TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00204-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00204-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Hospital Militar Central / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA Y PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Siguiendo la jurisprudencia constitucional citada y la normativa aplicable al caso, esta Sala de Decisión confirmar á parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y petición, se modificará el numeral segundo de su parte resolutiva, en el sentido de aclarar que la orden de autorizar el suministro del medicamento denominado citrato de alverina + simeticona 60 mg/300mg, va dirigida al Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le están o no afectando sus derechos fundamentales, con la conducta asumida por las entidades accionadas, consistente en negarle la entrega del medicamento “METEOSPASMYL”, prescrito por el médico tratante adscrito al Hospital Militar Central? ¿Asimismo, si existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General de Sanidad Militar y el
Hospital Militar Central?
Extracto: “(…) no se puede pasar por alto que en el caso de autos se está ante un sujeto de especial protección constitucional por ser el accionante una persona de tercera edad, toda vez que tiene 88 años de edad. Frente a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera ed ad, la Corte Constitucional ha considerado que les asiste una protección reforzada por
persona de tercera edad, toda vez que tiene 88 años de edad. Frente a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera ed ad, la Corte Constitucional ha considerado que les asiste una protección reforzada por el estado de indefensión en el que se encuentran. Al respecto, se trae a colación la sentencia T-117/19, con ponencia de la Magistrada Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, en la que se estudió la protección reforzada del derecho a la salud de las personas de la tercera edad y de los menores de edad, en relación con productos no incluidos en el POS, como son los pañales. (…) al evidenciar que en el sub examine se cumplen con las condiciones dispuestas por la Corte Constitucional para ordenar la entrega de medicamentos no incluidos el Plan d e Servicios de Sanidad Militar y Policial, este es el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, la Sala considera acertada la decisión del a quo en amparar los derechos fundamentales a la salud y vida del actor y, como consecuencia, ordenar se autorice el suministro del medicamento citrato de alverina + simeticona 60 mg/300mg, en la cantidad y periocidad dispuesta por el galeno tratante. (…) frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, observa la Sa la que, efectivamente, el 21 de mayo de 2021 , la Dirección General de Sanidad Militar remitió la petición elevada por el actor a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al considerar que esa entidad era la competente para resolver la solicitud. Sin embargo, no obra prueba de la resolución de la petición por parte de esa última entidad. Por lo tanto, le asiste razón al a quo en amparar el derecho fundamental de
Nacional, al considerar que esa entidad era la competente para resolver la solicitud. Sin embargo, no obra prueba de la resolución de la petición por parte de esa última entidad. Por lo tanto, le asiste razón al a quo en amparar el derecho fundamental de petición, pues los 30 días que dispone el Decreto Legislativo 491 de 2020 p ara resolverlas fenecieron el 22 de junio de 2021. (…) Es menester aclarar la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General de Sanidad Militar, pues esa entidad alega que no está dentro de sus competencias suministrar los medicamentos a los afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, sino quien está obligado es el operador Logístico ETICOS UT 2020, una vez el medicamento sea aprobado por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad Militar. En ese orden de ideas, se precisa que en el artículo 10 de la Ley 352 de 1997 y en el artículo 13 del Decreto 1795 de 2000 , se establecieron las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar en los siguientes términos (…) Del anterior listado de funciones se desprende que a la Dirección General de Sanidad Militar le asiste el deber de garantizar el suministro de medicamentos o implementos a los afiliados o beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Así lo ha considerado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-059/18, magistrado ponente Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, frente ala legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional en relación con el suministro de unos lentes cosmoprotésico a un
T-059/18, magistrado ponente Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, frente ala legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional en relación con el suministro de unos lentes cosmoprotésico a un afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (…) la Sala no estima desacertada la orden impartida por el a quo en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, referente a ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar la coordinación y verificación de la entrega del medicamento denominado citrato de alverina + simeticona 60 mg/300mg. (…) Por otro lado, en relación con la legitimación en la causa por pasiva del Hospital Militar Central para autorizar el suministro de medicamentos ambulatorios, la Sala advierte en la clausula 2.16. del contrato interadministrativo No. No. 001-DIGSA-2021, suscrito por la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Central, se hace referencia a la obligación de suministro de medicamentos, en los siguiente términos (…) De la anterior disposición contractual, se desprende que el Hospital Militar Central tiene la obligación de suministrar los medicamentos no contemplado en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para pacientes hospitali zados o con urgencias vitales, incluso si no existe autorización del Comité Técnico Científico. Sin embargo, para el suministro de medicamentos ambulatorios , como en el presente caso, el clausulado es claro es establecer que e stará a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, a través del contratista elegido para dicho fin. (...) no es cierto, como lo asegura el a quo, que el Hospital Militar Central
