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TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00127-01-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00127-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ASIGNACIÓN DE RETIRO Y EL REAJUSTE - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante : Héctor Ariel Ocampo Rincón Demandado : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Expediente : 11001-33-42-052-2021-00127-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (archivo 18 expediente digital) contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 16 expediente digital), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Héctor Ariel Ocampo Rincón, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio 20211200-010035331 del 11 de marzo de 2021, por medio del cual la Entidad demandada negó la reliquidación y reajuste de partidas que componen la liquidación de retiro (prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad y subsidio de alimentación).

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la

componen la liquidación de retiro (prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad y subsidio de alimentación).

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar la diferencia entre lo que ha venido pagando por concepto de las partidas que componen la asignación de retiro y el reajuste de esos factores desde el año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2019, actualizado e incluyendo los aumentos que se hubiesen decretado anualmente. De ig ual forma, reclama el reconocimiento de indexación de las anteriores sumas eMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-052-2021-00127-01 Pág. No. 2

intereses moratorios, así como intereses moratorios, sobre el “ retroactivo acumulado por Capital, Indexación e Intereses moratorios (…) a partir de la ejecutoria de la sentencia” y se condene en costas.

2. Hechos

Manifiesta que la Entidad demandada mediante la Resolución No. 03614 del 29 de agosto de 2007 le reconoció al demandante asignación de retiro, equivalente al 79% del sueldo devengado en el grado de Subintendente.

Expone que, después de 13 años, el demandante advirtió que la Entidad demandada solamente realizó los ajustes anuales de ley respecto del sueldo básico, omitiendo el incremento de las demás partidas computables, (prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad y subsidio de alimentación).

Agrega que le solicitó a la Caja demandada la reliquidación de la asignación de retiro, con el objeto de que se realizaran los reajustes anuales

servicios, prima vacacional, prima de navidad y subsidio de alimentación).

Agrega que le solicitó a la Caja demandada la reliquidación de la asignación de retiro, con el objeto de que se realizaran los reajustes anuales de todas las partidas que conforman la prestación . Mediante el Oficio del 11 de marzo de 2021, la Administración negó lo pedido, señaló que procedería a realizar el reajuste desde el reconocimiento lo que se vería reflejado a partir del 1 de enero de 2020, pero sin pagar “el retroactivo correspondiente” frente el cual ofreció la alternativa de conciliación extrajudicial o acudir a la vía judicial.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53, 218 y 220 de la Constitución Política; 1, 24 y 13 de la Ley 4 de 1992, 14, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995, 70, 71, 82 y 140 Decreto 1212 de 1990, 32. 33. 46, 100 y 101 del Decreto 1213 de 1990, 12, 13, 49 y 56 Decreto 1091 de 1995; 23 numeral 23.2 Decreto 4433 de 2004.

Menciona que los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, contemplan el reconocimiento de la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo, disposiciones que compilan las partidas computables que conforman la prestación, las cuales deben ser actualizadas de forma anual con el objeto que

reconocimiento de la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo, disposiciones que compilan las partidas computables que conforman la prestación, las cuales deben ser actualizadas de forma anual con el objeto que mantenga en el tiempo el poder adquisitivo.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-052-2021-00127-01 Pág. No. 3

Indica que la Entidad demandada menoscaba los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del actor, así como el principio de favorabilidad, por cuanto, al año siguiente del reconocimiento de la prestación solamente reajusta el sueldo básico y prima de retorno a la e xperiencia, manteniendo estáticas las demás partidas que conforman la mesada.

Anota que la falta de incremento no solo se advierte de la comparación de la liquidación de la asignación de retiro de un año a otro, sino también las normas que establecen como se liquida la prestación (artículos 49 del decreto 1095 de 1995 y artículo 23.2 del decreto 4433 de 2004)

4. Contestación de la demanda

La apoderada de la Entidad demandada, mediante escrito de contestación de la demanda, manifiesta que “la Entidad y especialmente el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica está presta a conciliar, reconocer y pagar lo concerniente a la actualización de los factores prestacionales denominados subsidio de alimentación y doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios, en tanto el titular tenga derecho.” (archivo 07 expediente digital)

Señala que de acuerdo a la política de conciliación de actualización de factores en las asignaciones de retiro de los miembros retirados del nivel

en tanto el titular tenga derecho.” (archivo 07 expediente digital)

Señala que de acuerdo a la política de conciliación de actualización de factores en las asignaciones de retiro de los miembros retirados del nivel ejecutivo conforme lo previsto se reconoce bajo los siguientes parámetros: “1. Se reconocerá el 100% del capital.

