413 del Código Penal.
5. Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación por la posible comisión de faltas disciplinaria por la flagrante actuación contraria al Ordenam iento jurídico establecido”.
1.2. Supuestos fácticos
Como hechos que fundamentan las pretensiones1, la actora adujo los siguientes:
- Mediante auto de fecha de 31 de julio de 2017, la CG R emite apertura de indagación preliminar en aras de dilucidar la existencia de un daño patrimonial
- Mediante auto de fecha de 31 de julio de 2017, la CG R emite apertura de indagación preliminar en aras de dilucidar la existencia de un daño patrimonial al Estado con ocasión de la ejecución del contrato N.º 15BB117 6 celebrado entre el Consorcio Acuaparque, constituido entre Fredy Jesús Mosq uera
Obando y Dismod Ingenieros Ltda, Ingenieros Constructores y la Administración Distrital de Buenaventura.
- Con auto Nº 0555 de 5 junio de 2019, la Contraloría Delegada Intersectorial N.º 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la C orrupción resuelve declarar la responsabilidad fiscal a Dismod Ingenieros Ltda., Ingenieros Constructores, providencia notificada mediante correo electrónico de 12 de junio de 2019.
- A través de comunicación radicada con fecha de 27 de junio de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, el apoderado de la sociedad en mención presentó los argumentos de defensa en contra el auto de imputación.
- Mediante correo electrónico de 11 de agosto de 2020 la Co ntraloría Delegada Intersectorial N.º 6 notificó el auto N.º 696 de 24 de j ulio de 2020, en el que se dictó fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario N.º PRF2017-01344 UCC-PRF-036-2017 - SAE D1344-SIREF 22468.
- En la anterior decisión se dispuso que contra la misma procedí an los recursos de reposición y en subsidio de apelación de conformidad con el artículo 55 de
2017-01344 UCC-PRF-036-2017 - SAE D1344-SIREF 22468.
- En la anterior decisión se dispuso que contra la misma procedí an los recursos de reposición y en subsidio de apelación de conformidad con el artículo 55 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, indicando a su vez la dirección física y electrónica dispuesta por la entidad para radicar estos.
1 Archivo 3, Folios 15.FALLO DE TUTELA
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3 • En ese sentido, expone que a través de correo electrónico de 26 de agosto del 2020, la firma STP Abogados S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto N.º 696 del 24 julio del 2020.
- Alegó que el Decreto 806 de 04 de junio 2020, dispuso que las notificaciones electrónicas se entienden surtidas dos (2) días después al envío del correo electrónico por la autoridad judicial o administrativa. Tamb ién, adujo que el artículo 76 del CPACA, dispone del término de diez (10) días p ara presentar recursos de reposición y apelación.
- Señaló que mediante consulta elevada por el apoderado de la sociedad demandante de 03 de marzo del 2021, solicitó estado del pr oceso de responsabilidad fiscal N.º PRF-2017-01344 UCC-PRF-036-201 7. SAE
D1344-SIREF 22468.
demandante de 03 de marzo del 2021, solicitó estado del pr oceso de responsabilidad fiscal N.º PRF-2017-01344 UCC-PRF-036-201 7. SAE
D1344-SIREF 22468.
- En respuesta de lo anterior, la entidad informó que median te auto N.º 1290 de 03 de noviembre del 2020, notificado en estado N.º 1 60 de 04 de noviembre del 2020, se rechazó por extemporáneo el recurso interp uesto contra el fallo de responsabilidad fiscal y mediante auto N.º ORD-801119-0732020 del 07 de diciembre del 2020 del estado N.º 184 del 10 de diciembre del 2020, se revisó en grado de consulta y se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal.
- Finalmente alegó que el fallo de responsabilidad fisca l no ha quedado en firme toda vez que no se encuentra agotada la sede administrativa, como consecuencia de no haber resuelto los recursos de reposición y de apelación interpuestos en términos legal.
