TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00178-01-(30-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00178-01-(30-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO REALIDAD – Nación Ministerio del Deporte / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE S ERVICIOS / SECRETARIA Y ASISTENTE PARA APOYO ADMINISTRATIVO, OPERATIVO Y LOGÍSTICO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-052-2021-00178-01
Demandante: LEYDA MARÍA SALAMANCA GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL DEPORTE Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios . Secretaria y asistente para Apoyo
Administrativo, Operativo y Logístico.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados judiciales de la parte actora (Archivo No. 44) y la parte accionada (Archivo No. 45), contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 , por el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivos Nos. 21 y 72). La accionante, a través de apoderado judicial,
laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivos Nos. 21 y 72). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto administrativo No. 2021EE0000828 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando
que no existió vínculo laboral alguno (Páginas 152-155 Archivo No. 2).
Como consecuencia de lo anterior , pidió que se declare (i) la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo de 4° de la Constitución, y que se dé aplicación
1 Por medio del cual presentó la demanda inicial. 2 Por medio del cual presentó la subsanación de la demanda.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00178-01 2
a los artículos 25 y 53 de la misma codificación , (ii) que entre la señora Leyda María Salamanca González y la Nación - Ministerio del Deporte, se presentó una relación laboral por el período comprendido entre el 15 de febrero del 2000 y el 22 de diciembre del 2019, (iii) que no hubo solución de continuidad en los servicios para todos los efectos legales y prestacionales, (iv) que el cargo desempeñado - Asistente de apoyo Administrativo, Operativo y Logístico - es propio de la actividad misional del entonces Instituto Colombiano del Deporte, hoy Ministerio del Deporte y, (v) que la relación laboral terminó sin justa causa.
A título de restablecimiento del derecho busca el reconocimiento de (i) el auxilio de
Instituto Colombiano del Deporte, hoy Ministerio del Deporte y, (v) que la relación laboral terminó sin justa causa.
A título de restablecimiento del derecho busca el reconocimiento de (i) el auxilio de cesantía, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicio, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, y los reajustes de los aportes a seguridad social integral, (ii) la indexación de las sumas adeudadas, (iii) el cumplimiento del fallo en el término de 30 días establecido en los artículos 189 y 192 del CPACA, (iv) el pago de los intereses moratorios, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 195 No. 4 ibídem, y (v) las costas procesales.
HECHOS. Señaló, que suscribió varios contratos de prestación de servicios profesionales con el entonces Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, entre el 15 de febrero del 2000 y el 22 de diciembre del 2019 , sin ninguna interrupción, cuyo o bjeto fue Asistente para apoyo administrativo , operativo y logístico, y cumplió con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Indicó, que presentó petición el 7 de enero del 2021 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un a relación laboral encubierta, soli citud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto
se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un a relación laboral encubierta, soli citud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 42). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , para lo cual, declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado y, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales que devengaba un empleado de planta en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 16, por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2013 y el 28 de diciembre de 2018 , teniendo en cuenta para ello los honorarios pactados.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00178-01
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No obstante lo cual, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestaciones sociales que se derivaron de los contratos que se suscribieron por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2010.
Igualmente, condenó al Ministerio del Deporte a reconocer y pagar los aportes a pensión, salud y lo pertinente por concepto de la Administradora de Riesgos Laborales, por toda la relación laboral, es decir, desde el 16 de febrero de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2018 y, finalmente, no condenó en costas.
Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante prestó sus servicios al
el 28 de diciembre de 2018 y, finalmente, no condenó en costas.
Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante prestó sus servicios al Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES hoy Ministerio del Deporte, a través de contratos de prestación de servicios, desarrollando actividades de Asistente de Apoyo Administrativo, Operativo y Logístico , desde el 16 de febrero de 2000 al 28 de diciembre de 2018 , de conformidad con lo que se acreditó en el proceso , actividad respecto de la cual recibió una remuneración.
Indicó, que se configuró la solución de continuidad, porque existió un lapso superior a 30 días hábiles entre la suscripción de un contrato y otro.
