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TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00242-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00242-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022 ).

EXPEDIENTE : 11001-33-42-052-2021-00242-01

DEMANDANTE : ARACELY ORTIZ LIZARAZO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBIL ACIÓN Y

PRIMA DE MEDIO AÑO

APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados judiciales de las partes litigantes contra la Sentencia Anticipada proferida el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -D.C., que negó las súplicas de la demanda incoada por la s eñora Aracely Ortiz Lizarazo contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secr etaría de Educación de Bogotá D.C. , solicitando en las pretensiones la nulidad de los siguientes actos: i.)Resolución No. 3275 del 21 de mayo de 2021 , mediante la cual se le ajustó la pensión de jubilación, ii.)Oficio No. S-2020-7031 del 20 de enero de 2021, por medio del cual la Secretaría de Educación de Bogotá se pronunció negativamente frente a la solicitud de descuento a seguridad social sobre la totalidad de factores salariales devengados por ella durante su vinculación laboral, iii.)Acto ficto presunto negativo, producto del silencio de la Secretaría frente a la petición E-2020-36569 del 05 de marzo de 2020 que negó la solicitud de prima de medio año , y iv.)Acto Ficto en relación con la petición No.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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201490320899262 de 22 de marzo de 2019 presentada ante la Fiduciaria La Previsora S.A. referente a la prima de medio año .

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

S.A. referente a la prima de medio año .

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. y se ordene a su favor:

-A la Secretaría de Educación realizar los trámites necesarios, a fin de que se realice el descuento sobre los factores que se solicitan para su inclusión y a su vez, el aporte de los mismos al sistema pensional (FONPREMAG)

-Como consecuencia de lo anterior, se disponga la revisión y reajuste la Pensión Jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, además de los ya reconocidos, se debe reconocer también la prima de servicios, prima de navidad, horas extras y bonificación decreto.

-Ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

-Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento que se le reconoció la pensión, descontando lo que ya se haya cancela do.

-Disponer que las entidades demandadas , reconozcan y paguen la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación solicitada de la Pensión de Jubilación, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

Que se condene en costas a las entidades demandadas.

la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

Que se condene en costas a las entidades demandadas.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

La demandante nació el día 06 de julio de 1961 , y laboró al servicio del Estado desde el 14 de mayo de 1991 hasta la fecha.

La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. a la fecha no ha efectuado los descuentos en seguridad social sobre la totalidad de factores devengados anualmente por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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demandante. Del mismo modo, tampoco se han realizado los aportes al sistema pensional correspondiente al tiempo transcurrido desde su vinculación laboral como docente y hasta la fecha.

A través de Resolución No.9357 del 19 de diciembre de 2016 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión a partir del 7 de julio de 2016.

Mediante derecho de petición E-2020-5655 del 20 de febrero de 2020, la demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio Regional Bogotá, la revisión y reajuste de la pensión de jubilación, debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales al retiro, así mismo que sobre aquellos factores a los que no se les hubiere realizado los descuentos a segur idad social se les hiciera y también pidió

todos los factores salariales al retiro, así mismo que sobre aquellos factores a los que no se les hubiere realizado los descuentos a segur idad social se les hiciera y también pidió el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Mediante Resolución No. 3275 del 21 de mayo de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le ajustó la pensión, sin embargo, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales y el valor de lo que se reconoció no corresponde.

Con Oficio No. E -2020-36569 del 05 de marzo de 2020, se solicitó a FOMPREMAG, el reconocimiento y pago de la prima de medio año, y hasta le fecha no se ha realizado pronunciamiento al respecto.

Por petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. con Radicado No.

E-2020-5769 del 15 de enero de 2020, se le solicitó realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales sobre los que no se realizó cotizaciones, lo que fue despachado desfavorablemente mediante Oficio No. S-2020-7031 del 20 de enero de 2020.

