TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00199-01-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00199-01-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Gloria Arias Gómez Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora SA Expediente: 110013342052-2021-00199-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 18 exp. digital), contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 18 exp. digital ) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Gloria Arias Gómez, a través de apoderad o judicial, solicita que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo originado por la falta de respuesta a la petición elevada el 30 de julio de 2019 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Así mismo, solicita que se declare la nulidad del oficio de 8 de noviembre
Sociales del Magisterio Regional Bogotá respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Así mismo, solicita que se declare la nulidad del oficio de 8 de noviembre de 2019 proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la referida prima de medio año.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2021-00199-01 Pág. No. 2
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a las demandadas al pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989; que se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 e igualmente se condene en costas a la s Entidades demandadas.
2. Hechos
Manifiesta la parte actora que mediante la Resolución 004765 del 14 de julio de 2008, la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor de la demandante “por sus servicios prestados como docente vinculada al servicio del Magisterio Oficial colombiano desde el 03 de mayo de 1994”.
Afirma que la accionante solo goza de la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues por ser
el 03 de mayo de 1994”.
Afirma que la accionante solo goza de la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues por ser vinculada al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980, no es beneficiaria de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914.
Indica que el 30 de julio de 2019 la accionante elevó derecho de petición ante la Secretaría de Educación, para que le fuera reconocida la prima de medio año. Agrega que esta misma solicitud fue invocada ante la Fiduprevisora el 1 de agosto de 2019, la cual fue negada m ediante Oficio n° 20190872549121 del 8 de noviembre de 2019.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993; y 812 de 2003, así como el Decreto 1073 de 2002.
Sostiene que los docentes vinculados al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es 26 de junio de 2003, se les debe reconocer y pagar la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1980, el cual establece: “Para losMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2021-00199-01 Pág. No. 3
docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para
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docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pens ión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla de la parte demandante).
Cita la sentencia C-461 de 12 octubre de 1995 proferida por la Corte Constitucional para destacar el paralelo que allí se realiza de la mesada pensional adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 frente a la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Resalta que dicha providencia señala que los pensionados afiliados al Fonpremag vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún b eneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adi cional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
reciben la prima adi cional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Precisa que la Corte que “[S]in embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.”
Expone apartes de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por del Consejo de Estado - Sección Segunda para destacar las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: “I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen. // II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ” Concluye que en esteMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2021-00199-01 Pág. No. 4
caso la demandante es beneficiaria del reconocimiento y pago de la prima de
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caso la demandante es beneficiaria del reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
4. Contestación de la demanda
La apoderada de Fiduciaria La Previsora SA en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio contestó l a demanda (archivo 8 exp. digital) en el sentido de solicitar que s e nieguen las pretensiones de la demanda , pues afirma que el derecho pensional de la demandante se consolidó con posterioridad al 25 de julio de 2005, fec ha en que entró en vigor el Acto legislativo 01 de 2005, por lo que la situación fáctica de la demandante no se ajustó a los casos que fijó la Ley para que se reconociera esa prestación, de manera excepcional.
Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación : afirma que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la demandante y consecuencialmente ha realizado los ajustes anuales y descuentos correspondientes de conformidad con las normas vigentes y aplicables al caso concreto, razón por la cual sus derechos laborales se encuentran debidamente satisfechos y en consecuencia, el acto administrativo acusado no viola las disposiciones en las que se funda por la parte actora; y ii) Prescripción: solicita que se declare la prescripción de las mesadas causadas con tres años de anterioridad a la presentación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969.
Prescripción: solicita que se declare la prescripción de las mesadas causadas con tres años de anterioridad a la presentación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 23 de noviembre de 2021 (archivo 16 exp. digital) en la que resolvió: i) declarar la existencia de los actos fictos negativos demandados; ii) negó las pretensiones de la demanda; y iii) se abstuvo de condenar en costas.
