TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00263-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00263-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / RELIQU IDACIÓN CESANTÍAS DEFINITIVAS – Negó la reliquidación de las cesantías definitivas, con la inclusión del factor subsidio familiar, éstas únicamente se liquidan con la asignación básica y la prima de antigüedad, el subsidio reclamado no constituye partida c omputable pa ra l iquidar dicha presta ción / SOLDADOS PROFESIONALES – Se c oncluye, que para e l personal de soldados profesionales, fue establecido un régimen salarial y prestacional a través del Decreto 1794 de 2000, según el cual, las cesantías serian liquidadas con los factores allí señalados, que únicamente incluyen el salario bá sico y la prima de antigüedad.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en la liquidación de las cesantías definitivas del demandante, d ebe tenerse como pa rtida c omputable el s ubsidio f amiliar, de conformidad con lo reglado en el Decreto 1161 de 2014, para las asignaciones de retiro y en consecuencia, inaplicar por inconstitucionalidad para el caso concreto, el artículo 9 del Decreto 1794 del 2000, o si por el c ontrario dicha li quidación fue realizada de manera correcta por la entidad demandada al aplicar la mencionada norma?
Tesis: “(…) Se confir mará la s entencia im pugnada, en c uando n egó la reliquidación de las ces antías definitivas, con la inclusión del factor subsidio
norma?
Tesis: “(…) Se confir mará la s entencia im pugnada, en c uando n egó la reliquidación de las ces antías definitivas, con la inclusión del factor subsidio familiar, toda vez que el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000, es claro al establecer que éstas únicamente se liquidan con la asignación básica y la prima de antigüedad, de manera que el subsidio reclamado no constituye partida computable para liquidar dicha prestación . (…) se c oncluye, que para e l personal de soldados profesionales, fue e stablecido un r égimen salarial y prestacio nal a través de l Decreto 1794 de 2000, según el c ual, las cesant ías serian liqu idadas con los factores allí se ñalados, que únicamente incluyen el salario básico y la prima de antigüedad (…) el art ículo 11 del Decreto 1794 d e 2000, previó a favor de los Soldados Profesi onales ca sados o con unión marita l vigente, un subsidio familiar equiva lente al 4% del s alario básico mensual, más la prima de antigüedad. (…) el demandante prestó el servicio militar, a partir del 6 de julio de 2000, hasta el 29 de diciembre de 2001, y luego, fue alumno soldado profesional, para el periodo comprendido entre el 10 d e enero y el 20 de f ebrero de 2 002, y como soldado prof esional a pa rtir del 21 de f ebrero de 200 2 ha sta el 30 de noviembre de 2 020, retiro efectivo a partir del 28 de f ebrero de 2021, c uando cumplió los tres meses de alta (…) en virtud de la excepción de
noviembre de 2 020, retiro efectivo a partir del 28 de f ebrero de 2021, c uando cumplió los tres meses de alta (…) en virtud de la excepción de inconstitucionalidad y del control d ifuso de c onstitucionalidad operante en e l sistema jurídico colombiano que se deriva del artículo 4 de la Norma Fundamental, el operador jurídico cu enta con la facultad de inaplicar por vía de e xcepción una norma le gal, cu ando se detecte una cla ra c ontradicción con las nor mas constitucionales, con el propósito de proteger en un determinado caso, derechos que pueden verse conculca dos por aquella. (…) la in aplicación de normas que contraríen la Constitución Política, n o es una f unción exclusiva de la H. Corte Constitucional y de los órg anos de cierre de las jurisdicci ones, sino que es una obligación de todos los jueces, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y otra normativa, aplicar las disposicio nes c onstitucionales, y tal in aplicación normativa tendrá efectos inter partes, como lo anotó la H. Corte Constitucional en Sentencia C-122 de 2011 (…) no le asiste razón al apoderado de la parte actora al solicitar que se inaplique por inconstitucional el Decreto 1794 de 2000, como quiera que para que proceda la excepción de inconstitucionalidad, debe ser ostensible la contradicción entre la norma de rango legal y la de rango constitucional y así lo ha considerado el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, y en el presente caso, no se
