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TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00164-01-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00164-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001-33-42-052-2021-00164-01

Demandante: Esperanza Moreno Reina

Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

1.- La demanda1

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Esperanza Moreno Reina, por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 202042201471691 de fecha 21 de septiembre de 2020 mediante el cual el Ministerio de Salud y Protección Social, le negó el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir y que corresponden a la contraprestación por la labor desempeñada desde enero de 2013 hasta el año 2019.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que:

  • Se declare que entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la señora Esperanza Moreno Reina existió una relación laboral desde el año 2013 al año 2019.
  • Se declare que la demandante tiene pleno derecho a que la entidad demandada le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y

Esperanza Moreno Reina existió una relación laboral desde el año 2013 al año 2019.

  • Se declare que la demandante tiene pleno derecho a que la entidad demandada le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses; primas de navidad; prima de junio; prima de servicios; vacaciones; prima de vacaciones; aportes a salud, pensión, ARL y caja de compensación familiar; dotación y en general, todas las prestaciones sociales que corresponden a la

101DemandaPoderAnexosExpediente No. 11001-33-42-052-2021-00164-01

Demandante: Esperanza Moreno Reina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 contraprestación por la labor desempeñada desde enero de 2013 hasta el año 2019

  • Se condene a la entidad demandada a devolver la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y RETEICA.
  • Se condene a la entidad demandada al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales que la demandante debió realizar sin tener la obligación de hacerlo.
  • Se ordene a la entidad demandada pagar los respectivos aportes a seguridad social en todos sus niveles
  • Se condene a la entidad demandada al pago a título de sanción moratoria de las sumas que resulten equivalentes a 1 día de salario por cada día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el 2013 hasta el 2019.
  • Se ordene a la entidad demandada pagar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por

en la consignación o pago de las cesantías desde el 2013 hasta el 2019.

  • Se ordene a la entidad demandada pagar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, mes a mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
  • Se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA , so pena de pagar los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 y 195 del CPACA.
  • Se condene al pago de las costas a la entidad demandada.

Como hechos señaló que el Fondo Financiero de Desarrollo FONADE suscribió con el Banco Interamericano de Desarrollo BID el Contrato No. 1525/OC -CO para cooperar en la ejecución de un programa para la reorganización, rediseño y modernización de las redes de prestación de servicios de salud. Por lo anterior, el FONADE contrató a la demandante desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2012 para desempeñar funciones en el Ministerio de Salud y Protección Social.

Posteriormente, el Ministerio de Salud y Protección Social contrató a la accionante, a través de la figura de los contratos de prestación de servicios, así:Expediente No. 11001-33-42-052-2021-00164-01

Demandante: Esperanza Moreno Reina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3Expediente No. 11001-33-42-052-2021-00164-01

Demandante: Esperanza Moreno Reina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4

3Expediente No. 11001-33-42-052-2021-00164-01

Demandante: Esperanza Moreno Reina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4

La demandante sostuvo una relación de tipo laboral con el Ministerio de Salud y Protección Social desde el año 2013 hasta el 2019 a través de sendos contratos de prestación de servicios. Adicionalmente, recibía una remuneración de manera mensual, previa la exigencia de contar con afiliaciones al sistema de seguridad social, pero nunca recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

Durante la relación contractual se le exigió la prestación personal del servicio de manera continua y estuvo sometida a subordinación, toda vez que debía ceñirse a reglamentos, funciones predeterminadas, directrices de comportamiento laboral y personal, etc. Además, debía cumplir un horario, tenía asignados elementos de trabajo y tuvo superiores jerárquicos.

El 10 de agosto de 2020 solicitó ante la entidad demandada la declaratoria de existencia de la relación laboral y el correspondiente pago de prestac iones sociales y laborales, petición resuelta en forma negativa el 21 de septiembre de 2020 por el Ministerio de Salu d y Protección Social , med iante oficio No.202042201471691.

