TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00182-01-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00182-01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Retiro del servicio por la causal de disminución de la capacidad psicofísica. Reintego al actor sin solución de continuidad.
Síntesis del caso: Pidió el Reintegro; Pago debidamente indexado de los salarios, prestaciones sociales, primas, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir, intereses moratorios.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO POR LA CAUSAL DE DISMINUCIÓN DE LA C APACIDAD PSICOFÍSICA – La entidad se basó en un concepto médico desactualizado para retirar al actor – No debe dejar de lado que cuenta con funciones de carácter administrativo o de instrucción que permiten garantizar el derecho a la estabilidad reforzada del personal que presente disminución de su capacidad psicofísica, so pena de vulnerar los derechos del sujeto de especial protección, lo cual se omitió, la Junta Médica Laboral pasó por alto el análisis del conjunto de habilidades del demandante, para analizar si se recomendaba o no la reubicación laboral / REINTEGO AL ACTOR SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – A un cargo que no implique el manejo de armas, pero que potencie y sea acorde con sus condiciones de salud, sus destrezas y habilidades, conocimientos y el grado de escolaridad, para lo cual, no podrá aducir la falta de capacitación del demandante.
Problema jurídico: Determinar si la Resolución No. 2117 de 17 de septiembre de 2020, expedida por el Director General de la Policía Nacional, a través de la cual se retiró del servicio activo al Patrullero por presentar una disminución de la capacidad
Problema jurídico: Determinar si la Resolución No. 2117 de 17 de septiembre de 2020, expedida por el Director General de la Policía Nacional, a través de la cual se retiró del servicio activo al Patrullero por presentar una disminución de la capacidad laboral de un 23.00%, se ajustó a derecho conforme los argumentos del recurso de apelación o si, por el contrario, el demandante tiene derecho al reintegro y pago de los haberes dejados de percibir.
Tesis: “(…) el demandante se vinculó al N ivel Ejecutivo de la Policía Nacional y, mediante Resolución No. 02485 de 02 mayo de 2016 ascendió al grado de Patrullero. (…) El 2 de septiembre de 2019, se practicó Junta Médico Laboral No. 5036 en la que se consignó que al actor le fue practicado examen psicofísico general y se determinó una disminución de la capacidad laboral del 23%, con inc apacidad permanente parcial, siendo no apto para el servicio policial y sin posibilidad de reubicación laboral. (…) la entidad demandada emitió el acto de retiro con base en los conceptos dados por las autoridades médico laborales competentes, insertos en el Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 5036 de 2 de septiembre de 2019, los cuales determinaron como porcentaje de disminución de su capacidad psicofísica, el equivalente al 23%, señalando que no era apto para el servicio policial y sin posibilidad de reubicación. (…) para determinar el porcentaje de disminución de capacidad psicofísica del actor, se tuvieron en cuenta los conceptos en las especialidades en: neurología (evento 117
señalando que no era apto para el servicio policial y sin posibilidad de reubicación. (…) para determinar el porcentaje de disminución de capacidad psicofísica del actor, se tuvieron en cuenta los conceptos en las especialidades en: neurología (evento 117 del 09 de febrero de 2018), psiquiatría (evento 152 del 03 de diciembre de 2018) y, salud ocupacional (evento 153 de 5 de diciembre de 2018) (…) mediante Resolución No. 02117 de 17 de septiembre de 2020, la entidad demandada retiró del servicio al actor, por disminución de la capacidad psicofísica con fundamento en lo establecido en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000 (…) los exámenes que permiten establecer -la capacidad sicofísicadel personal de la Policía Nacional tienen una validez de 3 meses. (…) la última valoración practicada al demandante fue la Junta Médico Laboral Militar y de Policía No. 5036 de 02 de septiembre de 2019, mediante la cual se dispuso como porcentaje de disminución de su capacidad sicofísica un 23%, con incapacidad permanente parcial, declaración de no apto para desempeñar satisfactoriamente las funciones propias de la vida militar, sin posibilidad de reubicación laboral. (…) la administración no podía fundamentar el retiro del actor con base en un dictamen que no tenía validez debido a su ineficacia por el transcurrir del tiempo. (…) la Sala concluye que la entidad se basó en unconcepto m édico desactualizado para retirar al actor y si bien la Institución debe contar con personal idóneo y capacitado, circunstancia que permite el retiro del