como en el presente caso, el clausulado es claro es establecer que e stará a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, a través del contratista elegido para dicho fin. (...) no es cierto, como lo asegura el a quo, que el Hospital Militar Central participa en la creación del Comité Técnico Científico, pues el artículo 5 del Acuerdo 052 de 2013 , dispone la creación de dichos Comités, en los siguientes términos (…) Es así como, s iguiendo la jurisprudencia constitucional citada y la normativa aplicable al caso, esta Sala de Decisión confirmará parcialmente el fa llo proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y petición de (…) toda vez que se modificará el numeral segundo de su parte resolutiva, en el sentido de aclarar que la orden de autorizar el suministro del medicamento denominado citrato de alverina + simeticona 60 mg/300mg, va dirigida al Director de Sanidad del Ejército Nacional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-094/16; T-760 de 2008; T-454 de 2008; T-566 de 2010; T-894 de 2013; C-007 de 2017; C-818 de 2011; C-951 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; Ley 1755
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00204.
Actor: LUIS BAYARDO BENAVIDES
QUIROZ.
Accionadas: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD
DEL EJÉRCITO NACIONAL Y
HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
El Director General de Sanidad Militar y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central presentaron escritos de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá, D. C., a través del cual amparó los derechos fundamentales a la salud , vida y petición del actor.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. Es una persona de 87 años de edad, que hace más de 30 años
petición del actor.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. Es una persona de 87 años de edad, que hace más de 30 años sufre de diabetes mellitus insulinorequiriente, con complicaciones micro y macro vasculares secundarias.
2. Tiene antecedentes de cáncer de colon con metástasis e n el hígado, por lo que ha sido sometido a múltiples procedimiento quirúrgico.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00204 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Bayardo Benavides Quiroz.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Hospital Militar Central.
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3. Sufre de episodios de obstrucción intestinal, por antecedentes de bridas.
4. Desde hace varios años ha estado en seguimiento en la s especialidades médicas de endocrinología, coloproctología y gastroenterología, por dolor abdominal crónico.
5. Es militar retirado, por lo que su servicio de salud está a cargo de
la Dirección General de Sanidad Militar.
6. Su médico tratante en la especialidad de gastroent erología, Dr.
Jorge Elías Salej, adscrito al Hospital Militar Central , le formuló el medicamento METEOSPASMYL, para mejorar su calidad de vida.
7. El medicamento METEOSPASMYL no está incluido en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica de SSMMF (Sanidad Militar), por lo que para su entrega se requiere: (i) que un médico especialista habilitado por la Dirección de
7. El medicamento METEOSPASMYL no está incluido en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica de SSMMF (Sanidad Militar), por lo que para su entrega se requiere: (i) que un médico especialista habilitado por la Dirección de Sanidad Militar o del Hospital Militar Central lo formule y (ii) la aprobación del Comité Técnico Científico del Hospital Militar. Requisitos que se cumplieron.
8. En noviembre de 2020, el Comité Técnico Científico del Hospital Militar Central aprobó el suministro del medicament o METEOSPASMYL por el término de tres (3) meses.
9. Transcurrido los tres (3) meses autorizados, el doctor Jorge Elías Salej, médico internista, con subespecialidad en gast roenterología, adscrito al Hospital Militar Central, nuevamente, le formuló el me dicamento
METEOSPASMYL.
10. El 30 de marzo de 2021, el Comité Técnico Científico del Hospital Militar no aprueba el suministro del medicamento METEOSPASMYL, formulado por su médico tratante, al considerar que debía “agotar alternativas de alimentos, dieta rica en fibra, realizar actividad física y valoración por nutrición". Además, que en el acta se puede observar que habían marcado la casilla de “aprobación”, empero, esa anotación fue “tachada” y marcaron la casilla de “no aprobación”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00204 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Bayardo Benavides Quiroz.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Hospital Militar Central.
ACTOR: Luis Bayardo Benavides Quiroz.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Hospital Militar Central.
