TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00151-01-(09-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00151-01-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSI ÓN DOCENTE / DESCUENTOS DE SALUD – Nación
Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 11001-33-42-052-2021-00151-01
Demandante : María Esther Rincón Herrera Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión docente y descuentos de salud
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 3 a 12, pdf. 24), contra la sentencia de 15 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fs. 1 a 32, pdf. 22).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 1 a 18, pdf. 02). La señora María Esther Rincón Herrera , por conducto de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo,
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 1 a 18, pdf. 02). La señora María Esther Rincón Herrera , por conducto de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de que se declare la nulidad: i) parcial de la Resolución No. 5220 del 23 de septiembre de 2020, con la que la Secretaría de Educación de Bogotá - Fonpremag, ajustó la pensión de jubilación y negó el reintegro y suspensión de los descuentos por concept o de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre; ii) del Oficio No. S2020-49048 del 16 de marzo de 2020, negó la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante su vinculación laboral; iii) se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto o negativo de la petición con Radicado No. E-2020-38693 del 10 de marzo de 2020, respecto del reconocimiento de la prima de medio año de conformidad con lo dispuesto en el literal b, artículo 15 de la Ley 91 de19 89
y iv) del Oficio No. 20191072992091 del 26 de diciembre de 2019, con el que se negó elExpediente: 11001-33-42-052-2021-00151-01
Demandante: María Esther Rincón Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
2 reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales y el reconocimiento de la prima de mitad de año.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las demandadas a: i) realizar los descuentos sobre los factores que soli cita le sean reconocidos y se efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional; ii) reajustar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional; iii) reintegrar los valores descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de cada año desde que causó el derecho pensional y hasta la expedición de la sentencia; iv) suspender los descuentos de salud sobre la mesada pensional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia; v) reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; vi) reconocer el valor de los reajustes que se causen por los conceptos indicados en los ordinales anteriores, desde el momento del reconocimiento pensional, descontando lo ya cancelado; vii) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con aplicación del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y
momento del reconocimiento pensional, descontando lo ya cancelado; vii) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con aplicación del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y viii) cancelar las costas del proceso.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Nació el día 12 de mayo de 1963 y laboró como docente al servicio del Estado, cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 25 de marzo de 1992 hasta la fecha.
La Secretaría de Educación de Bogotá D.C, no ha realizado los descuentos en segur idad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados anualmente, ni los aportes al sistema pensional correspondientes al tiempo transcurrido desde la vinculación hasta la fecha no se han efectuado.
A través de la Resolución No. 102 del 14 de enero de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 13 de mayo de 2018.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00151-01
Demandante: María Esther Rincón Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
3 Desde la primera mesada pensional, se le ha venido descontando por concepto de aportes
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
3 Desde la primera mesada pensional, se le ha venido descontando por concepto de aportes a salud para EPS, sobre las mesadas adicionales.
Presentó derecho de petición ante Fonpremag con Radicado No. E2020-38693 / 20 20PENS-003883 el 10 de marzo de 20 20, con el que solicitó: i) revisar y ajustar la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados el año ant erior al cumplimiento del status pensional; ii) realizar los descuentos a seguridad social sobre aquellos factores respecto a los que no se les hubieran hecho; iii) reintegrar y suspender los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales y iv) reconocer y pagar la prima de medio año.
Para dar respuesta a la anterior petición, fue expedida la Resolución No. 5220 del 23 de septiembre de 2020, que ordenó reajustar la pensión de jubilación y negó la devolución y suspensión de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales y guardó silencio en lo que respecta al pago de la prima de medio año.
Mediante petición con Radicado No. E-2020-38736 del 10 de marzo de 2020, presentado ante la Secretaría de Educación de Bogotá, solicitó se realice el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizó dichas cotizaciones.
Con el fin de dar respuesta a la petición anterior, por medio del Oficio No. S2020-49048
seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizó dichas cotizaciones.
Con el fin de dar respuesta a la petición anterior, por medio del Oficio No. S2020-49048 del 16 de marzo de 2020, se negó la solicitud del pago antes mencionado.