contar con personal idóneo y capacitado, circunstancia que permite el retiro del personal que se considere no apto, con el propósito de mejorar el servicio, lo cierto es, que también desconoció lo indicado por la Corte Constitucional, según la cual, la institución no debe dejar de lado que cuenta con funciones de carácter administrativo o de instrucción que permiten garantizar el derecho a la estabilidad reforzada del personal que presente disminución de su capacidad psicofísica, de modo que la causal de retiro por dicha circunstancia se encuentra condicionada, tanto por las causas legales y el procedimiento que determina la pérdida de la capacidad laboral, como por la viabilidad de aprovechar las capacidades de la persona discapacitada en otras áreas, so pena de vulnerar los derechos del sujeto de especial protección, lo cual se omitió, pues en aquella oportunidad la Junta Médica Laboral pasó por alto el análisis del conjunto de habilidades del demandante, para analizar si se recomendaba o no la reubicación laboral. (…) en nada se analiza si con la experiencia administrativa que cuenta y los cursos en el SENA (curso archivo y electrónica) exista algún c argo que pueda desempeñar al interior de la Institución Policial donde no porte armas, no tenga turnos nocturnos y no conduzca vehículos al tenor de las rec omendaciones dadas. Entonces, aunque se dispuso no recomendar su reubicación laboral, lo cierto es que no se analizó la posibilidad de aprovechamiento de la capacidad psicofísica del demandante en otras labores en la Institución, teniendo en cuenta su hoja de vida, estudios y exámenes médicos actualizados. (…) la Corte Constitucional ha mantenido una línea clara sobre la decisión de las autoridades médicas que puede considerarse
demandante en otras labores en la Institución, teniendo en cuenta su hoja de vida, estudios y exámenes médicos actualizados. (…) la Corte Constitucional ha mantenido una línea clara sobre la decisión de las autoridades médicas que puede considerarse incongruente en estos escenarios, pues, por un lado, se califica al uniformado con un porcentaje relativamente bajo como en este caso -23%- y por el otro, se señala que no es apto para el servicio, ni siquiera reubicable, luego, ha sostenido el Alto Tribunal que si no podía desempeñar dentro de la Policía Nacional ninguna actividad, ni siquiera una de naturaleza administrativa, es razonable suponer que la disminución de la capacidad laboral ha debido ser mayor a la asignada posibilitando el acceso a una pensión de invalidez. (…) la Sala concluye que la decisión adoptada por el A quo debe ser confirmada, en tanto -como se analizó- la accionada se basó en un concepto médico desactualizado y pasó por alto el análisis del conjunto de habilidades del demandante, para analizar si se recomendaba o no la r eubicación laboral. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia s T729-16; C -381 de 2005; T-362 de 2012; T-499/20; Consejo de Estado, C.P. Dr.
Alfonso Vargas Rincón, 18001-23-31-000-2011-00213 01, tutela del 30 de junio de 2011; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, diecisiete (17) de ma rzo de dos mil once (2011),
2011; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, diecisiete (17) de ma rzo de dos mil once (2011), 20001233100020050066501 (1376-2008) Actor: Wilfred Elías Celedón Cotes.
FUENTE FORMAL: Ley 361 de 1997; Ley 1033 de 2006; Ley 100 de 1993; Decreto 1791 de 2000; Decreto 179 6 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-42-052-2021-00182-01
Demandante: Carlos Aleixi Rojas Fernández y otros
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-052-2021-00182-01
Demandante CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ y otros
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
Tema: Retiro del servicio por la causal de disminución de la capacidad psicofísica
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 055
POLICÍA NACIONAL
Tema: Retiro del servicio por la causal de disminución de la capacidad psicofísica
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 055
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 2117 del 17 de septiembre de 2020, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio activo por disminución en un 23.00 % de su Capacidad Psicofísica, calificación establecida por la Junta Médico Laboral en el Acta No.5036 de 02 de septiembre de 2019 , en la cual fue declarado con incapacidad permanente parcial con concepto de -NO APTOpara seguir en servicio, y sin posibilidad de reubicación laboral dentro de la Institución.Radicado: 11001-33-42-052-2021-00182-01
Demandante: Carlos Aleixi Rojas Fernández y otros
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
Demandante: Carlos Aleixi Rojas Fernández y otros
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió1:
“(i) Reintegro en una actividad o cargo que pueda desempeñar en la institución teniendo en cuenta el grado de escolaridad, sus habilidades y destrezas tanto físicas como académicas;
(ii) Pago debidamente indexado de los salarios, prestaciones sociales, primas, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado de la Policía Nacional, hasta cuando sea reintegrado al servicio activo, para lo cual pide que se declare que no ha existido solución de continuidad.