Sostuvo, que se encuentra demostrado que se configuró el elemento de la subordinación, comoquiera que la demandante debía cumplir un horario de trabajo que consistía en llegar a la oficina a las 8:00 am e, incluso antes, el cual iba hasta las 5:00 pm, pero muchas veces se extendía la jornada si el jefe así lo determinaba, o si estaban “colgadas” de trabajo; las actividades de la actora fueron de auxiliar o secretaria, en tanto que debía hacer informes al jefe, contestar el teléfono, responder PQR, redactar cartas, incluso, en ocasiones tenía que viajar y acatar lo que dijera el jefe, quien le daba órdenes o directrices para ejecutar la labor, y respecto al cual debía pedir permiso , en caso de que necesitara ausentarse del sitio de trabajo.
Acotó, que la relación que tuvo la señora Salamanca González con la entidad accionada excedió los límites de una simple coordinación, porque además de cumplir un horario y
que necesitara ausentarse del sitio de trabajo.
Acotó, que la relación que tuvo la señora Salamanca González con la entidad accionada excedió los límites de una simple coordinación, porque además de cumplir un horario y desempeñar actividades secretariales, debía tener disponibilidad para asistir a las reuniones que se programaban y, por tanto, era la encargada de elaborar la respectiva acta de di chas capacitaciones, sumado a que , de una parte, tenía que cumplir con las otras actividades que se programaban por la accionada, como ocurrió con los viajes paraExpediente: 11001-33-42-052-2021-00178-01 4
atender los juegos que iban a llevarse a cabo y, de otra, no tenía autonomía para ausentarse del sitio de trabajo o para delegar la realización del objeto contractual.
Precisó, que las actividades que ejecutaba la accionante fueron similares a las funciones de un empleo que pertenece a la planta orgánica y, que a su vez, tienen relación con la misión del Instituto Colombiano del Deporte hoy Ministerio del Deporte, razón por la cual en el sub examine se configuró la relación laboral encubierta, no obstante lo anterior se presentó el fenómeno prescriptivo por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2010, porque la reclamación administrativa se hizo por fuera del término legal, mientras que no ocurrió lo mismo con relación relativa al lapso corrido entre el 4 de marzo de 2013 y el 28 de diciembre de 2018.
De otro lado indicó, que no es procedente reconocer el subsidio de alimentación, toda vez que para el periodo del 4 de marzo de 2013 al 28 de diciembre de 2018 , el valor de
De otro lado indicó, que no es procedente reconocer el subsidio de alimentación, toda vez que para el periodo del 4 de marzo de 2013 al 28 de diciembre de 2018 , el valor de los honorarios mensuales fueron superiores al límite establecido en los decretos anuales que prevén su reconocimiento para los empleados públicos del orden nacional . Finalmente no condenó en costas.
III. APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora (Archivo No. 44 ), presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque lo atinente a la declaratoria de prescripción parcial, que se derivó de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron y ejecutaron entre el 16 de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2010 , así como también lo relacionado con la falta de condena en costas a cargo a la Nación – Ministerio del Deporte y, en consecuencia, se dé por demostrada que la prestación del servicio fue de manera continua e ininterrumpida y, que la relación laboral encubierta fue por el periodo que va desde el 16 de febrero del 2000 hasta el 22 de diciembre de 2019, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, que incluye a los testigos.
Aseveró, que si bien la juez de primera instancia señaló que se configuró el elemento de la subordinación, lo cierto es que hizo alusió n a unas interrupciones contractuales ilógicas que no existieron y, por el contrario, con los testimonios recibidos se demuestra que efectivamente la prestación personal del servicio siempre fue continua ; que no entiende por qué solo se reconoció por el lapso que va del 16 de febrero de 2000 al 28
ilógicas que no existieron y, por el contrario, con los testimonios recibidos se demuestra que efectivamente la prestación personal del servicio siempre fue continua ; que no entiende por qué solo se reconoció por el lapso que va del 16 de febrero de 2000 al 28 de diciembre de 2018, y no hasta el 2019, solo porque no existe una prueba documentalExpediente: 11001-33-42-052-2021-00178-01 5
que acredite el último año de contratación de la demandante con la entidad accionada.
Agregó, que el Ministerio del Deporte, en la contestación hizo una relación de los tiempos supuestamente laborados por la actora y, a su vez, indicó que en varios años de los que pide se reconozca que se configuraron los elementos de un contrato de trabajo, no existió una relación contractual de prestación de servicios, como por ejemplo, para los años 2003, 2004, 2008, 2011, 2012 y 2019, no obstante lo cual, sost uvo que se prestó el servicio para los periodos en comento, como lo señalan testimonios como el de Sandra Marleny Wilches Sierra.