que para que proceda la excepción de inconstitucionalidad, debe ser ostensible la contradicción entre la norma de rango legal y la de rango constitucional y así lo ha considerado el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, y en el presente caso, no se observa de manera palmaria la flagrante oposición alegada. (…) las cesantías delos soldados profesionales, serían equivalentes a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, como lo efectuó la entidad accionada (…) lo que señala el art ículo 5 del Decreto 1161 de 2014 (…) es la inclusión del factor salarial del subsidio familiar en la asignación de retiro y en la pensión de invalidez, pero no en las ces antías. (…) la única norma que regula la manera como deben liquidarse las ces antías para los sol dados profesionales, es el Decreto 1 794 de 2000, el cual fue expedido en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en la que delegó en cabeza del Gobierno Nacional, la determinación del régimen salarial y prestaciona l de los e mpleados públicos, los mie mbros del Congreso y la Fuerza P ública. (…) la s entencia de unificación SUJ-015 CES22019 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del M.P. William Hernández Gómez, únicamente determinó que, a los soldados profesionales beneficiarios del Decreto 1161 del 2014, se les incluiría en su pensión de invalidez o asignación de retiro, el s ubsidio f amiliar como pa rtida co mputable, sin que en se haya hecho extensivo o mencionado dicho reconocimiento a la liquidación de las cesant ías o
retiro, el s ubsidio f amiliar como pa rtida co mputable, sin que en se haya hecho extensivo o mencionado dicho reconocimiento a la liquidación de las cesant ías o a otra clase de prestación social. (…) ni el Decreto 1794 de 2000, norma aplicable para la liquidación de las ces antías de los so ldados, ni el Decreto 1161 d e 2014, establecen, que el subsidio familiar sea partida computable para la liquidación de las cesantías. (…) el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014, no reguló la manera en que se deben liquidar las cesantías, por lo que no se puede concluir, que se deba incluir el subsidio familiar en la liquidación de las cesantías, porque eso no dice el mencionado decreto, como tampoco el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes mencionada. (...) la exped ición del Decreto 1161 de 20 14, tiene fundamento en el principio de libertad de configuración del Legislador, y, que si bien es cierto , añadió un nue vo beneficio al inclu ir en la li quidación de la asignación de retiro y de la pensión de invalidez el s ubsidio familiar, no realizó ningún cambio, ni hizo referencia a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar las ces antías. (…) no es posible inaplicar la e xcepción de inconstitucionalidad del artículo 9 del Decreto 1794 del 2000 y en su lugar aplicar el art ículo 5 del Decreto 1161 de 2 014 (…) ninguna de las normas antes mencionadas hace referencia a la posibilidad de incluir el factor salarial del subsidio familiar en la liquidación de las cesantías, sino que simplemente se limita a incluirlo
el art ículo 5 del Decreto 1161 de 2 014 (…) ninguna de las normas antes mencionadas hace referencia a la posibilidad de incluir el factor salarial del subsidio familiar en la liquidación de las cesantías, sino que simplemente se limita a incluirlo en la asig nación de retiro y la pensión de invali dez. (…) tampoco puede decirse que se desconoció el principio d e progresividad, en virtud del c ual, deba interpretarse que lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, debe extenderse a la liquidación de las cesant ías, pues se itera, el Decreto 1794/00, no lo contempla como factor salarial y el cambio normativo efectuado en el decreto del 2 014, no modificó la mencion ada prestación que i mplicara una regresión de los derechos laborales. (…) no puede afirmarse, que se vulneró el principio de p rogresividad y no regresividad, habida cuenta que el actor no contaba con un derecho adquirido que hubiese sido odificado por el nuevo decreto (…) el Decreto 1161 de 2014, en la medida que como se vio, el acto r no consolidó su de recho en vigencia del Decreto 1794/00 (…) no tenía un derecho adquirido o una expectativa legítima, que hubiera sido m odificada por l a nue va norma, reitera ndo, n inguno de los decretos contempló como partida computable en las cesantías, el subsidio familiar. (…) no hay lugar a o rdenar a la entidad demandada qu e reli quide las ces antías definitivas, con la inclusión del factor subsidio familiar (…) el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000, es claro al establecer que éstas únicamente se li quidan con la
definitivas, con la inclusión del factor subsidio familiar (…) el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000, es claro al establecer que éstas únicamente se li quidan con la asignación básica y la prima de an tigüedad, y el Decreto 1161 de 2 014 no reguló nada al res pecto, de ma nera que el subsidio reclamado no c onstituye partida computable para liquidar dicha prestación. (…) se deberá confirmar la sentencia impugnada que negó el derecho la liquidación de la s cesantías definitivas con la inclusión del s ubsidio familiar (…) no es viable con denar en costas a la parte vencida, teniendo en c uenta que no f ueron causadas (…) la entidad demandada no las demostró. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia s C-122 de 2 011; SU-132 d e 20 13; Consejo de Estado, Sa la de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés. ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). 11001-03-25-000-2010-00065-00; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. Wil liam Hern ández Gómez; 7 de abril de 2 016, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1 291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda, S ubsección A; C.P.: W illiam Hernández Gómez, treinta
