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TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00173-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00173-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, AFP Porvenir y AFP Protección / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, HABEAS DATA Y SEGURIDAD SOCIAL – Existe un claro deber de colaboración de la AFP Protección para lograr el traslado de aportes y la respectiva actualización de la historia laboral, pues hasta tanto, no se resuelva de fondo el trámite de actualización de la señora (…), se predica una afectación a sus derechos fundamentales invocados / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Omisión que afecta el eventual reconocimiento de su pensión en la medida en que no logra acreditar el tiempo necesario, la AFP Protección tiene la obligación de brindar un apoyo en el trámite de actualización de la historia laboral de la accionante, debe existir una colaboración mancomunada entre los mencionados fondos de pensión, en aras de garantizar el derecho de petición, seguridad social y habeas data, hasta tanto, se logre resolver de fondo la solicitud de traslado de aportes y con la respectiva actualización de historia laboral, ordenó a Colpensiones, AFP Porvenir y AFP Protección realizar el trámite pertinente a que haya lugar y corresponda a cada una para lograr el traslado de semanas cotizadas por la actora con el fin de corregir y actualizar la historia laboral de la accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora de fondos y cesantías Protección S.A., vulneró los derechos fundamentales de petición, seguridad social y habeas data de la señora (…), dentro del proceso de actualización de su historial laboral relacionado con el traslado y efectivo pago de aportes pensionales a su actual administradora de pensiones, Colpensiones?

y habeas data de la señora (…), dentro del proceso de actualización de su historial laboral relacionado con el traslado y efectivo pago de aportes pensionales a su actual administradora de pensiones, Colpensiones?

Extracto: “(…) la Sala se referirá a la vulneración del derecho fundamental de petición, seguridad social y hábeas data presuntamente vulnerados por la A FP Protección, respecto de la solicitud de actualización de la historia laboral mediante petición radicada el día 22 de febrero de 2021 por la señora (…) ante Colpensiones, debido inconsistencias en el pago de aportes pensionales que le han impedido iniciar su trámite de reconocimiento pensional. (…) El fallador de primera instancia estimó que las entidades habían vulnerado el derecho fundamental de petición, seguridad social y hábeas data de la accionante, toda vez que, se advirtieron errores operacionales en el cargue de tiempos cotizados en diferentes fondos de pe nsión, los cuales generan inconsistencias en el número total de semanas, situación que no puede ser asumida por la afiliada por lo que resultaba imperioso una colab oración armónica entre Colpensiones, AFP Porvenir y AFP Protección para dar trámite de forma eficaz a la situación de la señora (…) También consideró que Colpensiones no había dado una respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente respecto de su solicitud de actualización de su historia laboral. (…) La AFP Protección impug nó el fallo al considerar que realizó las actuaciones de su competencia para garantizar la actualización de la historia laboral de la accionante, pues trasladó los aportes a Colpensiones, entidad a la que actualmente se encuentra afiliada la señora (…) y le corresponde realizar la actualización de la historia laboral objeto de tutela . (…) Por

actualización de la historia laboral de la accionante, pues trasladó los aportes a Colpensiones, entidad a la que actualmente se encuentra afiliada la señora (…) y le corresponde realizar la actualización de la historia laboral objeto de tutela . (…) Por su parte, Colpensiones allegó informe de cumplimiento de fallo con fecha de 02 de julio 2021, en donde indicó que fue puesto en conocimiento de la a ccionante otra respuesta al derecho de petición, a través del oficio N.º BZ-2021_7237355 del 25 de junio del 2021. (…) como se ha venido indicando, la Sala abordará únicamente lo relacionado con la vulneración de derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data por parte la AFP Protección, como quiera que, su vinculación y posterior orden de amparo fue objeto de la impugnación. (…) en un primer término, la señora (…) radicó derechos de petición ante la AFP Protección, los días 25 de junio y 25 de agosto de 2020, en los que solicitó el traslado de a portes de pensión de su cuenta individual a Colpensiones (…) la AFP Protección mediante oficio de 09 de septiembre de 2020 contestó la petición instaurada por la actora (…) elmencionado fondo de pensiones en oficio de fecha del 17 de febrero de 2021, (...) reportó una suma total de 320,29 semanas. (…) indicó que se presentaron saldos a favor de su cuenta de ahorro individual, los cuales fueron trasladados a Colpensiones, detallando para tal efecto cada uno de los pagos. (…) Colpensiones mediante informe de cumplimiento informó que el día 25 de junio de 2021 , continuaba gestionando los trámites necesarios para llevar a cabo el proceso d e