Igualmente acotó, que la deponente Tania Bibiana Carvajal Combariza , señaló que la conoció en el año 2005 cuando se realizaron los Juegos Bolivarianos en el Eje Cafetero y, que posteriormente, volvieron a tener contacto en el 2012, cuando se llevaron a cab o los Juegos Nacionales y, finalmente indicó, que el testigo Luis Antonio Bermúdez Ramos, manifestó que ingresó a trabajar en la entidad accionada en el año 2000 y que estuvo hasta el año 2018, lapso en el que vio a la accionante en las instalaciones de la parte accionada.
Ramos, manifestó que ingresó a trabajar en la entidad accionada en el año 2000 y que estuvo hasta el año 2018, lapso en el que vio a la accionante en las instalaciones de la parte accionada.
Afirmó, que la demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, características propias de los contratos de prestación de servicios, sino que fue por un tiempo prolongado y bajo continua dependencia y subordinación; que po r la función desarrollada por la demandante, asistente de apoyo administrativo, operativo y logístico, la cual es permanente, debió ser vinculada a través de una relación legal y reglamentaria, en igualdad de condiciones a los demás empleados de planta de la entidad demandada.
Afirmó, que debe prosperar la imposición de condena en costas a la Nación – Ministerio del Deporte, habida cuenta que dicha entidad fue vencida en juicio.
El apoderado judicial de la parte accionada (Archivo No. 45), presentó recurso de apelación, para lo cual señaló, que la juez de primera instancia fundamentó su decisión en los testimonios recaudados , quienes indicaron el cumplimiento de un horario de trabajo y, que la demandante se encontraba subordinada a las órdenes del supervisor , sin embargo, no puede olvidarse que el cumplimiento de horario, no implica per se la existencia de subordinación, porque en muchas ocasiones es necesaria la presencia del contratista para el cumplimiento del objeto contractual.
En ese sentido recordó, que algunas de las actividades de la actora para las que fueExpediente: 11001-33-42-052-2021-00178-01 6
contratada, estaban encaminadas a brindar apoyo en los juegos nacionales, tiempo para
En ese sentido recordó, que algunas de las actividades de la actora para las que fueExpediente: 11001-33-42-052-2021-00178-01 6
contratada, estaban encaminadas a brindar apoyo en los juegos nacionales, tiempo para el cual, en algunas ocasiones, se requirió su presencia, por la particularidad de sus obligaciones.
Agregó, que la testigo Sandra Marleny Wilches Sierra manifestó que la demandant e recibía órdenes, pero ella no compartió oficina, ni tuvo un trato directo con ella y, tampoco relación alguna desde el año 2013 hasta e l 2018, lapso que se reconoció para la existencia de la relación laboral encubierta, situación similar que sucede con la testigo Piedad Helena Roa de Jiménez , quien compartió de manera directa con la actora solo para el año 2000, po rque con posterioridad a ese periodo , solamente tuvo trato de manera telefónica.
Igualmente señaló, que la testigo Tania Bibiana Carvajal Combariza, si bien indicó que la demandante solicitaba permisos para ausentarse, lo cierto es que en ningún momento observó que se le negara alguno, lo que demuestra es que la entidad no ejerció autoridad y tampoco subordinó a la accionante, ya que sería distinto que esos permisos se hubieran negado o exigido a la contratista presentar excusas para justificar su inasistencia, lo cual no ocurrió, aunado a que no especificó la testigo, en cuál de todos los contratos se presentó ese evento.
Expuso, que el A quo dio por sentado que los testimonios recaudados aplicaban para la totalidad de los contratos -como si se tratara de uno solo-, pero no todos comportaban el
los contratos se presentó ese evento.
Expuso, que el A quo dio por sentado que los testimonios recaudados aplicaban para la totalidad de los contratos -como si se tratara de uno solo-, pero no todos comportaban el mismo objeto contractual; los supervisores fueron diferentes; las actividades y el lugar eran distintos; la dependencia u oficina también variaba, por lo que la valoración no podía hacerse de manera general, sino que debió analizar los testimonios frente a cada contrato, lo que también se presentó con las labores que desarrolló la demandante, en tanto que solo comparó las obligaciones de un solo contrato con la Resolución No. 000475 de 2015, por medio de la cual se establecen las funciones para el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 16, sin tener en cuenta que se presentaban diferencias de actividades en cada uno.
