TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00262-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00262-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección General de la Policí a Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VI DA DIGNA Y DE OFICIO EL DER ECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Ampara, además del derecho fundamental al debido proceso, el de petición, mínimo vital, seguridad social y vida Digna, ordena al Director General de la Policía Nacional q ue, proceda a resolver de fondo la petición de la accionante radicada el 20 de mayo de 2020, relacionada con el cumplimiento de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, es pecíficamente, s obre la exped ición del acto administrativo de reco nocimiento de la pen sión de s obreviviente, su liquidación e inclusión e n nóm ina de pen sionados / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Se confir mará parcialmente la sentencia im pugnada que declaró i mprocedente la acción de tute la para solicitar el cumplim iento del fallo emitido el 14 de noviembre de 20 19, por el C onsejo de Estado – Se revocarán los numerales que negaron los derechos fundamentales.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le vul neran o no sus derec hos fundamentales, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo la petición radicada el 20 de mayo de 2020, a través de la cual solicita el cumplimiento de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, Subsección “A”, de l
solicita el cumplimiento de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, Subsección “A”, de l Consejo de Estado, en la que revocó el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y le o rdenó a la Nación Ministerio de Defens a y Policía Naci onal reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente?
Extracto: “(…) El of icio antes transcrito, fue env iado al correo elect rónico suministrado en la petición (…) Así, estima la Sala que la respuesta emitida por el Jefe del Área de Defensa J udicial de la Policía Nacional no resuelve d e fondo la solicitud de cumplim iento de la sent encia radicada por la actora el 20 de mayo de 2020, pues solo le indica que le fue asignado un turno de pago; sin embargo, n o hace referencia sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de sobreviviente que le ordenó realizar el Consejo de Estado, que era, entre otros, lo solicitado. (...) Es este p unto, es menester recordar que el artículo 4 de la Le y 700 de 2000 dispone el término pa ra el t rámite del pago de las mesada s pensionales, a saber (…) Por su parte, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 establece el término para el rec onocimiento de l derecho a la pensión de s obreviviente (…) L a Corte Constitucional ha c onsiderado que el desconocimiento de los términos para el pago de las pensiones r econocidas aca rrea la vulner ación del derecho de petición, míni mo vital, seguridad social y vida digna del adminis trado, por
Constitucional ha c onsiderado que el desconocimiento de los términos para el pago de las pensiones r econocidas aca rrea la vulner ación del derecho de petición, míni mo vital, seguridad social y vida digna del adminis trado, por ejemplo, en la s entencia T-280/15, antes citada, se record (…) Sobre la procedencia de los turnos pa ra el pago de la pensión, la Corte Constitucional, en sentencia T-175/00, co n ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, consider (…) En el sub júdice se advierte que el 20 de mayo de 2020, l a accionante, a través de ap oderada jud icial, solicitó el cumplimiento de la s entencia que ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente, es decir, los dos (2) meses siguientes a la radicación de la petición para la expedición del acto administrativo de reconocimiento fenecieron 21 de julio de 2020. Asimismo, los seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tend ientes al reconocimien to y pago efectivo de las mesada s pensionales vencieron el 21 de noviembre de 2020. Además, los diez (10) meses dispuestos en el artículo 192 del CPACA, fenecieron el 20 de noviembre de 2020. (…) Es así como , de conform idad con la nor mativa citada y la jurisp rudencia constitucional antecedida, c onsidera la Sa la que existe la vu lneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y vida digna de la señora (...) pues la respuesta suministrada por la entidad, es decir, asignación de
