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TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00218-01-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00218-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil / DERECHO DE PETICIÓN – Alcance / CANCELACIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA, POR MUERTE – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – En síntesis, el tutelante no se encuentra legitimado para interponer la tutela y solicitar la protección del derecho fundamental de petición respecto a una solicitud que fue elevada por otra persona que no es la que acude en tutela, y que tampoco actuó en su nombre ante la administración, razón por la cual la solicitud de amparo se torna improcedente.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante está legitimado para adelantar la presente acción de tutela. En caso afirmativo, se analizará si es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, el cual considera vulnerado porque la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición de 29 de junio de 2021 que elevó la señora ( …), por medio de la cual solicitó el certificado de cancelación de la cédula de ciudadanía No. 20.183.812, que pertenece a la señora (…), quien ya falleció?

Extracto: “(…) Sobre este tipo de asuntos, la jurisprudencia constitucional y del H.

Consejo de Estado ha sido clara en señalar, que cuando el ciudadano vía tu tela solicita la protección del derecho fundamental de petición, el cual no ha sido elevado por él, sino por otra persona, se configura la falta de legitimación en la causa por activa. (…) En efecto, un caso similar, la H. Corte Constitucional, mediante

solicita la protección del derecho fundamental de petición, el cual no ha sido elevado por él, sino por otra persona, se configura la falta de legitimación en la causa por activa. (…) En efecto, un caso similar, la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia T-817 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, concluyó que no se acreditó la legitimación en la causa por activa del demandante, porque no fue la persona que elevó la petición. (…) Por su parte, el H. Consejo de Estado – Sección Primera mediante Sentencia de tutela de 20 de febrero de 2014, Radicad o: 201300212-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno (…) Igualmente, encontramos la Sentencia de 23 de enero de 2014, dictada por el H. Consejo de Es tado – Sección Quinta, Radicado: 2013-02507, C.P. Alberto Yepes Barreiro, que si bien analizó de fondo el asunto, porque comprobó que el actor sí estaba legitimado para actuar, lo cierto es que los argumentos que plasmó para llegar a la citada conclusión son pertinentes para el caso que está siendo objeto de estudio por parte de esta Sala de Decisión (…) Finalmente, se encuentra la Sentencia de 28 de enero de 2021, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado: 2020-05128, C.P. Rocío Araújo Oñate, donde se ordenó resolver de fondo la petición del actor, aclarando previamente que el demandante estaba legitimado en la causa por activa (…) En síntesis, para la Sala es claro que el tutelante no se encuentra legitimado para interponer la tutela y solicitar la protección del derecho fundamental de petición

aclarando previamente que el demandante estaba legitimado en la causa por activa (…) En síntesis, para la Sala es claro que el tutelante no se encuentra legitimado para interponer la tutela y solicitar la protección del derecho fundamental de petición respecto a una solicitud que fue elevada por otra persona que no es la qu e acude en tutela, y que tampoco actuó en su nombre ante la administración, razón por la cual la solicitud de amparo se torna improcedente. (…) Por último es de anotar, que esta Subsección con ponencia del Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, Radicado No. 2021-00107, en un asunto similar donde una persona pretendía que se protegiera su derecho fundamental de petición, cuando no había sido él quien había elevado la petición a nte la administración, se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela, por falta de legitimación en la causa por activa. (…) Bajo esas condiciones, se revocará la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela y conminó a la parte accionada, para en su lugar, declararla improcedente, por no encontrarse acreditada la legitimación en la causa por activa. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 2012; SU-055 de 2015; T-817 de 2002; T-403 de 1995.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

de 1995.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 1100133-42-052-2021-00218-01

Demandante: FREY CONDE PAYAN Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Asunto: Derecho de petición - Cancelación de la cédula de ciudadanía, por muerte. Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.

Se decide la impugnaci ón presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2021 por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela y conminó al Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada a adelantar una actuación administrativa.