Afirmó, que resulta acert ada la postura del despacho de primera instancia en haber declarado parcialmentela prescripción, sin embargo, considera que debe extenderse a otros contratos más recientes, como por ejemplo, los celebrados para los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 , por que también se presenta la solución de continuidad, comoquiera que entre la suscripción de uno y otro contrato pasaron más de 30 días.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00178-01 7
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
Asimismo, pidió que de no accederse a la pretensión anterior, se confirme el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que declaró la
nieguen las súplicas de la demanda.
Asimismo, pidió que de no accederse a la pretensión anterior, se confirme el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que declaró la prescripción por unos periodos, pero además se extienda los lapsos señalados líneas atrás.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 22 de agosto de 2022 (Archivo No. 52), se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No obstante lo anterior, el apoderado judicial de la parte accionada (Archivo No. 53), presentó escrito con el cual se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la accionante, señalando que la parte activa pretende se revoque pa rcialmente el fallo de primera instancia respecto a la excepción de prescripción, por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2000 y el 31 diciembre de 2010 , sin embargo, no aportó pruebas documentales que acrediten que la demandante hubiera prestado sus servicios de manera ininterrumpida. Adicionalmente precisó, que la autoridad judicial decretó una prueba de oficio donde ordenó al Ministerio del Deporte que allegara certificaciones de los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, los cuales no fueron hallados, lo que permite colegir que durante algunos periodos la accionante no estuvo vinculada bajo ninguna
ordenó al Ministerio del Deporte que allegara certificaciones de los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, los cuales no fueron hallados, lo que permite colegir que durante algunos periodos la accionante no estuvo vinculada bajo ninguna modalidad contractual con el ministerio en comento. Por el contrario, en la relación de pruebas que hizo el A quo, salta a la vista una certificación de 16 de enero de 2012, expedida por la empresa denominada Presencia Laboral S.A.S., donde señala que la actora laboró allí desde el 11 de octubre de 2011, sin que haya prueba que señale que hubiera prestado los servicios para COLDEPORTES. Situación similar ocurre con la certificación expedida por el Comité Paralímpico Colombiano, ente completamente autónomo y distinto al Ministerio del Deporte, que tiene vigencia desde el 1° de febrero hasta el 31 de diciembre de 2008 y, finalmente, la emitidaExpediente: 11001-33-42-052-2021-00178-01 8
por Compensar, que va del periodo comprendido entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 2012, respecto de las cuales se puede llegar a la misma conclusión. De otro lado señaló respecto al reproche del recurrente sobre la ausencia de condena en costas, que si bien se decretan en contra de la parte vencida en juicio, lo cierto es que el Ministerio del Deporte no resultó vencido completamente, porque se declaró a su favor la excepción de prescripción , y además, que si se tu viera en cuenta la tesis de la parte actora, también debieron ser impuestas en su contra. Por lo anterior, solicitó que se nieguen los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
favor la excepción de prescripción , y además, que si se tu viera en cuenta la tesis de la parte actora, también debieron ser impuestas en su contra. Por lo anterior, solicitó que se nieguen los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 48).
V. CONSIDERACIONES.
1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios con el entonces Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios.
En caso afirmativo, también, se analizará si en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, porque según la parte actora, la prestación de los servicios se hizo de manera ininterrumpida.
2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia de una relación laboral, en la medida que si bien es c ierto, en los testimonios recibidos se afirma, que existió subordinación durante la vinculación contractual de la actora, no se allegaron documentos que refuercen su tesis, los cuales son necesarios para complementar esas pruebas.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable. Antes de entrar a analizar lo
allegaron documentos que refuercen su tesis, los cuales son necesarios para complementar esas pruebas.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable. Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral3 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o
3 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00178-01 9
elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios, que es una relación contractual estatal.
Entre las disp osiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “ contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Asimismo se estableció, que dich os contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación legal y reglamentaria, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como
tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C -386 de 2000 4 y C-154 de 1997 5, esta última en l a cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público
ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público
4 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D -2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 5 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00178-01 10
quede contemplado en la respectiva planta y previ stos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es po sible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es
contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(…)”. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respe cto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de pr estación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las
puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 18 de noviembre de 2003 6, negó la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación. Al respecto indicó:
“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la act
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