(iii) Pago de intereses moratorios sobre las sumas que sean reconocidas por concepto de salarios, prestaciones sociales, primas, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado de la Policía Nacional, hasta cuando sea reintegrado al serv icio activo en la institución.
(iv) Pago de una suma igual a cien (100) SMLMV en favor del señor Carlos Aleixi Rojas Fernández, por concepto de perjuicios morales, debido a la expedición y notificación del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio activo.
(v) Pago de una suma igual a cien (100) SMLMV en favor de la señora Astrid Martínez Giraldo, por concepto de perjuicios morales, generados por el retiro de su esposo de la institución.
(v) Pago de una suma igual a cien (100) SMLMV en favor de la señora Astrid Martínez Giraldo, por concepto de perjuicios morales, generados por el retiro de su esposo de la institución.
(vi) Pago de una suma igual a cincuenta (50) SMLMV e n favor de los menores María Fernanda Rojas Martínez, María Paula Rojas Martínez y Carlos Iván Rojas Martínez, por concepto de perjuicios morales, generados por el retiro de su padre de la Policía Nacional.
(vii) Al cumplimiento de la sentencia en los té rminos previstos en los artículos 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011.
(viii) Pago de las costas y agencias en derecho”. (Negrita del texto original).
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado del actor que , el demandante ingresó a la Policía Nacional el 09 de octubre de 2005 a adelantar curso del Nivel Ejecutivo en la Escuela de Policía de Facatativá (Cundinamarca), de la que egresó como patrullero el 06 de mayo de 2006, desarrollando sus funciones en tal grado en el Departamento de Policía de Cundinamarca – DECUN.
Sostiene que el señor Rojas Fernández se encuentra casado con la señora Astrid Mayerli Martínez Giraldo y es padre de tres menores.
1 Se extrae de la sentencia de primera instancia expediente digital 38. Fols. 1-44Radicado: 11001-33-42-052-2021-00182-01
Demandante: Carlos Aleixi Rojas Fernández y otros
1 Se extrae de la sentencia de primera instancia expediente digital 38. Fols. 1-44Radicado: 11001-33-42-052-2021-00182-01
Demandante: Carlos Aleixi Rojas Fernández y otros
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Indicó que, en el año 2008, sufrió un accidente mientras se desempeñaba como integrante del Grupo de Reacción, perteneciente al Grupo Especializado del Departamento de Policía de Cundinamarca (DECUN), cuando cayó de un vehículo de la institución y rodó por una montaña , sufriendo lesiones en la cabeza, espalda y brazos, debiendo ser remitido al Hospital de Zipaquirá, en donde fue dado de alta el mismo día sin mayores valoraciones.
Al respecto, acot ó que con ocasión del referido accidente no se le realizó ningún informativo prestacional por lesión que dejara constancia de las circunstancias del evento que sucedió en actos del servicio y con ocasión de este y respecto al que ha venido perdiendo “su capacidad visual, su capacidad de memoria, y su capacidad auditiva”.
Indicó que, mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 5036 del 2 de septiembre de 2019, notificada el 12 de septiembre de 2019, se le determinó una disminución de la capacidad laboral de 23%, declarándolo NO APTONO REUBICACIÓN LABORAL decisión que no fue apelada por el demandante, y que quedó debidamente ejecutoriada el día 18 de enero de 2020.
una disminución de la capacidad laboral de 23%, declarándolo NO APTONO REUBICACIÓN LABORAL decisión que no fue apelada por el demandante, y que quedó debidamente ejecutoriada el día 18 de enero de 2020.