En el concepto de violación, en resumen, el apoderado de la parte demandante señaló que el derecho al trabajo goza de especial protección constitucional y los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.Expediente No. 11001-33-42-052-2021-00164-01

Demandante: Esperanza Moreno Reina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

humana ni los derechos de los trabajadores.Expediente No. 11001-33-42-052-2021-00164-01

Demandante: Esperanza Moreno Reina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 Dejar de pagar las sumas que a título de prestaci ones sociales y acreencias laborales le correspondían a la demandante por la labor desempeñada desconoció los convenios internacionales ratificados por Colombia, y vulneró derechos adquiridos inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.

La entidad de mandada, de mala fe, ocultó una relación laboral y omitió dar aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, establecido constitucionalmente, independientemente de la denominación que se le otorgue al contrato.

Analizó ampl iamente sentencias del Consejo de Estado y consideró que en el presente caso se configuraron los 3 elementos esenciales de la relación laboral, esto es: i) prestación personal del servicio; ii) remuneración como contraprestación; y iii) subordinación. Frente a este último elemento, señaló que se presume y que para su demostración se deben tener en cuenta los indicios.

Igualmente, frente a la subordinación, anotó que a la demandante se le exigió dedicación exclusiva y de tiempo completo. Además, se le limi tó la autonomía, pues se le impuso un horario, se le impidió desarrollar de manera libre la labor contratada, cumplió funciones encaminadas a cumplir con el objeto social de la entidad, se le asignó un jefe o superior, se le dieron elementos de trabajo y e l vínculo no fue temporal o excepcional, sino que se prolongó del 2013 al 2019.

2.- Contestación de la demanda2

entidad, se le asignó un jefe o superior, se le dieron elementos de trabajo y e l vínculo no fue temporal o excepcional, sino que se prolongó del 2013 al 2019.

2.- Contestación de la demanda2

La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Señaló que la vinculación entre las partes obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales entre los años 2013 a 2019, bajo el marco de la ley 80 de 1993, por lo que no se generó ninguna relación laboral. Además, las actividades ejecutadas por la contratista fueron desarrolladas de manera independiente, autónoma y sin subordinación.

2 19ContestacionDemandaExpediente No. 11001-33-42-052-2021-00164-01

Demandante: Esperanza Moreno Reina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 La demandante fue vinculada por los términos estrictamente necesarios, y ante la falta de personal de planta para realizar las actividades contratadas, por lo que se constituyó como un apoyo a la gestión.

Las actividades que cumplió la demandante no fueron de naturaleza permanente, sino que obedecieron a tareas que se requerían de forma temporal o transitoria, en relación con el desarrollo de proyectos de inversión específicos, tal como se estableció en los estudios previos que precedieron a cada una de las contrataciones. En cada uno de los estudios previos se explicó en detalle la correspondencia entre las necesidades puntuales de la entidad y la experticia requerida. Además, cada contrato tuvo objetos y a ctividades distintas, y en cada

contrataciones. En cada uno de los estudios previos se explicó en detalle la correspondencia entre las necesidades puntuales de la entidad y la experticia requerida. Además, cada contrato tuvo objetos y a ctividades distintas, y en cada uno de pactó la entrega de productos específicos, dependiendo del correspondiente proyecto de inversión.

El tipo de actividades a desarrollar por la contratista requerían de un conocimiento o experiencia particular, que ex igieron la colaboración de terceros externos al Ministerio.

En ningún contrato se incluyeron disposiciones restrictivas frente a la ejecución de las labores, sino que se previó la plena autonomía de la contratista. Tampoco se fijaron clausulas que impusieran horarios o permanencia en las instalaciones de le entidad, o la obligación de solicitar permisos para ausentarse o estar disponible todo el tiempo. Además, l a contratista siempre estableció con autonomía la programación de sus actividades y el plazo para la elaboración de los productos pactados en el contrato, por lo que ella misma elaboró sus planes de trabajo.

Los contratos requerían una articulación constante intra e interinstitucional que, por su vocación probatoria en relación con inversiones públicas, debían ser administrados, cuidados y custodiados por el Ministerio, lo que implicó que la contratista, en caso de requerirlos, visitara las instalaciones del Ministerio para obtener la información o hacer los cotejos y conceptos correspondientes. Para tales efectos, el Ministerio facilitó un espacio de trabajo, a fin de que no se perdiera la custodia de los documentos, sin que ello implicará que siempre debería realizar su trabajo allí.

