TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00220-01-(13-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00220-01-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 110013342052202100220-01
Accionante: MARÍA CAMILA CÁCERES PEÑA
Accionada: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la Contraloría General de la República contra el fallo de tutela de 21 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.
I. El escrito de tutela
La accionante manifestó que “El veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiuno (2021), a través del correo electrónico cgr@contraloria.gov.co dispuesto en la página web oficial de la Contraloría General de la República https://www.contraloria.gov.co/web/guest/atencional-ciudadano/denuncias-yotrassolicitudes-pqrd , presenté derecho de petición, solicitando concepto.”. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta a la petición.
Conforme lo antes expuesto solicita el amparo del referido derecho y, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud.
II. Informe de la entidad accionada
La Contraloría General de la Repú blica, solicitó se niegue el amparo
consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud.
II. Informe de la entidad accionada
La Contraloría General de la Repú blica, solicitó se niegue el amparo constitucional por hecho superado, por cuanto el derecho de petición que elevó la accionante fue resuelto a través del Concepto 115 de 202 1, identificado con radicado N° 2021EE0112622 del 15 de julio de 2021, enviado al buzón de correo electrónico dispuesto por la interesada, en el cual se realizó pronunciamiento expreso y de fondo acerca de los interrogantes planteados.2 Exp. No. 110013342052202100220-01
Accionante: María Camila Cáceres Peña Acción de tutela
III. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 21 de julio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente se encontraba acreditado que la accionante presentó una solicitud ante la Contraloría General de la República, respecto de la cual, la entidad emitió el Concepto 115 de 2021, identificado con radicado N° 2021EE0112622 del 15 de julio de 2021, sin embargo, no acreditó haber puesto en conocimiento de la accionada esa respuesta razón por la cual resolvió.
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y de oficio el derecho fundamental al debido proceso administrativo, de la señora MARÍA CAMILA CÁCERES PEÑA, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.057.597.696, vulnerados por la Nación - Contraloría General de la
derecho fundamental al debido proceso administrativo, de la señora MARÍA CAMILA CÁCERES PEÑA, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.057.597.696, vulnerados por la Nación - Contraloría General de la República, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que a través del funcionario competente y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique en legal forma el Concepto 115 de 2021, identificado con radicado No. 2021EE0112622 del 15 de julio de 2021, y certifique el correspondiente acuse de recibo.
(…).”.
IV. Escrito de impugnación
La Contraloría General de la República manifestó que la respuesta emitida fue enviada al correo electrónico indicado para tal fin por la accionante, motivo por el cual solicita se revoque el fallo de primera instancia.
V. Consideraciones de la Sala
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho de petición de la accionante por parte de la Contraloría General de la República por la presunta falta de resolución de la solicitud presentada ante esa entidad.3 Exp. No. 110013342052202100220-01
Accionante: María Camila Cáceres Peña Acción de tutela
Caso concreto
La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en
Acción de tutela
Caso concreto
La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso se observa que la accionante presentó una petición el 29 de abril de 2021 ant e la Contraloría General de la República en la que solicitó un concepto sobre el daño fiscal consolidado e indicó que la respuesta podía ser enviada “a la Carrera 45 # 144 – 51, Oficina 102 en la ciudad de Bogotá o al correo electrónico: mariacamilacacerespena@gmail.com.”.
Por su parte la accionada, allegó el Concepto 115 de 2021, identificado con radicado N° 2021EE0112622 del 15 de julio de 2021, el cual se envió en la misma fecha al correo electrónico mariacamilacacerespena@gmail.com
Así las cosas, se observa que la petición fue resuelta en debida forma , pues se emitió el concepto solicitado y el mismo fue enviado al correo electrónico indicado por la accionante para tal fin.
Por lo tanto, se está ante la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, sobre la cual la Corte Constitucional en sentencia T048 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, consideró.
“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión
sobre la cual la Corte Constitucional en sentencia T048 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, consideró.
“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.1 Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.2”.
En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela la accionada y a ntes de la sentencia se acredita la satisfacción completa de la pretensión objeto de la
1 Sentencia T-011 de 2016 y T-439 de 2018. 2 Sentencia T-321 de 2016 y T-439 de 2018.4 Exp. No. 110013342052202100220-01
Accionante: María Camila Cáceres Peña Acción de tutela
acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, situación que se presenta en este caso pues, como se expuso, en el trámite de esta acción de tutela se acreditó la satisfacción del derecho que originó la presente acción.
Por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
acción de tutela se acreditó la satisfacción del derecho que originó la presente acción.
Por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,
“DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva de esta sentencia.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Magistrada5 Exp. No. 110013342052202100220-01
Firma electrónica Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Magistrada5 Exp. No. 110013342052202100220-01
Accionante: María Camila Cáceres Peña Acción de tutela
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.