ANTECEDENTES

1. HECHOS. Trajo a colación los siguientes: Su madre falleció el 6 de diciembre de 1989, en la Clínica de la Policía en Bogotá, por problemas cardiacos, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 20.183.812, fallecimiento que fue

1989, en la Clínica de la Policía en Bogotá, por problemas cardiacos, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 20.183.812, fallecimiento que fue debidamente registrado el 9 de diciembre de 1989, de conformidad con el Registro Civil de Defunción, con indicativo serial No. 681514 de la Notaría Décima de Bogotá; el 29 de junio de 2021, solicitó a la entidad demandada el certificado de cancelación de la aludida cédula de ciudadanía, comoquiera que en la Registraduría Nacional del Estado Civil aún figura vigente, a lo cual dicho organismo dio respuesta el 1° de julio de 2021, señalando que “(…) verificado en el Sistema de Información deA.T. No. 11001-33-42-052-2021-00218-01

2 Registro Civil (SIRC), se encuentra grabado el Registro Civil de Defunción SERIAL 681514 de la Notaría (sic) 10 de Bogotá a nombre de PAYAN DE CONDE ROSANA, SIN número de cédula (sic) (…)” (Negrillas del texto original).

Adujo, que la respuesta a la solicitud es contraria al ordenamiento constitucional y legal, toda vez que no da una respuesta de fondo a lo requerido, y por el contrario, impone una carga al administrado, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 23 del Decreto Ley 019 de 2012, modificado por el artículo 20 del Decreto Ley 2106 de 2019, ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil que efectúe las averiguaciones pertinentes, corrija y cancele, entre otros, los Registros Civiles de Defunción, para mantener actualizada la base de datos.

A título de amparo constitucional, solicitó:

averiguaciones pertinentes, corrija y cancele, entre otros, los Registros Civiles de Defunción, para mantener actualizada la base de datos.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la entidad accionada que de manera inmediata ajusten sus sistemas de información y me entreguen copia del certificado de cancelación de la cédula por muerte de mi difunta madre”.

2. Contestaciones de la tutela. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó, que el Registro Civil de Defunción de indicativo serial No. 681514, a nombre de la señora Rosana Payan d e Conde, fue inscrito el 9 de diciembre de 1989 en la Notaría Décima de Bogotá, registro que refiere como fecha de defunción el 6 de diciembre de 1989, sin embargo, no cuenta con identificación del inscrito, por ende, el registro se encuentra en estado válido en la base de datos.

Anotó, que respecto a la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía No. 20.183.812, con fundamento en el registro de defunción indicativo serial 681514, la Registraduría Nacional del Estado Civil no lleva a cabo, autoriza, corrige u orde na inscripciones en el registro civil, dado que es competencia de las diferentes autoridades registrales del país, de conformidad con el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, que dispone que las correcciones de los registros del estado civil se puede hacer por tres formas:A.T. No. 11001-33-42-052-2021-00218-01

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1260 de 1970, que dispone que las correcciones de los registros del estado civil se puede hacer por tres formas:A.T. No. 11001-33-42-052-2021-00218-01

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Sostuvo, que en vista que la inscripción en el registro civil de defunción se reali zó con certificado médico, es importante aclarar que lo procedente en primera instancia es que sea comparado el registro civil con este documento para verificar si se trata de un error por parte del funcionario, cometido al momento de consi gnar los datos en el registro, pues en caso de ser así, el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1988, establece:

Indicó, que conforme a lo establecido en los artículos 89 y 95 del Decreto 126 0 de 1970, y el numeral 9 del artículo 617 de la Ley 1564 de 2012, son los no tarios quienes están facultados para hacer la corrección de errores en los registros civiles, que no le generen controversias u oposiciones, y de ser así, deberán remitir la actuación a la autoridad judicial competente. Adujo, que tratándose de una persona fallecida, el procedimiento anterior lo pueden solicitar únicamente sus herederos, como lo dispone el artículo 90 del Decreto 1260 de 1970, que prevé que “(…) Solo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales refiere éste, por si o por medio de sus representantes legales o sus herederos”. Agregó, que con relación al historial de la cédula de ciudadanía No. 20.183.812, se evidencia que verificado el Archivo Nacional de Identificación – ANI, que permite