2. Se conciliará el 75% de la indexación.

3. Las sumas dinerarias que arroje la propuesta conciliatoria que se allegará en el curso de la audiencia inicial, se cancelarán dentro de los 6 meses siguientes a la radicación de la cuenta de cobro con los documentos pertinentes en la Entidad, tiempo en el cual no habrá lugar al pago de intereses.

4. Se aplicará la prescripción trienal contemplada en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, norma prestacional vigente al momento de la adquisición del derecho a gozar de la asignación de retiro, entre tanto haya lugar a la misma.”

De otro lado, propone la excepción de “prescripción trienal de las mesadas”. Finalmente, resaltó que la Entidad demandada actuó de buena fe, por lo tanto, solicita que no sea condenada en costas, en el evento de acceder a las súplicas de la demanda.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-052-2021-00127-01 Pág. No. 4

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 8 de marzo de 2022 (archivo 16 expediente digital), ordenando a la Entidad demandada “reajustar, reliquidar y pagar las

Bogotá, D.C., profirió sentencia el 8 de marzo de 2022 (archivo 16 expediente digital), ordenando a la Entidad demandada “reajustar, reliquidar y pagar las partidas computables de la asignación de retiro del señor HÉCTOR ARIEL OCAMPO RINCÓN , (…), en lo que hace relación a las doceavas de primas de servicio, vacaciones y navidad, y subsidio de alimentación, acuerdo con el art. art. 42 del D. 4433/2004, esto es, aplicar el principio de oscilación, desde el año 2007, fecha efectiva del reconocimiento de dicha prestación social y efectos fiscales del 18 de febrero de 2018 en adelante”, declaró probada la excepción de prescripción “respecto a aquellas mesadas que se causaron con anterioridad al 18 de f ebrero de 2018” y negó el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El a quo precisa que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, establece las partidas sobre las cuales se liquida la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo; y por su parte, el artículo 42 ejúsdem establece el incremento de la prestación, concluyendo que se encuentra demostrado en el plenario que mediante acto administrativo la Entidad demandada le reconoció al demandante la asignación de retiro a partir del 16 de agosto de 2017; sin embargo, conforme el cuadro comparativo de la asignación de retiro devengado desde el año 2007 hasta 2019, solo se realizó el incremento anual respecto del sueldo básico; pero las demás partidas (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones

el cuadro comparativo de la asignación de retiro devengado desde el año 2007 hasta 2019, solo se realizó el incremento anual respecto del sueldo básico; pero las demás partidas (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación) se mantuvieron inmóviles hasta el año 2019.

Resalta que subsidio de alimentación fue incrementado para el año 2019, en $35.023,18 monto inferior al que se encontraba vigente para esa fecha que es de $59.342, lo que afecta la liquidación de las duodécimas partes de las primas de servicios, vacacional y navidad.

Concluye que al demandante le asiste derecho a la reliquidación que solicita, ya que la Entidad demandada calculó el incremento anual de la prestación pensional de asignación de retiro del señor Ocampo Rincón, sin aplicar el principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004; sinMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-052-2021-00127-01 Pág. No. 5

embargo, el pago de las diferencias será efectivo a partir del 18 de febrero de 2018, pues las anteriores se encuentran prescritas.

Finalmente, indicó que no procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque no se ha presentado pago tardío de la mesada pensional.

6. Recurso de apelación

La apoderada de la Entidad demandada inconforme con la sentencia, presentó recurso de apelación (archivo 18 expediente digital) oponiéndose a la

pago tardío de la mesada pensional.

6. Recurso de apelación

La apoderada de la Entidad demandada inconforme con la sentencia, presentó recurso de apelación (archivo 18 expediente digital) oponiéndose a la decisión del a quo de acceder al ajuste de la asignación de retiro del actor desde el año 2007.

Señala que el restablecimiento del derecho concedido en la sentencia no es procedente, toda vez que la fecha efectiva de reconocimiento de l a prestación al demandante fue el 16 de agosto de 2007, por lo que la actualización de los factores subsidio de alimentación, doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios debe efectuarse desde el primero de enero de 2008, solo se reajustan año a año acorde a los Decretos q ue expida el Ejecutivo para el efecto.

Alude que CASUR le reconoció la prestación al actor una vez adquirió el derecho momento para el cual el Gobierno Nacional ya había expedido e l decreto de aumento para ese año 2007, (D. 1515 del 05 de mayo de 2007). Agrega que el sueldo básico devengado por el demandante en servicio activo y que es base para la liquidación de la prestación al momento del reconocimiento conforme a la hoja de servicios, ya se encontraba reajustado conforme el mencionado Decreto de aumento, por ello el reajuste de los factores computables de la prestación tan solo es procedente desde el añ o 2008.