Por medio de petición No. 20190320899262 del 22 de marzo de 2019, se solicitó ante la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento de la prima de medio año y hasta la fecha no se ha pronunciado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

.-La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. , contesto la demanda oponiéndose a

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

.-La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. , contesto la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de cobro de lo no debido enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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virtud de la Sentencia SUJ -014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado C.P. Cesar palomino Cortés, inexistencia de la obl igación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año (mesada 14) indicando que el derecho pensional de la demandante le fue consolidado el 06/07/2016, sin qu e se demuestren las excepciones para ser acreedora del derecho pretendido.

-La Secretaría de Educación de Bogotá, contestó la demanda solicitando se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dentro de sus funciones tenía la obligación de elaborar el proyecto de acto administrati vo de reconocimiento de prestaciones sociales del sector docente, empero de acuerdo a jurisprudencia del Consejo de Estado no tiene la capacidad de comparecer en calidad de sujeto procesal cuando se demanda al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia anticipada el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021),

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia anticipada el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

En primer lugar, estudio y declaró la excepción de Falta de legitimación en la causa propuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y se pronunció sobre la existencia del presunto acto ficto demandado atendiendo el artículo 83 del CPACA.

Se refirió al régimen pensional aplicable a los docentes, Decreto 2277/1979, Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 dispuso que los docentes nacionalizados que figuren vinculados a treinta y uno (31) de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones sociales y económicas, mantendrían el régimen del que habían venido gozando, esto es las Leyes 33 y 62/1985 y en lo atinente a prestaciones económicas y sociales “se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.

Se refirió a la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 que analizó la segunda subregla establecida en la sentencia del 28 de agosto de 2018, respecto de los factores salariales susceptibles de inclusión en el IBC al amparo del

analizó la segunda subregla establecida en la sentencia del 28 de agosto de 2018, respecto de los factores salariales susceptibles de inclusión en el IBC al amparo del régimen de la Ley 33 de 1985 y artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, concretamente en el caso de la liquidación de pensiones de docentes del FOMAG fijó una regla deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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interpretación que consistió en que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben de tener en cuenta son aquellos SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS RESPECTIVOS APORTES DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1ª DE LA LEY 62 DE 1985, Y POR LO TANTO, NO SE PUEDE INCLUIR

NINGÚN FACTOR DIFERENTE A LOS ENLISTADOS EN EL MENCIONADO ARTÍCULO”.

Advirtió que mantenía su postura de aplicar dicho pronunciamiento de liquidar la mesada pensional de los docentes que adquirieron su derecho conforme a la Ley 91 de 1989 en el entendido que solamente se incluyen los factores sobre los que se haya realizado aporte o cotización al régimen de seguridad social en pensiones , y que además se encuentren enlistados en el art. 1 de la ley 3 3/1985.

el entendido que solamente se incluyen los factores sobre los que se haya realizado aporte o cotización al régimen de seguridad social en pensiones , y que además se encuentren enlistados en el art. 1 de la ley 3 3/1985.

En lo que respecto a la prima de medio año solicitada, se refirió al numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989 e indicó que con la Ley 100 de 1993 en el artículo 142 se estableció una mesada pens ional adicional pagadera a partir del año 1994 en el mes de junio de cada anualidad, la que con la entrada en vigor de la Ley 238/95 se extendió a todos los sectores que se encontraban excluidos de su aplicación.

Puntualizó que en Sentencia del 25 de abril de 2019 antes citada se estimó que la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91/1989 es asimilable a la mesada 14 contemplada en la L ey 100 de 1993, indicándose por la Corte Constitucional que ambas prestaciones son incompatibles entr e sí.

Sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 que comenzó a regir el 29 de julio 2005 limitó el número máximo de mesadas que se pueden percibir, disponiendo que las personas que causen el derecho a partir de esa fecha no podrían recibir m ás de trece me sadas pensionales, y el parágrafo transitorio 6 Ibídem, estableció la excepción para quienes si podían recibir 14 mesadas, y en ese escenario a partir del 29 de julio de 2005, se prohibió que los pensionados de todos los sectores sin distinción alguna que causaran su derecho pensional a partir de dicha fecha percibieran 14 mesadas, salvo aquellas que devengaran

que los pensionados de todos los sectores sin distinción alguna que causaran su derecho pensional a partir de dicha fecha percibieran 14 mesadas, salvo aquellas que devengaran una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la misma se causara antes del 31 de julio de 2011.

