TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00243-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00243-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-42-052-2021-00243-01 Demandante: KAREN ADRIANA GUZMÁN NARVAÉZ Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 10), contra la sentencia del 09 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora KAREN ADRIANA GUZMÁN NARVAÉZ con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.. (archivo 08 – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La joven Karen Adriana Guzmán Narváez, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición, igualdad y debido proceso en conexidad con vida digna y mínimo vital, se acceda a laExpediente No. 11001-33-42-052-2021-00243-01 Actora: María Karen Adriana Guzmán Narváez Acción de tutela – Impugnación fallo 2
2 entrega del componente de ayuda humanitaria por su condición de desplazada. 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso que, el día 14 de julio de 2021 elevó derecho de petición, dirigido a la entidad accionada, a través del cual solicitó ser separada del núcleo familiar de su madre biológica para la creación de uno nuevo al que se le asigne y entregue una ayuda humanitaria. Señala que la entidad accionada mediante radicado No. 202172021014161 del 21 de julio de 2021, le brindó una respuesta incompleta e incongruente con lo solicitado, pues, solo se le dio información respecto de la ayuda humanitaria y no atendió la solicitud consistente en la separación del núcleo familiar (archivo 01). C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 2 de agosto de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 04). Posteriormente, mediante sentencia del 9 de agosto de 2021 (archivo 08) se denegó la acción de amparo constitucional. D. Contestación de la demanda. El señor Vladimir Martín Ramos, en su calidad de representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, rindióExpediente No. 11001-33-42-052-2021-00243-01 Actora: María Karen Adriana Guzmán Narváez Acción de tutela – Impugnación fallo 3
el informe solicitado por el juez de instancia, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…) Antes de enunciar el hecho que dio a lugar a la presente acción constitucional, me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico1 y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Para el caso de KAREN ADRIANA GUZMAN NARVAEZ, informamos que efectivamente cumple con esta condición y se encuentra incluido en dicho registro por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 bajo radicado FUD CD000348625, así las cosas, a continuación, describo el sustento fáctico del presente escrito de tutela: 1. La accionante interpuso derecho de petición ante la unidad para las víctimas y mediante Rad 202172021014161 del 27 de Julio de 2021 se procedió a dar respuesta al derecho de petición dándole la información al accionante acerca de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. 2. KAREN ADRIANA GUZMAN NARVAEZ interpuso acción de tutela contra la Entidad que representamos por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. 3. La Unidad para las Víctimas, mediante radicado de salida 202172022350431 del 03 de Agosto de 2021, con el fin de aclarar la situación respecto del pago de la atención humanitaria por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, remite respuesta de la solicitud incoada por el accionante en el escrito de tutela,
del 03 de Agosto de 2021, con el fin de aclarar la situación respecto del pago de la atención humanitaria por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, remite respuesta de la solicitud incoada por el accionante en el escrito de tutela, la cual es enviada a la dirección de notificacion electrónica DEMANDACIDH2020@GMAIL.COM la cual reposa en el escrito de tutela. (…)” (SIC) (archivo 06 – negrillas y mayúsculas del original). E. La sentencia impugnada El Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 13 de mayo de 2021 (archivo 13) negó la acción de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró el a quo, que el 14 de julio de 2021, la accionante del asunto radicó derecho de petición ante la autoridad accionada solicitando la separación del núcleo familiar al que pertenece dentro del Registro ÚnicoExpediente No. 11001-33-42-052-2021-00243-01 Actora: María Karen Adriana Guzmán Narváez Acción de tutela – Impugnación fallo
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de Víctimas. En ese orden, advirtió el juez de instancia que, en atención a lo reglado por el decreto 491 de 2020, la UARIV tenía plazo para resolver la solicitud de la actora hasta el 14 de agosto del año en curso. Al respecto, puso de presente aquel Despacho que, la entidad accionada se pronunció respecto del derecho de petición de la accionante en un primer momento el 21 de julio de 2021; posteriormente, ante la interposición de la acción de tutela de la referencia, la entidad accionada emitió alcance de respuesta el 3 de agosto de 2021, la cual fue notificada a la dirección electrónica aportada por el peticionario, lo que demuestra que ambas comunicaciones se dieron dentro del término legal establecido para el efecto. Adicionalmente, encontró satisfecho el Despacho de instancia el derecho de petición de la accionante, pues, el mismo se encargó de atender la solicitud tendiente en obtener la separación del núcleo familiar de su señora madre y la creación de un nuevo núcleo donde reportara como cabeza de familia y se le reconociera la ayuda humanitaria; en consecuencia, denegó el amparo constitucional invocado. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 11 de agosto de 2021 a las 7:17 a.m., la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 10), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 13 de agosto de 2021 (archivo 12); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso
DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.Expediente No. 11001-33-42-052-2021-00243-01 Actora: María Karen Adriana Guzmán Narváez Acción de tutela – Impugnación fallo
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A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición, igualdad, debido proceso en conexidad con vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado la solicitud del 14 de julio de 2021 mediante la cual, la actora del asunto solicitó la separación del núcleo familiar del Registro Único de Víctimas, se acceda a las pretensiones de la accionante. El juez de primera instancia denegó el amparo constitucional invocado dentro del asunto, al encontrar probado que, la entidad accionada atendió el derecho de petición de la accionante dentro del término legal establecido para el efecto. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que,
es necesario separarse del núcleo familiar de su señora madre y en consecuencia, se hace merecedora del componente de ayuda humanitaria.Expediente No. 11001-33-42-052-2021-00243-01 Actora: María Karen Adriana Guzmán Narváez Acción de tutela – Impugnación fallo
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En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar que, existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición y respecto de su protección, se declarará un hecho superado, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que la demandante pretende es que se acceda a lo solicitado mediante derecho de petición del 14 de julio del año en curso ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Al respecto, observa la Sala que a folio 10 y subsiguientes del archivo 01 del expediente digital, la accionante del asunto aporta prueba del derecho de petición radicado por la actora ante la entidad accionada, mediante el cual, solicitó, lo siguiente: “PETICION PRIMERO: sea SEPARADA del núcleo DESPLAZADO de mi Señora, Madre Biológica, JAZMIN NARVAEZ GOMEZ, que se identifica con la cedula de ciudadanía Nº 28.613.328. (S.T-025/04; Estado Social de Derecho. C-587/92; Preámbulo Constitucional C-479/92, Honorable Corte Constitucional) SEGUNDO: Que a este NUEVO núcleo aquí SOLICITADA su separación, se le asigne gire y entregue de manera URGENTE una AYUDA HUANTARIA la cual Supla y Beneficie Nuestra condición Humana. TERCERO: Que a esta PETICION se le dé Respuesta a través de correo Electrónico
demandacidh2020@gmail.com y no a dirección diferente NO autorizada, pues se constituiría una Violación a los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la INTIMIDAD y de HABEAS DATA. CUARTO: Se e dé respuesta a esta PETICION dentro de los 15 días siguientes a la radicación de este Petitorio, de conformidad con el art. 14 de la Ley 1755 de 2015, y a lo Doctrinado poa la S.T-377/2000” (SIC) (mayúsculas y subrayado del original). 2) Asimismo, a folios 8 y 9 ibídem la actora allega prueba del Oficio 202172021014161 de fecha 21 de julio de 2021, mediante el cual, se brindó una respuesta inicial, así:Expediente No. 11001-33-42-052-2021-00243-01 Actora: María Karen Adriana Guzmán Narváez Acción de tutela – Impugnación fallo
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“A propósito de su solicitud de entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que, al analizar su caso particular, se encuentra que Usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias Estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 20151, logrando establecerse que la atención solicitada le fue otorgada dentro de los últimos 70 días a CIELO JAZMIN NARVAEZ GOMEZ, quien es el designado del hogar para recibir la atención humanitaria. Por lo anterior deberá tener en cuenta que los componentes entregados a su hogar se encuentran destinados a satisfacer las necesidades frente a la alimentación básica y el alojamiento temporal por meses de acuerdo con la carencia presentada, conforme a los argumentos técnicos y jurídicos descritos en el acto administrativo. Finalmente, es preciso indicar que la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado. Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de
Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Así mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/encuesta-de-satisfaccion/37436., le agradecemos su participación. Aunado a lo anterior, le invitamos a ingresar a la página de la Unidad para las Víctimas al servicio de Unidad en Línea donde podrá conocer su estado en el Registro Único de Víctimas, realizar solicitudes de Atención Humanitaria y consultar información respecto a la medida de Indemnización Administrativa. Este servicio es gratuito. Para acceder a esta herramienta, se debe registrar con su número de cédula con el fin de crear un usuario. Recuerde que la información consultada es confidencial y solo usted podrá acceder a ella. (…)” (Negrillas y subrayado del original). 3) Por su parte, la entidad accionada allegó junto con el escrito de contestación a la acción de la referencia, el Oficio Radicado No. 202172022350431