constitucional antecedida, c onsidera la Sa la que existe la vu lneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y vida digna de la señora (...) pues la respuesta suministrada por la entidad, es decir, asignación de un turno de pago, n o fue congruente con lo solicitado por la accionante, la cual va dirigida al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sob reviviente, quefue ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de noviembre de 2019. (…) A hora b ien, en relación con la vu lneración del derecho al debido proceso administrativo por la indebida notificación elect rónica del oficio No. S2020027975/SEGEN-GUDEJ-1.10 del 12 de junio de 2020, toda vez que no obra dentro del plenario acuse de recibido del correo electrónico que con tiene e l acto administrativo, se resalta que el artículo 4 del Decreto 491 de 2 020, establece el trámite de notificación o c omunicación de los actos administrativos en vigencia de la e mergencia s anitaria, a saber (…) En la sentencia C-242/20, Magistra dos Ponentes Dr. LUIS GUI LLERMO GUERRERO PÉREZ y Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, se resalta que las reglas de notificación buscan sa tisfacer los derechos fundamentales de petición y debido proceso (…) En ese sentido, le asiste razón al a quo en amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo por no obrar dentro del ex pediente la ce rtificación que la s eñora ( …) tuvo conocimiento del oficio No. S-2020-027975/SEGEN-GUDEJ-1.10 del 12 de junio de
por no obrar dentro del ex pediente la ce rtificación que la s eñora ( …) tuvo conocimiento del oficio No. S-2020-027975/SEGEN-GUDEJ-1.10 del 12 de junio de 2020. (…) Así las cosas, en la parte resolu tiva de es te fallo se confir mará parcialmente la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela para solicitar el cumplim iento del fallo emitido el 14 de noviembre de 20 19, por el Consejo de Estado. Sin embargo, se revocará el numeral qu into y sexto que negaron el amparo de derecho fundamental de petición, vida y seguridad social. En consecuencia, se modificará el numeral primero para amparar, además del derecho fundamental al debido proceso, el de petición , mínimo vital, seguridad social y vida digna. Y, se adicionará el numeral segundo para ordenarle al Director General de la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a resolver de fondo la petición de la accionante radicada el 20 de mayo de 2020, relacionada con el cumplimiento de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, específicamente, sobre la expedición del acto a dministrativo de reco nocimiento de la pensión de s obreviviente, su liquidación e inclusión en nómina de pensionados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T044/19; C-007 de 2017; C818 de 2011; T-098 de 1994; C-951 de 2014.
Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T044/19; C-007 de 2017; C818 de 2011; T-098 de 1994; C-951 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00262.
Actora: MARIELA SIERRA DE ESPITIA.
Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA
POLICÍA NACIONAL.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Mariela Sierra de Espitia, a través de apoderada judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual amparó de oficio el derecho fundamental al debido proceso administrativo, declaró improcedente la acción de tutela para pretender el cumplimiento de una sentencia judicial y negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida y seguridad social de la parte actora.
La tutelante funda su escrito de tutela, en versión r esumida por la
el cumplimiento de una sentencia judicial y negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida y seguridad social de la parte actora.
La tutelante funda su escrito de tutela, en versión r esumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. El 19 de mayo de 2020, envío mediante correo certificado petición a la Dirección General de la Policía Nacional, soli citando el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, a tra vés de la cual revocó el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y le ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente. La petición fue debidamente entregada el 20 de mayo de 2020.
2. Con la petición fueron allegadas las copias autént icas de las sentencias y demás requisitos exigidos para que la Dirección General de la PolicíaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00262 – Segunda Instancia.
ACTORA: Mariela Sierra de Espitia.
ACCIONADA: Dirección General de la Policía Nacional.
2 Nacional cumpliera la orden emitida por las autorid ades judiciales, de la cual ya tenía conocimiento al ser notificada de esta.
3. Es una persona adulta mayor de 76 años de edad, con preexistencia en su salud y sin ninguna pensión o b eneficio para solventar su mínimo vital.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“1. Con el fin de garantizar restablecer el derecho fundamental d e petición, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“1. Con el fin de garantizar restablecer el derecho fundamental d e petición, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL a que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a dar respuesta a la solicitud de fecha 20 de mayo de 202 0 y emitir RESOLUCION DE RECONICIMIENTO, LIQUIDACION Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la señora MARIELA SIERRA DE ESPITIA , en atención al cumplimiento de las sentencias allegadas para tal fin.
2. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Señor Juez, ordenar todo lo que considere pertinente para garantizar el restablecimie nto del derecho fundamental de Petición.”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 25 de agosto de 2021, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., indicó que en el expediente obra el comunicado N° 2020-027975-SEGEN del 12 de junio de 2020, a través del cual le informa a la accionante que tenía el turno de pago No. 2020S-142, el cual será desembolsado en los términos del artículo 15 de la Ley 96 2 de 2005. El comunicado fue enviado al correo electrónico luzga35@gmail.com.
Así las cosas, advierte que la resolución de la petición del 20 de mayo de 2020 cumplió con el término dispuesto en el artículo 5º del Decreto 491
de 2005. El comunicado fue enviado al correo electrónico luzga35@gmail.com.
Así las cosas, advierte que la resolución de la petición del 20 de mayo de 2020 cumplió con el término dispuesto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020. No obstante, señala que la notificación de la respuesta a la p etición no se realizó en debida forma, toda vez que dentro del expedient e no obra la constancia de acuse de recibido; por lo tanto, consideró que existe vulneración del derecho al debido proceso, ya que la entidad no cumplió con el deber de notificar el pronunciamiento administrativo.
Por otro lado, indicó que la respuesta suministrada por la entidad accionada a la solicitud elevada por la actora cumple con los requisitos paraT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00262 – Segunda Instancia.
ACTORA: Mariela Sierra de Espitia.
ACCIONADA: Dirección General de la Policía Nacional.
3 satisfacer el derecho de petición, pues la resuelve de fondo, es clara, precisa y congruente, toda vez que reconoce la obligación judicial que tiene y, por ende, le asignaron turno de pago definitivo N°2020-S-142, el cual le será desembolsa do conforme a los términos del artículo 15 de la Ley 962 de 2005, en la medida que se deben respetar los turnos de otras personas que llevan 6 años espe rando su pago. Así las cosas, precisa que el derecho de petición se garantiza con un a respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud, independientemente si es favorable a los intereses del peticionario.
Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela para solicitar
respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud, independientemente si es favorable a los intereses del peticionario.
Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que este mecanismo constitucional procede cuando se pretenda ejecutar una obligación de hacer contenida en una providencia judicial, empero, también se debe evidenciar que existe un riesgo cierto o un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del accionante.
Por lo tanto, consideró que si se pretende el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer y dar, la acción de tutela es improcedente, por cuanto en el ordenamiento jurídico colombiano existe o tro mecanismo judicial idóneo y eficaz para hacer cumplir las decisiones de los Jueces de la República o de la misma administración, como es el proceso ejecutivo.
En ese orden de ideas, las entidades públicas cuentan con el término máximo de diez (10) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para hacer las gestiones necesarias para el cumplimiento de las órdenes dadas. Es ese sentido, indicó que la sentencia que pretende hacer cumplir la actora quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2019, por lo tanto, desde el 19 de octubre de 2020 se encontraba legitimada para interpo ner la acción ejecutiva para pretender el cumplimiento de la sentencia; más aún cuando en el trámite de la acción de tutela no se demostró que fuera un sujeto de especial protección constitucional o que el incumplimiento del fallo le ocasiona un perjuicio irremediable.
en el trámite de la acción de tutela no se demostró que fuera un sujeto de especial protección constitucional o que el incumplimiento del fallo le ocasiona un perjuicio irremediable.
En consecuencia, dispuso:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00262 – Segunda Instancia.
ACTORA: Mariela Sierra de Espitia.
ACCIONADA: Dirección General de la Policía Nacional.
4
“PRIMERO: TUTELAR de oficio el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora MARIELA SIERRA DE ESPITIA identificada con cedula de ciudadanía N°. 24.318.427, por las razones expues tas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR AL JEFE DEL ÁREA DE DEFENSA JUDICIAL SECRETARÍA GENERAL, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (i) notifique en legal forma el comunicado n o 2020-027975-SEGEN el día 12 de junio de 2020 y (ii) certifique el acuse de recibo del radicado en mención.
