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TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00249-01-(30-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00249-01-(30-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / PENSIÓN D E JUBILACIÓN – A la parte actora le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo labo rado desde el 3 de febrero de 1992 al 25 de diciembre de 2012; además el monto de la pensión está estimado en un valor de $ 1. 988.480 a partir del 26 de d iciembre de 2 012 / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO – No le asiste el derecho a la parte a ctora a percibir la prima de medio año, la cual fue elimin ada para quienes adquirieron el derecho a la pensión con po sterioridad al 31 de julio de 2011, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y dado que la actora causó su derecho pensional el 26 de d iciembre de 20 12, no tiene derecho a su reconocimiento, negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte actora, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima d e mitad de año equivalente a una mesada pensional, como lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Tesis: “(…) En el presente caso, a la parte actora le fue reconocido el derecho a la

pensión de jubilación a través de la Resolución No. 0 00922 del 24 de julio de 2015, teniendo en cuenta el tiempo laborado desde el 3 de febrero de 1992 al 25 de diciembre de 2012; además el monto de la pensión está estimado en un valor

2015, teniendo en cuenta el tiempo laborado desde el 3 de febrero de 1992 al 25 de diciembre de 2012; además el monto de la pensión está estimado en un valor de $ 1.988.480 a partir del 26 de diciembre de 2012 (Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 14 -15). (…) Ahora bien, frente a la prima de medio año es necesario precisar, que conforme al parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplicaría lo previsto en el artícu lo 81 ibídem, es decir, las normas anteriores, dentro de las c uales se en cuentra el derecho a d icha prima est ablecida en el artículo 15 de la Ley 91 d e 19 89; sin em bargo, conforme seña ló la Corte Constitucional, el p ago de la prima d e medio año es e quivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, y que solo habría lugar al reconocimiento para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión d e gracia", sit uación que no aplica en el caso de la demandante, toda vez que se vinculó como docente el 3 de f ebrero de 1992. (…) Adicionalmente, el parágrafo transitorio 2º del mencionado Ac to Legislativo 01 d e 2005, dispuso que los regímenes exceptuados expiraron e l 31 de julio de 20 10, entre los cuales se encuentra el régimen de los docentes. Como en este caso l a

2005, dispuso que los regímenes exceptuados expiraron e l 31 de julio de 20 10, entre los cuales se encuentra el régimen de los docentes. Como en este caso l a accionante ad quirió su status pensional el 26 de d iciembre de 2012, no tiene e l derecho reclamado. (…) En consecuencia, no le asiste el derecho a la parte actora a percibir la prima de medio año, prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual fue elimin ada pa ra quienes adquirieron el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio d e 2011, según el Acto Legislativo 01 de 2 005, y dado que la a ctora causó su derecho pen sional el 26 de d iciembre de 20 12, no tiene derecho a su reconocimiento. (…) Por lo tanto, se concluye, que se debe confirmar el fall o de pri mera instancia qu e negó las pretensio nes de la dema nda. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone (…) hoy Código General del Proceso,artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso (…) En e se sen tido, en la sentencia, el j uez debe pron unciarse s obre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta ca rencia de fu ndamento l egal. (…) La anterio r disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. (…) Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección S egunda (…) del Consejo de Estado : “ ( …) Esta

anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección S egunda (…) del Consejo de Estado : “ ( …) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado Willi am Hernánd ez Gómez (…) sentó po sición sob re la condena en costas en vigencia del CPACA (…) se requiere que en el expediente el juez revi se si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pa go de gast os ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se re calca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…) Postura que fue reiterada por esa m isma s ubsección del Consejo de Estado , mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 2016 (…) sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determi nó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: (…) a) El le gislador i ntrodujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» – CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–. (…) b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir , se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bi en para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. (…) c) Sin embargo, se le c alifica de «valorativo» porque

bien sea para condenar total o parcialmente, o bi en para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. (…) c) Sin embargo, se le c alifica de «valorativo» porque se require que en el expe diente el juez r evise si l as mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinari os del proceso y con la actividad del abogado efectivament e realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (…) d) La cuan tía de la conde na en agen cias en derecho, en materi a laboral, se fija rá atendiendo la posici ón de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jub ilado, est os últimos más vulnerables y gene ralmente de escasos recursos, así como la comple jidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 18 87 de 20 03 Sala Admi nistrativa de l Consejo Superi or de l a Judicatura]. (…) e) Las estipulaciones de las partes en materia d e costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. (…) f) La liquidación de las costas [i ncluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboraci ón del secretario y aprob ación del respectivo funcionario judicial. (...) g) Pr ocede conde na en costas tanto en primera como en segun da