del 3 de agosto de 2021 (fls. 10 y 11 del archivo 06), mediante el cual, la entidad accionada le dio alcance a la contestación del 21 de julio, así:Expediente No. 11001-33-42-052-2021-00243-01 Actora: María Karen Adriana Guzmán Narváez Acción de tutela – Impugnación fallo
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Atendiendo a la petición mediante la cual solicita división de su núcleo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo 1448 de 2011 con FUD CD000348625, la Unidad para las Víctimas le informa que el Registro Único de Víctimas – RUV – es una herramienta técnica y administrativa que permite no solo la identificación de la población que ha sido reconocida como víctima por haber sufrido un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, si no también, permite identificar la conformación del grupo familiar que se relacionó de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento en la solicitud de inscripción en el RUV. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en artículo 2.2.6.5.3.5. del Decreto 1084 de 2015, las Sentencias T025 de 2004 y T598 de 2014, la división de núcleo familiar, se encuentra encaminada a entregar la atención humanitaria de forma efectiva y separada, manteniendo el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo, cuando éste se encuentre inmerso en uno de los cuatro escenarios previstos: (i) abandono por parte del jefe del hogar; (ii) violencia intrafamiliar; (iii) menores de edad o adultos mayores; y (iv) mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos, cumpliendo con ello con los enfoques de priorización, y garantizando la protección constitucional de los derechos de las familias, de los niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de familia, o adultos mayores. Ahora bien, es
parejas nuevas con hijos, cumpliendo con ello con los enfoques de priorización, y garantizando la protección constitucional de los derechos de las familias, de los niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de familia, o adultos mayores. Ahora bien, es pertinente indicar que la Unidad para las Víctimas entrega la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado conforme al procedimiento de evaluación de los componentes de la subsistencia mínima que permite la “identificación de carencias” y que la atención humanitaria atienda las necesidades reales y actuales de las víctimas soportado en las fuentes de información recientes donde haya participado algún miembro del grupo familiar, procedimiento señalado en el Decreto 2569 de 2014, hoy incorporado en el Decreto Sectorial 1084 de 2015 En ese orden de ideas, validando la información de su solicitud, se logró establecer que esta no es procedente, toda vez que: (i) actualmente no es necesario modificar el Registro Único de Víctimas para garantizar la entrega de atención humanitaria de forma efectiva y separada cuando se presentan los cuatro escenarios previstos por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que dicha información es tenida en cuenta en el procedimiento establecido para la entrega de atención humanitaria, y (ii) la petición no está encaminada a garantizar la entrega de atención humanitaria de manera efectiva y separada de conformidad con los supuestos fácticos y jurídicos descritos en el Decreto Sectorial 1084 de 2015 artículo 2.2.6.5.3.5. y los pronunciamientos de la Corte Constitucional anteriormente mencionados. Respecto de la solicitud de atención humanitaria la Unidad para las víctimas se permite
Sectorial 1084 de 2015 artículo 2.2.6.5.3.5. y los pronunciamientos de la Corte Constitucional anteriormente mencionados. Respecto de la solicitud de atención humanitaria la Unidad para las víctimas se permite informar que de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 0600120213076320 de 2021 se le reconoce a CIELO JAZMIN NARVAEZ GOMEZ la entrega de tres giros por el término de un año, uno cada cuatro meses a favor del hogar, el primero de ellos cobrado en el mes de abril de 2021, el segundo giro se encuentra vigente en Efecty desde el 28 de julio de 2021.Expediente No. 11001-33-42-052-2021-00243-01 Actora: María Karen Adriana Guzmán Narváez Acción de tutela – Impugnación fallo
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Atendiendo lo expuesto me permito informar que no es procedente la solicitud de división del grupo familiar, adicionalmente le comunico que actualmente la entrega de la atención humanitaria se encuentra vigente; una vez culmine la vigencia de la medición se procederá a realizar una nueva medición de carencias, debe tener en cuenta lo establecido en la resolución 1645 de 2019 artículo 6 numeral 2 en cuanto a los requisitos que debe cumplir la persona designada para recibir la atención humanitaria. Finalmente me permito anexar la respuesta con radicado de Orfeo 202172021014161 del 27 de Julio de 2021 (Anexo 2 folios) (…)” (Resalta la Sala). En ese contexto, advierte la Sala que el derecho de petición impetrado por la joven Karen Adriana Guzmán, fue atendido de fondo y en congruencia con lo solicitado, explicando las razones por las cuales no es procedente acceder a la solicitud de separación de núcleo familiar y en consecuencia, porque no procede conceder una nueva ayuda humanitaria para la accionante quien ya es beneficiaria del mencionado componente a través de su señora madre. 4) En relación con lo anterior, pone de presente la Sala que, el deber constitucional de las autoridades consiste en dar respuesta a las solicitudes que se les hagan resolviendo el fondo de la petición, sin embargo, la respuesta emitida con ocasión de un derecho de petición, no implica per se que sea resuelta de manera favorable al peticionario. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto
pronunciado de la siguiente manera: “(…) Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la 1 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.Expediente No. 11001-33-42-052-2021-00243-01 Actora: María Karen Adriana Guzmán Narváez Acción de tutela – Impugnación fallo
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correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.2 (…)” (Resalta la Sala). 5) Bajo el anterior contexto, se pone de presente que, (i) la acción de la referencia fue radicada el 30 de julio del año en curso, conforme al acta de reparto visible en el archivo 02 del expediente electrónico; (ii) fue admitida el 2 de agosto de 2021 de conformidad con el auto admisorio visible en el archivo 04 del expediente; (iii) el derecho de petición de la actora, fue radicado el 14 de julio de 2021, respecto de lo cual no se allegó prueba al expediente, sin embargo, frente a la manifestación realizada por la actora, la entidad accionada guardo silencio razón por la cual se da aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; (iv) la contestación la profirió la UARIV mediante Oficios Nos. (a) 202172021014161 del 21 de julio de 2021, respecto de la cual no se tiene certeza de la fecha de notificación por cuanto la misma no se allegó constancia al expediente y (b) 202172022350431
del 3 de agosto de 2021, el cual se notificó en la misma fecha, de conformidad con la prueba de la remisión de mensaje de datos vía correo electrónico visible a folio 8 del archivo 06; en consecuencia, se advierte que, la contestación a la solicitud elevada por la joven Karen Adriana Guzmán Narvaéz, se dio durante el trámite de la primera instancia del presente asunto. 2 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, prefiriéndose el derecho sustancial.Expediente No. 11001-33-42-052-2021-00243-01 Actora: María Karen Adriana Guzmán Narváez Acción de tutela – Impugnación fallo
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Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”3. (Negrillas de la Sala). Así las cosas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta desplegada por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, se satisfizo el derecho fundamental de petición de la accionante, en cuanto a que, se le brindó una respuesta mediante Oficios Nos. (i) 202172021014161 del 21 de julio de 2021 (fl. 12 y 13 archivo 06), y (ii) 202172022350431 del 3 de agosto de 2021 (fl. 10 y 11 archivo 06), atendiendo punto por punto lo peticionado por la actora en la solicitud del 14 de julio de 2021. Por lo tanto, concluye la Sala que en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de hecho superado; sin embargo, lo cierto es que, la garantía constitucional invocada por la actora se encontraba en amenaza pues, es
durante el trámite de la primera instancia del presente asunto cuando se le da respuesta, razón por la cual, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar que existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición del accionante y a su vez, se declarará la configuración de un hecho superado. 6) Finalmente, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y vida digna invocados por la actora del asunto, advierte la Sala que en el expediente no obra prueba alguna que permita identificar una situación de trato discriminatorio o diferencial con relación a sus iguales; igualmente, pone de presente la Sala que la accionante del asunto ya es beneficiaria del componente de ayuda 3 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.Expediente No. 11001-33-42-052-2021-00243-01 Actora: María Karen Adriana Guzmán Narváez Acción de tutela – Impugnación fallo
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humanitaria en cabeza de su señora madre Cielo Jazmín Narváez Gómez, de conformidad con lo resuelto por la Resolución No. 0600120213076320 de 2021 visible del folio 18 a 21 del archivo 06 del expediente, por lo tanto, respecto de las mencionadas garantías constitucionales se confirmará la decisión adoptada por el juez de instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Modifícase la sentencia del 9 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que quedará, así: PRIMERO: Declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en relación con el derecho constitucional fundamental de petición de la joven Karen Adriana Guzmán Narváez y, respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. SEGUNDO: Deniegase el amparo constitucional invocado por la actora del asunto respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y vida digna. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: demandacidh2020@gmail.com y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual
3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Expediente No. 11001-33-42-052-2021-00243-01 Actora: María Karen Adriana Guzmán Narváez Acción de tutela – Impugnación fallo
13 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.