TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00228-01-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00228-01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL – La Sala no advierte una situación de emergencia de la actora, que afecte sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida digna y seguridad social, que amerite la intervención inmediata del Juez de tutela, por lo que no procede la tutela como mecanismo transitorio / DECLARA LA IMPROCEDENCIA – Como quiera que la demandante cuenta con otros medios de defensa para obtener la protección de sus derechos la acción de tutela dado su carácter residual es improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar si contrario a lo señalado por el a quo, i) en este caso se advierte un perjuicio irremediable, que permita la procedencia de la acción de tutela para que se ordene a Colpensiones el pago de las sentencias judiciales proferidas el 21 de febrero de 2021 y el 18 de junio de 2020, que ordenaron el reconocimiento de la reliquidación pensional; y si ii) se vulnera el derecho de petición de la acciona nte toda vez que Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a la petición que se elevó el 10 de octubre de 2020?
Extracto: “(…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional (...) ha sostenido el criterio reiterado en torno a que por regla general, la tutela es improcedente cuando se pretende el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. No obst ante, este postulado admite una excepción en materia de cumplimiento de fallos que reconocen derechos pensionales, la cual se encuentra sujeta a dos condiciones; en primer lugar, que
el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. No obst ante, este postulado admite una excepción en materia de cumplimiento de fallos que reconocen derechos pensionales, la cual se encuentra sujeta a dos condiciones; en primer lugar, que la negativa de la Administración al pago de la condena conlleve el desconocimiento de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y en segundo lugar, que las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento. (…) actualmente se encuentra devengando una pensión de sobreviviente en el régimen de prima media la cual fue reconocida mediante la resolución No. 54056 del 20 de febrero de 2017. (…) Conforme lo anterior, la demandante, contrario a lo que plantea no es una persona de la tercera edad, como quiera que no cumple los requisitos p revistos por la
H. Corte Constitucional en sentencia T-015/19, en la que indicó (…) Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “PROYECCIONES DE POBLACIÓN - 2005-2020 - Tablas abreviadas de mortalidad nacionales y departamentales 1985 – 2020” emitido por el DANE (…) la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y m ujeres), se encuentra estimada en los 76 años; en consecuencia sólo cuando se su pere dicho límite, se puede entender que pertenece a la tercera edad. (…) En el presente caso la demandante tiene la edad de 60 años; en consecuencia, no puede predicarse, según el criterio jurisprudencial acogido, que pertenezca a la tercera edad que le permita
demandante tiene la edad de 60 años; en consecuencia, no puede predicarse, según el criterio jurisprudencial acogido, que pertenezca a la tercera edad que le permita acceder a ser sujeto de especial protección. (…) se concluye que si bien la accionante no se encuentra laborando, su derecho a la salud y al mínimo vital NO e stán en grave riego pues figura como cotizante en la NUEVA EPS S.A, y percibe mesada p ensional, lo que permite concluir que cuenta con un ingreso mensual, para satisfacer sus necesidades básicas. (…) la Sala evidencia que la accionante no cumple con los requisitos jurisprudenciales exigidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de la condena judicial invocada, que le reconoció la reliquidación de la pensión de sobrevivientes al causante y la sustitución de la pensión a la demandante. (…) la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante oficio del 26 de julio d e 2021, dio contestación al derecho de petición, donde informo (…) dicha respuesta fue notificada al apoderado de la accionante el día 26 de julio de 2021 m ediante correo certificado de la empresa de mensajería 4-72 a través del radicado No. MT688303694CO a la dirección: “Edificio BD Bacatá calle 19 No. 5 -20 oficina 1801” revisada por la Sala en la página oficial (…) en donde se evidencia además que fue recibida en la dirección de correspondencia que el apoderado de la accionante registró en su solicitud y en la acción de tutela. (…) La jurisprudencia del alto Tribun al (…) se
revisada por la Sala en la página oficial (…) en donde se evidencia además que fue recibida en la dirección de correspondencia que el apoderado de la accionante registró en su solicitud y en la acción de tutela. (…) La jurisprudencia del alto Tribun al (…) se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido,cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corte, en sentencia T242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación (…) La Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Gali ndo, señaló lo siguiente (…) el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) la Entidad le informó a la accionante las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a los fallos, pues evidenció que no ob ran copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, las cuales constituyen una garantía de certeza, transparencia y seguridad, por lo que inició los trámites ante e l Juzgado para obtener dicha documentación. (…) La Sala advierte que con la respuesta se dio inicio a una actuación administrativa en la que la entidad accionada debe validar los extremos del derecho para resolver las solicitudes correspondientes. (…) Así las cosas, no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la entidad accionada no es evasiva;
los extremos del derecho para resolver las solicitudes correspondientes. (…) Así las cosas, no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la entidad accionada no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente. (…) En suma, la Sala no advierte una situación de emergencia de la actora, que afecte sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida digna y se guridad social, que amerite la intervención inmediata del Juez de tutela, por lo q ue no procede la tutela como mecanismo transitorio. Así las cosas, como quiera que la demandan te cuenta con otros medios de defensa para obtener la protección de sus d erechos la acción de tutela dado su carácter residual es improcedente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 2009; T-371 de 2016; T-408 de 2018; T-478 de 1996; T-454 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Nedia Ester Henry Livingston
Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Nedia Ester Henry Livingston Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Radicación: 110013342052-2021-0022801
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora (archivo 13 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por el Juzgado I1 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C (archivo 11 del expediente digital), negó la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Nedia Ester Henry Livingston , actuando a través de apoderado judicial, solicita que se tutele su derecho fundamental de pe tición en conexidad con el mínimo vital vida digna y seguridad social, que considera vulnerados por Colpensiones, en consecuencia, pide:
“1. Se TUTELEN los derechos fundamentales constitucionales vulnerados por la accionada.