en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboraci ón del secretario y aprob ación del respectivo funcionario judicial. (...) g) Pr ocede conde na en costas tanto en primera como en segun da instancia. (...) En el presen te caso, si bien es cierto que el recurso de apelación interpuesto por la parte dem andante contra la sentencia d e primera instancia se resolverá en forma desfavor able, dando aplicación a lo est ablecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es v iable condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez, que la entidad demandada no las demostró. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C461 de 19 95; C-409 de 1994; Consejo de Estado, c oncepto 1857 de 22 d e noviembre de 2007 de la Sala de Consulta y Se rvicio Civil, Dr. Enri que José Arboleda Pe rdomo, Ac to L egislativo 01 de 2005; S ubsección B de la Sección Segunda, 25 de abril de 2019, No. 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14), Dr. César Palomino Cortés; Sección S egunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. W illiam Herná ndez Gómez; Secc ión Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de

08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. W illiam Herná ndez Gómez; Secc ión Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil vein te ( 2020); Rad: 05 001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Acto r: Gabriel Arcá ngel Alzate P uertas; De mandado: Nación, Mi nisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., treinta (30) de junio dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-052-2021-00249-01

Demandante: GLADYS MYRIAM SANABRIA JACOBO

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento de la prima de medio año.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento de la prima de medio año.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora (Archivo No. 20 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 18 del expediente digital ), que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento de la prima de medio año.

II. ANTECEDENTES

LA DEMANDA (Archivo No. 02 del expediente digital). La accionante, a través de apoderada judicial, elevó las siguientes pretensiones:Exp: 1001-33-42-052-2021-00249-01

“PRIMERO: Solicito que tenga como CONFIGURADO EL ACTO FICTO o PRESUNTO NEGATIVO en razón a que la entidad demandada la Secretaria de Educación regional Cundinamarca, NO realizó pronunciamiento de fondo frente al derecho de petición N° 2019131300 del 08 de julio de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo enunciado en el numeral anterior, solicito que se declare NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO DE CARÁCTER NEGATIVO ORIGINADO POR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, en razón a que la Secretaria de Educación regional

Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

CARÁCTER NEGATIVO ORIGINADO POR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, en razón a que la Secretaria de Educación regional Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio oficina regional Cundinamarca, mediante oficio No. CE-2019587172 del 26 de julio de 2019 no realizó pronunciamiento de fondo respecto de la petición No. 2019131300 del 08 de julio de 2019, relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

TERCERO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo, proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria La Previsora S.A., ya que no se pronunció frente a la petición número N° 20190322361812 del 09 de julio de

2019 (…)”.

Como consecuencia de tal es declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y a la Fiduciaria La Previsora S.A., a: (i) reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; (ii) condenar a las entidades demandadas, a pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento y pago de la prima de mita d de año , aplicando lo certificado por el DANE (sic), de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a las entidades demandadas.

aplicando lo certificado por el DANE (sic), de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a las entidades demandadas.

HECHOS (Archivo No. 02 del expediente digital, págs. 3 - 4). Señaló la demandante, que desde el 3 de febrero de 1992 , laboró como docente al servicio del Estado, motivo por el cual mediante Resolución No. 000922 del 24 de julio de 2015 (págs.Exp: 1001-33-42-052-2021-00249-01

14 - 15), la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del FONPREMAG, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 26 de diciembre de 2012.

Mediante derecho de petición No. 2019131300 del 8 de julio de 2019 (pág. 17), elevado ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el reconocimiento y pago de la pri ma de mitad de año. La entidad, mediante oficio No. CE-2019587172 del 26 de julio de 2019 (pág. 18), remitió el proceso por competencia a la Fiduprevisora S.A., pero no se pronunció respecto de la solicitud presentada.

Finalmente, presentó derecho de petición No. 20190322361812 del 9 de julio de 2019, ante la Fiduciaria la Previsora S.A., en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año (pág. 19). La entidad demandada no dio respuesta.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 18 del expediente digital). El Juez de primera

de la prima de medio año (pág. 19). La entidad demandada no dio respuesta.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 18 del expediente digital). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, tendientes al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, indicando, que la demandante adquirió el esta tus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, y que el valor de la mesada fu e superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que no se encuentra cobijado por la excepción contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

III. APELACIÓN

La parte demandante (Archivo No. 20 del expediente digital). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda , toda vez que respecto de la prima de medio año, el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando suprimió la mesada 14 que se pagaba en junio y señaló que se devengaría solo 13 mesadas, no estaba haciendo alusión a la prima de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989.Exp: 1001-33-42-052-2021-00249-01