María del Rosario Mendoza Parra y 1 291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda, S ubsección A; C.P.: W illiam Hernández Gómez, treinta (30) de ener o de dos mil veinte ( 2020), 05 001-23-33-000-2016-00693-01(16232018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Naci onal, Fo ndo N acional de Prestaciones Socia les de l Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 50 de 1990; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C. diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-052-2021-00263-01
Demandante: JOHN JAIME MORENO VILLALOBOS
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación cesantías definitivas
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Archivo No. 32 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 26 d e abril de 2022, por el Juzgado Cincuenta y dos Administrativo de Bogotá (Archivo
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Archivo No. 32 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 26 d e abril de 2022, por el Juzgado Cincuenta y dos Administrativo de Bogotá (Archivo No. 30 del expediente digital ), que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a reconocer e incluir en la liquidación de las cesantías definitivas el factor salarial de subsidio familiar que establece el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 2 - 7) . El accionante, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad pa rcial de la Resolución No. 291218 del 26 de febrero de 2021 (págs. 15 -18), mediante la cual se reconoció al demandante las cesantías definitivas . Además, que se inaplique por inconstitucionalidad el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000, por violación de los derechos fundamentales, porque impide la inclusión del subsidio familiar.Exp: 11001-33-42-052-2021-00263-01
2
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a: i) liquidar y cancelar las cesantías del demandante, incluyendo el subsidio de familia como factor salarial; ii) cancelar las diferencias que exista entre lo pagado y lo que debió cancelarse; iii) ajustar dicha liquidación, con base en el IPC certificado por el DANE; iv) dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad
el subsidio de familia como factor salarial; ii) cancelar las diferencias que exista entre lo pagado y lo que debió cancelarse; iii) ajustar dicha liquidación, con base en el IPC certificado por el DANE; iv) dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 1 92 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y v) que se condene a la demandada en costas.
HECHOS. Se relata en la demanda, que el actor prestó sus servicios desde el 21 de febrero de 2002 al Ejército Nacional, por más de 20 años. Asimismo, señaló que mediante Resolución No. 291218 del 26 de febrero de 2021, el Ejército mencionado, reconoció al demandante las cesantías definitivas , aplicando el artículo 9 del Decreto 1794 del 2000, el cual señaló que las cesantías se liquidarán an ualmente en lo equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por añ o de servicio.
Señaló, que el Decreto 1161 de 2014, incluyó el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, como lo señaló el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ015CE-S2-2019. Además, indicó que la resolución objeto de la demanda, no tuvo en cuenta dicho subsidio, co mo factor para liquidar las cesantías, pese a que es un factor salarial.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 30 del expediente digital). El Aquo negó las pretensiones de la demanda, al considerar, que el accionante lo que busca es la inaplicación de una norma, que si bien regula el reconocimiento y pago de l as
pretensiones de la demanda, al considerar, que el accionante lo que busca es la inaplicación de una norma, que si bien regula el reconocimiento y pago de l as cesantías a los soldados profesionales (artículo 9 del Decreto 1794 del 2000), no incluye el subsidio familiar, como sí, presuntamente, lo hace el artículo 5 del Decreto 1161 del 2014.
Agregó, que la parte actora lo que hace es una interpretación, partiendo de la argumentación que desarrolló la sentencia de unificación del Consejo de Estado , SUJ-015-CE-S2-2019, en cuanto , si a la asignación de retiro o pensión de vejez (artículo 5 del Decreto 1161 de 2014), se le debe incluir la partida computable de subsidio familiar, lo mismo debe ocurrir con la liquidación y pago de la cesantía definitiva, lo cual no fue de recibo por el Juez de primera instancia, dado que dichoExp: 11001-33-42-052-2021-00263-01
3
decreto no definió nada respecto a las cesantías, por lo que la parte actora lo que hace es interpretar, incluir y determinar una extensión prestacional legal inexistente, por lo que no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad solicitada en la demanda.