Entre la entidad y la contratista existió una re lación de coordinación en sus actividades a fin de desarrollar eficientemente las actividades encomendadas, a

la custodia de los documentos, sin que ello implicará que siempre debería realizar su trabajo allí.

Entre la entidad y la contratista existió una re lación de coordinación en sus actividades a fin de desarrollar eficientemente las actividades encomendadas, a través de instrucciones o el reporte de informes y resultados, situación que noExpediente No. 11001-33-42-052-2021-00164-01

Demandante: Esperanza Moreno Reina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 desnaturalizó los contratos de prestación de servicios. Además, la ley 80 de 1993 exige deberes de supervisión de los contratos estatales, lo cual no se puede confundir con subordinación.

En la demanda y en las pruebas aportadas no existe exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que según la demandante, percibía directamente los mandatos de los jefes inmediatos, o las consecuencias que le acarreaba apartarse de dichas órdenes . Tampoco se demostró la existencia de otros profesionales que cumplieran con las acciones para las cuales fue contratada.

La demandante fue una contratista de un alto nivel de cualificación, contratada para desarrollar actividades específicas que los servidores públicos con niveles semejantes de formación y experiencia no estaban en capacidad de suplir por el volumen de trabajo regular del Ministerio o por no tener funciones asignadas en la Dirección requirente del servicio . La demandante desempeñó acciones de asistencia, asesoría, acompañamiento y apoyo que debía desarrollar haciendo uso de sus saberes especializados, en procura de alcanzar u n producto u ofrecer un servicio previamente establecido, que apoy ara el logro de un fin previamente establecido en el proyecto de inversión.

uso de sus saberes especializados, en procura de alcanzar u n producto u ofrecer un servicio previamente establecido, que apoy ara el logro de un fin previamente establecido en el proyecto de inversión.

La demandante era una contratista con un perfil del nivel 4 y 5, y sólo el 20% de los contratistas pertenecen a e stos niveles, pues son los que mayores recursos demandan, lo que hace que su vinculación se circunscriba y limite a casos en que está plenamente justificada una necesidad de tales perfiles, en función de la especialidad de las actividades y de la necesidad de que el profesional que las ejecute tenga las capacidades que le permitan ejecutarlas de la mejor manera en función de su experiencia y cualificación.

Reñiría con los principios de la gestión fiscal, que un profesional con el nivel de cualificación de la contratista fuera vinculado para cumplir actividades bajo el gobierno de otro, cuando para ello bastaría la contratación de personas con menor nivel de cualificación, que estuvieran en capacidad de seguir instrucciones y cumplir órdenes sin que en la ejecución de sus actividades se involucrara un ejercicio complejo del intelecto.Expediente No. 11001-33-42-052-2021-00164-01

Demandante: Esperanza Moreno Reina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 En cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la demandante debía relacionarse con personas ajenas al Ministerio, esto es, tenía que brindar asistencia, acompañamiento, asesoría y apoyo técnico a terceros, actividad que el Ministerio le conf ió por razón de su experticia y para lo cual gozaba de plena autonomía, no solo en relación con el contenido de dicho servicio profesional, sino

asistencia, acompañamiento, asesoría y apoyo técnico a terceros, actividad que el Ministerio le conf ió por razón de su experticia y para lo cual gozaba de plena autonomía, no solo en relación con el contenido de dicho servicio profesional, sino además en la programación de las mismas, en su forma de ejecución, intensidad, medio y lugar para desempeñarlas.

La Dirección de Atención Primaria, dependencia responsable de los proyectos de inversión en cuyo marco se ejecutaron los contratos, no tenía asignado el personal que cumpliera las tareas contratadas. Si bien la planta del Ministerio es global, cada dependencia tiene asignado el personal para el cumplimiento de las diferentes funciones establecidas. Además, según la distribución de la planta para esta Dirección, la cualificación exigida a la contratista era superior a los requerimientos del Manual de Funciones para los servidores públicos.

