TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00188-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00188-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO ART. 98 DECRETO 1214/90 – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCÓN “D”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-42-052-2021-00188-01
ACTOR : WILLIAM ALEJANDRO CASTAÑO DÍAZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
ARMADA NACIONAL
CONTROVERSIA : PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO ART. 98 DECRETO 1214/90 _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de septiembre de 2022, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
WILLIAM ALEJANDRO CASTAÑO DÍAZ , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 4189 de 10 de noviembre de 2017, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de
apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 4189 de 10 de noviembre de 2017, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación prevista en el artículo 9 8 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 25 de agosto de 2017 . Así mismo, que se pague retroactivamente y de forma indexada las mesadas pensionales que resulten adeudadas en su favor; que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y, por último, se condene en costas a la demandada.
El actor invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que prestó su servicio militar obligatorio desde el 1º de agosto de 1993 hasta el 30 de julio de 1994. Luego ingresó a la Armada Nacional el 27 de septiembre de 1994 donde permaneció hasta el 15 de junio de 2016. Indica que, sumado el tiempo de servicio militar acredita 22 años, 8 meses y 18 días de servicio.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2021-00188-01 2
ACTOR: William Alejandro Castaño Díaz DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de jubilación por tiempo continuo ___________________________________________________________________________________________________
Señala que el 25 de agosto de 2017, peticionó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por tiempo continuo con fundamento
CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de jubilación por tiempo continuo ___________________________________________________________________________________________________
Señala que el 25 de agosto de 2017, peticionó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por tiempo continuo con fundamento en el artículo 98 del Decreto 124 de 1990. Súplica decidida desfavorablemente a través del acto administrativo demandado.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., accedió parcialmente las pretensiones de la demanda (Archivo 51 del expediente digital).
Indica que el Decreto 1214 de 1990 contempla la pensión de jubilación por tiempo continuo, discontinuo, por aportes, por muerte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, así como las partidas que se deben tener en cuenta al momento de su reconocimiento.
Señala que por mandato constitucional el personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se excluyen de la aplicación del régimen pensional contemplado en la Ley 100 de 1993 para quienes se encontra ban vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto no gozan de un régimen especial ni exceptuado.
Expresa, después de transcribir apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado que hacen alusión a los servidores que se vincularon en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional o Dirección de Sanidad Militar, como los artículos 98 y 102, en armonía con el artículo 45 de la Ley 1861 de 2017, que el tiempo del servicio militar obligatorio
Nacional o Dirección de Sanidad Militar, como los artículos 98 y 102, en armonía con el artículo 45 de la Ley 1861 de 2017, que el tiempo del servicio militar obligatorio puede ser computado como base para acceder al beneficio pensional.
En consecuencia, establece que el tiempo para pensión del demandante debe contabilizarse desde el 1º de agosto de 1993, fecha en la cual inició el servicio militar obligatorio y no desde el 27 de septiembre de 1994 cuando ingresó a la Armada Nacional, y por tanto, se encuentra cobijado por el régimen pensional para el personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional consagrado en e l artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No.4189 de 10 de noviembre de 2017, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación en favor del demandante, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, a reconocer y pagar el señor WILLIAM ALEJANDRO CASTAÑO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No.12.998.166 de Pasto, la PENSION DE JUBILACION en los términos del artículo 98 de la Ley 1214 de 1990, lo cual corresponde al 75% del último salario devengado, tomando como base las partidasPROCESO No.: 11001-33-42-052-2021-00188-01 3
términos del artículo 98 de la Ley 1214 de 1990, lo cual corresponde al 75% del último salario devengado, tomando como base las partidasPROCESO No.: 11001-33-42-052-2021-00188-01 3
ACTOR: William Alejandro Castaño Díaz DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de jubilación por tiempo continuo ___________________________________________________________________________________________________
enlistadas en el artículo 102 del mismo decreto, liquidadas las mesadas pensionales retroactivamente, a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de su reconocimiento (25 de agosto de 2017), hasta la inclusión del demandante en nómina de pensionados.