III. APELACIÓN
La parte demandante (Archivo No. 12 del expediente digital). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que si el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014 , señala que debe tenerse como partida computable el subsidio de familia en la liquidación de la asignación de retiro
vez que si el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014 , señala que debe tenerse como partida computable el subsidio de familia en la liquidación de la asignación de retiro y pensión de invalidez, lo mismo debe ocurrir frente las cesantías, a pesar de que el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000, no lo contemple.
Indicó, que se debe incluir el subsidio de familia como partida computab le en la liquidación de las cesantías, toda vez que el artículo 5 del Decreto 1161 de 201 4, reconoció como factor salarial dicha partida, para liquidar las asignaciones de retiro y las pensiones de invalidez, por lo que debe darse la misma interpretación para liquidar las cesantías.
Señaló, que la liquidación de sus cesantías se efectuó con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 , el cual es inconstitucional por no respetar los mandatos constitucionales y jerárquicos de todas las normas que están por encima de e lla Además al haber un cambio normativo en el 2014, que incluyó d icha partida como factor salarial para las prestaciones sociales de asignación de retiro y pensión de invalidez, la misma partida se debe extender a la prestación social de las cesantías por principios constitucionales, como el de progresividad.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 39 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado pa ra alegar
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 39 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado pa ra alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del a rtículo 67Exp: 11001-33-42-052-2021-00263-01
4
de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 d e la Ley 1437 de 2011.
Pese a lo anterior, la entidad demandada (Archivo No. 41 del expediente digital), allegó escrito contentivo de los alegatos, en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 40 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si en la liquidación de las cesantías definitivas del demandante, debe tenerse como partida computable el subsidio familiar, de conformidad con lo reglado en el Decreto 1161 de 2014 , para las asignaciones de retiro y en consecuencia, inaplicar por inconstitucionalidad para el caso concreto, el artículo 9 del Decreto 1794 del 2000, o si por el contrario dicha liquidación fue realizada de manera correcta por la entidad demandada al aplicar la mencionada norma.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia impugnada, en cuando negó la reliquidación de las cesantías definitivas, con la inclusión del factor subsidio
demandada al aplicar la mencionada norma.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia impugnada, en cuando negó la reliquidación de las cesantías definitivas, con la inclusión del factor subsidio familiar, toda vez que el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000, es claro al establecer que éstas únicamente se liquidan con la asignación básica y la prima de antigüedad, de manera que el subsidio reclamado no constituye partida computable para liquidar dicha prestación.
3. Marco normativo aplicable. Régimen prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares.
3.1. Respecto al régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales, el Decreto 1794 de 20001, previó:
“Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
1 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”Exp: 11001-33-42-052-2021-00263-01
5
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).”
De igual forma, en su artículo 9 , reguló lo referente al reconocimiento de las cesantías, así:
la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).”
De igual forma, en su artículo 9 , reguló lo referente al reconocimiento de las cesantías, así:
“Artículo 9. Cesantías . El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional”
De la lectura de la norma anterior se concluye, que para el personal de soldados profesionales, fue establecido un régimen salarial y prestacional a través del Decreto 1794 de 2000, según el cual, las cesantías serian liquidadas co n los factores allí señalados, que únicamente incluyen el salario básico y la prima d e antigüedad 3.2. Consagración del subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares.
El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, determinó:
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente , tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la
por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente” (subraya y negrilla fuera de texto original).
Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 20092, en cuyo artículo 1 determinó:
“ARTÍCULO 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
2 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.Exp: 11001-33-42-052-2021-00263-01
6
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”
De la lectura de estas normas se concluye, que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, previó a favor de los Soldados Profesionales casados o con unión marital vigente, un subsidio familiar equivalente al 4% del s alario básico mensual, más
De la lectura de estas normas se concluye, que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, previó a favor de los Soldados Profesionales casados o con unión marital vigente, un subsidio familiar equivalente al 4% del s alario básico mensual, más la prima de antigüedad. Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, la cual conservó este beneficio para el personal vinculado con anterioridad al 30 de septiembre de 2009, fecha de entrada en vigencia de la norma.
