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TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00247-01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00247-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio del Trabajo / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La presente acción de tutela está llamada a prosperar en cuanto al amparo del derecho de petición, a la fecha, la solicitud de la actora aún no se ha contestado completamente, como quedó visto / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se revocará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, se deberá amparar el derecho de petición de la actora, para que la entidad accionada emita respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición del 7 de mayo de 2021, aportando constancia de ello en el juzgado de origen.

Problema jurídico: ¿Establecer si el Ministerio del Trabajo vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición de la parte actora al no contestar de fondo la petición presentada el 7 de mayo de 2021, en la cual solicitó una consulta acerca de la forma de aplicación de una norma en un caso particular, como ad uce la accionante, o si por el contrario, dicha solicitud fue respondida de fondo y manera integral y congruente como aduce el a quo, configurándose un hecho superado?

Extracto: “(…) El anterior oficio fue enviado al correo electrónico indicado en el derecho de petición. (…) Ahora bien, en virtud del material probatorio obrante en el expediente, el juez de primera instancia consideró que con la información suministrada por la entidad accionada a la parte actora cumple con los parámetros de efectividad del derecho fundamental de petición y mandatos constitucionales, pues se dio respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes de la actora con fundamento en las normas laborales vigentes, concluyendo que se configuró la

de efectividad del derecho fundamental de petición y mandatos constitucionales, pues se dio respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes de la actora con fundamento en las normas laborales vigentes, concluyendo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la conducta omisiva de la accionada cesó, en tanto con ocasión de la presente acción de tutela se le profirió y notificó la respuesta. (…) En el escrito de impugnación indicó la parte actora que el contenido del Oficio No. 08SE20211120300000045138 del 06 d e agosto de 2021, suscrito por el Coordinador Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral – Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, no contesta de fondo lo pedido. (…) De lo anterior observa la Sala que tal como lo afirma la parte actora, la entidad accionada no contestó de fondo y de manera con gruente la solicitud de la actora, en la cual se consulta la forma de aplicar la jornada de trabajo sin solución de continuidad, establecida en el artículo 166 del Código Sustantivo del Trabajo, al caso específico del sector salud, específicamente la operación de clínicas y hospitales que en consideración de la accionante, tienen una operación 7 días a la semana las 24 horas del día. (...) Respecto de la solicitud anterior, la entidad a través del oficio de respuesta de fecha 6 de agosto de 20 21, se limitó a efectuar una transcripción normativa del artículo 166 del Código Sustantivo del Trabajo, del cual se consulta su aplicación, así como la relación y transcripción de otro repertorio normativo relacionado con el descanso obligatorio remunerado, trabajo suplementario o de horas extras, remuneración del trabajo suplementario,

Trabajo, del cual se consulta su aplicación, así como la relación y transcripción de otro repertorio normativo relacionado con el descanso obligatorio remunerado, trabajo suplementario o de horas extras, remuneración del trabajo suplementario, pago de dominical y festivos, ocasionalidad o habitualidad del trabajo en domingo, pago de horas extras dominicales, igualmente, efectuó un recuento legal de las diferentes jornadas laborales permitidas en Colombia, sin que se pronunciara de forma clara, de fondo y congruente con la consulta presentada por la accionante, pues no le indicó de manera precisa lo relacionado con la forma de aplicar la jornada de trabajo sin solución de continuidad, establecida en el artículo 166 del Código Sustantivo del Trabajo, al sector salud, específicamente a la forma de operar las clínicas y hospitales, tampoco le indicó si debe pedirse algún permiso especial al Ministerio de Trabajo en caso de que la programación de horario planteada en la petición sea procedente aplicarla, y mucho menos le señaló el trámite a seguir en caso que no se pueda, y las razones o explicación por las cuales no se podría aplicar los turnos enunciados en caso que la respuesta fuese negativa, lo cual vulnera el derecho de petición por no cuanto la información suministrada por la entidad no fue clara, precisa, congruente y defondo con lo consultado. (…) De lo anterior observa la Sala que la entidad accionada no contestó suficientemente la solicitud presentada por la parte actora. (…) Se precisa que, de conformidad con la jurisprudencia citada en precedencia, la respuesta de las peticiones relacionadas con consultas efectuadas a una autoridad respecto de materias relacionadas con sus atribuciones, no supone la configuración