TERCERO: Las sumas que resulten del anterior reconocimiento deberán ser actualizadas con fun damento en los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta para el efecto la
siguiente fórmula:
R = R.H. INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histó rico (R.H. que es lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuars e el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
CUARTO: Sin lugar a imponer condena en costas.
QUINTO: Dar cumplimiento a la presente providencia con observancia de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Dar cumplimiento a la presente providencia con observancia de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría expídase a costa de la parte Demandante copia auténtica con constancia de notificación, de ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo de l fallo de primera instancia. Así mismo, expídasele copia auténtica del fallo para que comunique al Ministerio Público y a la Entidad Accionada. Una vez se entreguen las copias requeridas, por secretaría, déjese las anotaciones de rigor en el expediente y archívese el mismo.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El apoderado de la entidad demandada solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda (Expediente digital).
Luego, de señalar las normas que considera aplicable s al sub judice, expone que el debate se centra en establecer si la vinculación a prestar el servicio militar obligatorio, periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1993 al 30 de julio de 1994, se puede tener como fecha de referente para aplicar el régimen especial establecido en el Decreto 1214 de 1990, de tal suerte que, la prestación del servicio militar, le da al actor la calidad de empleado de la entidad.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2021-00188-01 4
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Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al demandante, si le asiste o no derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de jubilación regulada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por haber ingresado a prestar el servicio militar obligatorio el 1º de agosto de 1993.
A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa jurídica aplicable al sub examine. En efecto, sea lo primero señalar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», excluyó al personal de las
lo primero señalar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», excluyó al personal de las Fuerzas Militares, de Policía y al personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público, de la aplicación de este régimen en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.» (Negrillas fuera del texto original).
A su vez, el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», regulaba el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y en lo pertinente estableció:
«ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secr etaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas
General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
[…]
ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO.
El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicioPROCESO No.: 11001-33-42-052-2021-00188-01 5
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militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya t enido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.
vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya t enido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.
ARTÍCULO 99. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO DISCONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte ( 20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que po r el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto. No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.
PARAGRAFO 1. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara, se pronunció sobre la excepción conten ida en el
de servicio y cincuenta (50) años de edad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara, se pronunció sobre la excepción conten ida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, relativa al personal civil y la aplicación del Decreto ley 1214 de 1990, así:
«Lo anterior no se opone a que como claramente se dispone en el aparte acusado, contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueda el legislador señalar que en tratándose del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como del regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de la misma ley pueda aplicársele a estos el Sistema Integral de Seguridad Social que rige por regla general para todos los habitantes del territorio nacional.
En este sentido, cabe advertir que el artículo 11 de la misma ley señala que el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, se aplica sin distingo alguno a todos los habitantes del territorio nacional. Desde luego que la normatividad en referencia, respeta los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión o ya estuvieren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes tanto del sector público como del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2021-00188-01 6
ACTOR: William Alejandro Castaño Díaz
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
general.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2021-00188-01 6
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En esta forma, cabe señalar lo que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados p or disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto -Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser re spetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley
garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993» (Negrillas fuera del texto original).
Posteriormente, en sentencia C -1143 de 20041 , el máximo tribunal constitucional, señaló:
«4.6. Finalmente, el Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensión de jubilación y la pensión por aportes para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional , una vez cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 98 y 100 acusados, pero solamente cobija a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad, art ículo éste que fue declarado exequible por esta Corte, en aras de proteger los derechos adquiridos de quienes se encontraban en esa particular situación, como quedó visto en esta sentencia. Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado.»
Así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado.»
Así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 22 de febrero de 2011, expediente No. 11001 -0306-0002010-00081-00 (2020), C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, sostuvo:
«Como corolario de lo anterior se tiene que el Sistema de Seguridad Social integral de que trata la ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional independientemente de la fecha de su vinculación, ni al personal regulado por el decreto ley 1214 de 1990, esto es, al personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que había sido vinculado antes de entrar en
1 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.PROCESO No.: 11001-33-42-052-2021-00188-01 7
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vigencia la ley 100 de 1993. Por el contrario, al personal Civil de estas instituciones cuya vinculación fue posterior a la vigencia la ley 100, se le aplica en su totalidad el referido Sistema.» (Negrillas fuera del texto original).
