🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00260-01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00260-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional e Inspector de la Policía Nacional / DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓN – El amparo al derecho fundamental de petición no im pone a la entidad emitir una resp uesta favorable, lo que se orden a es que la entidad atienda la petición, en un tiempo corto atendiendo a que e xcedió el límite est ablecido, que la res puesta sea de fondo, comp leta y c ongruente y que finalmente se a notificada al actor / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Pa ra no dejar puntos de la impugnación sin ate nder, la Sala no c onsidera que esta acción se torne improcedente, como quiera que está siendo ut ilizada por parte del accionante con la finali dad que se ordene a la entidad dar una resp uesta a su petición radicada el 18 de mayo de 2021.

Problema jurídico: ¿Determinar si l a Inspección General de la Po licía Nacional y la Policía Metropolitana de Bogotá amenazaron o vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, en relación con la so licitud que radicó el 18 de mayo d e 2021, al no habérsele dado una respuesta de fondo, o si por el contrario, como lo refiere la entidad en su impugnación se debe negar el amparo porque se presentó otra acción por los mismos hechos y omisiones?

Extracto: “(…) El accionante (…) reclamó la protección de su derecho fundamental de petición el cual c onsidera ha s ido vulnerado por la Ins pección General de la Policía Nacional y la Policía Metr opolitana de Bogotá en relación con la petición con radicado

petición el cual c onsidera ha s ido vulnerado por la Ins pección General de la Policía Nacional y la Policía Metr opolitana de Bogotá en relación con la petición con radicado GEPOL-GE-2021-00016-INSGE del 18 de mayo d e 2021. (…) La oficina de Asuntos Jurídicos de la Ins pección G eneral de la Policía Nacional informó que la petición radicada el 18 de mayo de los corrientes había s ido atendida m ediante oficio GS2021-333763-MEBOG del 13 de agosto de 2021, pues se había ordenado remitir la queja al Inspector Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá, decisión que había sido notificada al accionante a través del oficio GS-2021-333853-MEBOG de la misma fecha. En ese orden consideró c onfigurada la car encia actual de objeto por hecho superado. Por su parte, la ofic ina Jurídica de la Policía Metropolitana de B ogotá también se opuso a la prosperidad del amparo indicando que la petición ya había sido atendida y notificada al accionante. (…) La juez de primera instancia amparó el derecho de petición pues consideró que la entidad a pesar de haber dado una respuesta a través del oficio GS2021-333763MEBOG del 13 de agosto de 2021, no había resuelto la totalidad de los interrogantes de la petición. Además, porque no se había allegado la prueba del acuse del mensaje de notificación del oficio GS-2021-333763-MEBOG del 13 d e ago sto de 2021. (…) El jefe de la ofic ina de Asuntos Jurí dicos de la Policía

prueba del acuse del mensaje de notificación del oficio GS-2021-333763-MEBOG del 13 d e ago sto de 2021. (…) El jefe de la ofic ina de Asuntos Jurí dicos de la Policía Metropolitana de B ogotá argumentó en su im pugnación que e l accionante (…) había presentado otra a cción por los mi smos hechos, proceso que le había correspondido al Juzgado Cuarto de E jecución de Penas y Medidas de S eguridad de Bogotá bajo el r adicado 2021-00 009, por e llo c onsideró que hay lu gar a negar el amparo. Además, alegó que la acción se tor naba improced ente pues existían otros mecanismos ordinarios que el accionante debía agotar previamente. (…) Del material probatorio obrante en el expediente electrónico se puede establecer que el 18 de mayo de 20 21 el s eñor (…) actuando en no mbre pr opio r adicó ant e la Policí a Nacional, petición a la c ual le co rrespondió el ra dicado GE2021000167-INSGE, e n la que solicitó lo siguientes (…) A través del oficio GS-2021-333853 del 13 de agosto de 2021 suscrito por el jefe de la oficina de atención al ciudadano MEBOG, se le com unicó al accionante (…) que la queja por él presentada en c ontra del capitán (…) había sido remitida al Inspector Dele gado Especial MEB OG, m ediante oficio GS-2021-333763MEBOG del mismo 13 de agosto de 2021. (…) También reposa pantallazo del correo electrónico enviado el 13 de agosto de 2021 a la dirección ( . . . ) con as unto respuesta