TERCERO: INSTAR a la parte actora para que una vez recibida la respuesta con radicado n o 2020-027975-SEGEN el día 12 de junio de 2020, proceda a certificar acuse de recibo.
CUARTO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela respecto a ordenar el cumplimiento de la sentencia proferida dentro d el proceso No. 50001-23-33-000-2013-00845-01, conforme a lo señalado en la parte motiv a de esta providencia.
ordenar el cumplimiento de la sentencia proferida dentro d el proceso No. 50001-23-33-000-2013-00845-01, conforme a lo señalado en la parte motiv a de esta providencia.
QUINTO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARIELA SIERRA DE ESPITIA identificada con cedula de ciudadanía N°. 24.318.427, con fundamento en lo expuesto en la parte moti va de esta sentencia.
SEXTO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de vida y seguridad social, de acuerdo con lo que se señaló en la parte motiva.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
La apoderada de la accionante impugnó la decisión de primera instancia al solicitar que se revoque y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de petición, seguridad social y vida digna de la señora Mariela Sierra de Espitia.
Así las cosas, reitera que la accionante es una persona adulta mayor de 76 años, con prexistencias en su salud y sin ninguna pensión o beneficio para solventar su mínimo vital, por lo tanto, el no tener la pensión de sobreviviente, se le vulnera su derecho a la seguridad social y, como corolario, su calidad de vida, los cuales fueron reconocidos en la sentencia judicial proferida el 14 de noviembre de 2019, por el Consejo de Estado.
De igual forma, alega que la petición radicada el 20 de mayo de 2020 no fue resuelta de fondo por parte de la entidad accionada, p ues se le estaba solicitando la expedición del acto administrativo de reconocimiento d e la pensión de sobreviviente, en cumplimiento de la sentencia judicial. Empero, la
2020 no fue resuelta de fondo por parte de la entidad accionada, p ues se le estaba solicitando la expedición del acto administrativo de reconocimiento d e la pensión de sobreviviente, en cumplimiento de la sentencia judicial. Empero, la entidad le responde que le fue asignado un turno de pago de los valores retroactivos.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00262 – Segunda Instancia.
ACTORA: Mariela Sierra de Espitia.
ACCIONADA: Dirección General de la Policía Nacional.
5 En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial, señala que la Corte Constitucional ha considerado su procedencia excepcional como un mecanismo judicial para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando se ven afectados las condiciones de vida digna de la persona. Es así como, ha impetrado el amparo para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias que reconocen dere chos pensionales.
Por último, indica que someter a la accionante a un proceso ejecutivo dilataría la materialización del derecho pensional que le fue reconocido en una sentencia judicial, lo que conlleva a la vulneración del derecho a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, dado que esa prestación social constituye su único medio de subsistencia.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en
asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentenciaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00262 – Segunda Instancia.
ACTORA: Mariela Sierra de Espitia.
ACCIONADA: Dirección General de la Policía Nacional.
6 que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es
irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen de l acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulneran o no sus derechos fundamental es, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo la petición radicada el 20T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00262 – Segunda Instancia.
ACTORA: Mariela Sierra de Espitia.
ACCIONADA: Dirección General de la Policía Nacional.
7 de mayo de 2020, a través de la cual solicita el cumplimiento de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” , del Consejo de Estado , en la que revocó el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y le ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente.
3. Derechos invocados por la parte actora
3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término
3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 1, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 1315 del 27 de agosto de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2021.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00262 – Segunda Instancia.
ACTORA: Mariela Sierra de Espitia.
ACCIONADA: Dirección General de la Policía Nacional.
8 Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
ACCIONADA: Dirección General de la Policía Nacional.
8 Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. (Se resalta).
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deb an atender solicitudes.
en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deb an atender solicitudes.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional reco gida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que
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