2. En consecuencia de lo anterior, ORDENE a la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de respuesta de fondo y de forma definitiva, esto es, que reconozca y pague a favor de la aquí actora Nedia Ester Henry Livingston las mesadas causadas y no pagadas al señor Bryan Howard Lorenzo, en cumplimiento y acatamiento de lo
ordenado por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
favor de la aquí actora Nedia Ester Henry Livingston las mesadas causadas y no pagadas al señor Bryan Howard Lorenzo, en cumplimiento y acatamiento de lo
ordenado por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN
ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
3. Las demás previsiones de tutela que considere el Juez Constitucional. (f. 4 del archivo 2 del expediente digital)Acción de tutela Radicación: 110013342052-2021-00228-01
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2. Hechos y fundamentos
Señala que el día 10 de octubre de 2020, su representado radicó ant e COLPENSIONES solicitud de cumplimiento al fallo y a la fecha la accionada no ha emitido acto administrativo dando cumplimiento al fallo judicial, ni ha pagado.
Menciona que el demandante resultó afectado por “el paso del huracán IOTA por la isla de PROVIDENCIA el día 16 de noviembre de 2020 el cual afectó al 99% de la infraestructura de dicho municipio, pues en este lugar se encuentra domiciliado”.
Indica que la accionante es una persona adulta de la tercera edad con 60 años de edad, y que en épocas como las que vivimos de salubridad por Covid, tiene una mayor exposición en su vida; requiriendo con suma urgencia la intervención del juez constitucional, pues por parte de las accionadas se le está vulnerando su derecho de petición en conexidad con el mínimo vital vida digna y seguridad social.
3. Contestación de la tutela
intervención del juez constitucional, pues por parte de las accionadas se le está vulnerando su derecho de petición en conexidad con el mínimo vital vida digna y seguridad social.
3. Contestación de la tutela
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones (archivo 8 y 10 del expediente digital), menciona que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Explicó cada uno de los pasos que componen el trámite adelantado po r COLPENSIONES para el pago de las sentencias judiciales, los cuales son (i) radicación de la sentencia, (ii) alistamiento de la sentencia, (iii) validación de documentos e información y (iv) emisión y notificación del acto administrativo.
Señala que emitió comunicación bajo el Radicado BZ2021_82604981761457 del 23 de julio de 2021, la cual se encuentra debidamente notificada a través de la guía MT688303694CO por parte del servicio 472, en la que informa:Acción de tutela Radicación: 110013342052-2021-00228-01 Pág. 3
‘‘Una vez revisada la documentación obrante en el expediente pensional del causante, no se evidencian copias auténticas del fallo de primera y segunda instancia, necesarios para así tener plena seguridad de sus extremos temporales, dinerarios y de todo lo
‘‘Una vez revisada la documentación obrante en el expediente pensional del causante, no se evidencian copias auténticas del fallo de primera y segunda instancia, necesarios para así tener plena seguridad de sus extremos temporales, dinerarios y de todo lo demás ordenado, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.
Así las cosas, se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes ante el Juzgado de origen para dar cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, es menester las copias auténticas de las piezas procesales, toda vez que el trámite de las peticiones que sean presentadas deben contar con la totalidad de los documentos que soportan la solicitud, pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales.
De allí que el trámite de las peticiones que sean presentadas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exigen la verificación de la autenticidad de las sentencias y los autos de costas procesales que se puede cumplir, providencias que se deben expedir bajo las condiciones precisadas en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.”
