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TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00219-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00219-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA S DEFINITIVAS – El pago debió haberse efectuado máximo el 28 de julio de 2017, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías / SANCIÓN MORATORIA – Como solamente se pusieron a disposición de la demandante estos recursos a partir del 28 de septiembre de 2017, la sanción moratoria se configuró durante el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2017 y el 27 de septiembre de 2017 – De donde se concluye que, en principio procedería el reconocimiento del derecho / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Inició el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 29 de julio de 2020. la petición en sede administrativa se elevó el 19 de agosto de 2020, resulta evidente que prescribió totalmente el derecho para la demandante, por su inactividad en sede administrativa.

Problema jurídico: ¿Determinar si operó o no el fenóm eno j urídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la señora (…)?

Tesis: “(…) De conformidad con la orientación jurisprudencial unificada en la sentencia SUJ – 012-S2 del 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, citada con anterioridad, se concluye que a la señora (…) como docente oficial, le son aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción

con anterioridad, se concluye que a la señora (…) como docente oficial, le son aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (…) A voces de dicha sentencia unificadora, la sanci ón moratoria empieza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto y 45 días para efectuar el pago) y de conformidad con el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 finaliza cuando “se haga efectivo el pago de las c esantías”. (…) En el caso concreto, conforme al material probatorio allegado se encuentra demostrado que, la petición para el pago de las cesantías definitivas se radicó el 11 de abril de 2017 y fueron reconocidas mediante la resolución No. 5674 del 04 de agosto de 2017. En consecuencia, el pago debió haberse efectuado máximo el 28 de julio de 2017, esto es, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías; como solamente se pusieron a disposición de la demandante estos recursos a partir del 28 de septiembre de 2017, la sanción moratoria, contrario a lo señalado por el a quo que calculó los primeros 2 días hábiles, pero los demás calendario, se configuró durante el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2017 y el 27 de septiembre de 2017. De donde se concluye que, en principio procedería el reconocimiento del derecho. (…) Sin embargo, corresponde revisar el fenómeno prescriptivo de conformidad con las sentencias anteriormente enunciadas de 25 de agosto de 2016 y 15 de febrero de

donde se concluye que, en principio procedería el reconocimiento del derecho. (…) Sin embargo, corresponde revisar el fenómeno prescriptivo de conformidad con las sentencias anteriormente enunciadas de 25 de agosto de 2016 y 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que establecen que, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento, para lo cual el interesado cuenta con tres años, al cabo de los cuales, si no lo ha hecho, prescribe totalmente su derecho. (…) En el caso, como el pago debió haberse efectuado el 28 de julio de 2017 y no ocurrió, a partir del 29 de julio de 2017 se configuró la sanción moratoria y junto con ella inició el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 29 de julio de 2020. Como la petición en sede administrativa se elevó el 19 de agosto de 2020, resulta evidente que prescribió totalmente el derecho para la demandante, por su inactividad en sede administrativa, por lo cual, fue acertada la decisión del a quo en cuanto negó el derecho bajo este fundamento. (…) Ahora, si bien es cierto el artículo 21 de la ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende los términos de prescripción, no es menos cierto que la norma resulta totalmente irrelevante para el caso concreto, puesto que dicha solicitud se presentó el 03 de marzo de 2021, es decir, cuando ya se había configurado la prescripción estudiada. (…) Finalmente se indica que no resulta viable la aplicación de la prescripción parcial que solicita la parte

concreto, puesto que dicha solicitud se presentó el 03 de marzo de 2021, es decir, cuando ya se había configurado la prescripción estudiada. (…) Finalmente se indica que no resulta viable la aplicación de la prescripción parcial que solicita la parte actora en el recurso de alzada, por cuanto la interpretación que acoge para sustentar su solicitud hacía parte de la exposición q ue traía la sentencia deunificación SUJ2-004-16 del Consejo de Estado. Actualmente, acogi endo la sentencia que aclaró precisamente este aspecto (CE-SUJ-SII-022-2020), para el caso de la prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, que como se estudió se encuentra prescrito. (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que la decisión del a quo fue acertada, por lo que procederá a confirmarla, bajo las razones expresadas en precedencia. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C – 448 de 1996; SU - 336 de 2017 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-0058001; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Sentencia CE -SUJSII-004 de 25 de agosto de 2016.

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006

(Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-052-2021-00219-01

Demandante: Alba Rocío Ruíz Niño Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o –

Fiduciaria La Previsora S.A.

Providencia: Sentencia segunda instancia - Sanción moratoria

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora Alba Rocío Ruíz Niño , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora Alba Rocío Ruíz Niño , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio configurado el 19 de noviembre de 2021 (sic), frente a la petición presentada el 19 de agosto de 2020, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demanda a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Igualmente, solicitó que se ordene a la entidad dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en los términos del artículo 192 CPCA, y que se le

1 02DemandaAnexos – Folios 217Expediente No. 11001-33-42-052-052-2021-00219-01

Demandante: Alba Rocío Ruíz Niño

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día

Demandante: Alba Rocío Ruíz Niño

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

Por último, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, el 11 de abril de 2017 solicitó ante las entidades demandadas el reconocimien to y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 5674 del 04 de agosto de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito, y pagadas el 28 de septiembre de 2017, por intermedio de entidad bancaria.