Presentó ante la Fiduprevisora S.A. derecho de petición con Radicado No. 20190324249072 del 2 de diciembre de 2020, con el cual requería el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales y el reconocimiento de la prima de medio año. Solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de Oficio No. 20191072992091 del 26 de diciembre de 2019.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constituc ión Política; Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 91 de 1989; Ley 4 de 1992; Ley 60 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 115 de 1993; Ley 812 de 2003; Decreto 1073 de 2002 y demás normas concordantes y pertinentes.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00151-01
Demandante: María Esther Rincón Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
4 Indicó la apoderada de la demandante que, se encuentra cotizando al Fondo Nacional de
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
4 Indicó la apoderada de la demandante que, se encuentra cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 2 de abril de 19 92, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , razón por la que considera que su pensión de jubilación debe ser liquidada con el 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales del año anterior a la adquisición del status pensional, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Sostuvo que según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional para los docentes oficiales, cuya afiliación sea anterior a la entrada en vigencia de ley mencionada, es el contenido en las disposiciones vigentes, esto es el establecido en la Ley 91 de 1989 con remisión normativa a la Ley 33 de 1985.
Argumentó que en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado precisó que la sentencia fechada del 21 de junio de 2018 no es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, tal como lo ordena el Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual no están cobijados por el régimen de transición.
Manifestó que, si bien es cierto, sobre algunos factores salariales que devengó la
Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual no están cobijados por el régimen de transición.
Manifestó que, si bien es cierto, sobre algunos factores salariales que devengó la demandante en forma permanente, no le fueron efectuados descuentos para aportar al sistema pensional y tampoco están enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no es impedimento para que se ordene la inclusión de los mismos en la liquidación pensional.
En lo que respecta al reconocimiento y pago de la prima de medio año, indicó que respecto de aquella tienen derecho los docentes que son vinculados al magisterio oficial con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe respetar dicho reconocimiento tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 91 de 1980 y atendiendo a que en el presente caso la demandante cumple con los requisitos, se debe ordenar el reconocimiento de la prima de medio año a su favor.
Ahora bien, en cuanto al descuento en salud sobre las mesadas adicionales dijo que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir l a cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, éstas y susExpediente: 11001-33-42-052-2021-00151-01
Demandante: María Esther Rincón Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
5 reglamentos no contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas adicionales, ya que un doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso y
5 reglamentos no contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas adicionales, ya que un doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso y bajo ningún pretexto desde el punto de vista fáctico puede haber descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y o siempre con adecuada cobert6ura y calidad.
Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. (fs. 3 a 12, pdf . 08) contestó en tiempo la demanda, manifestando que se opone a cada una de las pretensiones de la misma , propuso las excepciones de « cobro de lo no debido en virtud de la sentencia SUJ-014 - CE-S2 -2019 del Consejo de Estado , M.P. Cesar Palomino Cortes », «legalidad del acto administrativ oinexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica» e «inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año (mesada 14)».
Señaló que la norma establece de forma taxativa los factores del IBL para el reconocimiento prestacional, ahora bien, conforme con el ordenamiento jurídico, tampoco es posible el reconocimiento sobre factores que no se hubieran cotizado.
Dispuso que el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, dirimió la controversia correspondiente a la inclusión de factores salariales que se deben incluir en la liquidación pensional del régimen exceptuado al cual pertenecen los do centes, señalando que se debe aplicar la subregla segunda, en la cual se indicó que no es posible el
incluir en la liquidación pensional del régimen exceptuado al cual pertenecen los do centes, señalando que se debe aplicar la subregla segunda, en la cual se indicó que no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes.