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11. El 7 de mayo de 2021, ante la negativa del suministr o del medicamento METEOSPASMYL por parte del Comité Técnico Ci entífico del Hospital Militar, peticionó al Director General de Sanidad Militar, Director de Sanidad
del Ejercito Nacional y al Director del Hospital Militar Central.
12. A la fecha de radicación de la acción de tutela, solo el Director General de Sanidad Militar le ha contestado su petición, limitándose a indicar las normas que disponen que “El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, se rige por uno de los principios (…), como es el de la racionalidad", como también las que establecen “los criterios de aprobación de medicamentos”.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“(…) por medio del presente escrito, formulo acción de Tutela al Director General de Sanidad Militar representado por el Mayor General Hugo Alejandro López Barreta, Director de Sanidad del Ejercito Nacional, representado por el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, y la directora del Hospital Militar Central, Brigadier General Clara Esperanza Galvis Díaz, o quien haga sus veces, con domicilio en Bogotá, para que se ordene la entrega inmediata del medicamento "METEOSPASMYL", formulado y autorizado por mi médico tratante, Dr. Jorge Elias Salej, subespecialista en gastroenterología y al servicio del Hospital Militar Central”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 12 de julio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Dos
Elias Salej, subespecialista en gastroenterología y al servicio del Hospital Militar Central”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 12 de julio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que se encuentra acreditado que el accionante tiene 87 años de edad, pues nació el 21 de julio de
1933. Asimismo, que está vinculado al Subsistema de Salud de l as Fuerzas Militares, en calidad de Suboficial retirado.
De igual forma, indicó que se encuentra probado que a través del formulario No. 491129 de fecha 23 de octubre de 2020 el médico tratande del actor solicitó al Comité Técnico Científico del Hospital Mil itar Central la aprobación del medicamento “CITRATO DE ALVERINA 60 MG + SIMETICONA 300 MG”, el cual fue aprobado por dicho Comité por el término de tres (3) meses. Posteriormente, en el mes de marzo de 2021, el médico tratante d el accionante le formuló, nuevamente, el mentado medicamento y, mediant e formulario No.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00204 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Bayardo Benavides Quiroz.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Hospital Militar Central.
4 31754 de fecha 12 de marzo de 2021 peticionó la aprobación de entrega ante el Comité, el cual rechazó la solicitud según lo expresado por el accionante.
Así las cosas, el a quo adujo que ninguna de las entidades
4 31754 de fecha 12 de marzo de 2021 peticionó la aprobación de entrega ante el Comité, el cual rechazó la solicitud según lo expresado por el accionante.
Así las cosas, el a quo adujo que ninguna de las entidades accionandas se pronunció sobre las razones que fundamentaron la negativa en la aprobación del suministro del medicamento conocido como METEOSPASMYL, el cual fue prescrito por el médico que ha tratado las patologías que padece el actor. El Hospital Militar Central se limitó a referir que la dispensación y entrega de medicamentos ambulatorios le corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar, a través de contratistas; está última, indicó que el medicamento lo debe autorizar el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sani dad del Ejército Nacional.
En este sentido, el a quo adujo que la vulneración de los derechos a la salud y vida del actor se encuentra acreditada, toda vez que es obligación de las entidades que conforman el Subsistema de Salud de las Fu erzas Militares brindar la atención médica que requieran sus afiliados; además, no hay que pasar por alto que el concepto científico del médico tratante es el principal criterio para establecer cuándo se requiere un determinado servicio de salud, más cuando en el plenario no obra prueba de otro concepto médico que los desvirtúe.
Por otro lado, precisó que existe legitimación en la causa por pasiva del Hospital Militar Central, toda vez que el artículo 9 de l Acuerdo 52 de 2013, proferido por el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dispone que la aprobación de medicamentos por fuera del Manua l Único de
del Hospital Militar Central, toda vez que el artículo 9 de l Acuerdo 52 de 2013, proferido por el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dispone que la aprobación de medicamentos por fuera del Manua l Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP es realizada por el Comit é Técnico Científico de cada Dirección de Sanidad y del Hospital Mili tar Central; así, en el caso estudiado el accionante indica que fue el Comité Técni co de ese Hospital quien negó el medicamento requerido, hecho que no fue cont rovertido por la entidad.
Asimismo, desvirtúa la falta de legitimación por pasiva de la Dirección General de Sanidad Militar, aclarando que, si bien el medicamento requerido por el actor, una vez autorizado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es suministrado por el operador Logístico ÉTICOS UT 2020, no es óbice para que la Dirección General de Sanidad Militar coord ine con dichoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00204 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Bayardo Benavides Quiroz.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Hospital Militar Central.