Finalmente, solicita que se revoque el reajuste concedido, bajo el entendido que el mismo debe surtirse desde el primer día del año subsiguiente al reconocimiento de la asignación mensual de retiro.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho

2008.

Finalmente, solicita que se revoque el reajuste concedido, bajo el entendido que el mismo debe surtirse desde el primer día del año subsiguiente al reconocimiento de la asignación mensual de retiro.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-052-2021-00127-01 Pág. No. 6

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 05 expediente samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

El problema se circunscribe a determinar si le asiste razón a la parte demandada al sostener que contrario a lo planteado por el a quo, no es procedente ordenar el reajuste de las primas de navidad, servicios y vacaciones, así como el subsidio de alimentación, partidas que conformaron la base de liquidación de la asignación de retiro reconocida al actor, en virtud del principio de oscilación, desde el año 2007, sino que este debe realizarse a partir del año 2008.

vacaciones, así como el subsidio de alimentación, partidas que conformaron la base de liquidación de la asignación de retiro reconocida al actor, en virtud del principio de oscilación, desde el año 2007, sino que este debe realizarse a partir del año 2008.

Cabe precisar que la Entidad demandada no apela la orden de efectuar el reajuste a las partidas computables antes mencionadas, sino únicamente la fecha a partir del cual se deben realizar.

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace nec esario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-052-2021-00127-01 Pág. No. 7

2. Del incremento anual de la asignación de retiro con fundamento en el principio de oscilación.

El Congreso de la República emitió la Ley 4 de 1992, en la cual se compilaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió la Ley Marco 923 de 2004 “mediante la cual se señalan normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública…” y en el numeral 2.4 del artículo 2°, preceptuó:

Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública…” y en el numeral 2.4 del artículo 2°, preceptuó:

“Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: (…) 2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas” (negrilla fuera del texto).

El numeral 3.13 del artículo 3 ibídem, estableció el principio de oscilación tendiente a mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y de las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, así:

“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo” (negrilla fuera del texto)Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-052-2021-00127-01

se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo” (negrilla fuera del texto)Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-052-2021-00127-01 Pág. No. 8

Igualmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” 1; y precisó el incremento anual de las asignaciones de retiro y las pensiones, en el artículo 42, así:

“ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

El Consejo de Estado al analizar el aumento anual de las prestaciones reconocidas al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, aclaró que: “la base de liquidación se determina una sola vez y es al momento en que se reconoce la asignación de retiro, pues es a partir de allí que se fija el monto de la prestación. Caso distinto es el incremento que cada año tienen las asignaciones de retiro que ya fueron reconocidas, conforme lo regula el artículo 42 del Decreto 4433

se reconoce la asignación de retiro, pues es a partir de allí que se fija el monto de la prestación. Caso distinto es el incremento que cada año tienen las asignaciones de retiro que ya fueron reconocidas, conforme lo regula el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004(…)”. De lo expuesto explica que “las asignaciones de retiro se incrementan cada año en un porcentaje igual en el que se aumenta el salario del personal activo en el mismo grado, por lo tanto, el monto que fue reconocido, cada año se incrementa en un porcentaje. No es que cada año se realice el procedimiento para calcular la base de liquidación para determinar el valor de la asignación de retiro, como lo trata de hacer ver el apelante.”2

De la norma y jurisprudencia en cita, concluye la Sala que la liquidación de la asignación de retiro y las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación con base en el salario que percibían al instante del retiro. Una vez concedida cada año es incrementada en un porcentaje igual a la del personal en actividad

1 “ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerza s Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia

la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2017 rad. 2500023-42-000-2013-04814-01(3080-14) actor: Javier Hernán Arias VivasMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-052-2021-00127-01 Pág. No. 9

para cada grado, principio de oscilación, con el objeto de evitar la p érdida del poder adquisitivo. Incremento que debe realizarse sobre la asignación básica y las partidas que la conforman.

3. Caso concreto

Está demostrado que el señor Héctor Ariel Ocampo Rincón laboró al servicio de la Policía Nacional por 22 años 10 meses y 25 días, incluid os los tres meses de alta, esto es, del 14 de enero de 1985 al 16 de mayo de 2007(f. 50 archivo 01 expediente digital). Por medio de la Resolución No. 3614 del 29 de agosto de 2007 le fue reconocida asignación de retiro “en cuantía equivalente al 79% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables”, efectiva a partir del 16 de agosto de 2007 (f. 24 archivo 01 expediente digital).