Señaló que, al momento de la referida junta médico laboral, quedó consignado en la valoración del examen físico que tenía tres (3) años y ciento cuarenta y siete (147) días de estar excusado del servicio , a lo que se suma el hecho que, desde el 02 de septiembre de 20 19 hasta la fecha de su retiro, siguió excusado del servicio en su residencia, sin tener que acudir a las instalaciones policiales de su lugar de trabajo en el DECUN.
Relató que, en atención médica recibida por el demandante en el año 201 5, fue diagnosticado con trastornos psiquiátricos y problemas orgánicos de trastornos de la personalidad y del comportamiento, generados por el diagnóstico lesión, y disfunción cerebral, razón por la cual le fueron ordenados la ingesta de medicamentos antipsicóticos “alternativo para tratamiento de esquizofrenia y para el tratamiento de maníapolar”.
Refirió que, a través de la Resolución No.2117 de 17 de septiembre de 2020, la Dirección de la Policía Nacional ordenó retirar al patrullero Carlos Aleixi Rojas Fernández del servicio activo, por disminución de su capacidad psicofísica, de conformidad a lo establecido en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 de la Ley 1791 de 2020, decisión de la cual el demandante fue notificado el 22 de septiembre de 2020.
psicofísica, de conformidad a lo establecido en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 de la Ley 1791 de 2020, decisión de la cual el demandante fue notificado el 22 de septiembre de 2020.
Agregó que, mediante fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2020 el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, en protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor Carlos Aleixi Rojas Fernández, ordenó a la Policía Nacional que convocara a una Junta Médico Laboral que valorara íntegramente el es tado de salud y las capacidades del patrullero; y como medida de protección transitoria, ordenó se le prestara el servicio deRadicado: 11001-33-42-052-2021-00182-01
Demandante: Carlos Aleixi Rojas Fernández y otros
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 salud en forma continua e integral por un tiempo de cuatro (4) meses, con el fin de que fuera tratado de la patología psiquiátrica que padece, y nuevamente valorado por la Junta Médico Laboral, sin que la hoy demandada haya cumplido con la orden de protección constitucional.
Comentó que, el demandante se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad física y social, puesto que sus hi jos están siendo atendidos por la familia de su esposa Astrid Martínez Giraldo, quienes le han ayudado con parte de la alimentación, ya que aquel no cuenta con recursos económicos ni ayuda alguna, por lo que ha tenido que recurrir a pedir asistencia a sus vecinos.
3. La sentencia apelada
alimentación, ya que aquel no cuenta con recursos económicos ni ayuda alguna, por lo que ha tenido que recurrir a pedir asistencia a sus vecinos.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Luego de analizar la normatividad que regula la evaluación y calificación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, así como las prestaciones derivadas de tal calificación y la facultad para retirar a un miembro de la Fuerza Pública cuando ha tenido una disminución en su capacidad psicofí sica, advirtió que, como el actor alega vulneración de garantías fundamentales, invocando entre ellas, la transgresión del “Debido Proceso”, ello impone verificar que el procedimiento administrativo adelantado por la Policía Nacional y que conllevó a su retiro haya estado acorde con las normas aplicables a su personal en el propósito de calificar la pérdida de la capacidad laboral.
En virtud d e lo anterior, precisó que , sólo se puede predicar legalidad a las resoluciones de retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, que tengan por sustento las evaluaciones emitidas por las autoridades médico-laborales, siempre que esos conceptos hayan mantenido su validez por el tiempo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 1796 de 2000, puesto que una vez expiran los tres (3) meses a los que refiere la norma
autoridades médico-laborales, siempre que esos conceptos hayan mantenido su validez por el tiempo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 1796 de 2000, puesto que una vez expiran los tres (3) meses a los que refiere la norma ibidem, el evaluado automáticamente recobra su capacidad para mantenerse activo en las fuerzas militares o en la Policía Nacional, salvo nueva valoración.