Con todo, es preciso señalar que el régimen prestacional de los miembros civiles al servicio del Mini sterio de Defensa y la Policía Nacional, contemplado en el Decreto 1214 de 1990, tiene un tratamiento diferente al régimen
texto original).
Con todo, es preciso señalar que el régimen prestacional de los miembros civiles al servicio del Mini sterio de Defensa y la Policía Nacional, contemplado en el Decreto 1214 de 1990, tiene un tratamiento diferente al régimen del personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin que ello constituya una discriminación pues regulan situa ciones de hecho distintas que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente, así lo dejó ver la Corte Constitucional en la sentencia C -888 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
De lo expuesto hasta aquí, se puede concluir que el régimen prestacional de los civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público, se determina dependiendo de la fecha de vinculación. De ahí que, si el personal civil no uniformado fue vinculado antes del 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993), en este evento, le s es aplicable el Decreto 1214 de 1990, el cual regula el reconocimiento de una pensión de jubilación por tiempo continuo o discontinuo, según el caso; por el contrario, si el civil no uniformado fue vinculado a partir del 1º de abril de 1994, en este otro evento, le es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, la entidad demandada cuestiona la sentencia de primera instancia bajo el argumento que el demandante ingresó a la Armada Nacional a partir del 26 de septiembre de 1994 , calenda para la cual ya había entrad o en vigencia la Ley 100 de 1993 y, no como pretende el actor que se tome, es decir, a
instancia bajo el argumento que el demandante ingresó a la Armada Nacional a partir del 26 de septiembre de 1994 , calenda para la cual ya había entrad o en vigencia la Ley 100 de 1993 y, no como pretende el actor que se tome, es decir, a partir del 3 de agosto de 1993, data en la que inició el servicio militar. Por tal razón, es esta última normatividad la aplicable a Castaño Díaz, y, no como lo ordenó el a quo a través del Decreto 1214 de 1990.
Así pues, entra la sala a verificar cuál es el vínculo que genera con el Estado el servicio militar obligatorio que prestó William Alejandro Castaño Díaz, el cual s e encuentra regulado en la Constitución Política, en el artículo 216, que señala:
“Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”.
La Ley 48 de 1993 , “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, establece en los artículos 3 y 1 0 la obligación de definir la situación militar como el servicio militar obligatorio, así:PROCESO No.: 11001-33-42-052-2021-00188-01 8
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“ARTÍCULO 3o. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”.
“ARTICULO 10. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR.
Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad…”.
La anterior norma, fue derogada por la Ley 1861 de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento, Control de Reservas y la Moviliz ación”, que en su artículo 4º, establece:
ARTÍCULO 4. Servicio Militar Obligatorio. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente Ley. Salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente Ley. Salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de la conciencia. PARÁGRAFO 1. La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley. PARÁGRAFO 2. Por ningún motivo se permitirá a la fuerza pública realizar detenciones, ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio. Ahora bien, observa la Sala que el artículo 3º del Decreto 1214 de 1990 hizo una clasificación del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y lo dividió en empleados públicos y trabajadores oficiales; así mismo, el artículo 4º ibidem definió quienes se denominan empleados públicos. En este orden, se transcriben las citadas normas, que en su tenor literal disponen:
ARTÍCULO 3. C LASIFICACIÓN. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.
ARTÍCULO 4. EMPLEADO PÚBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea
legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda . (Negrilla fuera de texto)PROCESO No.: 11001-33-42-052-2021-00188-01 9
ACTOR: William Alejandro Castaño Díaz DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de jubilación por tiempo continuo ___________________________________________________________________________________________________
Conforme a lo antes expuesto, la Sala considera que el término de “empleado público”, que trae el artículo 9 8 del Decreto 1214 de 1990, alude únicamente al personal civil no uniformado que “legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de p
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