MEBOG del mismo 13 de agosto de 2021. (…) También reposa pantallazo del correo electrónico enviado el 13 de agosto de 2021 a la dirección ( . . . ) con as unto respuesta ticket 92905-20210715. Remitente MEBOGE8-ATECI (…) De c onformidad co n el estudio probatorio realizado, se logra establecer como fue mencionado por parte de la juez de primera instancia, que la petición presentada el 18 de mayo de 2021 por parte del accionante (…) con el r adicado GE-2021-000167-INSGE, no fue at endida dentro del término establecido en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, es decir, la entidadexcedió los 30 días hábi les con los que c ontaba, pues el oficio por m edio del cual pretendió atender la petición fue proferido solo hasta el 13 de agosto de 2021. (…) Que si bien a través de oficio GS2021-333763-MEBOG del mismo 13 de agosto de 2021 pretendió dar resp uesta a la petición, no aten dió en su integridad los interrogantes o solicitudes expuestos por el accionante en la petición con radicado GE2021-000167INSGE del 18 de mayo de 2021, pues s olo se res olvió l o pe rtinente a la queja disciplinaria y nada se dijo en relación con la solicitud de r eparación eco nómica solicitada, el conc epto s obre la aut enticidad del oficio S-2019-305452-MEBOG y la viabilidad de remitir copia de la actuación a la justicia penal militar para que el c apitán (…) fuera investigado por el delit o de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

viabilidad de remitir copia de la actuación a la justicia penal militar para que el c apitán (…) fuera investigado por el delit o de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. (…) De conformidad con lo hasta aquí expuesto, para la S ala no existe duda que se vulneró el derecho fundamental de petición del acc ionante, pues la solicitud fu e atendida de forma parcial cua ndo ya h abía fe necido el té rmino con el c ontaba l a entidad. (…) A hora bien, el argum ento central de la impugnac ión presentada por la entidad es que el accionante previamente había he cho uso de l mec anismo constitucional por los mismos hechos y en contra de las mismas autoridades. (…) Sobre el particular, luego de revisar el mater ial probatorio a llegado con l a impugnación, la Sala logró establecer que la tut ela radicada ante los Jueces de ejecución de penas y medidas de s eguridad y a la que le co rrespondió el r adicado 2021-00009, pretendía obtener l a protección del derecho fundamental d e pe tición frente a una solicitu d radicada el 13 de noviembre de 2020. (…) Que si bien las pretensio nes de la petición del 13 de noviembre de 2020 y las del 18 de mayo de 2021, que es objeto de estudio, son muy similares, no puede decirse que existió cosa juzgada o temeridad, como quiera que en la última petición se adicionaron nuevos hechos y solicitu des, pues el accio nante argumenta que la segunda petición fue radicada con fundamento en las decisiones administrativas proferidas el 3 d e febrero de 2021 por la Inspección

pues el accio nante argumenta que la segunda petición fue radicada con fundamento en las decisiones administrativas proferidas el 3 d e febrero de 2021 por la Inspección 8G distrital y el 25 de marzo de 2021 en segunda instancia por la Inspección D distrital. (…) Además, porque cada tutela emana de peticiones presentadas en oportunidades diferentes, lo que le impone al operador administrativo y al j udicial r ealizar u n nuevo pronunciamiento. También se pone de pres ente a la entidad, que contrario a lo referido en la imp ugnación, el acci onante sí puso en co nocimiento en su escrit o de tutela que previamente se había hecho uso del mecanismo para obtener protección a su derecho fundamental de petición frente a la solicitud radicada el 13 de noviembre de 2020, al res pecto ver hecho c uarto de l escrito inicial. (…) A dicionalmente, se le precisa a la entidad que el hecho de que una petición sea reiterativa no sig nifica que la entidad no debe pronunciarse, lo que sucede es que la entidad puede referirse a la o a las respuestas que en cada caso haya emiti do, tal y co mo fue r egulado por el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, pues de no hacerlo, vulnera el derecho fundamental de pe tición. (…) P ara no dejar puntos de la impu gnación sin ate nder, la Sala no considera que esta acción se torne improc edente, co mo quiera que está siendo utilizada por parte del accionante con la finali dad que se or dene a la entidad dar una respuesta a su petición radicada el 18 de mayo de 2021. En este punto, es pertinente recordar tal y co mo lo hizo el fallador de primera instancia, que el amparo al derecho

respuesta a su petición radicada el 18 de mayo de 2021. En este punto, es pertinente recordar tal y co mo lo hizo el fallador de primera instancia, que el amparo al derecho fundamental de petición no impone a la entidad emitir una respuesta favorable, lo que se ordena es que la entidad atienda la petición, en un tiempo corto atendiendo a que excedió el límite establecido, que la respuesta sea de fondo, completa y congruente y que finalmente sea notificada al actor. (…) En vista de lo anterior, se ordenará confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto existió vulneración al derecho fundamental de petición como quiera que las accionadas no dieron resp uesta dentro del término establecido por la norma, y porque además la respuesta proferida fue incompleta. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 1100133-42-052-2021-00260-01

Accionante: Luis Jacinto Amaya Ávila

Expediente: A.T. 1100133-42-052-2021-00260-01

Accionante: Luis Jacinto Amaya Ávila Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Inspector de la Policía Nacional

Impugnación - Acción de tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte acci onada en contra del fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derech o fundamental de petición.