Aclaró con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que las Juntas Médico Laborales Militar o de Policía, entre otras funciones, tienen la d e calificar y clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio , pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; evaluación que se hace dentro de los parámetros establecidos por los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 donde se regula lo relacionado a la capacidad psicofísica exigida a todos los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía.Radicado: 11001-33-42-052-2021-00182-01
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Agregó entonces, que la posibilidad de optar por un retiro de un efectivo debe estar sustentada hasta tal punto, que a ntes de ser una decisión subjetiva, aquella corresponda a factores objetivos extraídos de la valoración de las capacidades aprovechables del valorado , puesto que , antes de su desvinculación se debe propender por la posibilidad de reubicarlo , siempre
aquella corresponda a factores objetivos extraídos de la valoración de las capacidades aprovechables del valorado , puesto que , antes de su desvinculación se debe propender por la posibilidad de reubicarlo , siempre que sus condiciones físicas y mentales así lo demuestren y lo permitan.
Conforme al material probatorio recaudado, señaló que l a vigencia del Dictamen Médico Laboral No.5036 de 02 de septiembre de 2019, se suscitó desde el 14 de enero al 14 de a bril de 2020, que corresponde el término de los tres (3) meses a los que refiere el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000. Pese a ello, evidenció que en el interregno de vigencia del Acta No.5036 de 02 de septiembre de 2019, la Dirección de la Policía Nacional no profirió el acto administrativo decidiendo el retiro de l servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica del demandante, sino que lo hizo de manera tardía después de cinco (5) meses y dos (2) días de haber vencido, puesto que fue expedido hasta 17 de septiembre de 2020 , encontrando trasgresión del derecho al debido proceso administrativo en la desvinculación del señor Carlos Rojas Fernández.
De manera que, al tenor del artículo 7o. del Decreto 1796 de 2000 “fenecida la vigencia del dictamen, automáticamente la persona valorada vuelve adquirir la condición de apto, hasta tanto sea nuevamente valorada”. Luego, de acuerdo con las patologías y secuelas registradas en su historia clínica, advirtió situaciones que pueden -reafirmarque el evaluado ha desmejorado aún más en sus condiciones psicofísicas, luego una nueva evaluación será el escenario en el
las patologías y secuelas registradas en su historia clínica, advirtió situaciones que pueden -reafirmarque el evaluado ha desmejorado aún más en sus condiciones psicofísicas, luego una nueva evaluación será el escenario en el que se determine si es viable un reconocimiento pensional por invalidez o pueda determinarse que las condiciones clínicas del evaluado hayan mejorado, por lo que, en consideración de las habilidades y competencias aprovechables como capacidad remanente, la demandada debe estudiar la posibilidad de reubicación en un cargo coherente a sus especiales condiciones de discapacidad parcial.
En efecto, luego de hacer refe rencia a la jurisprudencia constitucional y la proferida por el Consejo de Estado, advirtió que le es exigible a la institución que pretende el retiro del personal por pérdida de capacidad psicofísica, una carga adicional referente a argumentar fundadamente la imposibilidad de “aprovechar la capacidad remanente” del sujeto a desvincular, teniendo el deber de intentar su reubicación a un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución.
Asimismo conforme a los documentos médicos allegados encontró que fue en actos de servicio que el patrullero Carlos Rojas Fernández sufrió el accidente en donde cayó de un vehículo de la institución y rodó por una montaña sufriendo la lesión que generó la discapacidad que sustentó su retiro de laRadicado: 11001-33-42-052-2021-00182-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Policía Nacional, lo cual contradice lo indicado por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien conside ró que las patologías por él padecidas son de ORIGEN COMÚN, cuando el hecho que originó las secuelas conllevan una conclusión distinta respecto del origen de las patologías, esto es, un accidente de trabajo, el cual se encuentra previsto por el artículo 31 del Decreto Ley 1796 de 2000.
Añadió que, el demandante permaneció excusado del servicio hasta cuando fue retirado definitivamente de la Policía Nacional con la expedición de la Resolución No.2117 de 17 de septiembre de 2020 y, que después del accidente, ocupó un cargo relacionado con el manejo de archivo, el cual ocupó entre el 09 de septiembre de 2010 hasta el 24 de julio de 2016, al que siguieron otros cargos administrativos que ocupó, hasta cuando fue excusado del servicio porque sus quebrantos de salud sobrepasaron noventa (90) días.