1.3. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
1.3.1 Contraloría General de la República 2
La entidad accionada a través del Contralor Delegado Interse ctorial N.º 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción, presen tó informe en el que advierte que el término para interponer recursos contra el f allo de responsabilidad fiscal es de 5 días siguientes a la notificación conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, y no de 10 día s como lo sugiere el accionante.
Explicó que para el caso en concreto, mediante correos SIGEDOC N.º
en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, y no de 10 día s como lo sugiere el accionante.
Explicó que para el caso en concreto, mediante correos SIGEDOC N.º 2020ER0082534 de 26 de agosto de 2020 y 2020ER0083434 de 27 de agosto de 2020, el apoderado de la sociedad Dismod Ingenieros Ltda ., Ingenieros Constructores, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto N.º 0696 dl 28 de julio de 2020, notificado electrónicamente el 11 de agosto de 2020.
2 Archivo 7, Folios 4-20FALLO DE TUTELA
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4 De tal forma, arguyó que tomando los dos días previstos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, frente a las notificaciones electrónicas, el té rmino para presentar recursos contra la decisión inició el viernes 14 de agosto de 2020, y contados 5 días, venció el 21 de agosto de 2020. Concluyó que los recursos pre sentados mediante correo electrónicos los días 26 y 27 de agosto de 2020 fueron extemporáneos.
Para soportar lo anterior, puso de presente un pronunciamiento del Consejo de Estado de 31 de octubre de 2019 dentro del proceso radicado N.º 25000-23-15-0002019-00235-01 (AC) en donde el alto tribunal reconoció la existencia de no rma especial que establece el término para presentar recursos dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, y expresamente señaló que el término e s de cinco (5) días después de notificado el fallo.
especial que establece el término para presentar recursos dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, y expresamente señaló que el término e s de cinco (5) días después de notificado el fallo.
En ese sentido, solicitó al despacho no tutelar los derechos fundamentales alegados, toda vez que la entidad dio aplicación de los términos de la Ley especial para la interposición de los recursos.
1.3.2. Procuraduría General de la Nación3
Mediante informe del abogado asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General Nación expuso que de las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencias de la entidad, debe declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría, dado que no es la entidad que ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 03 de mayo de 2021 negó la petici ón de amparo presentada por DISMOD INGENIEROS LTDA, Ingenieros Constructores en contra de la Contraloría General de la República.
En primer término, consideró que la Contraloría Delegada Intersectorial 9 y el Contralor General de la República adelantaron el trámite pertinente a fin de verificar la posible responsabilidad fiscal en la que habría incurri do la sociedad Dismod Ingenieros Ltda., a quien le otorgó los términos y oportunidades legales con el fin de que ejerciera las actuaciones que consideraran necesarias, como los recursos que
la posible responsabilidad fiscal en la que habría incurri do la sociedad Dismod Ingenieros Ltda., a quien le otorgó los términos y oportunidades legales con el fin de que ejerciera las actuaciones que consideraran necesarias, como los recursos que fueron formulados y resueltos en su momento, por lo que no hay lugar a afirmar que los derechos invocados han sido conculcados.
Aclaró que el plazo para interponer recursos contra fallos de re sponsabilidad fiscal se encuentra regulado en el artículo 56 de la Ley 610 de 2 020, que dispone de un término de cinco (5) días hábiles contados después de la notificación del acto siendo
3 Archivo 6, fl. 2-4.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342-052-2021-00120-01
5 la norma especial aplicable al caso, artículo que además, no hace remisión alguna a otra normativa como lo interpretó la sociedad accionante.