Descendió al caso concreto, y negó la reliquidación de la pensión de jubilación y el reconocimiento de la prima de medio año, la primera en razón a que verificada la Resolución No. 3275 del 21 de mayo de 2021, la demandada al liquidar la pensión tuvo en cuenta los factores de sueldo, bonificación mensual, horas extras y prima deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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vacaciones. Precisando que este último se reconoció por Fomag Voluntariamente y la bonificación mensual pese a no encontrarse enlistada en la Ley 62 de 1985, fue objeto de aportes, y bajo tal ámbito no se podía afectar el derecho ya reconocido . De ahí, que sobre tal aspecto no encontró desvirtuada la presunción de legalidad de la Res. No.3275 del 21 de mayo de 2021 y el Oficio S-2020-7031 del 20 de enero de 2020.

En cuanto a la prima de medio año, puntualizó que la señora Ortiz Lizarazo adquirió el status pensional el 6 de julio de 2016 y su reconocimiento pensional se efectuó con la Resolución No. 9357 del 19 de diciembre de 2016 en cuantía de $2 .377.137 efectiva a

status pensional el 6 de julio de 2016 y su reconocimiento pensional se efectuó con la Resolución No. 9357 del 19 de diciembre de 2016 en cuantía de $2 .377.137 efectiva a partir del 7 de julio de 2016, de lo que coligió que no cumplía con los criterios que fijó el Acto Legislativo 01/2005 para adquirir el reconocimiento de la prima de medio año. Y ese orden, no encontró fundamento que logre desvirtuar la presunción de legalidad que inviste el acto demandado a este respecto.

Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACION

La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y, en su lugar se accedan las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

Señaló que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y los contratistas con base en el salario o ingreso por prestación de servicios que aquellos devenguen. Además, que el artículo 210 Ibídem consagra la obligación de todos los empleadores del sector público o privado de pagar su respectivo aporte al Sistema general de Seguridad Social.

Dice que la Ley 91 de 1989 que regula el sistema de seguridad so cial de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo referente al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación se remitió a la Ley 33 de 1985 que determina el

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo referente al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación se remitió a la Ley 33 de 1985 que determina el IBL pensional de los servidores públicos, y trajo a colación varias sentencias, e indicó que desde la expedición de la Ley 33 de 1985, el legislador ha previsto que el monto de las pensiones de jubilación debe ser, en todo caso, “un reflejo” de los aportes efectivamente pagados por el pensionado que reclame su derecho prestacional. Puso de presente la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, respecto de la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Aduce que de acuerdo al principio de sostenibilidad financiera , se ha ordenado por despachos judiciales d e lo Contencioso A dministrativo, el reconocimiento de factores salariales para reliquidar pensiones de jubilación sobre los que no se efectuó aportes a seguridad social, simultáneamente ordenando el descuento de los respectivos aportes de ley por parte del empleador y el trabajador para guardar simetría entre IBC y IBL.

Se refirió a varios fallos de este Tribunal y finalmente solicitó la aplicación del principio de favorabilidad de acuerdo con la sentencia del 29 de agosto de 2019 dentro del proceso 2014-0007(3973-14) Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas.

Por último , en l o que tiene que ver con la prima de medio año, expresó que dicho beneficio se le otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión

Por último , en l o que tiene que ver con la prima de medio año, expresó que dicho beneficio se le otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, se crea esta prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplan con ser docente vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, habérsele reconocido únicamente pensión de jubilación y no tener derecho a la pensión gracia.

Arguye que la Ley 91 de 1989 creo el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y con ello lo concerniente al trámite pensional de los docentes, y por tanto, a la fecha no ha sido derogada y quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe respetar los derechos adquiridos, que para el presente caso es el reconocimiento y pago de una prima de medio año, y el hecho de que su valor corresponde a una mesada pensional, no significa que sea una mesada de más, es decir, si el legislador en su momento indico que era correspondiente a una prima y que a su vez no era un pago de solo unos días sino de 30 días.