éste, por si o por medio de sus representantes legales o sus herederos”. Agregó, que con relación al historial de la cédula de ciudadanía No. 20.183.812, se evidencia que verificado el Archivo Nacional de Identificación – ANI, que permite conocer el estado de los documentos de identidad, se determinó que el 17 de agosto de 1961 se expidió la cédula de ciudadanía No. 20.183.812, a nombre de la señora Rosana Payan, documento de identificación que se encuentra vigente sin novedad, sumado a ello, se vislumbra que “Consultada la base de datos web service se evidencia que el un (sic) trámite de rectificación el 05 de agosto de 2007, por medioA.T. No. 11001-33-42-052-2021-00218-01

4 del cual la cédula de ciudadanía No. 20.183.812 se expidió a nombre d e ROSANA

PAYAN DE CONDE”.

Señaló, que una vez sea corregido el registro civil de defunción, la parte actora deberá allegar copia al servicio nacional de inscripción – SIN, de la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dirección electrónica Juridica_DNRC@registraduria.gov.co, con el fin de realizar las actuaciones administrativas correspondientes para cancelar la cédula de ciudadanía No. 20.183.812, que se encuentra a nombre de Rosana Payan de Conde, razón por la cual la entidad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental alegado por la parte actora. Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela y, subsidiariamente, se vincule al trámite constitucional a la Notaría Décima de Bogotá, para salvaguardar su derecho

fundamental alegado por la parte actora. Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela y, subsidiariamente, se vincule al trámite constitucional a la Notaría Décima de Bogotá, para salvaguardar su derecho de contradicción.

3. El fallo de primera instancia. El A quo dispuso:

“(…)

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor FREY CONDE PAYÁN, identificado con cédula de ciudadanía N°. 80.443.395, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONMINAR al señor LUÍS FERNANDO GAITÁN PUENTES en su calidad de Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

notificación de la providencia, proceda a:

2.1 PROFERIR comunicación, circular, memorando, oficio, cualquiera que sea su denominación, en la que se reitere la obligación que le asiste a los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de dar aplicación íntegra a las normas que regulan el derecho de petición, entre ellas, el art. 17 del CPACA, esto, en cuanto que de presentarse situaciones como las de esta acción de amparo, se debe proferir respuesta que permita al usuario identificar el fundamento normativo que sustenta el proceder y requerimiento de la entidad, así como referir los términos legales con los que cuenta el solicitante para que su petición no se declare desistida.

La comunicación, circular, memorando, oficio, cualquiera que sea su denominación, se debe dirigir a cada una de las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil que tienen dentro del marco de sus

La comunicación, circular, memorando, oficio, cualquiera que sea su denominación, se debe dirigir a cada una de las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil que tienen dentro del marco de sus funciones, atender derechos de petición.

2.2 ALLEGAR copia de la comunicación, circular, memorando, oficio, cualquiera que sea su denominación, a esta dependencia dentro del término que se concede en el inc. 1 del numeral segundo, con el fin de acreditar el cumplimiento de la orden.

TERCERO: Por Secretaría, de manera excepcional, REMITIR copia íntegra del informe que rindió la entidad accionada a las direcciones electrónicasA.T. No. 11001-33-42-052-2021-00218-01

5 que reportó la parte actora (consec. 06), esto es, freyconde@hotmail.com y gerencia@tradingabogados.com.

(…)”.

