TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00289-01-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00289-01-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-42-052-2021-00289-01 (expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Olga Lucía Peñaloza Calle Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del MagisterioFNPSM1. ASUNTO
Encontrándose el presente proceso al despacho del magistrado sustanciador para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, se advierte por la sala que es necesario para la resolución de este asunto dar aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, decretará la siguiente prueba de oficio:
2. ANTECEDENTES
2.1 La Nación – Ministerio Educación Nacional , en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM1, actuando a través de apoderada, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá )2, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Providencia que se notificó a las partes el mismo día3.
Judicial de Bogotá )2, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Providencia que se notificó a las partes el mismo día3.
2.2 Por medio de auto de veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación.
2.3 La apoderada de la entidad accionada en el escrito de apelación, pese a que no solicitó ni anunció la incorporación de pruebas, adjuntó material documental probatorio consistente en el extracto de pagos expedido por la Fiduprevisora -FNPSM, el cual da cuenta de las mesadas percibidas por la demandante desde el 1.° de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2022.
2.3 Teniendo en cuenta que el objeto de la demanda va encaminado a obtener el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dicha documental aportada cobra gran relevancia, toda vez que la misma da cuenta de las mesadas recibidas por la actora desde el reconocimiento de la pensión en adelante, por lo que su incorporación se hace necesaria para adoptar una decisión de fondo.
1 Documento No. 26 – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 24 – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 25 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00289-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Olga Lucía Peñaloza Calle
Demandado: Nación-ME–FNPSM Página No. 2
3. FUNDAMENTO NORMATIVO
Demandante: Olga Lucía Peñaloza Calle
Demandado: Nación-ME–FNPSM Página No. 2
3. FUNDAMENTO NORMATIVO
El artículo 213 del CPACA, dispone:
“ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.
4. CASO CONCERTO
En el presente asunto se decretará de oficio e i ncorporará la prueba documental aportada con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, por medio de la cual accedió a las
proferida el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la misma da cuenta de las mesadas recibidas por la actora desde el reconocimiento de la pensión en adelante, por lo que su incorporación se hace necesaria para adoptar una decisión de fondo.
En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: decretar de oficio e incorporar la prueba documental aportada con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: córrase traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que ejerzan su derecho de contradicción, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CGP, dejando las constancias pertinentes en el sistema de gestión judicial Samai.
TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, la secretaría de la subsección deberá ingresar el expediente al despacho del magistrado sustanciador para continuar con el trámite correspondiente.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sala de la fecha.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASEExpediente: 11001-33-42-052-2021-00289-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Olga Lucía Peñaloza Calle
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASEExpediente: 11001-33-42-052-2021-00289-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Olga Lucía Peñaloza Calle
Demandado: Nación-ME–FNPSM Página No. 3
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrada Magistrado
Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace:
http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador DV