Señala que la mesada 14 y la prima de medio año consagrada en la Ley 91 de 1989 que fue creada única y exclusivamente par a docentes, son de naturaleza diferente. Además que si bien el acto Legislativo indica que ningún pensionado podrá recibir más de trece mesadas, también es cierto que esto se da en razón de la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, la cual es para todos los pensionados, más no en lo concerniente a una prima que fue creada única y exclusivamente para los docentes.

mesadas, también es cierto que esto se da en razón de la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, la cual es para todos los pensionados, más no en lo concerniente a una prima que fue creada única y exclusivamente para los docentes.

Último diciendo que para el presente caso, la demandante cumple con los requisitos, por lo que es beneficiaria para que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

ACTUACIÓN EN 2ª INSTANCIA

Por cumplir los requisitos legales, mediante Auto del 16 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Concepto Ministerio Público

La Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto desfavorable, y pidió confirmar el fallo apelado.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia Anticipada proferida el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMAS JURÍDICOS

Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si la demandante tiene derecho a que se reliquide

I. PROBLEMAS JURÍDICOS

Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores que percibió en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status.

En segundo lugar, determinar si la actora tiene o no derecho a que se incluya en su pensión de jubilación la prima de medio año.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

La demandante nació el 06 de julio de 1961, luego entonces cumplió 55 años de edad el mismo 06 de julio de 2016.

A través de Resolución No.9357 del 19 de diciembre de 2016 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión a partir del 7 de julio de 2016, en la que se le incluyo los factores de sueldo, Bonificación Decreto y Prima de vacaciones .

Mediante derecho de petición E-2020-5655 del 20 de febrero de 2020, la actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, la revisión y reajuste de la pensión de jubilación, debido a que no se tuvieron en cuenta todo s los factores salariales al retiro, así mismo que sobre aquellos factores a los que no se les hubiere realizado los descuentos a seguridad social se les hiciera y también pidió el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de

1989.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de

1989.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por Resolución No. 11646 del 20 de noviembre de 2018 se reliquido la pensión de jubilación en favor de la docente A racely Ortiz Lizarazo en cuantía de $2.720.294.000, efectiva a partir del 10/01/2018. Sin embrago, posteriormente a través de Resolución No. 3275 del 21 de mayo de 2021 se ajustó la reliquidación de la pensión de jubilación de la activa, agregando a la liquidación además de los factores atrás nombrados, también las horas extras, calculando la pensión en la suma de $2.851.524= .

Con Oficio No. E -2020-36569 del 05 de marzo de 2020, se solicitó a FOMPREMAG, el reconocimiento y pago de la prima de medio año, y hasta le fecha no se ha realizado pronunciamiento al respecto.

Por petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. con Radicado No.

E-2020-5769 del 15 de enero de 2020, se le solicitó realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales sobres los que no se realizó cotizaciones, lo que fue despachado desfavorablemente mediante Oficio No. S-2020-7031 del 20 de enero de 2020.

Poe medio de petición No. 20190320899262 del 22 de marzo de 2019, se solicitó ante la

que fue despachado desfavorablemente mediante Oficio No. S-2020-7031 del 20 de enero de 2020.

Poe medio de petición No. 20190320899262 del 22 de marzo de 2019, se solicitó ante la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento de la prima de medio año y hasta la fecha no se ha pronunciado.

Según Formato Único para Expedición de certificado de Salarios, en el año anterior a la adquisición del status, la accionante devengó sueldo, prima especial, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad.

III. DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LA DEMANDANTE

El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidade s que integran el Sistema Educativo Nacional pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.

La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15 que “ Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las p restaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en

La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Mil itares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”.

De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.

Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su artículos

Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendr án los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2021-00242-01 11

con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Consecuentemente, como la demandante se vinculó en propiedad al servicio docente, desde el 14 de mayo de 1991, no le es aplicable la Ley 100 de 1993.

  • Régimen legal pensional aplicable a la situación de la demandante:

Como quedó verificado, la señora Aracely Ortiz Lizarazo , consolidó el derecho a pensión el 6 de julio de 2016, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artículo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre

norma en su artículo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones So

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