El plazo par a cancelar las cesantías se cumplió el 28 de julio de 2017 . Sin embargo, como el pago solamente se efectuó hasta el 28 de septiembre de 2017, trascurrieron 59 días de mora.

El 19 de agosto de 2020 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, la entidad le diera una respuesta de fondo a esa petición.

El concepto de violación se resume en señalar que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG siempre ha sido menoscabado, pues la entidad tarda hasta 4 o 5 años para realizarlo, mientras que, en el caso de los demás servidores del estado, sus cesantías son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.

tarda hasta 4 o 5 años para realizarlo, mientras que, en el caso de los demás servidores del estado, sus cesantías son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.

Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Pese a lo anterior, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera del término establecido por la ley, lo que genera una sanción equivalente a 1 día de salario con posterioridad a los 65 días hábiles despu és de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.Expediente No. 11001-33-42-052-052-2021-00219-01

Demandante: Alba Rocío Ruíz Niño

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 La demandante tiene la calidad de nacional o nacionalizad a, y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 91 de 1989, por lo que la sanción deprecada está a cargo de la entidad demandada, la cual está en la obligación de responder por esta situación irregular.

Inicialmente la sanción solo se reconocía en los casos de cesantías definitivas, pero con la entrada en vigor de la ley 1071 de 2006, la protección para que el trabajador pueda obtener el pago de sus cesantías antes de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud fue ampliada también a las cesantías parciales.

El espíritu garantista de la ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios

a la radicación de la solicitud fue ampliada también a las cesantías parciales.

El espíritu garantista de la ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, fue burlado por la entidad demandada, pues canceló la prestación con posterioridad a los 70 días de haber realizado la petición, obviando la protección de los derechos del trabajador, por lo que el FOMAG debe la sanción correspondiente por la mora en el pago de las cesantías.

2.- Contestación de la demanda2

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así:

Propuso como excepción la “Falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora S.A.”. También propuso la excepción de “Prescripción”, de conformidad con los artículos 2512 del Código Civil, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y demás normas concordantes, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, propuso la excepción de “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”.

Señaló que la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, establece los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías para los em pleados del sector publico así: 15 días posteriores a la solicitud de las cesantías para la expedición del acto administrativo; 5 o 10 días para su ejecutoria, dependiendo

términos para el reconocimiento y pago de las cesantías para los em pleados del sector publico así: 15 días posteriores a la solicitud de las cesantías para la expedición del acto administrativo; 5 o 10 días para su ejecutoria, dependiendo de la fecha de petición y la entrada en vigor del CPACA; y 45 días para el pago efectivo de los dineros.

2 13ContestacionDemandaMENyFIDU – Folios 3 - 12Expediente No. 11001-33-42-052-052-2021-00219-01

Demandante: Alba Rocío Ruíz Niño

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 En relación con el salario base, tratándose de cesantías definitivas, corresponde a la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio público. Y en el caso de cesantías parciales, se deberá tener en cue nta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

En el caso concreto, la docente realizó la solicitud de cesantías el 11 de abril de 2017, prestación que fue reconocida mediante reso lución No. 5674 del 04 de agosto de 2017. Por lo anterior, los 70 días para el reconocimiento y pago fenecieron el 28 de julio de 2017, por lo que la mora debe iniciar a contarse desde el día siguiente, es decir, desde el 29 de julio de 2017 y hasta el día de pago efectivo, ocurrido el 28 de septiembre de 2017, para un total de 61 días de mora.

Anotó que la entidad no desconoce los anteriores hechos. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no es viable el reconocimiento del derecho reclamado, puesto

efectivo, ocurrido el 28 de septiembre de 2017, para un total de 61 días de mora.

Anotó que la entidad no desconoce los anteriores hechos. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no es viable el reconocimiento del derecho reclamado, puesto que operó el fenómeno de la prescripción, ya que la actora contaba con 3 años posteriores a la exigibilidad de la prestación para realizar la reclamación , y esta fue elevada sólo hasta el 19 de agosto de 2020, es decir, 3 años y 23 días después.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación3

El Juzgado 5 2 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en providencia proferida el 24 de noviembre de 2021 , declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Fiduciaria La Previsora S.A. y probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados. Además, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión señaló que la vinculación de la Fiduprevisora S.A. se hizo en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y porque, en caso de que prosperaran las pretensiones de la accionante, le correspon de una carga administrativa en cuanto aprobar el acto administrativo de cumplimiento del fallo y desembolsar los dineros que se ordenasen pagar por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

3AutoDeclaraPrescripcion – Folios 1 – 7Expediente No. 11001-33-42-052-052-2021-00219-01

Demandante: Alba Rocío Ruíz Niño

cesantías.