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Jacinto Amaya Ávila, en nombre propio, presentó acci ón de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional – Inspector General de la Policía Nacional , con la finalidad que se ampare su derecho fundamental de petición.

1. Petición

El señor Luis Jacinto Amaya Ávila formuló la acción de tutela co n el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“PETICIONES

PRIMERA: Tutelar mi derecho fundamental de información, peti ción, esto por la negligencia del INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONA L (E), señor Mayor General JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON, con despachó ubi cado en la

carrera 59 No. 26-21 CAN Piso 3, Email: insge.jefat@policia.gov.co, quien tiene laA.T. 11001-33-42-052-2021-00260-01 obligación de adelantar las acciones en materia disciplina ria, cuando los

insge.jefat@policia.gov.co, quien tiene laA.T. 11001-33-42-052-2021-00260-01 obligación de adelantar las acciones en materia disciplina ria, cuando los uniformados transgreden su deber funcional, extralimit ándose en su actuar, los cuales quebrantan derechos fundamentales. Igualmente, d ebe estar presto a la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente, puesto que, para el caso concreto de esta acción constitucional dependan otros derechos fundamentales, p ues la indiferencia evidenciada, está ocasionando perjuicios económicos, por el mal actuar de los uniformados. Frente a nuestra actividad económica.

SEGUNDA: Se ordene al INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL (E), señor Mayor General JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON, con despach ó ubicado en

la carrera 59 No. 26-21 CAN Piso 3, Email: insge.jefat@policia.gov.co, entregar la respuesta a todo el cuestionario del derecho de petición radicada en el sistema GEPOL GE-2021-000167-INSGE conforme lo establece la ley 1755 de 201 5, debe ser contestado de fondo, clara, precisa y oportuna mas no de forma, pues el señor Inspector General está incurriendo posiblemente en causal de mala conducta, lo que constituye según el ordenamiento jurídico a criterio, f alta gravísima a la luz de lo estipulado en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.”

2. Hechos

Señaló que el 1 de noviembre de 2020 le fueron impuestos unos comparendos por

estipulado en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.”

2. Hechos

Señaló que el 1 de noviembre de 2020 le fueron impuestos unos comparendos por parte del capitán Samuel Guerrera Maldonado y otros uniformados, por propiciar la ocupación indebida del especio público y por aparentemente incumplir los protocolos de seguridad exigidos para el desarrollo de la actividad económica , los dos comparendos le fueron impuestos en el establecimiento “Fútbol, pasión y pola” de su propiedad, suspendiendo la actividad económica por 8 días. Asegura que esos comparendos se impusieron sin tener la atribución y previo conc epto de las autoridades competentes, por lo que están viciados.

Explica que uno de los comparendos le fue impuesto porque el administrador del establecimiento se había retirado las gafas de protección exig idas, sin embargo, una vez el capitán llamó la atención por la situación, e l administrador inmediatamente se las volvió a poner resarciendo el comportamie nto. Agrega que el uniformado no utilizó los principios de la Ley 1801 de 2016.

El segundo comparendo fue impuesto porque algunos usuarios estaban consumiendo bebidas en espacio público, a lo que el accion ante le indicó al oficial que en el establecimiento se vendían los productos y el usuario en uso de su derecho de locomoción estaba en la libertad de consumirlo donde quisiera.

El 13 de noviembre de 2020 informó de esta situación al mayor general William Salamanca, quien ordenó que la petición fuera remitida a la unidad donde labora el oficial en contra de quien se estaba presentando la que ja, es decir, a la Policía

El 13 de noviembre de 2020 informó de esta situación al mayor general William Salamanca, quien ordenó que la petición fuera remitida a la unidad donde labora el oficial en contra de quien se estaba presentando la que ja, es decir, a la Policía Metropolitana de Bogotá, pero no se atendió de forma oport una la petición, porA.T. 11001-33-42-052-2021-00260-01 ello, previa presentación de una acción de tutela, se orde nó a la entidad contestar de fondo la petición. El comandante de la estación de Pol icía de Kennedy informó que luego de evaluada la conducta del uniformado por part e de los integrantes del comité de recepción, atención y evaluación y trámite de que jas e informes mediante acta 067 del 15 de diciembre de 2020 había dete rminado que no había mérito para dar trámite a otras instancias ya que el inspector de policía es el único ente para evaluar si el procedimiento del señor oficial fue realizado de acuerdo a la norma o no.