Con el objeto de determinar si tal como lo afirma la Entidad demandada, no procede ordenar el reajuste de las partidas incluidas en la asignación de retiro a partir del año 2007, sino desde el año 2008, se realiza el siguiente cuadro comparativo entre lo devengado en actividad y lo liquidado en la

no procede ordenar el reajuste de las partidas incluidas en la asignación de retiro a partir del año 2007, sino desde el año 2008, se realiza el siguiente cuadro comparativo entre lo devengado en actividad y lo liquidado en la asignación de retiro para el año 2007, a efecto de establecer si la prestación fue calculada en ese año con el salario que percibía al momento del retiro; y si estos valores tenían incluido el incremento establecido de las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, al respecto se tiene:

Factores devengados (f. 50 arch. 01 exp. Dig.). 2007 Asignación de retiro (exp. Dig. Arch. 13) 2007 Sueldo básico $ 1.123.563 Sueldo básico $ 1.123.563 Prima de Navidad $ 123.351,88 Prima de Navidad $ 123.351,88 Prima de Servicios $ 48.211,58 Prima de Servicios $ 48.211,58 Prima de Vacaciones $ 50.220,40 Prima de Vacaciones $ 50.220,40 Subsidio de Alimentación $ 33.515,00 Subsidio de Alimentación $ 33.515,00 Total de factores $ 1.378.861,86 Total de factores $ 1.378.861,86

Porcentaje aplicado: 79% $ 1.089.300,87

El monto de la asignación de retiro del demandante fue determinado por los valores percibidos al momento del retiro, es decir, lo percibido cuando se encontraba en el servicio activo y que fue certificado por la Policía Naciona l.

El monto de la asignación de retiro del demandante fue determinado por los valores percibidos al momento del retiro, es decir, lo percibido cuando se encontraba en el servicio activo y que fue certificado por la Policía Naciona l. Por lo tanto, la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional en elMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-052-2021-00127-01 Pág. No. 10

reconocimiento de la asignación de retiro determinó el porcentaje y las partidas computables, sobre las cuales se liquida la misma.

Como se explicó con anterioridad, la base de liquidación de la asignación de retiro su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación con base en el salario que percibían al momento del retiro. Una vez reconocida la asignación de retiro, la misma cada año es incrementada en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado.

Por lo anterior, esta Colegiatura precisa que está demostrado en el sub lite que la entidad demandada, mediante Resolución 3614 del 29 de agosto de 2007, reconoció la asignación mensual de retiro equivalente al 79% del sueldo básico y partidas legalmente computables devengadas al momento del retiro del servicio, lo que permite concluir que para ese año (2007) las partidas incluidas fueron reconocidas en debida forma; conforme el debate en primera instancia, es partir del año siguiente (2008) cuando la Administración aplicó el criterio de reajuste los porcentajes de aumento, principio de oscilación, sólo a la asignación básica y no a las tan mencionadas partidas computables. En ese orden de ideas, se observa que tal como lo alega CASUR no procede ordenar

criterio de reajuste los porcentajes de aumento, principio de oscilación, sólo a la asignación básica y no a las tan mencionadas partidas computables. En ese orden de ideas, se observa que tal como lo alega CASUR no procede ordenar el reajuste de la asignación de retiro del demandante para el año 2007, por ser el año de reconocimiento de la prestación.

En suma, los fundamentos expuestos en la alzada tienen vocación de prosperidad, pues como quedó demostrado para el año de reconocimiento de la asignación de retiro, ésta se calcula con lo devengando al momento del retiro y sólo se aplica el principio de oscilación después de reconocida. En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada únicamente en cuanto el reajuste reconocido en el fallo de primera instancia debe realizar a partir del año 2008.

4. Costas

La Sala advierte que no impondrá costas en esta instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P., “ [E]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas…”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-052-2021-00127-01 Pág. No. 11

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del

República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C ., únicamente en cuanto a que el principio de oscilación se aplicará “ desde el 2008, año siguiente al reconocimiento de la prestación social” , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia apelada.

TERCERO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Franco Daniel Valencia

Marín identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.327.132 de Pereira y portador de la T.P. No. 277.385 del Consejo Superior de la Judicatura com o apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido visto en el archivo 8 del expediente digital.

En virtud de lo dispuesto en la Circular PCSJC19-18, expedida el 9 de julio de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura, se realizó la revisión de los antecedentes del apoderado, encontrando que conforme al certificado No. 29413903 no se encuentra suspendido, ni excluido del ejercicio de su profesión, en los términos señalados en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado.4

3 Certificado No. 147712 del 25 de enero de 2022.

-Código Disciplinario del Abogado.4

3 Certificado No. 147712 del 25 de enero de 2022. 4 https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ certificado 2941390Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-052-2021-00127-01 Pág. No. 12

QUINTO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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