Para adoptar las anteriores determinaciones, señaló que la entidad demanda da tenía hasta el 12 de agosto de 2021 para resolver de fondo la petición del actor, conforme al art. 5 del Decreto 591 (sic) de 2020, sin embargo, lo contestó e l 1° de julio de 2021, dentro del término legal que establece el inciso 1° del artículo 17 del CPACA, dado que requirió al tutelante con el fin de que allegara los documentos en original de notaría o registraduría del nivel no central, que acreditaran el fallecimiento, para así dar apertura a un nuevo registro civil de defunción en el cual conste el número de cédula del inscrito, para en consecuencia, proceder a cancelar

original de notaría o registraduría del nivel no central, que acreditaran el fallecimiento, para así dar apertura a un nuevo registro civil de defunción en el cual conste el número de cédula del inscrito, para en consecuencia, proceder a cancelar la cédula de la occisa, no obstante lo anterior, recalcó que la entidad accionada en su respuesta no citó los fundamentos jurídicos que obligan a agotar ese trámite, como tampoco la disposición normativa que le autorizaba elevar ese requerimiento para luego si resolver de fondo la solicitud. Acotó, que al revisar el registro civil de defunción del 9 de diciembre de 1989, No. 681514, encuentra que efectivamente allí no se reporta la fecha de n acimiento, clase de identificación y número de identificación de la señora Payan de Conde, de ahí que la directriz que impartió el Auxiliar Administrativo de la entidad demandada en la respuesta que dio a la petición del actor, se encuentre ajustada a de recho, pues la situación fáctica se encuadra en el supuesto del artículo 17 del CPACA, porque al no reportar el número de identificación, no se puede tener certeza para proceder a la cancelación en la base de datos. Recalcó, que no puede perderse de vista, que el demandante debe agotar, sin dilación, los procedimientos que fijan los artículos 89 y 95 del Decreto 1260 de 1970; el numeral 9 del artículo 617 de la Ley 1564 de 2012; el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, que se fue modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1988; y el artículo 90 del Decreto 1260 de 1970, aclarando que el hecho de no d ar una

1260 de 1970, que se fue modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1988; y el artículo 90 del Decreto 1260 de 1970, aclarando que el hecho de no d ar una respuesta positiva a la petición del interesado, no significa que se quebrante su derecho fundamental de petición, de conformidad con la Sentencia T-146 de 2012 de la H. Corte Constitucional. Concluyó, que no es dable indicarle a la entidad accionada en qué sentido debe responder la petición de la parte actora o si debe omitir el proceso legal que se debe surtir para este tipo de casos, dado que esos aspectos no hacen parte d e la protección efectiva del derecho constitucional invocado.A.T. No. 11001-33-42-052-2021-00218-01

6 Finalmente precisó, que a pesar que la respuesta que se brindó a la parte actora se ajustó a derecho, conminó a la entidad accionada sobre la obligación que le asiste a sus servidores de aplicar de manera íntegra las normas que regulan el derecho de petición, entre ellas, el artículo 17 del CPACA, con el fin de sustentar en debida forma su actuación, requerimiento y término en que se concede, cuyo propósito es que la respuesta permita al usuario identificar el fundamento normativo que sustenta el proceder de la entidad.

4. Impugnación. La parte actora manifestó, que no está de acuerdo con la aseveración que hace el juez de instancia, consistente en la “(…) IMPOSIBILIDAD DE PROFERIR DECISIÓN DE FONDO AL DERECHO DE PETICIÓN, CUANDO EL PETICIONARIO DEBE REALIZAR UNA GESTIÓN A SU CARGO Y QUE ES

aseveración que hace el juez de instancia, consistente en la “(…) IMPOSIBILIDAD DE PROFERIR DECISIÓN DE FONDO AL DERECHO DE PETICIÓN, CUANDO EL PETICIONARIO DEBE REALIZAR UNA GESTIÓN A SU CARGO Y QUE ES NECESARIA” (Negrillas del texto original), pues si bien es cierto que existen procedimientos regulados en el Decreto 1260 de 1970 y en la Ley 15 64 de 2012, también lo es que no pueden ser válidas para el caso en particular, ya qu e dichas normas tienen modificaciones tácitas que deben ser analizadas y aplicadas e n su conjunto, como por ejemplo, lo es el artículo 20 de la Ley 2106 de 2019, que modifica el artículo 23 del Decreto Ley 019 de 2012, que en su inciso 3 impone a la entidad demandada la obligación de efectuar las verificaciones pertinentes y cruza r, corregir, cancelar, anular e inscribir de oficio los Registros Civiles de Defunción, con el fin de actualizar la base de datos. Afirmó, que el procedimiento de los registros civiles sufrió una modificación y, en consecuencia, se les dio un trámite diferente a la luz de la normatividad citada, “(…) siendo así que el juez de primera instancia debió desconocer el argument o de la entidad accionada “Aseveró que, al tratarse el presente asunto de una p ersona fallecida, el procedimiento únicamente lo podía adelantar sus herederos, conforme el art. 90 del D. 1260/1970”, de ahí que considere que la respuesta es contraria a derecho. Por lo anterior, solicitó “(…) ordenar a la entidad accionada que de manera inmediata ajuste sus sistemas de información y protocolos actúen en acato (sic) a