Por lo expuesto, solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado, destacando que la protección del derecho de petición no imp lica necesariamente que se acceda a lo pedido.
4. La sentencia recurrida
Por lo expuesto, solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado, destacando que la protección del derecho de petición no imp lica necesariamente que se acceda a lo pedido.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 2 de agosto de 2021 (archivo 11 del expediente digital), declaró improcedente la acción de tutela “para solicitar el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 21 de febrero de 2019, confirmado por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 18 de junio de 2020, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
El a quo señala que, de las pruebas aportadas con el informe presentado por la entidad accionada en la contestación de la presente acción constitucional, Colpensiones dio respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada por la actora, mediante la comunicación No. 2021_8394389 del 26 de julio 2021.
Agrega que se le informó que una vez había sido revisada la documentación obrante en el expediente pensional del causante, no se evidenciaron las copias auténticas de los fallos de primera y segundaAcción de tutela Radicación: 110013342052-2021-00228-01 Pág. 4
instancia; y que se encuentra adelantando los trámites pertinentes ante el Juzgado de origen para dar cumplimiento a lo ordenado.
En ese orden de ideas, menciona que frente a la respuesta ofrecida por la
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instancia; y que se encuentra adelantando los trámites pertinentes ante el Juzgado de origen para dar cumplimiento a lo ordenado.
En ese orden de ideas, menciona que frente a la respuesta ofrecida por la entidad accionada, se avizora que ésta otorgó, una respuesta en tiempo, clara y de fondo frente a la petición llevada a cabo por la accionante. De lo anterior, se puede concluir que no existe vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la actora en la presente acción constitucional.
5. Impugnación
El apoderado de la accionante impugna la decisión (archivo 13 del expediente digital), y advierte que la “impugnación gira en torno a la decisión adoptada por el a quo, al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de derecho de petición, debido proceso, la seguridad social y petición (sic), fundamentada en “QUE POR REGLA GENERAL LA TUTELA NO PROCEDE
PARA EXIGIR ACREENCIAS LABORALES, NI PARA BUSCAR EL
CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL O DECLARAR LA NULIDAD
DE UN ACTO ADMINISTRATIVO”.
Señala que la acción de tutela en un principio no se instauró para que se diera cumplimiento al fallo del 18 de junio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo Del Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina. Agrega que la tutela instaurada también va encaminada a la respuesta oportuna, esto es, al amparo del derecho de petición radicado el día 10 de octubre de 2020 “como se explicó en la parte fáctica de la tutela, solicitaba el cumplimiento del fallo, sin que la entidad haya emitido respuesta de fondo frente a la
respuesta oportuna, esto es, al amparo del derecho de petición radicado el día 10 de octubre de 2020 “como se explicó en la parte fáctica de la tutela, solicitaba el cumplimiento del fallo, sin que la entidad haya emitido respuesta de fondo frente a la solicitud, sobrepasando los tiempos legalmente establecidos para responder el derecho de petición y poniendo en peligro la vida, la vida digna y el mínimo vital de mi mandante, además de vulnerar el derecho fundamental de petición, el cual se reconoce en la Constitución Política y por el cual el medio idóneo para su respectiva protección es la acción de tutela, tal como lo indica la norma de normas y los lineamientos legales existentes”
Añade que solicitó con la acción de tutela que la entidad en el término legalmente establecido diera una respuesta de fondo sobre el derecho de petición radicado y por el cual debe dar cumplimiento al fallo proferido por elAcción de tutela Radicación: 110013342052-2021-00228-01 Pág. 5
tribunal, sin embargo “El juzgado, al omit ir amparar los derechos fundamentales (entre ellos el derecho fundamental de petición) estaría yendo en contra de todos los lineamientos legales establecidos, creando una vulneración mayor a los derechos de mi mandante”
Indica que la accionante es una persona adulto mayor de 60 años de edad, por lo que cuenta con especial protección “Pues al ser un sujeto de especial protección constitucional - persona adulta mayor (Const., Art. 46) mujer art. 53, que se encuentra también protegida por la Ley 2055 de 2020 que aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
protección constitucional - persona adulta mayor (Const., Art. 46) mujer art. 53, que se encuentra también protegida por la Ley 2055 de 2020 que aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y teniendo en cuenta los principios de la función pública, los del Estado Social de Derecho, como la celeridad, la economía y la moralidad pública, es necesario que se amparen los derechos de mi mandante de manera oportuna, toda vez que cualquier demora de más en el proceso creará un perjuicio irremediable debido a su situación económica, tal como se demostró con pruebas en la acción de tutela instaurada.”