Conforme a lo anterior, el 3 de febrero de 2021 la Inspectora 8G distrital de Policía conceptuó que no existía concordancia entre la conducta descrita y el comportamiento tipificado, en tanto que en el Decreto 207 de 2020 se hací a referencia a las exigencias en materia de protocolos de bioseguri dad en el sentido de qué conductas se deben tomar al interior del establecimi ento que ejerce la actividad, y que en el contenido del artículo 4 ibídem no se indica que se deba portar una careta de protección.

Luego, el 25 de marzo de 2021 también se expidió otro acto administrativo por parte de la inspectora distrital 8D en calidad de autoridad en segunda instancia, en

portar una careta de protección.

Luego, el 25 de marzo de 2021 también se expidió otro acto administrativo por parte de la inspectora distrital 8D en calidad de autoridad en segunda instancia, en donde se consideró que le asistía razón al recurrente ya que de los videos aportados se podía establecer que si bien se encontraban algu nas persona s consumiendo licor en la acera, esa situación no era fundamento para determinar una conducta típica como la consagrada en el artículo 92 nume ral 10, es decir, una ocupación indebida del espacio público, lo que conl levaba a que la autoridad de policía hubiese realizado una indebida interpretación de la norma. Adicionó que el consumo del licor en vía pública se realizaba alrededor de l parque y como los uniformados no habían ejercido un control uniforme se violaba la igualdad ante la ley.

De conformidad con todo lo anterior, atendiendo a que en su concepto se configuró por parte de los uniformados un mal procedimiento y un evidente abuso de autoridad solicitó el reconocimiento de los perjuicios ocasionados conforme lo dispuesto en los artículos 90 y 91 superiores y que se ordenara l a apertura del respectivo proceso disciplinario atendiendo a que la conduct a sí es objeto de sanción disciplinaria.A.T. 11001-33-42-052-2021-00260-01

3. Trámite procesal de primera instancia

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincue nta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá 1, el cual mediante auto del 11 de agosto de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional – Inspector General de la Policía Nacional.

Administrativo del Circuito de Bogotá 1, el cual mediante auto del 11 de agosto de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional – Inspector General de la Policía Nacional.

4. Autoridad accionada

4.1. Jefe Oficina Asuntos Jurídicos INSGE

Manifestó que la queja interpuesta por el accionante se había radicado en el sistema gestor de documentos policiales el 18 de mayo del 202 1 con el radicado GE-2021-00016-INSGE. Una vez recibida la queja es remitido por compe tencia a la oficina de atención y servicio al ciudadano de la Policía Metropolitana de Bogotá y luego es remitido al comandante operativo de seguridad ciudadana, por tratarse de una queja contra un señor oficial en el grado de capitán.

Mediante oficio GS2021-333763-MEBOG del 13 de agosto de 2021 el comandante operativo de seguridad ciudadana No. 3 de la MEBOG, previa evaluación de la queja, la remitió a la autoridad con atri buciones disciplinarias Inspector delegado especial para la Policía Metropolitana de Bogotá, actuación que le fue notificada al accionante al correo Rodrigo.rodri1248@gmail.com. Con base en lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de ob jeto por hecho superado.

4.2. Jefe Oficina de Asuntos Jurídicos Metropolitana de Bogotá

Esta dependencia también rindió concepto por los hechos expuestos en la acción, solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto por h echo superado. Indicó

4.2. Jefe Oficina de Asuntos Jurídicos Metropolitana de Bogotá

Esta dependencia también rindió concepto por los hechos expuestos en la acción, solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto por h echo superado. Indicó que con oficio S-2020-457072-MEBOG del 19 de diciembre de 2020 se atendió el requerimiento 24388-20201210 radicado por el señor Luis Ja cinto Amaya Ávila. El 13 de agosto de 2021 el comandante operativo de seguridad ciudadana No. 3 había proferido el oficio GS-2021-333763-MEBOG y remitido la queja al Inspector delegado especial MEBOG para reevaluar la conducta del capit án Samuel Guerrera Maldonado, actuación que fue notificada al accionante.