La concurrencia de relaciones contractuales no implica de suyo la desnaturalización del contrato de prestación de servicios; luego, es posible que una persona pueda ser vinculada en repetidas ocasiones a una entidad mediante contratos de prestación de servicios, sin que el solo hecho de la recurrencia baste para desvirtuar la naturaleza eminentemente administrativa de su relación negocial, por oposición a aquella de carácter laboral.

Después de realizar una completa y extensa tabla sobre las horas de entrada y salida de la demandante de la entidad, y el tiempo de permanencia, señaló que no es cierto que la accionante cumpliera horario en igualdad de condiciones que un servidor público, pues en comparación, asistió al Ministerio el 47% de la jornada laboral.

Igualmente, después de las tablas correspondi entes, concluyó que en promedio

servidor público, pues en comparación, asistió al Ministerio el 47% de la jornada laboral.

Igualmente, después de las tablas correspondi entes, concluyó que en promedio desde 2013 hasta el 2019, el Ministerio se aseguró que un contratista de Clase 4 o 5 recibiera por conceptos honorarios, un 24,07% y un 26,22% respectivamente por encima del valor básico que recibió por concepto de salario un servidor público con igual nivel de cualificación en términos de conocimientos y experiencia . Además, los honorarios recibidos por la demandante no pueden asimilarse a un salario, porque excederían incluso la remuneración mensual del jefe de la entidad.Expediente No. 11001-33-42-052-2021-00164-01

Demandante: Esperanza Moreno Reina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 Durante la ejecución del contrato no existió pronunciamiento alguno por parte de la contratista que revelara una posible desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

Propuso las excepciones de fondo denominadas “impropiedad del medio de control y caducidad del medio de control de controversias contractuales ”, “legalidad del acto administrativo ”, “inexistencia de la obligación por ausencia de los elementos necesarios pa ra que se configure la relación laboral”, “independencia y autonomía de los contratos de servicios suscritos y vocación temporal de los mismos”, “conservación del principio de igualdad”, “desconocimiento de las disposiciones presupuestales”, “prescripción”, “buena fe”, “supervisión no es subordinación” e “inexistencia de discriminación por el tipo de vinculación”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación3

“desconocimiento de las disposiciones presupuestales”, “prescripción”, “buena fe”, “supervisión no es subordinación” e “inexistencia de discriminación por el tipo de vinculación”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación3

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, y después de analizar las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia que rige la materia, señaló, en cuanto a los 3 elementos esenciales del contrato de trabajo, que:

Se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios personales en el Ministerio de Salud y Protección Social durante un lapso aproximado de 5 años y 10 meses mediante contratos de prestación de servicios, desde el 24 de enero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2019, sin solución de continuidad, pues no existió un lap so superior a 30 días hábiles entre uno y otro contrato. También se demostró que por la prestación de estos servicios recibió una remuneración.

En cuanto a la subordinación, señaló que las pruebas recaudadas no resultan suficientes para demostrar el vínc ulo laboral alegado. En efecto, los informes de gestión y de revisión por el supervisor no configuran necesariamente un elemento de subordinación.

356SentenciaPrimeraInstanciaExpediente No. 11001-33-42-052-2021-00164-01

Demandante: Esperanza Moreno Reina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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de subordinación.

356SentenciaPrimeraInstanciaExpediente No. 11001-33-42-052-2021-00164-01

Demandante: Esperanza Moreno Reina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 No se demostró que las actividades fueran realizadas sin independencia o autonomía, o que se debiera ajustar a un modelo o a instrucciones de algún funcionario de la entidad, o que recibiera llamados de atención u otro tipo de mandatos.

Además, se probó que la demandante no cumplió con el promedio de horas dentro de las instalaciones del Ministerio comparado con el horario de un empleado de planta, tenía conocimientos especializados para asesora al Ministerio en asuntos relacionados con la liquidación o reestructuración de hospitales públicos y contaba con autonomía para desplazarse fuera de las instalaciones de la entidad y ejecutar sus obligaciones.

4.- Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

Reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el a quo omitió analizar las pruebas tanto testimoniales como documentales, cuyo estudio integral lo hubieran llevado a concluir la existencia de la subordinación.