Afirmó que a todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les fue incrementado el monto de cotización al sistema de salud sobre la mesada pensional, del 5% inicialmente contemplado en la Ley 91 de 1989, al 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, posteriormente con las modificaciones introducidas por la Ley 1122 de 2007 en 12.5%, y finalmente, por virtud de la Ley 1250 de 2008 en el 12%. Motivo por el cual, afirmó que es legítimo que se realicen descuentos sobre las mesadas adicionales a dicho grupo de pensionados.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00151-01
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6 Finalmente, adujo que no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para ello.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y dos ( 52) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2022 ( fs. 1 a 32, pdf. 22), negando las pretensiones de la demanda, argumentando frente a la reliquidación pensional que i) la
sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2022 ( fs. 1 a 32, pdf. 22), negando las pretensiones de la demanda, argumentando frente a la reliquidación pensional que i) la demandante se vinculó como docente en propiedad desde el 8 de febrero de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989; ii) adquirió el status pensional el 12 de mayo de 2018 ; iii) verificó los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada, esto es, 12 de mayo de 2017 al 12 de mayo de 2018, concluyendo que sólo se pueden tener en cuenta para liquidar la pensión los factores salariales que estén enlistados en la Ley 62 de 1985 y que sobre estos se hayan efectuado los respetivos aportes; iv) en el acto administrativo de reconocimiento pensional se tuvieron en cuent a los factores a los que la demandante tenía derecho, otro por voluntad de la demandada y otro que no estaba enlistado, pero sobre el que se habían realizado los aportes a pensión.
Ahora, en lo referente a la devolución y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, no accedió frente a esta pretensión, indicando que por medio de Sentencia de Unificación CE-SUJ-024-21 del 3 de junio de 2021, el Consejo de Estado sostuvo que sobre las mesadas adicionales de docentes son procedentes dichas cotizaciones, por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 impuso el deber de contribuir inicialmente con un 5%
que sobre las mesadas adicionales de docentes son procedentes dichas cotizaciones, por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 impuso el deber de contribuir inicialmente con un 5% que, con posterioridad, mediante el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se incrementó al 12% , sin que ello alterase el deber de los pensionados de aportar un porcentaje de cada mesada, incluidas las adicionales.
Finalmente, en cuanto al reconocimiento de la prima de medio año dijo que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que al 29 de julio de 2005: a) no adquirió el status pensional; b) no se le reconoció su derecho pensional; c) no demostró que su derecho pensional lo causara con anterioridad a esa fech a, aunque no se hubiese reconocido por la administradora de pensiones y d) causó el derec ho pensional el 12 de mayo de 2018, esto es, posterior al 29 de julio de 2005 y el 31 de julio deExpediente: 11001-33-42-052-2021-00151-01
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7 2011, al cumplir 20 años de servicio activo, comoquiera que para dicha fecha ya contaba con 55 años de edad, al nacer el 12 de mayo de 1963 y la cuantía de su pensión, superó los 3 SMLMV para el año 2018.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante. (fs. 3 a 12, pdf. 24) La apoderada de la parte demandante presentó
SMLMV para el año 2018.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante. (fs. 3 a 12, pdf. 24) La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, aseverando frente a la reliquidación de la pensión que en aplicación al principio de sostenibilidad financiera establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en diferentes despachos judiciales de lo Contencioso Administrativo, se ordenó el reconocimiento de factores salariales para reliquidar pensiones de jubilación, sobre los que no se efectuaron aportes a seguridad social, simultáneamente ordenando el descuento de los respectivos aportes de ley por parte del empleador y del trabajador para guardar simetría entre IBC e IBL, y cumplir las normas referidas en este escrito. Motivo por el cual estimó que no puede concluirse automáticamente, que los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar.
En cuanto al reconocimiento de la prima de medio año, indicó con fundamento en que aquella es un beneficio otorgado a los docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que cumplen con los requisitos de haber sido vinculado del 01 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, esto es, que tuvieron reconocimiento únicamente de la pensión de jubilación y no tuvieron derecho a pensión gracia, sostiene igualmente que el acto legislativo 01 de 2015 suprimió la mesada 14, creada por la ley 100 de 1993, no la prima de medio año; por tanto,
y no tuvieron derecho a pensión gracia, sostiene igualmente que el acto legislativo 01 de 2015 suprimió la mesada 14, creada por la ley 100 de 1993, no la prima de medio año; por tanto, como la demandante cumple con tales requisitos, siendo un derecho adquirido se le debe reconocer su prima de medio año, no es la misma mesada catorce consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, concebida como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.