1 Según acta de reparto individual del 11 de agosto de 2021.A.T. 11001-33-42-052-2021-00260-01

5. La sentencia impugnada

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá profirió sentencia el 23 de agosto de 2021, en la cual tu teló el derech o fundamental de petición del accionante.

Explicó que el accionante solicitaba la protección del derecho fundamental de petición frente al escrito con radicado GE-2021-00016-INSGE d el 18 de mayo de 2021 dirigido al inspector general de la Policía Nacional. Aseguró que la Inspección General de la Policía Nacional y la Policía Metropo litana de Bogotá habían vulnerado el derecho fundamental del accionante teniendo en cuenta que:

  • Los 30 días con los que contaba la entidad para atender la petición se habían

Inspección General de la Policía Nacional y la Policía Metropo litana de Bogotá habían vulnerado el derecho fundamental del accionante teniendo en cuenta que:

  • Los 30 días con los que contaba la entidad para atender la petición se habían cumplido el 1º de julio de 2021, atendiendo a que la radicación había sido el 18 de mayo de 2021.
  • Conforme lo dispuesto por el artículo 21 del CPACA, si la autoridad a quien se dirige la petición no es competente, se debe informar de inme diato al peticionario si actúa verbalmente o dentro de los 5 días siguientes a su radicación si la petición es escrita, remitiendo en ese mismo término al funcionario compe tente. Sin embargo, refiere que pese a que la autoridad accionada manif estó no tener competencia para resolver la petición del accionante, solo remi tió la petición hasta el 13 de agosto de 2021, es decir, 3 meses después de su radicación.

Refiere que no es dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante el oficio GS2021-333853-MEBOG del 13 de agosto de 2021 únicamente se hizo mención del trámite dado a la que ja presentada por el accionante contra el capitán Samuel Guerrero, pasando por alto que en la petición también se solicitó una reparación económica y la certificación d e la Policía Metropolitana sobre la autenticidad del oficio S2019-305452-MEBOG, temas que no fueron abordados. Por ello, concluyó que la respuesta allegada no fue completa ni de fondo.

En gracia de discusión, si el oficio GS-2021-333853-MEBOG del 13 de agosto de

no fueron abordados. Por ello, concluyó que la respuesta allegada no fue completa ni de fondo.

En gracia de discusión, si el oficio GS-2021-333853-MEBOG del 13 de agosto de 2021 fuese tomado como una respuesta de fondo, considera que no se allegó constancia del acuse de recibido de la notificación que se realizó al correo de l peticionario.A.T. 11001-33-42-052-2021-00260-01 De conformidad con todo lo expuesto, amparó el derecho fundam ental de petición y ordenó a la Inspección General de la Policía Nacional y a la Policía Metropolitana de Bogotá para que en el término de 48 ho ras siguientes a la notificación procedieran a dar respuesta a la solicitud presentada el 18 de mayo de 2021.

6. La impugnación

El jefe de la oficina de asuntos jurídicos de la Policía Me tropolitana de Bogotá presentó impugnación en contra del fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la finalidad que se revoque la decisión toda vez que el a ctor ya había presentado una tutela por los mismos hechos, repartida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el radicado 2021-00009.

También refiere que el mecanismo constitucional se torna improcede nte como quiera que el accionante podía haber acudido a otras insta ncias legales tales como a la inspección de policía o ante los jueces. Insiste qu e el mecanismo constitucional es subsidiario y solo procede cuando se han agota do todas las instancias ordinarias.

como a la inspección de policía o ante los jueces. Insiste qu e el mecanismo constitucional es subsidiario y solo procede cuando se han agota do todas las instancias ordinarias.

Su impugnación está acompañada de la acción de tutela 2021-00009.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Inspección General de la Policía Nacional y la Policía Metropo litana de Bogotá amenazaron o vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante Luis Jacinto Amaya Ávila, en relación con la solicitud que radicó el 18 de mayo de 2021, al no habérsele dado una respuesta de fondo, o si por el contrario, como lo refiere la entidad en su impugnación se debe negar el ampa ro porque se presentó otra acción por los mismos hechos y omisiones.A.T. 11001-33-42-052-2021-00260-01

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, y (iii) del caso concreto.

2.1. Panorama general de la tutela

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos result en vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos result en vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Características esenciales del derecho de petición

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C onstitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formula r ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 2 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido ese ncial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efect ividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha preci sado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin q ue estas se nieguen a

participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin q ue estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad e ntre en la materia propia de

2 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-42-052-2021-00260-01 la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndo se de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respu esta eficaz a un derecho de petición cuando:

“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisf ace los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la resp uesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sob re lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicion al que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicion al que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo qu e toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen d urante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalad os en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...