Colpensiones, detallando para tal efecto cada uno de los pagos. (…) Colpensiones mediante informe de cumplimiento informó que el día 25 de junio de 2021 , continuaba gestionando los trámites necesarios para llevar a cabo el proceso d e actualización de la historial laboral de la señora (…) advirtiendo a su vez, que se presentaban algunos períodos en donde no se registraban pagos de aportes de los cuales le correspondía su recaudo y administración a la AFP Protección, dado que en ese momento la accionante se encontraba afiliada al mismo. (…) En ese sentido, explicó que era necesario llevar a cabo el proceso de recuperación de a portes con el fin que se del traslado efectivo de todos los aportes cotizados en vigencia en el RAIS. De igual forma, puso de presente que es necesaria una colaboración e ntre todas y cada una de las administradoras de pensión en las que estuvo afili ado la accionante para realizar una validación de los aportes (…) De las respuestas proferidas por Colpensiones y la AFP Protección, la Sala encuentra que el período del cual se predica la inconsistencia de los aportes está comprendido entre ene ro de 1997 hasta enero de 2007, lapso en el cuál la accionante se encontraba afiliada a la AFP Protección conforme el certificado de consulta al ISS a nombre de la actora en donde figura como afiliada al fondo privado desde el 23 de se ptiembre de 1987 y 01 de agosto de 2007. (…) Si bien es cierto, Protección S.A., en las diferentes respuestas dirigidas a la señora (…) manifiesta haber dado traslado a los aportes a Colpensiones, adjuntando para el efecto reporte de estado de cuenta de Fondo de

respuestas dirigidas a la señora (…) manifiesta haber dado traslado a los aportes a Colpensiones, adjuntando para el efecto reporte de estado de cuenta de Fondo de Pensiones Obligatorias a su nombre, no se evidenció una constancia de trasla do o prueba sumaria de la transferencia de estos. Y más allá de ello, como ya se advirtió líneas arriba, se encuentra que el tiempo en el que estuvo vinculada con la entidad impugnante se presentan una serie de inconsistencias en los aportes a pensión por lo que no es dable desvincular a la APF Protección. (…) En ese sentido, existe un claro deber de colaboración de la AFP Protección para lograr el traslado de aportes y la respectiva actualización de la historia laboral, pues hasta tanto, no se resuelva de fondo el trámite de actualización de la señora (…) se predica una afec tación a sus derechos fundamentales invocados. Omisión que afecta el eventual reconocimiento de su pensión en la medida en que no logra acreditar el tiempo necesario. (…) Así las cosas, la AFP Protección tiene la obligación de brin dar un apoyo en el trámite de actualización de la historia laboral de la accionan te, como quiera, que debe existir una colaboración mancomunada entre los menciona dos fondos de pensión, en aras de garantizar el derecho de petición, seguridad social y habeas data, hasta tanto, se logre resolver de fondo la solicitud de traslado de aportes y con la respectiva actualización de historia laboral. (…) Por tal motivo, se impone confirmar el fallo de primera instancia de 22 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió al

impone confirmar el fallo de primera instancia de 22 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y hábeas data de la señora (…) y en consecuencia, ordenó a Colpensi ones, AFP Porvenir y AFP Protección realizar el trámite pertinente a que haya luga r y corresponda a cada una para lograr el traslado de semanas cotizadas por la actora con el fin de corregir y actualizar la historia laboral de la accionante, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del fallo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13; T238 de

2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto AV306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA N.º 0 51

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN TUTELA

ACCIONANTE: ÁNGELA YOLIMA GONZÁLEZ SARMIENTO

SENTENCIA N.º 0 51

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE: ÁNGELA YOLIMA GONZÁLEZ SARMIENTO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, AFP PORVENIR y AFP

PROTECCIÓN REFERENCIA: 110013342-052-2021-00173-01

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por la AFP Protección contra el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

La señora Ángela Yolima González Sarmiento , en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social.