precisa que, de conformidad con la jurisprudencia citada en precedencia, la respuesta de las peticiones relacionadas con consultas efectuadas a una autoridad respecto de materias relacionadas con sus atribuciones, no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos, pero en virtud del derecho fundamental de petición, sí le asiste obligación a la entidad de emitir una respuesta de fondo, precisa, clara y congruente con lo pedido o consultado. (…) Recuérdese que el CPACA al regular el derecho de petición señaló, que este puede ser en modalidad de consulta, y que debe ser objeto de respuesta completa y de fondo (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se realiza a continuación una corta explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho d e petición, así como de aquellas expresiones que no se encuentran amparadas en e sta garantía constitucional. (…) En cuanto las expresiones que no necesariamente suponen una obligación de respuesta, y que, eventualmente, podrían ser rechazadas por la autoridad, se encuentran (…) Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y establecidas las circunstancias fácticas del caso y los fundamentos de derecho aplicables al asunto en estudio, este Tribunal encuentra que la presente acción de tutela está llamada a prosperar en cuanto al amparo del d erecho de petición, en razón a que, a la fecha, la solicitud de la actora aún no se ha contestado completamente, como quedó visto. (...) Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, se deberá amparar el derecho de petición de la actora, para

contestado completamente, como quedó visto. (...) Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, se deberá amparar el derecho de petición de la actora, para que la entidad accionada emita respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición del 7 de mayo de 2021, aportando constancia de ello en el juzgado de origen. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T146/2012; T 230 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2021 – 00247-01

ACTOR : SINDY EVELIN RUBIANO CALAMBAS

CONTRA: MINISTERIO DEL TRABAJO

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra el fallo de primera instancia, proferido el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno

CONTRA: MINISTERIO DEL TRABAJO

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra el fallo de primera instancia, proferido el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“1Tutelar mi derecho fundamental de petición, vulnerado por parte del Ministerio del Trabajo, al no dar respuesta a la petición respetuosa presentada el siete (7) de mayo de 2021.

2Ordenar a la entidad accionada que en un término no superior a 24 horas se pronuncie de fondo sobre las consultas realizadas a través del derecho de petición radicado el siete (7) de mayo de 2021 registrado con radicado: 02EE2021410600000036705”.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS:

Señala la actora, que el día 07 de mayo del año en curso presentó petición a través de la página web del Ministerio de trabajo con radicado n° 02EE2021410600000036705, en la que solicitaba aclaración acerca de la forma de aplicación de una norma en un caso particular, además de cuestionamientos de diferente índole, sin que hasta la fecha se haya emitido una respuesta.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante Auto del cuatro ( 04) agosto de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante Auto del cuatro ( 04) agosto de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar al Ministro del Trabajo o quien haga sus veces, para que en el término deRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2021-00247-01

2 2 días siguientes a la notificación de esa providencia ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

CONTESTACION DE LA ACCIONADA

La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, contestó la acción solicitando se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Afirmó que, efectivamente la entidad no había emitido una respuesta a la petición del 07 de mayo, no obstante con ocasión de la presente tutela expidió respuesta con radicado n° 02EE20214106000000036705 el día 06 de agosto del presente año, en la cual suministró su concepto respecto a la jornada para personal de la salud, dentro del cual resaltó el descanso obligatorio remunerado, la jornada máxima legal, el trabajo por turnos, el trabajo suplementario así como su remuneración y el pago de dominicales y festivos.

Respuesta que remitió al canal digital sindyrubiano@gmail.com dispuesto por la accionante para notificaciones electrónicas.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en

accionante para notificaciones electrónicas.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

Indicó el quo que, en el presente asunto la accionante pretende que la entidad accionada proceda a dar respuesta de fondo, suficiente, congruente, clara y oportuna al escrito que presentó en ejercicio del derecho de petición el día 07 de mayo de 2021, en dónde requirió se emitiera concepto respecto a la aplicación de normas laborales a personal de la salud.