Indica que la Ley 91 de 1989 estableció a favor de los docentes afiliados al Fomag una prima adicional de junio o de medio año, la cual equivale a una mesada pensional. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 determinó que losMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2021-00199-01 Pág. No. 5
pensionados del sector privado y d el Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados de las Fuerzas Militares y de Policía devengarían a partir del año 1994, una mesada adicional en el mes de junio y una vez entró en vigencia de la Ley 238 de 1995 dicho reconocimiento se extendió a l os sectores que se encontraban excluidos; sin embargo, la mesada catorce fue eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005, quedando exceptuados los pensionados que perciban la prestación en un monto igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Acto Legislativo 01 de 2005, quedando exceptuados los pensionados que perciban la prestación en un monto igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Afirma que la actora no tiene derecho a percibir la mesada 14, debido a que adquirió el status de pensionada el 4 de diciembre 2007 , esto es, con posteridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuantía superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (archivo 18 exp. digital) solicitando se revoque la decisión de primera instancia. Reitera los argumentos expuestos en el acápite de concepto de la violación de la demanda en los cuales destaca el contenido de la sentencia C 461 de 12 octubre de 1995 proferida por la Corte Constitucional, de la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20 19 proferida por el Consejo de Estado y del fallo de fecha 27 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión no.1, N úmero del proceso:
15238333300120130044701. Lo anterior, para concluir que en el presente asunto la demandante es beneficiaria del reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Dos (52)
asunto la demandante es beneficiaria del reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y previa sustentación del recurso, se admitió (índice 5 exp. samai) y se dispuso notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la LeyMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2021-00199-01 Pág. No. 6
2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón a la parte demandante al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, se debe reconocer a su favor la prima de medio año a que se refiere el numeral 2) literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional
El artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 dispuso el reconocimiento de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981 , así:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrilla fuera de texto).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2021-00199-01
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Así mismo, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estableció el derecho de los pensionados a percibir una mesada pensional adicional del mes de junio de cada año en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por
los pensionados a percibir una mesada pensional adicional del mes de junio de cada año en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo , que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
Así las cosas, la mesada adicional de medio año fue establecida para docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981 y para los empleados d el régimen general, por lo que los docentes vinculados antes de la mencionada fecha, en principio no tenían derecho a percibirla, en razón a lo dispues to en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establecía una restricción, en los siguientes términos:
fecha, en principio no tenían derecho a percibirla, en razón a lo dispues to en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establecía una restricción, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, d e conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” (Negrilla fuera de texto)
La Corte Constitucional, en sentencia C-461 de 1995, efectuó un análisis sobre la vulneración al derecho a la igualdad que generaba la imposibilidad de los docentes a acceder a la mesada catorce; sentencia en la cual la Corte declaró exequible la excepción de aplicar la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , “siempreMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2021-00199-01 Pág. No. 8
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , “siempreMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2021-00199-01 Pág. No. 8
que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”.
Al hacer el análisis de exequibilidad, la Corte explicó que la mesada adicional prevista en la Ley 100 fue creada como un mecanismo de compensación de l a pérdida de poder adquisitivo de las pensiones; y que la mesada de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 constituye un beneficio asimilable a dicha mesada adicional de junio, establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; así mi smo, precisó que los docentes con pensión gracia no tienen derecho a ella, en consideración a que el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional precisó:
“(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada
posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989),
beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos r eciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional delMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2021-00199-01 Pág. No. 9
artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.
Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta , - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación , suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos
complemento de la pensión ordinaria de jubilación , suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en co ndiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.
9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993 , y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia.
10. El análisis anterior permite a la Corte verificar la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados - aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia - de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de
1993.
Justificación y razonabilidad constitucional del trato diferenciado (…)
el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Justificación y razonabilidad constitucional del trato diferenciado (…)
15. El análisis de la legislación existente, teniendo en cuenta los efectos que el beneficio de la mesada pensional adicional busca producir, lleva a la Corte a concluir que no existe, en materia pensional, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100.
En consecu encia, la Corte advierte que la razón constitucional que justifica la consagración de un régimen pensional especial para las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio - la protección de derechos adquiridos -, no se hace extensiva a la materia de la mesada adicional que consagra el artículo 142 de la Ley 100. Esto es así dado que el régimen especial (Ley 91 de 1989) que se exceptúa del régimen general de la Ley 100, no otorga ningún beneficio que pudiere compensar la mesada adicional de que trata el artículo 142 de aquélla, para las personas que se vincularon al Fondo antes del 1º de enero de 1981 y que no son acreedoras a la pensión de gracia. (…)
20. Del análisis anterior se deduce la configuración de una discriminación consistente en la consagración de una excepción arbitraria que excluye a los pensionados del
acreedoras a la pensión de gracia. (…)
20. Del análisis anterior se deduce la configuración de una discriminación consistente en la consagración de una excepción arbitraria que excluye a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no son acreedores a la pensión de gracia, de algún beneficio similar o equivalente a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100, que obre como compensación por el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones. (…)Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2021-00199-01
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Esta Corporación ha sido clara al determinar que est e tipo de discriminación es contraria al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta. (…) Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, s iempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia , un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” (Negrilla fuera de texto)
Pronunciamiento al cual hizo referencia el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 20191, en la que señaló:
de la Ley 100 de 1993.” (Negrilla fuera de texto)
Pronunciamiento al cual hizo referencia el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 20191, en la que señaló:
“La Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C -409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.”
Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que los pensionados del régimen general, al igual que los docentes vinculados antes del antes del 1° de enero de 1981, que no sean acreedores a la pensión de gracia, tienen derecho a una mesada en junio, en los términos del artículo 142 de la Ley de 1993; mientras que la fuente normativa que permite a los docentes que se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1981, el reconocimiento de una mesada adicional en junio de cada año, es el artículo 15 Ley 91 de 1989.
No obstante lo anterior, los derechos establecidos en las normas antes mencionadas fuer on limitados con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
adicional en junio de cada año, es el artículo 15 Ley 91 de 1989.
No obstante lo anterior, los derechos establecidos en las normas antes mencionadas fuer on limitados con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
En efecto, el parágrafo transitorio primero del citado Acto Legislativo señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, “…vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta…”. Agregó la citada norma que los docentes vincula dos a partir de su vigencia, tendrán
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, expediente No. 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2021-00199-01 Pág. No. 11
los derechos de prima media establecidos en las leyes que contemplan el sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81 ibídem.
A partir de las disposiciones previamente transcritas, es menester establecer si la mesada adicional creada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 desapareció del mundo jurídico con la expedición del Acto Legislativo 01, con la excepción prevista e
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