derecho. Por lo anterior, solicitó “(…) ordenar a la entidad accionada que de manera inmediata ajuste sus sistemas de información y protocolos actúen en acato (sic) a todos los principios constitucionales, administrativos y legales levantando todas las talanqueras impuestas y aplicando de manera correcta la Ley. Igualmente si su señoría considera que la conducta de todos los funcionarios es contraria a la ley y a la constitución, le ruego compulse copias para su respectiva investigación disciplinaria y penal de ser el caso”.A.T. No. 11001-33-42-052-2021-00218-01

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CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso. Se debe determinar si el demandante está legitimado para adelantar la presente acción de tutela.

En caso afirmativo, se analizará si es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, el cual considera vulnerado porque l a entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición de 29 de junio de 2021 que elevó la señora Tatiana Marín, por medio de la cual solicitó el certificado de cancelación de la cédula de ciudadanía No. 20.183.812, que pertenece a la señora Rosana Payan, quien ya falleció.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que negó la tutela y conminó a la entidad accionada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, comoquiera que no se acreditó la legitimación en la causa por activa, dado que pretende la protección del derecho fundamental de petición, pese a que fue otra persona quien elevó la solicitud ante la Administración, sin que tuviera facultad para hacerlo en nombre del actor.

dado que pretende la protección del derecho fundamental de petición, pese a que fue otra persona quien elevó la solicitud ante la Administración, sin que tuviera facultad para hacerlo en nombre del actor.

3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

4. Del derecho fundamental de petición. La Constitución Política en el artículo 23, consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental e n virtud del cual, los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La Ley 1755 de 2015 1, en el artículo 14 prev é los términos para decidir las peticiones, y el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, en el artículo. 5, amplió los términos para decidir las peticiones, salvo los previstos en normas especiales.

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.A.T. No. 11001-33-42-052-2021-00218-01

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.A.T. No. 11001-33-42-052-2021-00218-01

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Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la

doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales ” (Negrilla fuera del texto original).

Respecto al derecho fundamental de petición, la H. Corte Constitucional sostuvo: "(…)

1. Derecho de petición

La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos:

"(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concretaA.T. No. 11001-33-42-052-2021-00218-01

9 siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el

9 siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”2.

5. Legitimación en la causa por activa y agencia oficiosa. El artículo 86 de la Constitución Política, señala que toda persona puede interponer la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales cuando los considere amenazados o vulnerados.

El Decreto 2591 de 1991, que desarrolló la norma superior, prevé en el artículo 10 la posibilidad de interponer la acción de tutela, en todo momento y luga r, por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, q uien actuará por sí misma o a través de representante. Asimismo, también establece la posibilidad de que un tercero agencie los derechos de los afectados y solicite su protección “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

El artículo citado, dispuso:

“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser

protección “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

El artículo citado, dispuso:

“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

De otro lado, también es pertinente hacer alusión a la Sentencia SU-055 de 2015 de la H. Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa, la cual señaló los requisitos que debe cumplir la figura de la Agencia Oficiosa, en los siguientes términos:

2 Ver Sentencia T-952 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.A.T. No. 11001-33-42-052-2021-00218-01

10 “Como se ve el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad

se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales (Negrillas fuera de texto) Quiere decir lo anterior, que para que se pueda agenciar derechos aje

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