No obstante lo anterior, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 8 de junio de 20173, declaró “con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009”, por constituir un retroceso en material salarial para los soldados profesionales. E n efecto, precisó, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie”, por lo cual, se entiende que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, retomó nuevam ente su vigencia.
A pesar de lo expuesto, con anterioridad, el Gobierno Nacional había proferido el Decreto 1161 de 20144, mediante el cual creó, A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieran dicho emolumento en virtud del Decreto 1794 de 2000.
Así las cosas, el subsidio familiar previsto en el citado Decreto, es solo para los soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no percibieran a la
emolumento en virtud del Decreto 1794 de 2000.
Así las cosas, el subsidio familiar previsto en el citado Decreto, es solo para los soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no percibieran a la fecha indicada el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
3 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00 4 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014Exp: 11001-33-42-052-2021-00263-01
7
Lo anterior significa, que los soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales que devengan el subsidio familiar conforme al Decreto indicado, no tienen derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar creado con el Decreto 1161 de 2014, y a la vez, quienes tienen reconocido el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, tampoco tienen derecho a percibir el subsidio previsto en el Decreto 1794 de 2000, a menos que en la oportunidad legal hubieran reclamado el derecho.
4. Decisión del caso
4.1. Se encuentra probado, que el demandante prestó el servicio militar, a partir del 6 de julio de 2000, hasta el 29 de diciembre de 2001, y luego, fue alumno
derecho.
4. Decisión del caso
4.1. Se encuentra probado, que el demandante prestó el servicio militar, a partir del 6 de julio de 2000, hasta el 29 de diciembre de 2001, y luego, fue alumno soldado profesional, para el periodo comprendido entre el 10 de enero y el 20 de febrero de 2002, y como soldado profesional a partir del 21 de febrero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2020, retiro efectivo a partir del 28 de febrero de 2021, cuando cumplió los tres meses de alta (Archivo No. 22 del expediente digital, pág. 33).
El Ejército Nacional, mediante Resolución No. 291218 de 2021, le liquidó las cesantías definitivas, en la cual se tuvo en cuenta el salario básico anual más la prima de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 (págs. 15 a 18 archivo No. 02).
Ahora bien, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, expidió orden administrativa de Personal EJC No. 1887 de 30 de agosto de 2014, donde se puede evidenciar, que al demandante le fue reconocido el subsidio familiar, con fundamento al Decreto 1161 de 2014 (Archivo No. 22 del expediente digital, págs. 40 - 42).
4.2. Sobre la excepción de inconstitucionalidad. Liquidación cesantías definitivas.
Ahora bien, es importante aclarar, que la parte actora, centra su inconformidad , en que para el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, debe incluirse el subsidio familiar, como factor salarial, como lo establece el artículo 5 del Decreto
Ahora bien, es importante aclarar, que la parte actora, centra su inconformidad , en que para el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, debe incluirse el subsidio familiar, como factor salarial, como lo establece el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014, para las asignaciones de retiro y no como lo realizó la entidad demandada, es decir, aplicando el artículo 9 del Decreto 1794 del 2000, el cual debeExp: 11001-33-42-052-2021-00263-01
8
inaplicarse por inconstitucional, toda vez que en dicho artículo no se incluye el subsidio familiar para liquidar las cesantías.
En ese sentido, insistió en que si la mencionada partida se incluye para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en virtud del artículo 5 del Decreto 1161 de 2014, tal interpretación debe extenderse para la liquidación de las cesantías en virtud del principio de progresividad.
Sobre el particular se considera necesario precisar, que en virtud de la excepción de inconstitucionalidad y del control difuso de constitucionalidad operante en el sistema jurídico colombiano que se deriva del artículo 4 de la Norma Fundamental, el operador jurídico cuenta con la facultad de inaplicar por vía de excepción u na norma legal, cuando se detecte una clara contradicción con las normas constitucionales, con el propósito de proteger en un determinado caso, derechos que pueden verse conculcados por aquella.
Según la jurisprudencia, la excepción de inconstitucionalidad, es una forma de control concreta e incidental: es concreta, porque sólo opera para el caso particular, y es incidental, porque surge como punto singular y diferente al proceso principal .
Según la jurisprudencia, la excepción de inconstitucionalidad, es una forma de control concreta e incidental: es concreta, porque sólo opera para el caso particular, y es incidental, porque surge como punto singular y diferente al proceso principal . Al momento de aplicarla, hay que motivarla, y sus efectos son inter pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.