En efecto, en el acápite de pretensiones vistos a folio 13 del escrito de tutela, se lee:

“Pretensiones Con fundamento en los hechos narrados y en las consideracione s expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez Tutelar a mi favor los derechos constitucionales invocados ordenándole a la autoridad accionada las siguientes: PRIMERA: Que se efectúe la corrección en mi historia laboral.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, que se reconozca a ni favor(sic) el

invocados ordenándole a la autoridad accionada las siguientes: PRIMERA: Que se efectúe la corrección en mi historia laboral.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, que se reconozca a ni favor(sic) el derecho a mi pensión de vejez”.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342-052-2021-00173-01

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1.2. Supuestos fácticos (fls.1-5)

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora adujo:

  • Manifestó que tiene 58 años y empezó a cotizar desde el 23 de septiembre de 1987. Durante su vida laboral ha tenido diferentes empleadores y también ha cotizado de forma independiente atendiendo estrictamente el formato de pago de la entidad.
  • Relacionó diferentes periodos que corresponden a un tota l de 156,43 semanas que pese a haber sido cotizadas no se ven reflejadas en su historia

laboral. Estas son:

  • 1. De 10 de enero de 2018, reporte de total de semana s cotizadas 1.074,29 - 2. De 04 de mayo de 2018, reporte de total de semanas cot izadas 1.087,43 - 3. De 29 de septiembre de 2018, reporte de total de se manas cotizadas 1.108,43 - 4. De 17 de marzo de 2019, reporte de total de semanas co tizadas 1.126,71 - 5. De 04 de marzo de 2020, reporte de total de semanas cotizadas 1.179,29 - 6. De 14 de mayo de 2020, reporte de total de semanas cot izadas 1.192,14
  • 5. De 04 de marzo de 2020, reporte de total de semanas cotizadas 1.179,29 - 6. De 14 de mayo de 2020, reporte de total de semanas cot izadas 1.192,14 - 7. De 07 de julio de 2020, reporte de total de seman as cotizadas 1.035.71.
  • Afirmó que el 06 de febrero de 2020 solicitó a PORVENIR una relación de aportes. Petición que la entidad contestó señalando que fu eron efectuados pagos por un total de cuatrocientos ochenta (480) días cotizados.
  • Posteriormente, instauró petición de 02 de junio de 2020 ante PORVENIR, solicitando el traslado de aportes de pensión de su cuenta individual AFP a

Colpensiones.

  • De igual forma, la accionante elevó derecho de petición el 25 de junio de 2020 ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitando el traslado de aportes de pensión de su cuenta individual a Colpensiones.
  • Expuso que en la historia laboral emitida por Colpensiones el 28 de j ulio de 2020, se advierte una inconsistencia, pues en reportes anteriores fig uraban como “pago trabajador independiente”, y ahora registran como “no vinculado traslado RAI” . Situación irregular frente a la cual la entidad no se ha pronunciado.
  • La AFP Protección contestó el derecho de petición arriba señal ado a la accionante el 14 de agosto de 2020, requiriendo a la actora para que allegara todos los soportes de pago de determinados períodos, donde se logre apreciar, fecha de pago, valor cancelado, identificación de q uién realiza el

accionante el 14 de agosto de 2020, requiriendo a la actora para que allegara todos los soportes de pago de determinados períodos, donde se logre apreciar, fecha de pago, valor cancelado, identificación de q uién realiza el pago, fondo al que va dirigido el aporte, entidad recaud adora y período. L a accionante dio respuesta a este requerimiento el 23 de agost o de 2020 , aportando para tal efecto 82 folios en los que se encuent ran todos los soportes de pagos.FALLO DE TUTELA

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  • La AFP Protección mediante oficio de 09 de septiembre de 202 0, informó a la actora que los aportes de su cuenta fueron trasladados en su totalidad a Colpensiones, adjuntando constancia de traslado.
  • Posteriormente, PORVENIR mediante Oficio N.º 019010303785520 0 de 24 de septiembre de 2020 atendió la petición arriba mencion ada, en el sentido de indicarle que los aportes recibidos por dicha administradora por concepto de pensión fueron girados a Colpensiones mediante archivo PVBDNHL20200820, adjuntando soporte de dicho traslado.
  • Señaló que el día 17 de febrero de 2021 recibió reporte a ctualizado por la AFP Protección donde le informa a la actora que se presentaron saldos a favor en su cuenta de ahorro individual, los cuales fueron tra sladados a