En segundo lugar, determinó que no existía vulneración de lo s derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haberse g enerado inhabilidad para contratar con el Estado, tras el rechazo por extemporáneo de l recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el fal lo fiscal. Dado que la sanción se derivó de un proceso que atendió todas las normas procesales y términos previstos para tal fin, para tal efecto relacionó el siguiente cuadro:
Finalmente, respecto de la solicitud de desvinculación de l a Procuraduría General de la Nación, dispuso el despacho que teniendo en cuenta que el proceso surtió en sede administrativa ante la Contraloría General de la Repúb lica, y la inconformidad
Finalmente, respecto de la solicitud de desvinculación de l a Procuraduría General de la Nación, dispuso el despacho que teniendo en cuenta que el proceso surtió en sede administrativa ante la Contraloría General de la Repúb lica, y la inconformidad de la parte actora radica en el término que esa entidad con cedió para apelarla, ordenó su desvinculación.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial radicado el 06 de mayo de 2021 4, el accionante impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos de vio lación de sus derechos fundamentales de debido proceso y trabajo.
Insiste en uno de los puntos de la demanda, en donde alega que e n sede constitucional es deber del juez verificar la vulneración de lo s derechos alegados y no la legalidad del auto mediante el cual se declaró respo nsable fiscalmente a la sociedad accionante. En ese sentido, arguye que el problema jurídico planteado por el fallador pretendió resolver un tema de legalidad de la actuación administrativa, para evidenciar si la aplicación de la norma, realizada por l a CGR estaba acorde a derecho, cuando lo que debía evaluar el a quo es si al haber rechazado los recursos se violaron los derechos constitucionales invocados.
Finalmente, persiste en su argumento que en ninguna parte de auto N.º 167 de 11 de agosto de 2020, menciona el artículo 56 de la Ley 610 de 2020, como soporte del término otorgado de cinco (5) días para la presentación de recursos. Por tal motivo, reitera que el término que se debe tener en cuenta es el di spuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
término otorgado de cinco (5) días para la presentación de recursos. Por tal motivo, reitera que el término que se debe tener en cuenta es el di spuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
4 Folios 3-34, archivo 14.FALLO DE TUTELA
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Conforme lo expuesto, solicitó sea revocado el fallo impugna do y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitu ción Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asu nto de la referencia por e l Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Revisados los antecedentes del sub lite, en primer término la Sala determinará si la acción de tutela resulta procedente para agotar la vía administrativa, esto es, ordenar la admisión y posterior resolución de los recursos de reposición y e n subsidio de apelación contra el auto que declaró la responsabilidad fiscal a la sociedad accionante al haber sido rechazados por extemporáneos por la Contraloría Delegada Intersectorial N.º 6.
De ser procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala deberá
accionante al haber sido rechazados por extemporáneos por la Contraloría Delegada Intersectorial N.º 6.
De ser procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala deberá determinar si la Contraloría Delgada Intersectorial N.º 6 vul neró los derechos fundamentales a un debido proceso, trabajo e igualdad de la sociedad Dismod Ingenieros Ltda., Ingenieros Constructores, durante el trámite seguido en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó en su contra al h aber rechazado por extemporáneos los recursos de reposición y apelación instaurados c ontra al auto que la declaró responsable fiscalmente.
2.3. TESIS DE LA SALA
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y la s pretensiones elevadas por Dismod Ingenieros Ltda., Ingenieros Constructores, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que la parte actora contaba con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos alegados, como el control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Aunado a lo anterior, la parte accionante no logra desvirtuar la idoneidad de tales mecanismos ordinarios, ni acredita la ocurrencia de un perjuici o irremediable que haga procedente el estudio de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.FALLO DE TUTELA
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2.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
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2.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela fue instituida por el Constituyente e n el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una a utoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.
Esta acción tiene dos características esenciales a saber: la subsidi aridad y la inmediatez. La primera, por cuanto, sólo resulta procedente cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que b usque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.
En efecto, el artícu lo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma proceden cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren idóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable5.
Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de señalar que no cualquier perjuicio o daño se con stituye como perjuicio irremediable, toda vez que éste último goza de ciertas caracterí sticas como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad.
En sentencia T-471 de 19 de julio de 2017, con ponencia d e la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, esa alta corporación señaló:
“De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993 , señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente prote gido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente prote gido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de var ios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.
5 Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014.FALLO DE TUTELA
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8 En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez co nstitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un dañ
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