Resaltó que aunque la especialidad de Salud Ocupacional de la Junta destacó que el demandante contaba con cursos y capacitaciones en actividades administrativas, como cursos de archivo y electrónica que adelantó en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, no consideró que estos conocimientos sumados a la experiencia adquirida desde el 2010 hasta el 2017, le “dieran luz verde ” para una reubicación , sin exponer precisos o específicos motivos de tal percepción frente a los últimos cargos
conocimientos sumados a la experiencia adquirida desde el 2010 hasta el 2017, le “dieran luz verde ” para una reubicación , sin exponer precisos o específicos motivos de tal percepción frente a los últimos cargos administrativos que ocupó, evidenciando entonces que la Policía Nacional no le dio al demandante la posibilidad de mantener su vinculación aprovechando las habilidades y capacidades remanentes que le quedaban, para aplicarlas en otras funciones que no comprometieran su vida y las de sus compañeros de trabajo, como lo eran las de tipo administrativo o de oficina que ya venía desempeñando, distintas a las del cargo de patrullero.
En consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de Resolución No.2117 de 17 de septiembre de 2020 la cual tuvo por soporte el Acta No.5036 de 02 de septiembre de 2019 de la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, y acogió los parámetros dispuestos por la C orte Constitucional en sentencia T -729-16 ordenando a dicha institución que proceda a reintegrar al actor sin solución de continuidad, a un cargo que no implique el manejo de armas , pero que potencie y sea acorde con (i) sus condiciones de salud, (ii) sus destrezas y habilidades, (iii) conocimientos y (iv) el grado de escolaridad, para lo cual, no podrá aducir la falta de capacitación del demandante.
Finalmente, negó la pretensión de reconocimiento de perjuicios morales, ante la falta de pruebas que acrediten que se hayan generado ni en la persona del demandante, muchos menos, con relación a los miembros de su familia,
del demandante.
Finalmente, negó la pretensión de reconocimiento de perjuicios morales, ante la falta de pruebas que acrediten que se hayan generado ni en la persona del demandante, muchos menos, con relación a los miembros de su familia, esposa e hijos y, se abstuvo de condenar en costas.
4. Recurso de apelaciónRadicado: 11001-33-42-052-2021-00182-01
Demandante: Carlos Aleixi Rojas Fernández y otros
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
El apoderado de la parte demandada, a través de m emorial visible en el archivo 40 - folios 1 a 6 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que la misma contiene aseveraciones subjetivas comoquiera que el acto administrativo declarado nulo, esto es, la Resolución No. 2117 del 17 de septiembre de 2020, por medio del cual se dispuso retirar del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL al señor CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ por disminución de la capacidad psicofísica, se profirió con apego a las normas legales y con plena observancia del precedente jurisprudencial fijado por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, que regulan el tema de retiro por dicha causal.
Sostuvo que en los fundamentos de la sentencia de primer grado no se tuvieron en cuenta todos los antecedentes del presente caso , así como también se desconoció que la misma norma citada para determinar la vigencia
Sostuvo que en los fundamentos de la sentencia de primer grado no se tuvieron en cuenta todos los antecedentes del presente caso , así como también se desconoció que la misma norma citada para determinar la vigencia del concepto y la no validez de la Junta médico laboral, también estipula claramente cuáles son los documentos que los médicos laborales deben tener en cuenta para determinar la disminución de la capacidad laboral y así proferir un acta de esa Junta.
Al respecto, dice que en el caso específico del señor CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ, no solo le fueron practicados exámenes médicos para determinar la disminución de su capacidad, pues conforme al artículo 16 del Decreto 1796 del 2000 también puede utilizarse la historia clínica del paciente; permitiendo así concluir que los exámenes no son los únicos soportes válidos para determinar la disminución de la capacidad laboral y, que “las autoridades medico laborales no solo utilizaron como soporte de la Junta los exámenes, especialmente el realizados por Psiquiatría, sino también la historia clínica y el antecedente del aquí demandante”.
Finalmente, pidió revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós
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