No es posible afirmar que la demandante no cumplió con el promedio de horas dentro de las instalaciones del Ministe rio, pues está probado que las actividades que ejerció estaban direccionadas a que su ejecución se realizara, en gran medida, fuera de las instalaciones de la entidad, no por voluntad o facultad, sino por orden de la misma cartera ministerial.

que ejerció estaban direccionadas a que su ejecución se realizara, en gran medida, fuera de las instalaciones de la entidad, no por voluntad o facultad, sino por orden de la misma cartera ministerial.

Los testimonios fueron desinteresados y espontáneos e ilustraron la cotidianidad del vínculo entre la demandante y la entidad. Además, el testimonio de la señora Mazeneth Amaya no puede ser desechado; es un indicio claro sobre las dinámicas de modo, tiempo y lugar de las labores ejecutadas por la accionante; aquellas no variaron entre el 2004 y el 2012 y el 2013 y el 2019, tal como se desprende de los contratos allegados y del testimonio de la señora Adriana Rodríguez Rojas, quien manifestó que conoció a la demandante desde el año 2004 hasta el 2019.

4 58RecursoApelacionExpediente No. 11001-33-42-052-2021-00164-01

Demandante: Esperanza Moreno Reina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

11 Las labores desempeñadas por la demandante sí son permanentes, pues la desarrolló desde el año 2004, y los contratos dan fe del ánimo subordinante de la entidad.

El a quo ignoró la “evidente preparación de los testimonios de la parte demandada” quienes se centraron en hablar de la “supuesta” especialidad de la demandante, a pesar de que no se les indagó sobre ese punto. Además, fueron incongruentes, pues la señora Rodríguez indicó que la demandante no debía permanecer en las instalaciones del Ministerio y no había un horario establecido, pese a lo cual, manifestó que existía la necesidad de “avisar” si se tenía que retirar

incongruentes, pues la señora Rodríguez indicó que la demandante no debía permanecer en las instalaciones del Ministerio y no había un horario establecido, pese a lo cual, manifestó que existía la necesidad de “avisar” si se tenía que retirar de la entidad. Por su parte, el testigo Samuel García afirmo que la demandante podía elegir el departamento al cual quería asistir, pese a que los demás testigos brindaron información opuesta.

El testigo Millán no afirmó que las actividades de la demandante fueran especializadas. Tanto él (ingeniero) como la testigo Mazeneth (odontóloga) realizaron exactamente las mismas funciones que la demandante, y si bien la accionante era contadora, su contratación no se dio en virtud de ello. Diferente es que pudiera, por su profesión, tener conocimiento sobre ciertos elementos específicos que sus compañe ros, dentro de sus actividades, entraban a resolver como ella también lo hacía según su contrato, con mayor facilidad.

Las labores que desarrolló la demandante no son especializadas y son de carácter permanente, pues de lo contrario no existiría un cargo dentro de la planta de personal.

Se demostró que la demandante cumplió un horario, recibió órdenes permanentemente, siguió manuales de la entidad, le fueron suministrados viáticos y elementos de trabajo, no era autónoma y debía pedir permisos en caso d e ausentarse.

A la demandante se le exigió una relación de exclusividad de tiempo completo, lo cual cuartó su autonomía, y desempeñó el cargo de interventora y apoyo a la interventoría.

En el caso de autos se cumplió el criterio funcional , pues las act ividades de

cual cuartó su autonomía, y desempeñó el cargo de interventora y apoyo a la interventoría.

En el caso de autos se cumplió el criterio funcional , pues las act ividades de implementación y seguimiento a la ejecución de recursos de la Nación asignadosExpediente No. 11001-33-42-052-2021-00164-01

Demandante: Esperanza Moreno Reina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

12 a las entidades territoriales y las ESE están asignadas al Ministerio de Salud y Protección Social; el criterio de temporalidad, pues la demandante desarrolló las mi smas actividades por más de 5 años; el criterio de excepcionalidad y continuidad, pues sus actividades no fueron transitorias; y el criterio de igualdad, pues había personal de planta que desarrollaba sus mismas funciones.

El ordenamiento jurídico prohíbe celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público.