La entidad manifestó que la misma se atendió a través de la respuesta con radicado n° 02EE20214106000000036705 del 06 de agosto de 2021, mediante la cual hizo aclaración de los interrogantes expuestos por la señora Rubiano, mencionando las normas laborales que aplicaban para su caso en concreto.RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2021-00247-01

3 Advirtió que, la pet ición de la accionante que presentó el 07 de mayo de 2021 no se atendió en término, pues la entidad tenía como fecha límite para proferir y notificar la repuesta de fondo a la señora Rubiano, hasta el 30 de junio del presente año, y solo hasta la presentación de la presente acción de tutela que procedió a emitir repuesta, lo que lleva a concluir que la omisión de la accionada de dar respuesta en tiempo trasgredió los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante.

la presentación de la presente acción de tutela que procedió a emitir repuesta, lo que lleva a concluir que la omisión de la accionada de dar respuesta en tiempo trasgredió los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante.

Señaló que, la respuesta que dio la entidad accionada a la petición del día 07 de mayo de 2021, cumple con los parámetros de efectividad del derecho fundamental de petición y mandatos constitucionales citados en la parte motiva, pues dieron respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes de la actora con fundamento en las normas laborales vigentes, respuesta que fue remitida al canal digital sindyrubiano@gmail.com.

Resaltó que, si bien el derecho de petición conlleva la obligación de que la entidad requerida profiera una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, esto no implica que dicha respuesta deba ser favorable a los intereses de la peticionaria, según señaló la Corte Constitucional en la sentencia T146/2012.

Así las cosas, no se podría indicar a la entidad accionada en qué sentido debe responder la petición de la parte actora, por cuanto dicho aspecto no hace parte de la protección efectiva del derecho constitucional invocado.

Por lo anterior, aunque existió vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso administrativo y petición de la parte actora, con posterioridad a ello se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la conducta omisiva de la accionada cesó, en tanto con ocasión de la presente acción de tutela se le profirió y notificó la respuesta.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

accionada cesó, en tanto con ocasión de la presente acción de tutela se le profirió y notificó la respuesta.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, solicitando s e ordene al Ministerio del Trabajo, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el día 7 de mayo de

2021.RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Afirmó que, la respuesta brindada por parte del Ministerio de Trabajo, va en contra del núcleo esencial del derecho de petición desarrollado por la jurisprudencia constitucional, pues con esta no se brinda una respuesta de fondo a las consultas presentadas, ya que la respuesta brindada por el Ministerio, no se refiere de manera particular a cada uno de los cuestionamientos concretos que respetuosamente radicó a través de la referida petición.

Sostiene que, la respuesta no le brinda claridad respecto a las dudas que motivaron su petición y en consecuencia le impide acceder a la información que requiere conocer.

Basta leer la respuesta dada por el Ministerio para notar que la misma es una recapitulación de conceptos relacionados con la normatividad laboral, pero no resuelve de fondo cada una de las 4 preguntas que de forma concreta fueron presentadas en la petición. De esta manera, la respuesta brindada por el Ministerio no resuelve de fondo la consulta, no es suficiente, congruente, ni clara.

Por lo cual solicita, sea desestimada la declaración de carencia actual de objeto por hecho

petición. De esta manera, la respuesta brindada por el Ministerio no resuelve de fondo la consulta, no es suficiente, congruente, ni clara.

Por lo cual solicita, sea desestimada la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que no se ha cumplido con una respuesta adecuada al derecho de petición presentado, y en su lugar, se conmine al Ministerio del Trabajo a responder en debida forma, atendiendo a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales la petición presentada, refiriéndose concretamente sobre cada una de las cuatro consultas presentadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otrosRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela,

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5 medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer si el Ministerio del Trabajo vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición de la parte actora al no contestar de fondo la petici ón presentada el 7 de mayo de 2021, en la cual solicitó una consulta acerca de la forma de aplicación de una norma en un caso particular, como aduce la accionante, o si por el contrario, dicha solicitud fue respondida de fondo y manera integral y congruente como aduce el a quo, configurándose un hecho superado.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento

garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: …

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la

que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos : 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser

sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos : 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (resalta la Sala)

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

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7 Ahora bien, respecto de las peticiones en las que se formulan consultas, la Corte Constitucional en sentencia T 230 de 2020, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ , señaló:

“Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce

opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 1. (resalta la Sala)

Finalmente, con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y respecto del derecho de petición, en su artículo 5 amplió el término en 30 días para resolverlas y para el caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse en un plazo de 35 días.