5 operador la entrega del medicamento, pues le asiste el debe r de supervisar el cumplimiento de ese contrato.
Por último, el a quo encontró vulnerado el derecho fundamental de petición del actor por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto la petición radicada el 14 de mayo de 2021 ante l a Dirección General de Sanidad Militar, le fue trasladada por competencia; sin embar go, esa Dirección
petición del actor por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto la petición radicada el 14 de mayo de 2021 ante l a Dirección General de Sanidad Militar, le fue trasladada por competencia; sin embar go, esa Dirección no ha acreditado la resolución de la solicitud.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y de petición del señor LUIS BAYARDO BENAVIDES QUIROZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 17.014.030, vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Central, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al HOSPITAL MILITAR CENTRAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , que a través de sus directores o de los funcionarios competentes, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a autorizar el suministro para el accionante del medicamento denominado citrato de alverina + simeticona 60 mg/300mg, en la cantidad y periocidad dispuesta por el galeno tratante.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que a través de su director o del funcionario competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, coordine y verifique la entrega al señor Benavides Quiroz, del medicamento que le hubiere sido autorizado de conformidad con la orden proferida en el numeral anterior.
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, coordine y verifique la entrega al señor Benavides Quiroz, del medicamento que le hubiere sido autorizado de conformidad con la orden proferida en el numeral anterior.
CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que a través de su director o del funcionario competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera el acto administrativo definitivo por medio del cual se resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la petición presentada por la parte actora el 14 de mayo de 2021, notificando dicho acto en legal forma al interesado y certificando su acuse de recibo.
QUINTO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Central, conforme lo expuesto.
SEXTO: NEGAR la vinculación al contradictorio de la Unión Temporal Éticos UT2020, solicitada por la Dirección General de Sanidad Militar, por las razones señaladas.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
El Director General de Sanidad Militar impugnó la decisión , solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00204 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Bayardo Benavides Quiroz.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Hospital Militar Central.
6 Alega que el suministro del medicamento, una vez autorizado por la Dirección de
ACTOR: Luis Bayardo Benavides Quiroz.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Hospital Militar Central.
6 Alega que el suministro del medicamento, una vez autorizado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le corresponde a la Unión Temporal Éticos UT2020.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central impugnó la decisión del a quo y solicita se exonere al Hospital Militar Central de la obligación de autorización del suministro del medicamento “METEOSPASMYL” a favor del actor, toda vez que, de c onformidad con el contrato interadministrativo 001 de 2021, celebrado entre el Hospital y la Dirección General de Sanidad Militar, fue contratada para prestar el servicio de atención en salud de alta complejidad, el cual incluye la entrega de medicamentos hospitalarios, más no ambulatorios, pues estos últimos son entre gados por la Dirección General de Sanidad Militar, a través de su contratista UT ETICOS.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o
protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, estoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00204 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Bayardo Benavides Quiroz.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Hospital Militar Central.
7 es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción
derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los
Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le están o no afectando sus derechos fundamentales, con la conducta asumida por las entidades accionadas, consistente en negarle la entrega del medicament o “METEOSPASMYL”, prescrito por el médico tratante adscrito al Hospital Milita rT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00204 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Bayardo Benavides Quiroz.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Hospital Militar Central.
8 Central. Asimismo, si existe falta de legitimación en la causa por pas iva de la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Central.
3. Análisis de la Sala.
3.1. Derecho a la salud.
Observa la Sala que la actora invoca como vulnerado su derecho fundamental a la salud, el cual está regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, cuyo artículo 2 dispone:
“Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Asimismo, ha sido estudiado y definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la contenida en la sentencia T-094/16, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, en los siguientes términos:
“30. El derecho a la Salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos: Al principio, se amparaba debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, recientemente, se ha considerado un derecho fundamental autónomo1.
31. La jurisprudencia constitucional actual, advierte que considerar el derecho a la Salud fundamental por su conexidad con la vida digna, le resta valor al mismo y, trae como consecuencia, que se entienda la salud como la mera supervivencia biológica, dejando de lado el concepto de la Organización Mundial de la Salud
la Salud fundamental por su conexidad con la vida digna, le resta valor al mismo y, tra
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