4.- Pronunciamiento frente al recurso

La apoderada de la entidad demandada5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, entre ellos, que en el caso de autos no se acreditó de manera alguna el elemento de la subordinación.

Agregó que a la testigo señora Mazeneth Amaya no le consta nada de los hechos de la demanda, pues laboró con la demandante del 2004 a 2011 y el periodo aquí debatido es de 2013 a 2019.

La demandante se contradice ; aunque en la demanda manifestó contundentemente que cumplía un horario de trabajo, en el recurso de apelación cambió su argumento y señaló que sus actividades eran desarrolladas por fuera

La demandante se contradice ; aunque en la demanda manifestó contundentemente que cumplía un horario de trabajo, en el recurso de apelación cambió su argumento y señaló que sus actividades eran desarrolladas por fuera de las instalaciones del Ministerio , con lo que se demostró su no pe rmanencia en la entidad.

La accionante tenía la plena libertad de elaborar los planes de trabajo para la ejecución de los contratos, y dentro de la planta de personal de la Dirección no había talento humano en la planta de personal con su perfil, experti cia y capacitación.

La demandante fue vinculada en virtud de proyectos de inversión, lo que determinó su temporalidad. Que un proyecto de inversión tenga estricta relación con la misión de la entidad no implica que su desarrollo implique la ejecución de actividades de carácter permanente.

5 Registro en SAMAI No. 8.Expediente No. 11001-33-42-052-2021-00164-01

Demandante: Esperanza Moreno Reina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

13 Quien se ha pensionado no puede vincularse mediante relación legal y reglamentaria. Lo que sí puede es celebrar contratos de prestación de servicios. En el caso de autos, la misma demandante manifestó ser pensionada desde el año 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

Conforme a los argumentos del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, el sub lite se contrae a determinar si se debe mantener o no la decisión proferida por el Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el día 26 de julio de 2022, en cuanto negó las pretensiones de

decisión proferida por el Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el día 26 de julio de 2022, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Así, se debe determinar si los contratos suscritos entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la señora Esperanza Moreno Reina encubrieron o no una verdadera relación laboral existente entre las partes o si, por el contrario, las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en la Ley 80 de 1993. Definido el punto anterior, se deberá resolver sobre las pretensiones consecuenciales.

2. Análisis crítico de los medios de prueba6

2.1. - De acuerdo con las pruebas aportadas, se evidenció que la señora Esperanza Moreno Reina se desempeñó en el Ministerio de Salud y Protección Social a través de órdenes o contratos de prestación de servicios, así:

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto Valor honorarios mensuales Días Hábiles de interrupción 014 24 de enero de 2013 30 de noviembre de 2013 Brindar asesoría en el seguimiento de la gestión financiera de las direcciones territoriales de salud y de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud, con énfasis en la ejecución de recursos de la Nación relacionados con procesos de $9.553.450 4 días

625PruebasContestacionReformaDemandaExpediente No. 11001-33-42-052-2021-00164-01

Demandante: Esperanza Moreno Reina

Nación relacionados con procesos de $9.553.450 4 días

625PruebasContestacionReformaDemandaExpediente No. 11001-33-42-052-2021-00164-01

Demandante: Esperanza Moreno Reina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

14 fortalecimiento de la prestación de servicios de salud. 841 06 de diciembre de 2013 31 de julio de 2014 Brindar asesoría en la programación, implementación y seguimiento de acciones dirigidas a la ejecución de recursos de la Nación y de las entidades territoriales relacionados con procesos de fortalecimiento de la prestación de servicios de salud y saneamiento fiscal y financiero. $9.840.000 3 días 360 06 de agosto de 2014 30 de noviembre de 2014 Brindar asesoría a la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria en la programación, implementación y seguimiento de acciones dirigidas a la ejecución de recursos de la Nación y de las entidades territoriales asociados con la reorganización de la prestación de servicios de sal ud a nivel territorial y el saneamiento fiscal y financiero de las IPS públicas. $9.840.000 7 días 963 11 de diciembre de 2014 30 de noviembre de 2015 Apoyar y asesorar a la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria en la gestión de recursos de la Nación y de las entidades territoriales

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