3AutoDeclaraPrescripcion – Folios 1 – 7Expediente No. 11001-33-42-052-052-2021-00219-01

Demandante: Alba Rocío Ruíz Niño

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 En punto a la prescripción extintiva señaló que, en tratándose de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado ha señalado que el interesado debe ejercer las acciones dentro del término de 3 años contados a partir de que e l derecho se hizo exigible, esto es, desde el vencimiento de los 65 o 70 días que tiene la entidad para proferir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías y su pago, de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

En e l caso de autos, la demandante el 11 de abril de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 5674 del 04 de agosto de 2017 y puestas a su disposición el 28 de septiembre de 2017. En virtud de lo anterior, realizó el siguiente cómputo de tiempos:

Con fundamento en este cuadro, consideró que la entidad demandada tenía hasta el 28 de julio de 2017 para efectuar el pago de las cesantías solicitadas por la actora, razón por la cual el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías se hizo exigible desde el 31 de julio de 2017 (día hábil siguiente).

La controversia aquí debatida debe demandarse ante esta jurisdicción dentro de los 3 años siguientes a partir de que se hizo exigible el derecho, y el simple

de julio de 2017 (día hábil siguiente).

La controversia aquí debatida debe demandarse ante esta jurisdicción dentro de los 3 años siguientes a partir de que se hizo exigible el derecho, y el simple reclamo ante la autoridad interrumpe dicho término. Así, la accionante tenía hasta el 31 de julio de 2020 para radicar el presente medio de control. Sin embargo, solamente reclamó el pago de este emolumento hasta el 19 de agosto de 2020, esto es, de forma extemporánea.

4.- Recurso de apelación4

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de a pelación para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.

4 17RecursoApelacionDemandante – Folios 1 - 7Expediente No. 11001-33-42-052-052-2021-00219-01

Demandante: Alba Rocío Ruíz Niño

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 Como fundamentos de su recurso, reiteró las pretensiones, hechos y argumentos de la demanda, y agregó que la jurisprudencia de la jurisdicción conten ciosa administrativa ha sido reiterada en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de sanción moratoria, de conformidad con el artículo 151 del CPT.

Sin embargo, en aplicación del artículo 21 de la ley 640 de 2001 , la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial s uspende los términos de prescripción hasta que se expida la constancia de conciliación, sin que este término pueda exceder los 3 meses.

Para efectos de la prescripción , esta debe contarse desde el día siguiente a

hasta que se expida la constancia de conciliación, sin que este término pueda exceder los 3 meses.

Para efectos de la prescripción , esta debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó la causación de la mora, y no desde que el empleador se constituyó en ella. Así, los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho. Como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo, el derecho se hizo exigible solamente hasta cuando se efect uó el pago, habida cuenta que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo que mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago.

Solicitó que se declare que operó el fenómeno de la prescripción parcialmente, respecto de los días de sanción causados entre el 28 de julio de 2017 al 19 de agosto de 2017 , sin que esté afectado por prescripción , el término comprendido entre el 20 de agosto de 2017 al 28 de septiembre de 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora, el sub examine se contrae a determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la señora Alba Rocío Ruíz Niño.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante resolución No. 5674 del 04 de agosto de 2017 , la Secretaría de

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante resolución No. 5674 del 04 de agosto de 2017 , la Secretaría de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales en materia de prestaciones sociales a cargo del FondoExpediente No. 11001-33-42-052-052-2021-00219-01

Demandante: Alba Rocío Ruíz Niño

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la demandante la suma de $8.285.105 por concepto de liquidación de cesantías definitivas.

En este acto administrativo se indicó que la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías el día 11 de abril de 2017 , por los serv icios prestados como docente de vinculación distrital – sistema general de participaciones.

2.2.- De conformidad con el extracto de intereses a las cesantías, el pago de la anterior resolución se hizo el día 28 de septiembre de 2017.

2.3.- El 19 de agosto de 2020 la demandante, a través de apoderado, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento de las cesantías.

Dentro del expediente no obra prueba de que la entidad haya dado respuesta a la anterior petición.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes

Dentro del expediente no obra prueba de que la entidad haya dado respuesta a la anterior petición.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especi al de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

“(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.Expediente No. 11001-33-42-052-052-2021-00219-01

Demandante: Alba Rocío Ruíz Niño

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inte rés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, q ue pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:

estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la

se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo po r culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidoresExpediente No. 11001-33-42-052-052-2021-00219-01

Demandante: Alba Rocío Ruíz Niño

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 9 públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Así, e l

artículo 4º dispone:

“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidor es públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del t érmino previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De los artículos transcritos en precedencia se deduce que no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que le otorgó un término

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