Colpensiones, correspondientes a:

  • Afirmó que el 22 de febrero de 2021 presentó derecho de petición ante

favor en su cuenta de ahorro individual, los cuales fueron tra sladados a Colpensiones, correspondientes a:

  • Afirmó que el 22 de febrero de 2021 presentó derecho de petición ante Colpensiones, a fin de que tuviera en cuenta los traslado s de aportes realizados por las AFP de Porvenir y Protección.
  • Mediante Oficio de 26 de abril de 2021, Colpensiones con testó la petición, requiriéndola para que allegara soportes de las cotizaciones realizadas por

las siguientes empresas:

COOPERATIVA FINANCIERA COOPSIBATE. -Periodo desde 95-03-0.

Hasta 1995-11-30.

COOPERATIVA COLOMBIANA DE AHORRO Periodo desde 1996-01-01 hasta 1996-05-31 y Periodo desde 1996-04-01 hasta 2007-06.30

  • Alegó que mal hace Colpensiones al solicitarle dicha informa ción pues esas entidades ya fueron liquidadas y en ellas trabajó hace más de 25 años, por lo que no puede asumir dicha carga.
  • Alega que actualmente tiene cotizadas al sistema de segurida d social un total de 1.308,14 semanas, conformadas así: Colpensiones con un to tal deFALLO DE TUTELA

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1.083,14, Porvenir con un total de semanas trasladadas 68,57 y Protección 156,43 semanas.

2. INFORME DE LAS ACCIONADAS

2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

1.083,14, Porvenir con un total de semanas trasladadas 68,57 y Protección 156,43 semanas.

2. INFORME DE LAS ACCIONADAS

2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Solicitó se negará por improcedente el amparo solicitado, alegando que no se la ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Señaló que una vez verificados los aplicativos y bases de datos de la entidad se observó que la accionante no cumplió con la radicación de lo s documentos requeridos mediante Oficio N.º 2021_2050962-0981827 de 26 de abril de 2021, expedido dentro del trámite de actualización de su historia laboral con el fin de llevar a cabo el estudio de la corrección de aportes. Adicionalment e, manifestó que en el evento que la accionante hiciera caso omiso al requerimient o se procederá con el cierre y archivo del trámite solicitado.

Por otro lado, respecto a la solicitud del reconocimiento pensional alegó que la señora Ángela Yolima González no ha instaurado ninguna reclamaci ón o solicitud para tal fin, por lo que mal haría la entidad al emitir un pronunciamiento al respecto.

2.2. Administradora de Fondos de Pensión y Cesantías -Porvenir

Solicitó que se negara o declarara improcedente la tutela por que la entidad de la cual se predica la vulneración de los derechos es Colpensione s, además, puso de presente que la accionante no se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Porvenir de tal forma que no es posible actualizar su historia laboral.

Expuso que toda la información relacionada con los aportes de la accionante fue

presente que la accionante no se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Porvenir de tal forma que no es posible actualizar su historia laboral.

Expuso que toda la información relacionada con los aportes de la accionante fue trasladada a Colpensiones y cargada mediante el Sistema de In formación de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensiones (SIAFP) mediante archivo PVBDNHL20200820.e01, conforme lo establecido en el con venio suscrito entre todas las administradoras de fondos de pensiones para re mitir toda información de los afiliados a través de sistemas de gestión electrónicos. Consideró que Colpensiones está en la obligación de actualizar las historias laborales de sus afiliados y en consecuencia, es el único responsable de ate nder la solicitud de la accionante.

2.3. Administradora de Fondos de Pensión y Cesantías – Protección

Pidió se negarán las pretensiones de la acción y se declarará la carencia actual del objeto.