Sostiene, que la mesada 14 fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para pensionados cuya pensión no excediera de 15 salarios mínimos mensu ales. Posteriormente el Acto Legislativo 01 de 2015, eliminó la mesada p ensional manteniéndola vigente hasta el 2011 para quienes tuvieran una pensión de hasta

Posteriormente el Acto Legislativo 01 de 2015, eliminó la mesada p ensional manteniéndola vigente hasta el 2011 para quienes tuvieran una pensión de hasta 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que quienes se hayan pensionado luego del 31 de julio de 2011, no tiene derecho a la citada mesada. Frente a la mesada adicional de diciembre -mesada 13, sostuvo que fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, la cual sigue vigente.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La entidad demandada, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta en el Archivo No. 29 del expediente digital.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte actora, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equ ivalente a una mesada pensional, como lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2. Tesis de la Sala.

Se confirmará la sentencia impugnada, porque no le asiste el derecho a la parte actora a percibir la prima de medio año, prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual fue eliminada para quienes adquirieron el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011 , según el Acto Legislativo 01 de 2005, y dado que la actora causó su derecho pensional el 26 de diciembre de 2012, no tiene derecho a su reconocimiento.Exp: 1001-33-42-052-2021-00249-01

que la actora causó su derecho pensional el 26 de diciembre de 2012, no tiene derecho a su reconocimiento.Exp: 1001-33-42-052-2021-00249-01

3. Marco normativo frente a la Prima de mitad de año de los docentes afiliados

al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La Ley 91 de 1989, estipuló el régimen pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1990 y con posterioridad al 1º de enero d e 1981. Para estos últimos previó una prima de medio año, que es la que se reclama en este proceso, equivalente a una mesada pensional:

“Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones: (..) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (subrayas fuera de texto original).

Luego, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, consagraron dos mesadas para los pensionados, una en noviembre y otra mesada adicional, pagadera en junio para los pensionados del sector público, correspondiente a treinta (30) días de valor de

Luego, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, consagraron dos mesadas para los pensionados, una en noviembre y otra mesada adicional, pagadera en junio para los pensionados del sector público, correspondiente a treinta (30) días de valor de la pensión, dicha norma dispone:

“ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL . Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…)Exp: 1001-33-42-052-2021-00249-01

ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

En este punto es importante señalar, que la Ley 100 de 1993, estipuló en el artículo 279, que los afiliados al FOMAG están excluidos de la aplicación de dicha norma:

quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

En este punto es importante señalar, que la Ley 100 de 1993, estipuló en el artículo 279, que los afiliados al FOMAG están excluidos de la aplicación de dicha norma:

“ARTÍCULO 279. Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)”

No obstante, con la expedición del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados"

Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas, para los nuevos pensionados:

"ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política.

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el

de la Constitución Política.

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".Exp: 1001-33-42-052-2021-00249-01

(…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

(…) "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

(…) Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la

(…) Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año" (Negrillas fuera de texto)

El concepto 1857 de 22 de noviembre de 2007 de la Sala de Cons ulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, estimó que debido a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 “… los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo”. Al respecto, precisó:

“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del

ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo”. Al respecto, precisó:

“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento.”Exp: 1001-33-42-052-2021-00249-01

(…)

De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.

Entonces, los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.”

Bajo este entendido, el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que a p artir de su entrada en vigor, ningún nuevo pensionado podría recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo aquellas personas que perciban una pensión

Bajo este entendido, el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que a p artir de su entrada en vigor, ningún nuevo pensionado podría recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

Ahora bien, respecto a la prima de medio año, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-461 de 1995, en la cual concluyó que es equivalente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100/93, así:

“En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de

conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, puesExp: 1001-33-42-052-2021-00249-01

mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales” (Negrillas fuera de texto original).

Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de abril de 2019, con Radicado No. 05001-23-31-000-2011-0155101(0319-14), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, al analizar la mesada 14 hizo referencia a la prima de medio y sostuvo lo siguiente: Que en la Sentencia C-491 de 1995, la Corte Constitucional señaló que la finalidad

hizo referencia a la prima de medio y sostuvo lo siguiente: Que en la Sentencia C-491 de 1995, la Corte Constitucional señaló que la finalidad de la mesada catorce era la de compensar la pérdida de poder adquisitivo cau sada por la inflación y que con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad según la sentencia C-409 de 1994, el beneficio de la mesada catorce se extendió a todos los pensionados cobijados por la Ley 100/93 y que en el caso de los docente s, la disposición aplicable era el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91/89.

Indicó, que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91/89, prevé que los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, tiene derecho a una pensión gracia cuando completen los requisitos previstos en las Ley 114/13, 116/28 y 37/33, la

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