Finalmente, en relación a la suspensión y reintegro de los valores descontados por concepto de salud , dijo que se atiene a lo que en derecho corresponda, más aún, cuando existe un fallo de unificación que indica que dichos descuentos se deben hacer.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00151-01
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IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido a través de auto del 16 de marzo de 2022 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de septiembre de 2022 (pdf. 26 y 33), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento
y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón jurídica a la señora María Esther Rincón Herrera, al solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados y consecuencialmente, reclamar: i) la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta en el promedio del ingreso base de liquidación, el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio; ii) el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y iii) si le asiste derecho o no para reclamar, la devolución de los descuentos por salud de las mesadas pensionales adicionales, así como la suspensión de dichos descuentos.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las demás pretensiones de la demanda , en razón a lo siguiente: (i) la demandante solicitó factores salariales que no están enlistados Ley 62 de 1985 y respecto de los cuales no se realizaron los aportes a seguridad social; (ii) conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante no cumple con los presupuestos exigidos en la norma para ser beneficiaria de la prima de medio año y (iii) según lo dispuesto
91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante no cumple con los presupuestos exigidos en la norma para ser beneficiaria de la prima de medio año y (iii) según lo dispuesto por la sentencia de unificación dictada por el Honorable Consejo de Estado de fecha tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), si son procedentes los descuentos con destino a salud
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-052-2021-00151-01
Demandante: María Esther Rincón Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
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9 en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, conforme pasa a exponerse.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto, entrará la Sala a estudiar los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes y del ingreso base de liquidación en el régimen de transición; (ii) marco normativo de la prima de medio año; (iii) marco normativo de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales; (iv) acervo probatorio; (v) caso concreto y (vi) condena en costas.
medio año; (iii) marco normativo de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales; (iv) acervo probatorio; (v) caso concreto y (vi) condena en costas.
- Del régimen pensional de los docentes. Al respecto, lo primero que ha de señalarse es que, el Decreto Ley 2277 de 1979, consagró un régimen especial con el objetivo de reglamentar las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes de los diferentes niveles, pero no reguló lo relativo a la pensión de jubilación.
Ahora bien, se reitera que pese a la expedición de los decretos referidos en precedencia, es claro que los servidores de los entes territoriales, en materia pensional, continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la cual establece:
«Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) a ños, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
[…]
actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
[…]
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuan do cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55)Expediente: 11001-33-42-052-2021-00151-01
Demandante: María Esther Rincón Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
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10 si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubila ción, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley».
En consideración a lo anterior, si bien es cierto el inciso 2º del artículo 1º de la norma en cita, señala que la misma no aplica para aquellos que gocen de regímenes especiales y que el Decreto Ley 2277 de 1979, indudablemente consagra una especie de régimen “especial”
cita, señala que la misma no aplica para aquellos que gocen de regímenes especiales y que el Decreto Ley 2277 de 1979, indudablemente consagra una especie de régimen “especial” para los docentes, también lo es que, el mencionado decreto no reguló lo referente a las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, por lo que es necesario remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985, por ser la norma aplicable a los empleados oficiales, excepto: i) los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de dicha norma hayan cumplido quince (15) años de servicios, pues a éstos se le aplicarían las disposiciones vigentes con anterioridad, en relación a la edad, generando una especie de transición frente a dicho factor; ii) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y quienes disfruten de un régimen especial de pensiones y iii) los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, como quiera que a éstos se aplicarían las disposiciones contenidas en el Decreto 3135 de 1968.
Conforme a lo anterior, tal normatividad resulta aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, departamental o municipal) salvo quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determine expresamente la ley; ni quienes disfruten de un régimen especial.
Con posterioridad a la Ley 33 de 1985, como resultado del proceso de implantación de l a nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de
de un régimen especial.
Con posterioridad a la Ley 33 de 1985, como resultado del proceso de implantación de l a nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sobre el tema dispuso lo siguiente:
«Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00151-01
Demandante: María Esther Rincón Herrera Demandado: Nación - Ministerio de
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