Precisó que la accionante no está afiliada al Fondo Protección S.A., si no a Colpensiones, por lo que es esa entidad la que debe hace r la corrección de suFALLO DE TUTELA

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historia laboral. Manifestó que realizó el traslado de todo s los aportes a nombre de la accionante con destino a Colpensiones, relacionando los períodos específicos.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 22 de junio del 2021, decidió amparar los derechos

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 22 de junio del 2021, decidió amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y hábeas data de la señora Ángela Yolima González Sarmiento, y en consecuencia, ordenó a Colpen siones, a la AFP Porvenir y a la AFP Protección realizar el trámite pertinente a cada una de ellas, para lograr el traslado de las semanas cotizadas por la actora. Po r otro lado, respecto de la solicitud del reconocimiento pensional el a quo declaró la improcedencia de la acción.

Consideró que la reducción de las semanas cotizadas por la accion ante sin sustentación alguna denota un error operacional de la entidad, lo que significa además que la historia laboral que reposa en sus archivos incu mple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, e sto es, precisa, fidedigna y actualizada, situación que no tiene por qué ser asumido por la afiliada. De igual forma, advirtió que si bien Colpensiones mediante Oficio del 26 de abril de 2021 requirió el aporte de determinados documentos a la actora, n o resuelve de fondo, ni de forma oportuna y congruente la petición realiz ada el 23 de febrero del 2021, respecto de su solicitud de actualización de su historia laboral.

Respecto de la solicitud de reconocimiento pensional vía tut ela, el fallador de primera instancia indicó que conforme los lineamientos dispuesto s por la jurisprudencia constitucional referentes a la procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales por regla general, dicha acción de viene en

primera instancia indicó que conforme los lineamientos dispuesto s por la jurisprudencia constitucional referentes a la procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales por regla general, dicha acción de viene en improcedente, puesto que la actora cuenta con vías administrativa s y judiciales ordinarias. También advirtió que, no se encontró acreditado qu e la accionate se encontrará dentro de un grupo de especial protección constitucional o que estuviese ante la inminencia de la configuración de un perjuicio irremediable.

4. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la AFP Protección S.A., impugnó la sentencia pro ferida el 22 de junio de 2021, por considerar que realizó todas las actuacione s tendientes a garantizar la actualización de la historia laboral de la accionante, pues dio traslado de los aportes a Colpensiones, administradora de pensiones a l a que actualmente se encuentra afiliada la señora Angela Yolima González. En ese sentido, adujo que es a esta última a quien le corresponde realizar la actualización de la historia laboral de la afiliada. Por lo que considera, se debe negar el amp aro solicitado y en su lugar, declarar la carencia de objeto por hecho superado respecto de la AFP Protección al haber dado traslado de los aportes de la acciona nte para la correspondiente actualización.FALLO DE TUTELA

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub lite, el debate se centra en determinar si la Administradora de fondo s y cesantías Protección S.A., vulneró los derechos fundamentales de pet ición, seguridad social y habeas data de la señora Ángela Yolima Go nzález Sarmiento, dentro del proceso de actualización de su historial laboral re lacionado con el traslado y efectivo pago de aportes pensionales a su actual a dministradora de pensiones, Colpensiones.

Advierte la Sala que al instaurar la impugnación solamente una de las entidades accionadas, esto es, la AFP Protección S.A., únicamente será proceden te pronunciarse respecto de la vulneración de los derechos alegados y de la orden de amparo dirigida al mencionado fondo.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la decisión del a quo al considerar que existe un deber de colaboración entre todas las administradoras de fondos de pensi ones al momento de solicitarse por sus afiliados la actualización de historias l aborales y traslador de aportes entre fondos, garantizando los derechos fundamentales de petición, debido

colaboración entre todas las administradoras de fondos de pensi ones al momento de solicitarse por sus afiliados la actualización de historias l aborales y traslador de aportes entre fondos, garantizando los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, que exige por parte de la AFP Protección S. A., su colaboración y diligencia para dar a la señora Ángela Yolima González Sarmiento una respuesta de fondo, clara y congruente en el trámite solicitado mediante petición del 23 de febrero del 2021.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

4.1 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.FALLO DE TUTELA

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El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante l as autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución

o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante l as autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)

No obstante lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económ ica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento

Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolv erse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al intere sado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresand o los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

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Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones rela tivas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispue sto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política y consideró, respecto del artículo 5, que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía una finalidad legítima, razón por la que dec

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