III. CASO CONCRETO

En el caso objeto de estudio, considera la accionante que el Ministerio de Trabajo le ha vulnerado su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada ante dicha entidad, el 7 de mayo de 2021, en la cual solicitó una consulta acerca de la forma de aplicación de una norma de carácter laboral en un caso particular.

A continuación, procede la Sala a verificar si l as peticiones de la actora fueron o no contestados por el Ministerio del Trabajo de fondo y de manera congruente con lo pedido.

particular.

A continuación, procede la Sala a verificar si l as peticiones de la actora fueron o no contestados por el Ministerio del Trabajo de fondo y de manera congruente con lo pedido.

De la documental obrante al expediente se tiene que, el 7 de mayo de 2021, a través del portal web del Ministerio del Trabajo con PQRSD #02EE2021410600000036705 17954419, la accionante efectuó la siguiente consulta2:

1 Sentencia T-1075 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Archivo pdf 01Escrito Tutela y Anexos, pág 10 - 14 del expediente virtualRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2021-00247-01

8 “Conforme a lo expuesto se solicita:

1. Requerimos conocer si es viable que una operación como la de hospitales o clínicas que opera sin solución de continuidad 7 días a la semana 24 horas al día puede tener esta programación de turnos diarios de hasta 12 horas diarias y donde lo laborado como promedio semanal no supera las 56 horas semanales que menciona el artículo 166 del C.S.T.

2. En el evento que los turnos arriba indicados fueran procedentes implementarlos como aplicación al Art. 166 del CS.T. que permite superar el límite máximo de horas permitido, por favor indicarnos si en los ejemplos propuestos deben pagarse en alguno de los turnos un recargo por hora extra o si por el contrario al estar contemplados en esta jornada especial del Art. 166, se entendería que no existe recargo de lo trabajo de

permitido, por favor indicarnos si en los ejemplos propuestos deben pagarse en alguno de los turnos un recargo por hora extra o si por el contrario al estar contemplados en esta jornada especial del Art. 166, se entendería que no existe recargo de lo trabajo de la hora 8 a la hora 12, siempre que no supere las 56 horas semanales.

3. Por favor indicarnos si al ser esta programación procedente para implementar en clínicas que operaran sin solución de continuidad, debe pedirse algún permiso especial al Ministerio de Trabajo y en caso positivo por favor explicar paso por paso, cual es el trámite pertinente que debe adelantarse y que documentos deben presentarse para que se avale la aplicación del artículo 166 del CST en la forma planteada en la presente consulta.

4. ¿Si en su interpretación los turnos arriba enunciados no pueden ser implementados, por favor explicar porque y detallar cómo interpretan entonces la aplicación práctica de la jornada especial prevista en el Art. 166 del C.S.T. es decir cómo se debe hacer la distribución de las 56 horas de la semana?

La consulta anterior tuvo como fundamento los siguientes hechos:

1. El artículo 166 del CST dispone: “ARTICULO 166. TRABAJO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD. También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesiten ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana.”

2. Para el caso del sector salud, específicamente la operación de clínicas y hospitales que tienen una operación 7 días a la semana las 24 horas del día agradecemos nos

y seis (56) por semana.”

2. Para el caso del sector salud, específicamente la operación de clínicas y hospitales que tienen una operación 7 días a la semana las 24 horas del día agradecemos nos confirmen si es viable dar aplicación al Art. 166 del C.S.T. arriba transcrito que contempla la posibilidad de superar la jornada máxima legal de ocho horas diarias siempre que el promedio semanal no supere las 56 horas mensuales, mediante turnos programados sin solución de continuidad.

3. Me encuentro asesorando laboralmente a una compañía que está pensando poner en operación una clínica con operación 7x24 (sin solución de continuidad) y es fundamental conocer como interpreta el Ministerio de Trabajo la jornada especial del Art. 166 del C.S.T., pues por la dinámica del servicio se requiere prestar servicios todos los días de la semana sin interrupción 24 horas al

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