Finalmente solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y que se “ORDENE a la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de respuesta de fondo y de forma definitiva, esto es, que pague a favor de la aquí actora Nedia Ester Henry Livingston las condenas impuestas en el citado fallo ordinario, relacionadas entre otras, al pago de las mesadas causadas y no pagadas al señor Bryan Howard Lorenzo.”
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo señalado por el a quo, i) en este caso se advierte un perjuicio irremediable, que permita la
derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo señalado por el a quo, i) en este caso se advierte un perjuicio irremediable, que permita la procedencia de la acción de tutela para que se ordene a Colpensiones el pagoAcción de tutela Radicación: 110013342052-2021-00228-01 Pág. 6
de las sentencias judiciales proferidas el 21 de febrero de 2021 y el 18 de junio de 2020, que ordenaron el reconocimiento de la reliquidación pensional ; y si ii) se vulnera el derecho de petición de la accionante toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a la petición que se elevó el 10 de octubre de 2020.
2. De la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales que reconocen derechos pensionales
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad p ública o excepcionalmente de un particular. Esta acción se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será procedente cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o de existir no resulta eficaz, o (ii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.1
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional2 ha entendido que el deber y
promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.1
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional2 ha entendido que el deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados constituye una garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, la Corte Constitucional 3 sostiene que el cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se , una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien se resolvió el conflicto inicie ningún otro proceso adicional. En esa medida, se ha sostenido que “(c)uando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida.”4
1 Sentencia T-012 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil). 2 Sentencia T-371 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). 3 Sentencia T-408 de 2018. 4 Sentencia T-478 de 1996.Acción de tutela Radicación: 110013342052-2021-00228-01 Pág. 7
Sin embargo, clarifica la Corte que ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar5. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para
iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar5. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 4266 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
Particularmente, en tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, el máximo órgano Constitucional 7 ha precisado que es obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado. Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.
En estas situaciones, la Corte Constitucional 8 ha considerado que el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de
5 En relación con las obligaciones de hacer, esta Corporación reconoce q ue el proceso ejecutivo es un medio de defensa judicial, sin embargo, también ha considerado que, en ocasiones, dicho mecanismo de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia y, en esa medida, resulta proce dente la acción de
medio de defensa judicial, sin embargo, también ha considerado que, en ocasiones, dicho mecanismo de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia y, en esa medida, resulta proce dente la acción de tutela. En este sentís en la Sentencia T454 de 2012 esta Corporación indicó que “una de las ra zones por las que la acción ejecutiva no es igualmente idónea para exigir obligacio nes de hacer, es que su diseño procesal no contempla medidas para el cumplimiento de la obligación, potencialmente efectivas como lo es el embargo y el secuestro de bienes respecto de las obligaciones de dar. Pero los eventos en los cuales la Corte ha descartado la idoneidad de la acción ejecutiva tienen que ver también con que la orden judicial involucra derechos de carácter fundamental cuya salvaguarda urge la adopción de medidas para su cumplimiento, las cuales exceden las posibilidades pr evistas en el proceso ejecutivo.” (Resalta la Sala). Las obligaciones de dar (como el pago de una sum a de dinero), se ha considerado que el proceso ejecutivo, cuando cumple con los requisito s de idoneidad y eficacia, es al que debe acudirse preferentemente. 6 Ley 1564 de 2012, artículo 426 “Si la obligación es de dar una especie mu eble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, q ue la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. // De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide p erjuicios por la demora en la ejecución del hecho”.
efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. // De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide p erjuicios por la demora en la ejecución del hecho”. 7 Sentencia T-048 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 8 Al respecto, consultar las sentencias: T-049 de 2019, T-631 de 2003, T-628 de 2014, T-560A de 2014, T-216 de 2015 y T-371 de 2016.Acción de tutela Radicación: 110013342052-2021-00228-01 Pág. 8
un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento.
De manera concreta, este alto Tribunal ha señalado que en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, es procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”9. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”10.
3. De los derechos fundamentales invocados.
Del Derecho de Petición
improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”10.
3. De los derechos fundamentales invocados.
Del Derecho de Petición
Señala la accionante que no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud, circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica de l derecho fundamental de petición, el cual es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la
Alta Corporación indicó que:
9 Sentencias T-720 de 2002, T-267 de 2004, T-916 de 2007, T-441 de 2013, entre otras 10 Sentencia T-631 de 2003. Ver también Sentencia T-599 de 2004, T-103 de 2007, T-216 de 2015 y T440 de 2010.Acción de tutela Radicación: 110013342052-2021-00228-01 Pág. 9
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho
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